Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 621/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10559/2023 de 19 de junio del 2024
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 621/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100598
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3410
Núm. Roj: STS 3410:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: ASO
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10559/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 19 de junio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Primero: Se declara probado que como consecuencia de una avería del ordenador de sobremesa del acusado Cirilo, de 51 años al haber nacido el NUM000 de 1965 y sin antecedentes penales, ese aparato fue llevado el 15 de enero de 2018 al establecimiento DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, de DIRECCION002, donde el acusado lo había comprado unos años antes. Examinado el dispositivo y comprobado que no arrancaba, el técnico encargado de la reparación contactó telefónicamente con el acusado, quien insistió al operario que recuperase dos carpetas, en concreto las que respondían a los nombres "flores frescas" y "el comienso''. Comenzadas las tareas de recuperación de tales archivos, se halló primero de manera sencilla la carpeta denominada "flores frescas" y, más oculta, tras una sucesión de veinte archivos, también se obtuvo la otra llamada "el comienso". Siguiendo con el Protocolo de recuperación de tales carpetas, y a fin de comprobar que los archivos integrantes de las mismas no estaban dañados, el técnico abrió uno de ellos al azar, encontrándose con un vídeo que contenía imágenes de sexo mantenidas por el acusado con una menor de edad. Alertado el trabajador por el contenido de dicho vídeo, lo puso en conocimiento de su jefe, que era el titular del local, vendedor del portátil al acusado e instalador en su domicilio del mismo, así como vecino de la zona; quien tras ver el contenido del archivo reconoció al acusado y a la menor que aparecía en el mismo, que también era vecina y de la que sabía que tenía 15 años, razón por la que de inmediato puso estos hechos en conocimiento de la Policía, haciendo a la vez entrega del disco duro "Seagate Barracuda 7200:10" con una capacidad de 250 GB con
Segundo. En el seno de la investigación policial, donde se obtuvieron las correspondientes autorizaciones judiciales para el volcado de los datos del ordenador del acusado, así como del resultado de la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada que se realizó el 19 de enero de 2018 en la vivienda del acusado, sito en la DIRECCION003, de DIRECCION002, se obtuvieron nuevos datos y registros informativos del acusado, que fueron aportados a la causa a través de grabaciones en USB y CD, teniendo esos archivos un contenido sexual respecto de la menor Ascension, de 14 años al haber nacido el NUM002 de 2002, la cual era sobrina nieta del acusado.
Tercero. Tras las comunicaciones pertinentes a los padres de la menor y las declaraciones que fueron realizadas, resultó que el acusado había mantenido encuentros sexuales con dicha menor durante los días 29 de enero, 11 y 25 de febrero y 11 y 25 de marzo de 2017, que se corresponden con las fechas de las grabaciones de esos encuentros sexuales, en cada una de las cuales hubo introducción del pene del acusado en la vagina de la menor realizando así el acto sexual, e igualmente hubo introducción de los dedos del acusado en su vagina, así como felaciones realizadas por la menor. Tales encuentros fueron mantenidos en el domicilio del acusado en las fechas indicadas y si bien el acusado entregó diversas cantidades de dinero a la menor tras realizar las mencionadas actividades sexuales, oscilando esas cantidades entre 20 y 50 euros según el día, al parecer para que pudiese recargar su teléfono móvil, no se puede asegurar con completa seguridad que esas entregas dinerarias fuesen la causa determinante de que ella accediese a esos tratos sexuales.
Cuarto. Tras haber ocurrido los hechos acabados de exponer, la menor Ascension, agobiada por la situación, decidió dejar de tener contacto con el acusado y bloqueó cualquier comunicación telefónica con el mismo".
"Primero. Condenar a Cirilo como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años del artículo 183.1 y 3 del Código Penal y de un delito de elaboración de material pornográfico utilizando a menores de 16 años del artículo 189.1.a) y 2.a) del mencionado Código, con la concurrencia de una-circunstancia atenuante analógica con la de grave adicción al alcohol, a las siguientes penas: por el delito continuado de abuso sexual, a una pena de diez años de prisión a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por el delito de elaboración de material pornográfico a una pena de cinco años de prisión con la misma accesoria.
Segundo. Imponer a Cirilo una medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, extensiva a los apartados c, e, f y j del artículo 106 del Código Penal, refiriéndose el apartado j) a la obligación del acusado de participar en programas de educación sexual.
Tercero. Por vía de responsabilidad (civil), Cirilo indemnizará a Ascension en la cantidad de 20.000 euros por el daño moral causado, devengando dicha cantidad el interés legal de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto. Condenar a Cirilo al pago de las dos terceras partes de las costas causadas.
Quinto. Absolver a Cirilo del delito de corrupción de menores por el que ha sido acusado, declarándose de oficio una tercera parte de las costas causadas.
Sexto. Notificar esta sentencia a Sergio, madre de la menor Ascension, en su condición de perjudicadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con el artículo 846 ter y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo prevenido en el artículo 790 de dicha Ley.
Así, por esta, nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos>>.
"PRIMERO: HABER LUGAR a la revisión de la sentencia número 65/2019 de fecha 1 de febrero de 2019 dictada por este Tribunal en la causa Sumario 7412018 y que sirvió de título a la presente Ejecutoria:
SEGUNDO: SUSTITUIR, la condena impuesta en la expresa resolución a Cirilo como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años del artículo 181. 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de grave adicción al alcohol, a la pena de diez años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por su CONDENA como autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años contemplado en el arte 181.1° y 3° en relación al art. 74.1° del Código Penal, conforme a la nueva redacción del Código Penal operada por la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, a las siguientes penas:
a) NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de CUATRO AÑOS;
c) inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de CATORCE AÑOS.
TERCERO.- Se mantienen inalterados los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia objeto de revisión.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la presente resolución, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Magistrados más arriba expresados".
"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16-1-2023 dictado en la ejecutoria 57/2020 que estimaba la revisión de condena dictada en la sentencia firme n° 65/2019, de 1 de febrero, y que confirmamos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese este Auto a las partes personadas, instruyéndoles que contra el presente cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los trámites de los art. 855 y ss. de la LECrim; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos".
El mismo Tribunal dictó auto de aclaración, con fecha 6 de abril de 2023, con el siguiente Fallo:
"Subsanar la equivocación a que se refiere el razonamiento único de esta resolución, de manera que tanto en el Encabezamiento, como en el Hecho primero y en la Parte dispositiva del Auto de esta Sala n° 26/2023, de 3 de abril, se sustituya Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda, por Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta resolución es firme, y contra ella no cabe recurso, sin perjuicio del que en este caso procede contra la resolución a la que se refiere esta actuación.
Lo acuerdan mandan y firman los Ilmos Magistrados reseñados al margen, doy fe".
Motivo primero.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 2.2 CP.
Motivo segundo.- (subsidiariamente). Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 2.2 CP. Esta indebida aplicación del artículo 2.2 CP se habría producido por interpretar -en disconformidad con la interpretación auténtica establecida en la disposición transitoria quinta del Código Penal- como "ley penal que favorece al reo contra el que se ha dictado sentencia firme", una ley posterior con un límite inferior de la pena típica aunque, conforme a ella, la condena impuesta en la sentencia firme fuera también imponible.
Fundamentos
2.- Tras la entrada en vigor de lo previsto en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se acordó por la Audiencia Provincial proceder a la revisión de la condena impuesta, al reputar la normativa posterior como más favorable para el condenado. Se expresaba en dicha resolución que los hechos que se declaran probados en la sentencia firme debían reputarse ahora como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, previsto en los artículos 181.1 y 3 del Código Penal, siempre en relación con lo dispuesto en el artículo 74. Dichos preceptos determinaban la imposición de una pena abstracta que discurre entre los seis y los doce años de prisión, cuya mitad superior (delito continuado) determinaba la imposición de una pena de entre nueve y doce años que, a su vez, debería ser impuesta en su mitad inferior, ante el concurso de una circunstancia atenuante. Manteniendo los criterios de individualización expresados en la sentencia firme, se entendió que procedía imponer la pena concreta en su mínima extensión legalmente posible: nueve años de prisión. Pronunciamiento que, recurrido en apelación, fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
3.- Frente a dicha decisión y como motivo principal de su recurso, entiende el Ministerio Público que yerran los Tribunales de primera y segunda instancia, al no reparar en que, conforme a lo que resulta de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos que se declaran probados deberían ser calificados tomando en cuenta lo previsto en el artículo 181.2 del Código Penal, en la medida en que el acusado actuó
La mencionada situación de superioridad la hace derivar el Ministerio Público de la diferencia de edad entre el agresor y la víctima (51 y 14 años, respectivamente a la fecha de los hechos) y del parentesco existente entre ambos, así como de la circunstancia de que los hechos se cometieran en el domicilio del condenado.
Tampoco consideramos que esa situación de superioridad a la que se refiere el recurrente pueda hacerse derivar de que los hechos se cometieran en el domicilio del acusado o de que el mismo mantuviera con la víctima una relación de parentesco, --era ella sobrina nieta del acusado--, evidentemente diversa de la contemplada en el referido artículo 181.4. e) del Código Penal, conforme a la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Es más que evidente que la situación de superioridad a la que se refiere el artículo 178.2 del Código Penal no puede conformarse a partir de una relación de parentesco, distinta de las referidas en el artículo 181.4. e), aunque solo fuera debido a que ello provocaría el indeseable efecto de sancionar más gravemente los primeros casos que los segundos.
Finalmente, el relato de los hechos que la sentencia recaída en este procedimiento declara probados no presta fundamento a la existencia de violencia o intimidación por parte del acusado.
2.- Entendemos, por eso, que la calificación jurídica efectuada por la Audiencia Provincial, y que el Tribunal Superior de Justicia respalda, resulta inobjetable, debiendo considerarse los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, de los previstos, tras la referida reforma, en los artículos 181.1. y 3, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal. En consecuencia, dicha regulación posterior resulta más favorable para el condenado, manteniendo los mismos criterios de individualización de la pena que ya se sostuvieron en la sentencia firme.
2.- Ciertamente, ha tenido este Tribunal Supremo múltiples oportunidades ya de pronunciarse acerca del alcance retroactivo de las normas que se contienen en la Ley Orgánica 10/2022. No abundaremos en ello. Basta recordar que, a nuestro parecer, y coincidiendo con el criterio expresado en la resolución que se recurre ahora, las disposiciones transitorias que se contenían en la Ley Orgánica 10/1995, por la que se aprobó el Código Penal, no resultan de aplicación a este fin, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal. En este sentido, y por todas, nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio.
3.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Venía a recordarse, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora, --recordábamos, entre otras muchas, en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que ya debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.
4.- En correcta aplicación de la mencionada doctrina, la Audiencia Provincial en la resolución ahora recurrida pondera que el delito de (entonces) abuso sexual continuado sobre menor de dieciséis años, concurriendo en la conducta del acusado una circunstancia atenuante, se encontraba sancionado, de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de cometerse los hechos, con una pena privativa de libertad que se extendía, conforme a lo ya explicado, entre los diez y los once años de prisión, sin que el Tribunal sentenciador apreciara méritos para imponerla por encima del mínimo legalmente previsto: diez años.
Dicha penalidad, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre se vio reducida. Los ahora denominados delitos de agresión sexual continuada sobre menor de dieciséis años, con acceso carnal, se sancionan, de conformidad con los artículos 181.1 y 3 y 66.1.1ª del Código Penal, cuando concurra una circunstancia atenuante en la conducta del condenado, con una pena de entre nueve años y diez años y seis meses de prisión.
Por eso, manteniendo los mismos criterios de individualización expresados en la sentencia firme, resolvió correctamente la Audiencia Provincial, cuyo criterio respalda también el Tribunal Superior, imponer al condenado la pena correspondiente también en su mínima extensión legal posible: nueve años de prisión. Sin embargo, se imponen igualmente a éste las penas, privativas de derechos, que se contemplan en los dos párrafos del artículo 192.3 del Código Penal, conforme resulta preceptivo en la regulación, con razón considerada como más favorable para el condenado, resultante de la reforma producida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que efectivamente debe ser aplicada de manera íntegra.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto núm. 26/2023, dictado el 3 de abril, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el recurso de apelación 54/2023, Ejecutoria 57/2020, -aclarado por Auto de 6 de abril siguiente-, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente al dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, sección tercera, de 16 de enero de 2023, por el que se acordó revisar la condena impuesta a don Cirilo, mediante Sentencia núm. 65/2019, dictada el 1 de febrero.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
