Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 620/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11146/2023 de 19 de junio del 2024
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Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 620/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100599
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3411
Núm. Roj: STS 3411:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11146/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: ASO
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 11146/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 19 de junio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"
1) Así, en fecha no determinada totalmente pero en todo caso cuando ella tenía 17 años, contactó con Rosaura (nacida el NUM001 de 1996), y le conminó a buscarle jóvenes menores de edad con el indicado fin, ofreciéndole una cantidad de dinero para la joven que mantuviera relaciones sexuales con él y otra cantidad para Rosaura por haberle facilitado el encuentro sexual. Así pues, en un mes no determinado del invierno del año 2014, la citada Rosaura, sin que conste que hubiera cumplido los 18 años, se puso en contacto con María Milagros, nacida el NUM002 de 1999, con no más de 15 años por tanto en ese momento, y un 50 % de discapacidad, y le trasladó la oferta de dinero a cambio de tener una cita, a lo que ella accedió.
Ambas jóvenes acudieron al lugar acordado entre el acusado y Rosaura, en el metro de DIRECCION000, de donde el acusado las recogió en una furgoneta blanca de su propiedad, y las trasladó a un edificio de apartamentos de la DIRECCION001 de Madrid. Una vez en el lugar, en el piso NUM003, Rosaura se marchó, quedándose el acusado solo con la menor María Milagros, a la que conminó a desnudarse, al tiempo que él hacía lo mismo. Una vez desnudos ambos, el acusado llevó a cabo tocamientos de carácter sexual a la menor en el pecho y la cintura, y le introdujo los dedos en la vagina, provocándole un intenso dolor, tras lo cual, intentó penetrarla vaginalmente, sin llegar a hacerlo, ya que la menor, para evitarlo, le propinó un empujón, salió corriendo hacia el baño, donde se vistió y salió apresuradamente del lugar, reuniéndose con Rosaura, que la esperaba fuera. El acusado pagó a María Milagros una cantidad de dinero no determinada, de la que al día siguiente ésta entregó una parte a Rosaura.
2) En fecha no determinada entre 2013 y 2014, cuando Rosaura todavía era menor de edad, trasladó también a su amiga Irene (nacida el NUM004 de 2001), cuando ésta tenía 12 años, el mismo ofrecimiento del acusado de mantener relaciones sexuales por dinero, en concreto 100 euros, lo que Irene aceptó, desplazándose ambas a tal fin hasta un edificio situado en la DIRECCION002 de Madrid, donde el acusado entregó a Rosaura una cantidad de dinero en pago por haberle conseguido el contacto con la menor Irene. Sin embargo, una vez dentro del apartamento y mientras el acusado se ausentaba del salón, Irene le comunicó a Rosaura que había cambiado de idea y no quería mantener relaciones sexuales con él, lo que Rosaura le hizo saber a él, marchándose ambas del lugar.
3) En fecha no determinada del año 2014, la menor Salvadora, (nacida el NUM005 de 2000) con no más de 15 años en ese momento, y un 33 % de discapacidad, recibió de Rosaura el mismo ofrecimiento de obtener del acusado 150 euros a cambio de mantener relaciones sexuales con él, a lo que Salvadora accedió. Así pues, el acusado recogió a ambas en una parada de metro, trasladándolas en su furgoneta blanca a un piso no determinado, al que entraron solos los dos, el acusado y Salvadora. Una vez dentro, el acusado la desnudó, la besó, la tumbó en la cama, y le practicó sexo oral. Tras ponerse un preservativo, la intentó penetrar vaginalmente, consiguiéndolo sólo de modo parcial, ante el estado de nervios en el que ella se encontraba, debido a lo cual él le pidió que le masturbara, lo que ella hizo hasta que eyaculó. Hecho lo cual, el acusado trasladó a Salvadora en su furgoneta hasta el lugar donde habían quedado con Rosaura, entregando a Salvadora 150 euros.
4) En fecha no determinada del año 2014, la procesada Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIF NUM006, nacida el NUM007 de 1996, cuando todavía tenía 17 años, recibió de Rosaura el ofrecimiento de mantener relaciones sexuales con el acusado a cambio de dinero, a lo que ésta accedió, acudiendo en compañía de Rosaura a un lugar acordado por la zona de Prosperidad, donde el acusado dio dinero a Rosaura y a Penélope 150 euros, haciéndole ver que era para mantener relaciones sexuales con él. Así pues, los dos, el acusado y Penélope, se dirigieron a una pensión de la zona, donde el acusado sometió a la entonces menor a penetración vaginal y anal con preservativo, le introdujo los dedos en la vagina y el ano, así como varios juguetes eróticos por ambas vías.
Al mes de este primer encuentro el acusado contactó directamente con Penélope con el mismo fin, cuando ésta ya había cumplido 18 años, y volvió a mantener relaciones sexuales, esta vez a cambio de 80 euros.
Algo más de un año después de este segundo encuentro con el acusado, el acusado volvió a contactar con Penélope, encargándole que le consiguiera chicas jóvenes con el mismo fin, cuanto más jóvenes mejor, ofreciendo pagar mayor cantidad si éstas eran vírgenes.
5) Así pues, la acusada Penélope, en el verano de 2017, propuso a un familiar suyo menor de edad en ese momento, Luciano, nacido el NUM008/2001, que le facilitara el contacto con jóvenes del Centro de acogida de Menores Las Acacias, en el que él residía, en la DIRECCION003 de Madrid, a fin de facilitárselos al acusado Balbino. El citado Luciano puso a Penélope en contacto con su compañera de la residencia, Guadalupe, nacida el NUM009 de 2002, de 15 años de edad en ese momento, y ambas, la procesada Penélope y la menor Guadalupe, acudieron a la DIRECCION004, de Madrid, donde el acusado alquilaba un local por horas, y tras entregar el acusado la cantidad de dinero pactada a la procesada Penélope, se quedó solo con la menor, Guadalupe, a la que sometió a tocamientos de carácter sexual en pecho y zona vaginal, la penetró vaginalmente y le introdujo un juguete sexual por vía anal, tras lo cual le entregó 100 euros. El acusado pidió a Guadalupe que le llevara más chicas, cuanto más jóvenes mejor;
6) Así pues, en junio de 2017, los citados Guadalupe y Luciano llevaron ante el acusado Balbino a la menor Olga (nacida el NUM010 de 2003), de 14 años en ese momento. Quedaron los tres en la estación de Metro de Oporto, para acudir a la DIRECCION004. Tras entregar el acusado a Luciano 80 euros, mantuvo con la menor Olga relaciones sexuales con penetración vaginal, tras lo cual le entregó por ello de 80 a 100 euros.
7) En el verano de 2017, con el mismo fin, Olga llevó a la menor Zaira (nacida el NUM011 de 2003), de 13 años en ese momento, al DIRECCION004, por lo que el procesado entregó 50 euros a Olga, que hizo saber al procesado la edad real de Zaira. En este primer encuentro tuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal, por lo que el procesado entregó a Zaira 100 euros. En un segundo encuentro, días después, volvieron a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, si bien esta vez le dio 50 euros.
8) En el verano de 2017, Olga llevó al lugar a Angustia (nacida el NUM012 de 2003), con 13 años en ese momento, y a cambio de 100 euros, mantuvo con el procesado relaciones sexuales con penetración vaginal e introducción de objeto por vía anal. Algún tiempo después, la menor Coro volvió al lugar, acompañada esta vez por Guadalupe, y también a cambio de dinero, mantuvo relaciones sexuales con el procesado con penetración vaginal.
9) En el mes de noviembre 2017, la citada Olga recibió del acusado 80 euros por llevar al mismo lugar a Fátima, (nacida el NUM013 de 2002), de 14 años, que hizo creer al procesado que tenía 13. Al lugar tue acompañada de Olga y Luciano, y una vez sola con él mantuvo relaciones sexuales con penetración e introducción de dedos en la vagina, por lo que recibió 100 euros.
10) En noviembre 2017, Josefina, nacida el NUM014 de 2001, por tanto con 16 años en ese momento, fue llevada al mismo lugar por Olga y Zaira, si bien ésta no entró al local. El acusado pagó a Olga 50 euros. La menor Josefina hizo creer al procesado que tenía menos edad de la real, al saber que pagaba más cuanto más jóvenes eran, y de esa forma mantuvo relaciones sexuales con él, con penetración vaginal, e introducción de juguetes sexuales, obteniendo 170 euros en este primer encuentro. Hacia el mes de diciembre de 2017 volvió a acudir, acompañada por Trinidad, y volvió a mantener con él relaciones sexuales con penetración vaginal, obteniendo del procesado esta vez 100 euros, y en diciembre tuvo el último encuentro, en que la penetró vaginalmente.
11) El 8 de enero de 2018, sobre las 17'00 horas, la menor Coral (nacida el NUM015 de 2001), con 16 años en ese momento, y una discapacidad del 33%, residente en el Centro de Menores DIRECCION005, aceptó el ofrecimiento de Guadalupe, que la acompañó al lugar del procesado en DIRECCION004, y obtuvo 50 euros. Una vez solos, el procesado sometió a la menor Coral a tocamientos de tipo sexual, con la mano y la boca, en pecho, glúteos y vagina, y la penetró vaginalmente e introdujo los dedos. A cambio de lo cual le entregó 100 euros.
Balbino fue detenido el día 11 de enero de 2018 e ingresado en prisión provisional el día 14 de enero de 2018, situación en la que permanece.
Y, reconociendo el daño causado a las víctimas, ha abonado hasta este momento, con el fin de reparar el mismo, la cantidad de 31.000 euros, que se encuentran consignados judicialmente en la cuenta de la Audiencia Provincial, más otros 5000 euros que fueron consignados en el Juzgado de Instrucción, asumiendo el compromiso firme de abonar la cantidad restante en un plazo próximo.
Penélope estuvo en prisión provisional desde el 14 de enero de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018, en que se acordó su libertad provisional, Penélope, existiendo a su favor una petición de indemnización de 6.000 euros, reconoce el daño causado por su conducta en la persona de Guadalupe, y declara que se haga entrega de la citada cantidad a ésta última en concepto de responsabilidad civil.".
""Que debemos condenar y condenamos a Balbino como autor penalmente responsable en concepto de autor de:
A) Cuatro delitos de corrupción de menores del art. 187.1 y 5 del C.P. (según la redacción vigente en el momento de los hechos, LO. 5/2010) con la concurrencia la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño de los arts. 21.5 en relación con el art. 66.1. 2ª del C.P. a la pena, por cada uno de ellos de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. para el caso de impago.
B) Tres delitos de corrupción de menores del art 188 punto 4 último inciso y punto 5 del C.P. vigente con la concurrencia la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño de los arts. 21.5 en relación con el art. 66.1. 2ª del C.P. a la pena, por cada uno de ellos de un año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Tres delitos de abuso sexual a menor del art. 183 puntos 1 y 3 primer inciso del C.P. vigente con la concurrencia la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño de los arts. 21.5ª en relación con el art. 66.1. 2 del C.P. a la pena por cada uno de ellos de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
D) Dos delitos de corrupción de menores del art 188 punto 4 último inciso y punto 5 del C.P. vigente con la concurrencia la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño de los arts. 21.5 en relación con el art. 66.1. 2 del C.P. a la pena, por cada uno de ellos de un año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
E) Dos delitos continuados de abuso sexual a menor de 16 años de los arts. 183 puntos 1 y 3 primer inciso y 74 del C.P. con la concurrencia la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño de los arts. 21.5 en relación con el art. 66.1. 2º del C.P. a la pena por cada uno de ellos de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
F) Dos delitos de corrupción de menores del art del C.P. vigente con la concurrencia la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño de los arts. 21.5ª en relación con el art. 66.1. 2ª del C.P. a la pena, por cada uno de ellos de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del C.P. se le imponen a Balbino las siguientes prohibiciones:
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Milagros, su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante siete años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Irene, su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante cinco años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Salvadora, su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante siete años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Penélope su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante siete años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Guadalupe de su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante diez años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Olga, de su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante diez años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de- Guadalupe,- Olga y Fátima, de su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante diez años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Zaira, de su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante doce años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Coro, de su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante doce años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Josefina de su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante siete años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Coral de su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante siete años.
Se le impone a Balbino, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 192.1 del C.P., la medida de libertad vigilada durante 10 años que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 192.3 del C.P. la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular o directo con menores de edad, durante 15 años.
Balbino deberá indemnizar ja María Milagros, Salvadora, y Penélope, Guadalupe, Olga, Zaira, Coro, Fátima, Josefina y Coral en la cantidad, para cada una de ellas 6000 euros y a Irene en la cantidad de 3000 euros, respondiendo el condenado de la indemnización fijada a favor de Guadalupe de forma conjunta y solidaria con Penélope, y devengando todas las cantidades fijadas como indemnización, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.
Se le imponen a Balbino las costas del presente juicio, de las cuales en una onceava parte (1/11) responde conjuntamente con Penélope.
- Y debemos condenar y condenamos a Penélope como autora penalmente responsable de un delito de corrupción de menores del art. 188.1 primer y segundo párrafos del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño de los arts. 21.5 en relación con el art. 66.1. 2 del C.P. a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 2 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. para el caso de impago.
Conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C.P. se prohíbe a Penélope aproximarse a menos de 500 metros de Guadalupe, de su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de establecer cualquier tipo de comunicación con ella durante cinco años.
Se le impone a Penélope, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 192.1 del C.P., la medida de libertad vigilada durante 5 años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 192.3 del C.P. la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular o directo con menores de edad, durante 7 años.
Se le impone a Penélope una onceava (1/11) parte de las costas procesales conjuntamente con Balbino y que indemnice conjunta y solidariamente con éste a Guadalupe en la cantidad de 6000 euros, devengando la misma desde la fecha de esta sentencia el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC
Abónese a los condenados, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo en que han estado en prisión preventiva por esta causa si no les hubiera sido abonado ya en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".
"Que no ha lugar a la revisión de la pena impuesta interesada por la representación de D. Balbino.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de diez días que se interpondrá por escrito ante esta sala"
"Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Balbino contra el auto de fecha 17 de enero de 2023, dictado por la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario ordinario 590/2019 acordando la revisión de las penas de prisión impuestas en la Sentencia 133/2020 de fecha 10 de marzo de 2020 que dimana el presente procedimiento, imponiendo al referido penado por cada uno de los dos delitos de abuso sexual a menor del artículo 181.3 del CP con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada la pena de 3 años de prisión. Y por cada uno de los tres delitos continuados del articulo 181.3 en relación con el artículo 74 del CP, con la concurrencia de la atenuante referida la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Manteniendo el resto de las penas y pronunciamientos de la sentencia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen"
Motivo único.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación del art. 192.3 del Código penal, en su redacción dada por LO 10/2022.
Fundamentos
2.- Entrada en vigor la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, dichas conductas pasarían a ser calificadas de conformidad con lo desde entonces previsto en los artículos 181.1 y 3 del Código Penal. Sin embargo, la Audiencia Provincial, sin dejar de admitir que la pena privativa de libertad mínima legalmente imponible resultaba inferior en la redacción resultante de la reforma, vino a considerar, por razones que no son ahora del caso, que dicho texto legal no podía ser tenido como más favorable para el condenado. Recurrido lo resuelto en apelación por la defensa de éste, estimó el recurso el Tribunal Superior de Justicia reduciendo, --aunque con un cierto error material: refiriendo que eran tres y no dos los delitos continuados por los que fue condenado; y dos, y no tres, los otros--, las penas privativas de libertad impuestas por los dos delitos continuados a cuatro años y seis meses de prisión; y por cada uno de los otros tres delitos a la pena de tres años de prisión; en ambos casos resultado de reducir la pena en un grado e imponerla en su extensión mínima, manteniendo así los criterios de individualización que se contenían, con la conformidad de las partes, en la sentencia firme.
3.- El Ministerio Fiscal, único recurrente ahora, se aquieta con dicha decisión por lo que a la modificación de las penas privativas de libertad respecta. Entiende, sin embargo, que se ha dejado de aplicar indebidamente, supuesto el carácter más favorable de la norma posterior resultante de la reforma de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, lo en ella previsto en el artículo 192.3, que modifica también, del Código Penal.
4.- Por su parte, el condenado en este procedimiento se opone al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal señalando, además, que ya le fue impuesta en la sentencia la pena prevista en el entonces artículo 192.3 del Código Penal, consistente en la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio (no actividad), fuera o no retribuido, que conllevara contacto regular y directo con menores de edad. En cualquier caso, subraya la defensa del condenado que siempre le resultaría preferible una mayor extensión o configuración de la inhabilitación especial junto a la reducción de la pena privativa de libertad resultante de la resolución recurrida.
Por eso, supuesto el carácter más beneficioso de la regulación contemplada en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, deberán ser igualmente aplicadas al condenado las penas que dicha legislación contempla, con carácter preceptivo, para el delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, en el artículo 192.3 del Código Penal.
No se vulnera con ello, conforme también hemos tenido repetidamente ocasión de proclamar, el principio acusatorio, que llanamente no es aquí de aplicación. Cierto, por descontado, que nadie formuló acusación interesando la imposición al acusado de unas penas entonces no legalmente previstas. Sin embargo, considerando el propio condenado, con razón, como más beneficiosa la nueva regulación legal, e interesando la aplicación de ésta, no le es dable eludir, por su sola voluntad, los aspectos gravosos que conforman la totalidad de la norma por él escogida.
Por eso, además de las penas de prisión impuestas con relación a cada uno de los cinco delitos de agresión sexual, continuados o no, sobre menor de dieciséis años (antes abusos sexuales), deberá serle impuesta también al condenado, con carácter preceptivo, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la pena privativa de libertad impuesta (párrafo segundo del artículo 192.3). Cierto que se le impuso en sentencia una pena de semejante contenido, conforme a la legislación entonces vigente. No lo es menos, sin embargo, que la inhabilitación especial establecida tras la modificación legal tiene mayor alcance objetivo al referirse no solo a cualquier profesión u oficio, sino también a cualquier actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Igualmente, (párrafo primero del precepto citado), conforme a lo interesado por el Ministerio Público, debe imponerse también, respecto de cada uno de los delitos, de forma preceptiva, y tomando en cuenta que las víctimas eran menores de edad cuando aquellos fueron cometidos, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro años. Sin embargo, con respecto a la imposición de dicha pena, tenemos establecido, por ejemplo en nuestra muy reciente sentencia número 24/2024, de 11 de enero: < No cabe obviar que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta, como una suerte de correlato de consecuencias necesarias, y como se decanta con claridad del artículo 46 CP, la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquel. La pena de inhabilitación prevista en el artículo 192.3. párrafo 1º CP, pese a su preceptividad no disculpa de la necesidad de un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paternofilial que resultarán afectados. Muy especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores concernidos. A la hora de imponer una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, los tribunales estamos obligados a procurar cohonestar los fines retributivos y preventivos de la pena con la preservación del superior interés del menor. Es un mandato constitucional y convencional de optimización indeclinable. Como nos recuerda la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" -vid. en el mismo sentido, SSTC 113/2021, 98/2022, 40/2023-. Deber de cohonestación que obliga, insistimos, a una evaluación rigurosa de todas las circunstancias personales y contextuales para determinar el concreto alcance de la pena. Y que no puede disociarse de los contenidos normativos de la relación de patria potestad y de las condiciones que para la obtención de los fines de protección de los menores se regulan tanto en el Código Civil como en las distintas leyes autonómicas sobre la materia. Un buen ejemplo de lo antedicho lo encontramos en el artículo 160 CC donde se establece que "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial". Es obvio, que la pena de inhabilitación especial no extingue por sí el derecho de los menores al contacto parental. Su limitación reclamará, en los propios términos precisados en el artículo 46 CP, una evaluación de su oportunidad a la luz de las circunstancias del caso concreto>>.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto núm. 141/2023, dictado el 6 de julio, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por don Balbino contra el dictado el 17 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección séptima, Ejecutoria 32/2020, por el que se acordaba denegar la revisión de la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 133/2020, dictada el 10 de marzo, en el rollo sumario núm. 590/2019; resolución, la primera de ellas, que se casa y anula parcialmente.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
