Última revisión
11/07/2024
Sentencia Penal 617/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11144/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 617/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100633
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3609
Núm. Roj: STS 3609:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11144/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11144/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 19 de junio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente DON Abel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Probado y así se declara que Abel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y por tanto no computables a efectos de reincidencia, inició hace 32 años una relación sentimental con Martina, fruto de la cual nacieron dos hijas, Nuria de 31 años, y Otilia de 29 años. A los 10 años de relación se separaron, retomándola 4 años más tarde, y en ese intervalo Martina tuvo otra hija, Raimunda, de 19 años, con otra pareja. Esta, su madre y el procesado convivían al tiempo de los hechos en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Cádiz).
Si bien a su inicio la convivencia estaba normalizada pronto el procesado cambió el trato para con su pareja, Martina, lo que duró hasta que esta interpuso la denuncia el pasado día 19/7/17 que dio lugar a las presentes diligencias penales. Así, con intención de menospreciarla dirigía a la misma expresiones como: "puta, asquerosa, no vales ni para chupar nabos", "perra, puta guarra, asquerosa, sólo vales para zorrear", y similares, en muchas ocasiones en el propio domicilio familiar y en presencia de la hija mayor de edad con la que convivían, lo que en algunas ocasiones acompañaba de empujones sin motivo o justificación y, cuando Martina se atrevía a protestar, con una clara intención de amedrentarla le decía "o te callas o te doy un puñetazo en la boca ". Siendo muchas ocasiones el motivo de la discusión las salidas que Martina podía haber hecho a la calle, pues el procesado no quería que saliera sin él, ni se relacionara con terceras personas. Todo lo cual género un clima de temor en el seno de la pareja propiciado por la conducta del procesado para con su esposa que hizo que la misma le cogiera miedo. A lo que contribuyó que con frecuencia le dijera "como me denuncies te quito del medio", "de la cárcel se sale pero de la caja de pino no", "te voy a matar, hija de puta".
Que durante dicho período de convivencia la pareja mantenía casi a diario relaciones sexuales, que así eran demandadas de manera insistente por el procesado, a las que terminaba accediendo Martina aunque con desgana y adoptando una actitud totalmente pasiva, sin que consta acreditado que le hubiere mostrado de una manera clara su negativa a mantenerlas.
No consta suficientemente acreditado que el pasado día 17 julio de 2017, encontrándose la pareja en el domicilio familiar y ante la negativa de Martina a mantener relaciones sexuales con el procesado, éste, con intención de menoscabar su integridad corporal, le hubiere propinado una patada en la pierna.
Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que el pasado día 18 de julio de 2017 en similar contexto y por igual razón el procesado hubiera propinado un fuerte empujón a su pareja haciendo que ésta se golpeara en el muslo con un perchero.
Lo que si ha quedado acreditado es que el pasado día 19 de julio de 2017, cuando Abel regresó al domicilio familiar, encontrando a Martina en compañía de la menor de sus hijas, Raimunda, mediante gestos y de manera insistente demandó de aquella que le acompañara al dormitorio con la finalidad de mantener relaciones sexuales. Si bien en un principio Martina ignoró la indicación del procesado, cuando su hija se introdujo en el baño para tomar una ducha este volvió a insistir tomándola de la mano y llevándola hasta el dormitorio conyugal sin que Martina le mostrara de una manera clara su oposición a ello, aunque lo hiciera para evitar que aquél pudiera alterarse e iniciara un incidente en el que pudiera verse involucrada su hija. Ya en el dormitorio ella se limitó a echarse sobre la cama y ponerse en "pompa", como hacía normalmente, siendo penetrada vaginalmente por el procesado que en un determinado momento le indicó que la penetraría analmente para eyacular en dicha cavidad. Martina entonces le manifestó verbalmente su oposición a ello, pasando de la conducta pasiva hasta entonces adoptada por otra activa consistente en tratar de evitarlo moviéndose para cambiar de postura. No obstante el procesado, lejos de atender a dichos deseos, con el único impulso de atender a su propio ánimo libidinoso, sujetó con fuerza a Martina inmovilizándola y consiguiendo colocarla en la postura adecuada para, sin solución de continuidad, penetrarla analmente. Práctica que ella deseaba evitar a toda costa ya que, padeciendo hemorroides externas, era consciente del dolor que ello le provocaría, como así ocurrió, hasta el punto de que se vio obligada a ahogar sus gritos de dolor mordiendo con fuerza la sábana que en parte se había introducido en la boca, siendo su pensamiento una vez más que su hija no se enterara de lo que estaba sucediendo. Con esta acción el procesado causó a su pareja sangrado en el ano, donde fue objetivada por facultativos la existencia de una fístula, lesión de la que tardó 15 (días) en sanar, sin secuelas.
Al día siguiente Martina, acompañada de su hija Otilia, acudió a Comisaría de Policía a denunciar estos hechos, lo que dio lugar a que Abel fuese detenido para ser puesto a disposición judicial. Haciendo uso de su derecho a comunicar el hecho de su detención a tercera persona, decidió llamar telefónicamente a su hija Otilia, a quien le dijo que su madre le había metido en la cárcel, que él no había hecho nada, que era una puta y una guarra y que hablara con ella para que le quitara la denuncia, que si no lo hacía tanto a ella como a su hermana le haría una cruz y a su madre la quitaría de en medio. Llamada que volvió a hacer a su hija y con idéntico contenido y finalidad días más tarde cuando ya se encontraba en centro penitenciario como preso preventivo por decisión judicial adoptada en el presente procedimiento. Tales requerimientos generaron tanto a la madre como la hija verdadero temor y angustia ante el miedo de que efectivamente el procesado pudiera actuar contra la vida o integridad física de la primera de ellas, al que consideraban plenamente capaz de ello.
Martina desde entonces, y todavía continúa, se encuentra bajo tratamiento por profesionales de psicología y farmacológico, presentando una patobiografía compatible con DIRECCION002 secundario a los hechos declarados como probados.
El procesado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el pasado día 20 de julio de 2017".
"Que debemos condenar y condenamos a Abel como autor penalmente responsable de los siguientes delitos (imponiéndole) las siguientes penas:
1º como autor de un delito de maltrato habitual, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 m de la persona de Martina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 2 años y 5 meses.
2º como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones injustas de carácter leve a la pena de 20 días de localización permanente a cumplir en centro penitenciario, así como la prohibición de acercarse a menos de 200 m de Martina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la de comunicar con la misma por cualquier medio procedimiento por el tiempo de 6 meses.
3º como autor de un delito continuado amenazas, sin que concurran circunstancia alguna modificativa de la responsable criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como prohibición de acercarse a menos de 200 m de Martina, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio procedimiento por el tiempo, en ambos casos, de 2 años.
4º como autor de un delito de agresión sexual, con la agravante de parentesco, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a no menos de 200 m de Martina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de 10 años. Igualmente se le impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que consistirá en la prohibición de acercarse y comunicar con Martina y sus hijos durante dicho período, así como la obligación de participar en programas formativos sobre educación sexual y violencia de género.
Y 5º como autor un delito contra la administración de justicia, sin que concurran circunstancia alguna modificativa de la responsable criminal, a las penas de un año de prisión, accesorias legales y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono la prisión preventiva sufrida, situación que se acuerda prorrogar hasta la mitad de las penas impuestas, esto es, hasta el próximo día 29/2/2024, en el caso de que se recurriera esta resolución y salvo que por el órgano
Igualmente se condena a indemnizar a Martina, en concepto de responsabilidad civil, las siguientes cantidades: 375 € y 1000 € . Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
Igualmente se le condena al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas por resolución de 19/10/17, aun en el caso de que la presente resolución fuere recurrida.
Se absuelve a Abel del resto de los delitos por los que también venía siendo acusado por las acusaciones, pública y particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dada la fecha de los hechos enjuiciados, para cuyo anuncio tienen las partes un plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.".
"Que (debemos) acordar y acordamos haber lugar a la revisión de la Sentencia de 28/1/2019 dictada en el seno de las presentes actuaciones, en el sentido de rebajar la pena impuesta de 9 años de prisión a 7 años de prisión, y las prohibiciones de acercarse y comunicar con Martina a 8 años. Modificación que llevará consigo la realización de nueva liquidación de dichas penas. Notifíquese a las partes esta resolución y al Centro Penitenciario donde Abel se encuentra cumpliendo condena.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres que lo encabezan".
"Se estiman el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la adhesión al mismo formalizada por la representación de Martina frente al auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz y, en consecuencia, se revoca dicha resolución, no siendo procedente la revisión de la sentencia origen de la ejecutoria.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus representaciones legales, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Lo mandan y firman los Sres. arriba indicados, doy fe.
Motivo único.- Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la L.E.Crim. , por indebida aplicación del artículo 2.2, en relación con los artículos 178, 179 y 180.1.4ª, todos ellos del Código Penal.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa de esta Sala su inadmisión a trámite con base en las consideraciones expuestas en su informe de fecha 4 de diciembre de 2023.
Fundamentos
2.- Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la conducta descrita en el relato de los hechos que se declararon probados, habría de calificarse, --existe en ello plena coincidencia, lo mismo en la resolución dictada en primera instancia que en la que se pronunció en apelación, y entre lo sostenido por las partes--, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Penal, en relación con lo que se establecía en el artículo 180.1.4ª del mismo texto legal (cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia). Dichos preceptos establecían una pena abstracta de entre siete y quince años de prisión.
Consideró la Audiencia Provincial que, manteniendo los mismos criterios de individualización de la pena expresados en la sentencia firme, por mor de lo establecido en el artículo 2.2 del Código Penal, siendo más favorable para el condenado la pena resultante de la reforma legal, era lo procedente sustituir la privativa de libertad impuesta por la de siete años de prisión, acomodando también la extensión de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
Frente a ello, el Tribunal Superior de Justicia, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, vino a considerar que criterios de proporcionalidad vinculados a las facultades de individualización de la pena demandaban la necesidad de tener en cuenta el empleo de una cierta violencia por parte del condenado en la comisión del delito, violencia que ahora no se exigía como elemento integrante del nuevo tipo penal y, en consecuencia, estimó que: "
2.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Venía a recordarse entonces, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, frente a lo sostenido en el auto que aquí se impugna, esta función individualizadora, --lo recordábamos, entre otras muchas, también en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.
Frente al entendimiento que nutre la resolución ahora impugnada, también nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio, entre muchas otras, vino a destacar que la existencia de violencia en la conducta del acusado es circunstancia que en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no determinaba, por sí, la necesidad de imponer una pena superior a los siete años de prisión, contemplados como mínima legalmente imponible también para esos casos (previstos en el artículo 180.1.4ª del Código Penal) ; decisión, por cierto, que resultó rectificada en la posterior Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Distinto es, naturalmente, que la intensidad de la violencia desplegada pudiera (debiera), como también sucedía en la legislación anterior, justificar la imposición de una pena más grave. No se decidió hacerlo en la sentencia firme recaída en este procedimiento y es decisión que no puede ahora, en el trance de determinar cuál de las normas resulta más favorable para el condenado, reconsiderarse.
En tal sentido, importa tener en cuenta que, si fuera como en la resolución impugnada se postula, es decir, si la mera existencia de violencia determinase en la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con relación al delito de agresión sexual agravado, la necesidad de imponer una pena (indefinida) superior al límite mínimo previsto en el tipo, habría de ser desde esa (inconcreta) pena mínima desde la que habría que partir para establecer la correspondiente al delito cometido en grado de tentativa o para determinar la imponible al cómplice ( artículos 62 y 63 del Código Penal) .
3.- Así pues, consideramos que la Audiencia Provincial actuó correctamente. Se impuso en sentencia la pena establecida para el delito cometido en su mínima extensión legalmente posible, al no apreciarse méritos para sobrepasarlo.
Partiendo de esos mismos criterios y, en atención a la, --más favorable para el condenado--, penalidad abstracta que respecto al delito de violación cometido se contemplaba en la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal provincial proyecta al caso sus razonables consecuencias, sujetándose a los criterios de individualización de la pena que ya tuvo en cuenta al tiempo de dictar sentencia, manteniendo así la finalmente impuesta en su límite mínimo legalmente previsto.
El motivo principal del recurso debe ser estimado.
Ciertamente, este Tribunal Supremo ha tenido también oportunidad de señalar repetidamente que la comparación entre las normas que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después. Lo explicaba, por ejemplo, además de la ya citada resolución del Pleno, nuestra muy reciente sentencia número 12/2024, de 11 de enero, añadiendo: <
2.- Así las cosas, es claro que, si las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022 se reputan por quien ahora recurre, y lo son ciertamente, como más favorables para el condenado, dicha norma debió ser aplicada en su totalidad y, en consecuencia, debió serle impuesta también, además de la correspondiente pena privativa de libertad (y de las demás, efectivamente impuestas), la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva tras la comisión de un delito de violación, conforme a la norma, más beneficiosa, que se ha resuelto aplicar.
Cierto que dicha sanción no se encontraba prevista legalmente al tiempo de ser cometido el delito enjuiciado. Naturalmente, por eso ni se formuló, ni se podría haber formulado, acusación alguna que la contuviera. Sin embargo, en este momento, en el trance de efectuar la valoración normativa correspondiente en relación con cuál de las normas debe reputarse como más favorable, ambas han de ser contempladas en su totalidad, sin que pueda desecharse parte alguna de la que se determine como más beneficiosa. De otro modo, como ya se ha explicado, se daría pábulo al surgimiento de una norma tercera, inexistente en realidad y que nunca estuvo en vigor, conformada por las penas, más livianas, privativas de libertad contenidas en la norma posterior, pero ignorando las otras sanciones que preceptivamente deben ser impuestas conforme a ésta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abel contra el auto núm. 66/2023, dictado el 11 de mayo, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y Penal, por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, frente al dictado el 23 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección tercera, por el que se acordaba revisar la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 40/2019, dictada el 28 de enero, en el rollo sumario núm. 26/2017; resolución, la primera de ellas, que se casa y anula.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 11144/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
