Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 790/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10734/2023 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 790/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100774
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4518
Núm. Roj: STS 4518:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/09/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10734/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10734/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 19 de septiembre de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10734/2023P, interpuesto por Justiniano y Landelino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, y bajo la dirección letrada de D. Francisco González Fernández, contra la sentencia nº 90, dictada con fecha 25 de abril de 2023, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 18/2023 del Procedimiento Tribunal Jurado) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, TJ 8/2022, de fecha 16 de noviembre de 2022.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Encarna y Mario, representados por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz y bajo la dirección letrada de Amadeo Pérez Pellicer.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"Que se declaran conforme al veredicto alcanzado por el Jurado:
En un momento determinado, habiéndose alejado unos metros Roman y quedando solo, sin el grupo de amigos con el que estaba, Justiniano y Landelino, con otro u otros conocidos suyos, se dirigieron hacia Roman propinándole Justiniano, Landelino y su grupo, puestos de común acuerdo, varios golpes y puñetazos en la nariz y cara, entre otras partes del cuerpo, así como patadas, cayendo Roman al suelo.
Cuando Roman intentó levantarse recibió, de una persona, que no consta acreditado que fuese Justiniano o Landelino, una fuerte patada en la cabeza, cayendo al suelo Roman inconsciente, falleciendo en ese mismo lugar.
La causa de la muerte de Roman se debió a un traumatismo craneo-encefálico severo, productor de daño cerebral difuso. Dicho traumatismo cráneo-encefálico fue causado por varios impactos craneales y se acompañó de fractura conminuta de los huesos nasales, que causó una parada cardiorespiratoria secundaria al traumatismo cráneo-encefálico. El mecanismo de la muerte deriva de la acción mecánica de varios impactos sucesivos en cabeza y cuerpo durante un periodo breve de tiempo, impactos que causaron aceleraciones-deceleraciones de axones y dendritas y generaron daño cerebral difuso.
Al propinar los golpes, patadas y puñetazos a Roman, Justiniano y Landelino actuaron de forma conjunta y de común acuerdo con otro u otros que también agredieron a Roman, con conocimiento de la probabilidad de causarle la muerte con esos golpes y aprovechando la superioridad numérica de su grupo para agredir a Roman y asegurar el éxito de su acción, disminuyendo la respuesta defensiva de aquel.
"
En concepto de responsabilidad civil
Abónese a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, para el cómputo definitivo de la condena.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta mi sentencia definitiva, contra la que cabe interponer
"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 13/2022, de 16 de noviembre, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 8/2022 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 521/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Denia.
Han sido partes en el recurso,
- Actuando como apelante, los acusados y condenados en la instancia:
· Landelino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Bascuñán Fernández y defendido por el Letrado D. Francisco González Fernández.
· Y Justiniano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Córdoba Benimeli y defendido por el Letrado D. Francisco González Fernández.
- Y como parte recurridas, y por tanto en concepto de apelados:
· El Ministerio fiscal representado la Ilma. Sra. Dª. Carmen Alemany Martínez.
· Y la acusación particular de Dª. Encarna y D. Mario, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Navarrete Cano y defendida por el Letrado D. Amadeo Pérez Pellicer.".
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de abril de 2023, es del siguiente tenor literal:
"
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
1. "INFRACCIÓN DE LEY Se funda este motivo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones recurridas, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal".
2. " ART. 849.2 L.E.CRIM. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: La sentencia que se impugna ha entendido debidamente acreditada que la causa de la muerte del Sr. Roman fueron los golpes recibidos en la pelea cuyos autores fueron los acusados, y todo ello dando prevalencia a un informe pericial de autopsia presentado por la acusación particular en el propio acto del Juicio".
3. "Por quebrantamiento de forma al haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes la defensa consideraba pertinente".
4. "Infracción de derechos constitucionales, especialmente el derecho a la presunción de inocencia, el principio acusatorio, el principio de legalidad, el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de igualdad ante la ley".
Fundamentos
Vemos, por otra parte, que, también con ocasión del previo recurso de apelación, se cuestionó la calificación jurídica dada a los hechos que declaró probados la sentencia de instancia, que lo fueron como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª CP, que obtuvo respuesta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la cual confirmó el criterio que, con didáctico fundamento, expuso la Ilma. Sra. Magistrada Presidente en el segundo fundamento de la sentencia de instancia, consideraciones, tanto las que encontramos en una como en otra sentencia, que compartimos y que, necesariamente, nos han de llevar a la desestimación del motivo.
Vuelve a mantener el recurrente, como hiciera en apelación, que las conductas declaradas probadas de ambos condenados no cabe incardinarlas en el delito de homicidio doloso del art. 138.1 CP, sino en el imprudente del art. 142.1 o, en su caso, del pf.II, por los que no se formula acusación y por tanto no cabría condena.
Vaya por delante que, en la medida que el motivo ha de partir del respeto a los hechos probados que le es propio, nos sujetaremos a la literalidad de los que así se declaran en la sentencia de instancia, interpretados en línea con la jurisprudencia de la Sala, pues avanzamos que, por las razones que se irán exponiendo en los siguientes fundamentos, serán desestimados los sucesivos motivos relativos a aspectos probatorios. Para defender su tesis, el letrado que firma el recurso se remite al planteamiento hecho en apelación, y reitera que, en su opinión, los golpes que el Jurado consideró efectuados por los condenados son golpes absolutamente habituales en una pelea, no fueron golpes o técnicas especialmente peligrosas, por lo que entendía que en ningún modo cabía presumir una intencionalidad homicida. Sigue alegando que, según el propio relato histórico, hubo una pluralidad de golpes, pero en ese momento la víctima seguía peleando y fue cuando cayó al suelo, cuando un tercero no identificado le dio una patada en la cabeza y ya no se levantó. Hace mención a que, en el juicio seguido contra el menor que también participó en la pelea, se le condenó por un homicidio imprudente, que debiera ser, en todo caso, la condena que debiera recaer sobre los condenados, y, en relación con ello, alega más adelante que esto atenta gravemente a los más básicos principios de seguridad, que habiendo tres contendientes identificados en una misma pelea con idéntica intervención en los hechos a uno se le condena por homicidio imprudente y a los otros dos por homicidio doloso, consideración que no podemos compartir, por cuanto que sabido es que cada proceso tiene su objeto y su propia prueba y no porque en uno haya un pronunciamiento en un sentido, vincula a lo que se pueda decidir en otro, a no ser a los efectos de cosa juzgada, que no es el caso, siendo, como son, distintos sus sujetos.
Cuando Roman intentó levantarse recibió, de una persona, que no consta acreditado que fuese Justiniano o Landelino, una fuerte patada en la cabeza, cayendo al suelo Roman inconsciente, falleciendo en ese mismo lugar".
Y dicen, también, los hechos probados: "La causa de la muerte de Roman se debió a un traumatismo cráneo-encefálico severo, productor de daño cerebral difuso. Dicho traumatismo cráneo-encefálico fue causado por varios impactos craneales y se acompañó de fractura conminuta de los huesos nasales, que causó una parada cardiorrespiratoria secundaria al traumatismo cráneo-encefálico. El mecanismo de la muerte deriva de la acción mecánica de varios impactos sucesivos en cabeza y cuerpo durante un periodo breve de tiempo, impactos que causaron aceleraciones-deceleraciones de axones y dendritas y generaron daño cerebral difuso".
Los anteriores hechos probados los toma la sentencia de instancia de las preguntas que se formulan al Jurado en el bloque primero del Objeto del Veredicto, correctamente estructurado de la manera secuencial que corresponde, que comienza con cinco preguntas, todas ellas aprobabas por el Jurado, tras las cuales formula una sexta pregunta, que se subsecuencia en tres puntos, en el primero de ellos, como 6.1, que es el que acabamos de transcribir, tras el cual, en esa dinámica secuencial descendente, se coloca un segundo punto, 6.2, que en su enunciado dice "no someter este punto a votación si se alcanza la mayoría de votos favorables al responder al punto 6.1", y tras éste, un tercero, 6.3, que se encabeza diciendo "no someter este punto a votación si se alcanza la mayoría de votos favorables al responder al punto 6.1 o 6.2", y cuyas proposiciones eran las siguientes:
6.2: "La muerte fue consecuencia de un shock cardiogénico secundario a una disfunción eléctrica cardiaca por muerte súbita cardiaca arrítmica en corazón estructuralmente normal, ante la situación violenta y estresante provocada por la agresión".
6.3: "La muerte fue consecuencia de un shock cardiogénico secundario a una disfunción eléctrica cardiaca por muerte súbita cardiaca arrítmica en corazón estructuralmente normal. Los golpes recibidos no provocaron lesiones de entidad o intensidad tal que intervengan directamente en el mecanismo de la muerte".
Pero es que, además, la transcripción de los anteriores preguntas evidencian que al Jurado se le propusieron distintas alternativas sobre la causa de la muerte, entre ellas, la 6.3, desconectada de los golpes, con lo que tuvieron la oportunidad de valorar expresamente si aquélla fue ajena a ellos, como plantea la defensa, y, como así lo valoraron, en coherencia aprobaron las preguntas novena y décima, que quedaban supeditadas a que no se aprobase la 6.3, que también pasaron al relato histórico de la sentencia y en la que se decía, en la novena "Al propinar los golpes, patadas y puñetazos a Roman Justiniano actuó de forma conjunta y de común acuerdo con otro u otros que también agredieron a Roman, con conocimiento de la probabilidad de causarle la muerte con esos golpes", y en la décima, igual texto, pero con mención a Landelino, en lugar de Justiniano.
Las anteriores secuencias fácticas avalan el acierto de la sentencia recurrida, cuando mantiene que "no extrañará entonces que debamos compartir, en su totalidad, el razonamiento que obra en la sentencia impugnada y que, apoyándose en una jurisprudencia reiterada, tras analizar las circunstancias concurrentes en el caso y siguiendo el parecer del Jurado, coligió que los acusados actuaron con conciencia del riesgo que creaban para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutaron su acción", consideración con la que estamos de acuerdo, porque, propuestas al Jurado varias alternativas fácticas sobre la causa de la muerte, se ha decantado por la que es soporte del dolo eventual, no solo en cuanto declara probado que ambos condenados eran conscientes de la probabilidad de causar la muerte con los golpes que propinaron, sino por el descarte expreso de otras alternativas que les pudieran ser más favorables.
Cierto es, como se mantiene en el motivo, que no cabe responsabilizar de un homicidio a cualquier agresor por un resultado mortal, por cuanto que puede haber golpes sin mayor relevancia lesiva, que, en ocasiones y circunstancias, puedan determinar la muerte; ahora bien, ello no puede trasladarse al caso que nos ocupa, en que fue tanta y tan intensa la capacidad agresiva de los condenados, que el resultado de muerte no fue producto de un solo y liviano golpe, sino de una brutal agresión, con múltiples y fuertes golpes en zonas vitales del cuerpo, como la cabeza, con lo que esa consecuencia mortal fue la concreción de un riesgo que voluntariamente asumieron con su actuación los recurrentes.
Si acudimos a la teoría de la imputación objetiva, conforme a ella, si es previsible que, como consecuencia de la conducta cuestionada, se cree o incremente un riesgo más allá de lo permitido, cabrá imputarla objetivamente su concreción en el resultado que se manifieste, si racionalmente es consecuencia directa y eficiente de él, no así cuando su causación lo sea por circunstancias ajenas a la acción del agente, porque lo fundamental es encontrar un nexo causal entre el comportamiento y el resultado lesivo, que se interrumpe si concurre una circunstancia extraña a esa cadena causal, y esto, como hipótesis, podríamos planteárnoslos si asociamos el resultado de muerte, exclusivamente, con la patada en la cabeza una vez en el suelo la víctima, que no propinó ninguno de los condenados; pero como venimos insistiendo que ello no es así, sino que es consecuencia de una agresión con fuertes y variados golpes en zonas vitales llevada a cabo de manera conjunta por ambos, no cabe negar las probabilidades de concreción en un resultado de muerte de tal tipo de agresión, como, de manera razonable, veíamos que ha declarado probado el Jurado, y por ello el acierto en el juicio de tipicidad que realiza la sentencia de instancia y confirma la de apelación, en lo que a la definición del delito de homicidio se refiere, por la vía del dolo eventual, pues, tomando palabras que recogemos de la sentencia de instancia, "en el dolo eventual al autor no le importa que pese a su conducta se ocasiones su resultado", o, dicho de otra manera, le es indiferente que tenga lugar ese resultado que se aparece como probable.
Las sentencias de instancia y apelación resuelven con acierto la cuestión, partiendo del hecho probado, en concreto de su pasaje en que se declara que los condenados propinaron esos golpes "aprovechando la superioridad numérica de su grupo para agredir a Roman y asegurar el éxito de su acción, disminuyendo la respuesta defensiva de él"; y el argumento básico que dan para su apreciación no es que fuera buscada o dejada de buscar por los agresores, sino que éstos sean conscientes de la situación de desequilibrio de fuerzas, esto es, de esa superioridad, y se aprovechen de ello, lo que no se puede negar que así fue, tal como ha quedado descrito en el hecho probado.
La sentencia de apelación, con cita de nuestra Sentencia 702/2022, de 11 de julio de 2020, confirma la corrección del juicio jurídico en lo que a la agravante se refiere, porque "objetivamente en la agresión participaron tres personas frente a uno, las tres personas persiguieron a la víctima cuando intentaba, sola, alejarse del lugar, y las tres personas se aprovecharon de ese desequilibrio de fuerzas que limitó de manera notable las posibilidades de defensa de Roman para agredirle, golpeándole reiteradamente y dándole patadas en zonas vitales hasta que cayó al suelo, e incluso después".
El razonamiento se atiene a lo que se ha declarado probado, y guarda coherencia con el discurso de la sentencia de instancia que, en el análisis que realiza de la prueba practicada, explica cómo en la segunda parte de la pelea Roman se encontraba solo frente al grupo de, al menos, tres agresores, que le golpearon aprovechando su superioridad y disminuyendo la defensa que podría haber ejercido.
Unas consideraciones previas:
La primera para decir que no es la sentencia que se impugna, que es la dictada en apelación por el TSJ, la que ha considerado acreditado que la causa de la muerte de la víctima fueran los golpes recibidos en la pelea por los condenados, sino que ha sido la dictada en la instancia la que ha fijado los hechos probados, en base al Objeto del Veredicto aprobado por el Jurado, y que la de apelación ha convalidado la valoración que de la prueba realizó el Jurado, tras su cometido en el juicio de revisión que le correspondía.
La segunda, que, tal como se desarrolla el motivo, en la medida que contiene un reproche por la admisión de determinada prueba que se considera indebidamente admitida y fue causante de indefensión, más encierra una queja por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que es como se enfocó igual motivo en apelación, en aquella ocasión por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión.
Con independencia de la errónea técnica casacional empleada, daremos respuesta a ambos aspectos desde razones de fondo, en la idea de evitar el menor asomo de indefensión.
Vaya por delante que la referida prueba, como destaca la sentencia recurrida, se trataba de un informe pericial ampliatorio de otro presentado con anterioridad por la acusación y que, como en aquélla se deja constancia, esa "prueba propuesta por la acusación particular fue un informe sobre la causación de la muerte de Roman que complementaba dictámenes previos todos ellos con el mismo desenlace técnico conclusivo"; no era, por tanto, una prueba totalmente nueva, que llegara al procedimiento de forma sorpresiva, frente a cuyas conclusiones la defensa estuviera desapercibida; como esto es así, ahora, en casación, reconociendo que es cierto que la presentación de este informe pericial al inicio del juicio no contravenía lo dispuesto en el art. 45 LOTJ, y se le reprocha que no solicitara su suspensión en ese momento, se plantea si hubiera cabido tal suspensión, estando como estaba constituido el Jurado, pues el art. 47 LOTJ establece que "cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-Presidente podrá decidir la disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días", y sucede que, al margen de lo que pudiera prolongarse la suspensión, el art. 746 LECrim. , donde se recogen las causas, no contempla una como ésta.
El planteamiento, sin embargo, no convence, porque las causas de suspensión que contempla el referido art. 746 están previstas para los excepcionales casos en que puedan presentarse, una vez iniciadas las sesiones del juicio oral, en el desarrollo de la práctica de la prueba, por circunstancias que en su curso puedan surgir y que dilaten su conclusión, donde juegan los principios de inmediación y concentración, como garantías que son para su valoración, y la problemática de llevarlas a un juicio con jurado se encuentra en la eventual merma que los efectos de esos principios puedan experimentar, por pérdida de su proximidad de cara a la toma de decisión por el Jurado; pero éste no es el caso, sino que, en el que nos ocupa, es en fase de lo que se conoce como cuestiones previas, no iniciado, por tanto, el debate probatorio, en que, por disposición expresa del art. 45 LOTJ, cabe que cualquiera de las partes proponga, no ya ampliación de una prueba obrante en las actuaciones, sino una nueva prueba, de manera que, si con la proposición de alguna de las que presente en ese acto la acusación, el letrado del acusado entiende que puede verse afectado el derecho de defensa, por la vía del art. 786.2 LECrim. , siempre tiene abierta la posibilidad no ya de oponerse a su admisión, sino de formular alegaciones al respecto y, caso de que fuere desestimada su oposición, mostrar no una formal, sino argumentada protesta, o bien solicitar la suspensión, antes de iniciado el debate probatorio, al objeto de tener tiempo para hacer frente a esa novedad, lo que no consta que hiciera el recurrente, de ahí que compartamos lo que el TSJ dice en el punto 2.2 del segundo fundamento de su sentencia, en que se puede leer que "las defensas de los apelantes, ante una prueba que era ampliatoria de pericias anteriores y que se propuso en tiempo procesalmente hábil, no pidieron la suspensión, cuestionando tan solo su presentación y conculcadora de la buena fe procesal".
Es más, si la queja se pretende reconducir por la vía del art. 47 LOTJ, y de tal trascendencia consideró el letrado que se vio vulnerado un derecho tan fundamental como el de defensa, así lo pudo haber hecho constar, e interesar de la Magistrada-Presidente que acordase la disolución del Jurado, lo que, al margen de que no vemos que interesara, nos parece que no era la decisión procedente, porque bien pudo solicitar que se le concedieran cinco días, como permite ese art. 47, para estudiar lo que solo era ampliación o complemento de un informe anterior y ejercer en plenitud su derecho.
Por lo demás, a otro tipo de alegaciones sobre esta cuestión, como el insinuado fraude procesal por haber aportado la acusación el informe el día del juicio, solo podemos decir que, difícilmente, se puede mantener esto, cuando la prueba se presentó en un momento habilitado para ello por la ley, que, como hemos dicho, contempla mecanismos para que la parte contraria pueda hacer frente a tal presentación en ese momento.
En efecto, cuando estamos hablando de valoración de prueba, en el puro sentido que ello comprende, es misión que corresponde al tribunal ante cuya presencia se practica, en este caso, sin perjuicio de la labor de complemento que el art. 70.2 LOTJ encomienda al Magistrado Presidente, le corresponde al Jurado Popular, cuya valoración pasa por el juicio de revisión que, con ocasión del recurso de apelación, ha de realizar el TSJ, lo que nos lleva a hacer dos consideraciones de partida, una sobre el tratamiento de este motivo en casación y la otra para recordar que en este recurso la sentencia que constituye su objeto es la de apelación.
En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.
Sucede, además, que no se menciona ningún documento, cuando ni siquiera esto sería suficiente, pues el que se indicase tendría que ser literosuficiente, esto es, con capacidad, por si solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; esto es, para que pudiera prosperar el motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Y, además, es necesario que el dato contradictorio cuando sea así acreditado sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.
En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión de los anteriores parámetros, quien ha verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.
En el caso, la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador ha sido validada por el tribunal de apelación, en el juicio de revisión que ha llevado a cabo sobre la actividad probatoria practicada en la instancia, con un criterio por parte de éste, al que no cabe poner reproche alguno, pues lo consideramos razonable y convincente, siendo ahí donde ha de quedar nuestra función en nuestro cometido de control casacional.
Es más, de entrada podemos hacer notar que la sentencia de instancia, dictada por la Magistrada Presidente, en lo que concierne a su labor de complemento que le encomienda el art. 70.2 LOTJ sobre la existencia de prueba cargo, viene a avalar la tenida en cuenta como tal por el Jurado, en la medida que, con detalle, va analizando los distintos testimonios que, como prueba de cargo, fueron fundamentales para el pronunciamiento de condena, y, desde luego, lo hace la de apelación, por cuanto que supera, con acierto, el juicio de revisión por parte del TSJ.
En efecto, el TSJ, en el tercer fundamento de su sentencia, en que aborda la queja que se le presenta por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que, tachada de irracional la valoración de la prueba hecha por el Jurado, mantenía que no se contaba con prueba suficiente para enervar dicha presunción, la rechaza, en la medida que por esa vía lo que se estaba evidenciando era una simple discrepancia valorativa por parte de los recurrentes, en comparación con la realizada por el Jurado y convalidada por la Magistrada Presidente, y lo hace con un discurso extenso y sensato en el que concluye diciendo que "los recurrentes no llegan a identificar [...] de manera absoluta y notabilísima la insuficiencia probatoria, quizá por basarse en una ilicitud inexistente, ni la irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas, quizá por apoyarse en valoraciones probatorias personales ajenas a lo decidido por el Jurado".
No obstante las acertadas palabras de la sentencia recurrida, en el motivo se vuelve a poner en tela de juicio el proceso de deliberación del Jurado, como cuando se alega que "se les exigió una función que excedía de lo dispuesto en el art. 3.1 de la L.O.T.J." y se les reprocha que eligieran el informe de la acusación particular en lugar del de los forenses judiciales, porque considera quien firma el recurso que se erigieron "en perito peritorum, en algo que prima facie excedía a todas luces de la función que legalmente tenían encomendadas, y valorando la idoneidad de unas pruebas científicas en relación a otras...", lo que pone en relación con ese alegado error en la valoración de la prueba, pero planteamiento que, sin embargo, no podemos compartir, porque, a diferencia de lo que mantienen los recurrentes, consideramos que fue muy correcta la actuación del Jurado, quien no se apartó de su cometido optando, como optó, al elegir un informe y no otro.
En STS 187/2023 de 15 de marzo de 2023, frente al cuestionamiento sobre el proceso de valoración de la prueba por parte del Jurado, decíamos que "no podemos compartir las dudas que se traten de arrojar sobre la racionalidad en la formación de su criterio por parte del Jurado, por más que esté formado por legos, porque es el tribunal de los hechos y no del derecho, y esto solo sería admisible desde premisas erróneas, pues para la valoración de esos hechos no se precisan especiales conocimientos jurídicos, y en que el sentido común juega un papel fundamental, del que expresamente hace uso el Jurado en respuesta a distintas preguntas [...]".
Efectivamente, como resulta de lo dispuesto en el art. 3.1. LOTJ, citado en el motivo, el Jurado es el juez de los hechos y, en coherencia con ello, su art. 61.1 d) le impone el deber de motivación, y lo hace porque es a él a quien, como juez de los hechos, corresponde fijarlos, sobre los cuales ha de pivotar el subsiguiente juicio de subsunción por parte del Magistrado-Presidente, por ello que, también en la misma Sentencia, dijéramos "que conviene recordar que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que, como decimos, no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: "la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad", idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: [...]. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados"; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003, de la siguiente manera: "siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué".
Es más, si volvemos por los criterios de racionalidad que han de informar la valoración de la prueba, y recordamos que ese proceso valorativo es del conjunto de toda la prueba practicada, hay detalles de esa valoración, que avalan el acierto en la elección por parte del Jurado del informe pericial de la acusación, entre ellos, que propinar golpes y o puñetazos a la víctima que le hacen caer al suelo no es fácil de compatibilizar con esa lenidad en la agresión que quiere hacer ver la defensa, más si se tiene en cuenta que, como en el propio escrito de recurso se dice "la victima que era de gran estatura y corpulencia [...]", y lo que nos parece determinante, es lo que pone de relieve la Magistrada Presidente en su sentencia, traído de lo declarado en juicio por Marisol, de cuyo testimonio, referido al momento en que la víctima estaba caída en el suelo, destaca que "los agresores dijeron que si se levantaba lo rematarían", ["lo mataban o le remataban", nos ha parecido entender a nosotros en el visionado de su testimonio: minuto 55:10, video 7], frase, cualquiera de ellas, que más apunta a un dolo directo de primer grado, que no al eventual con que han trabajado las sentencias que nos preceden.
Al margen de que el motivo no podría prosperar al haberse planteado
En todo caso, visto el desarrollo del juicio, la totalidad de la prueba practicada en él y la valoración conjunta que correspondía hacer de toda ella, incluida, por tanto, la testifical, se acabó revelando una pregunta innecesaria, de ahí que no es extraño que la Magistrada Presidente no la declarase pertinente.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
En realidad, se trata de un motivo vacío de contenido, pues se limita a decir que se han infringido esos derechos constitucionales que menciona, pero sin exponer las razones por las que considera que así ha sido, ante lo cual, acudiendo al art. 885.1º LECrim. , daría lugar a su inadmisión, que en el momento procesal que nos encontramos, ha de llevar a su desestimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
