Última revisión
10/10/2024
Sentencia Penal 792/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21369/2023 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 792/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100804
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4620
Núm. Roj: STS 4620:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/09/2024
Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 21369/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MMD
Nota:
R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 21369/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 19 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de Doctrina
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
Posteriormente, la menor Jacinta, cuando oyó que Olga llamaba a la policía, cogió una piedra y se dirigió a Flor diciendo "te voy a reventar la cabeza".
Los delitos leves de lesiones y amenazas declarados probados han prescrito.
Y cuyo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de cinco días desde la notificación y por los trámites del procedimiento abreviado.
Notifíquese igualmente a los perjudicados y/u ofendidos.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Fundamentos
Previamente debemos recordar que la menor Jacinta fue absuelta de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP y de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 CP, hechos y delitos declarados probados en la sentencia del Juzgado de Menores, por los que la acusación particular, ahora recurrente en casación, interesaba la medida de permanencia de 14 fines de semana y la prohibición de comunicación con la víctima por un tiempo de 8 meses.
El motivo de la absolución fue la consideración de la concurrencia de la prescripción de ambos delitos, como causa legal de extinción de la responsabilidad ( art. 130.6 CP) .
Se apoya la sentencia del Juzgado de Menores para declarar la prescripción en el Acuerdo de la Sala Segunda de 26-10-2010: "para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido este como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta (hoy delito leve) de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta".
Igualmente señala la sentencia del Juzgado de Menores que:
"debe determinarse el dies a quo del cómputo de dicho plazo, y qué actuación debe tener eficacia interruptiva de la prescripción a los efectos del art. 132 CP. Y en atención a que no es una cuestión pacífica, existiendo pluralidad de criterios jurisprudenciales en las distintas audiencias provinciales, procede traer a colación lo dispuesto por la Fiscalía General del Estado en su Circular 9/2011, de 16 noviembre, que concluye "(...) luego de recibirse en el Juzgado de Menores el parte de incoación de expediente del Fiscal, el Juez abre un proceso judicial, el expediente del Juzgado, que discurre en paralelo al del Fiscal mientras éste continúa con su tarea instructora. Estas diligencias del Juzgado garantizan el seguimiento jurisdiccional con importantes consecuencias, pues quedan delimitados, ya en vía judicial, los menores imputados así como los perjudicados a los efectos de responsabilidad civil (art. 4 y 64.1a LORPM) (...). Por tanto, de conformidad con el art. 16.3 LORPM, se abre un proceso judicial cuya iniciación mediante auto de incoación no es simple usus fori, sino exigencia de estricta legalidad". En el presente caso el Decreto de incoación de expediente del Ministerio Fiscal es de 13 de julio de 2021, habiéndose dictado Auto de inicio del expediente y apertura de la pieza de responsabilidad civil el 21 de julio de 2021, notificado a la menor Jacinta en fecha 18 de agosto de 2021. Por ello, deberá determinarse si con posterioridad a la referida fecha de 18 de agosto de 2021 y hasta la presentación de las alegaciones del Ministerio Fiscal el 2 de diciembre de 2021, se ha producido alguna actuación judicial que sea susceptible de paralizar el plazo de prescripción de tres meses, en los términos a que se refiere el art. 132 CP. Y la respuesta debe ser negativa. Así, entre ambas fechas, únicamente se recibe el informe del Equipo Técnico, en fecha 7 de octubre de 2021, así como la comunicación de 19 de noviembre de 2021 relativa a que la mediación no había sido viable por negativa de la menor denunciante a acudir a la misma, dictándose Providencias y Diligencias sin contenido sustancial, sino de mero trámite, no tratándose por tanto de resoluciones judiciales en los términos exigidos por dicho precepto. Por todo ello ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el art. 15 LORPM, debiendo declararse prescritos los delitos leves de lesiones y amenazas de los que la menor Jacinta ha sido declarada responsable".
Por su parte, la sentencia de la AP confirma la prescripción al señalar: "... aun siendo cuestión controvertida, ni el Decreto del Ministerio Fiscal acordando iniciar la instrucción contra un menor de edad, ni las diligencias instructoras desarrolladas por el mismo, pueden equipararse a una resolución judicial. Por resolución judicial no cabe entender otra cosa, a la vista del tenor literal de los arts. 245 LOPJ y 141 LECrim que las providencias, los autos y las sentencias, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva de dichos preceptos que permitiera incluir como resoluciones judiciales otras decisiones que, emitidas por funcionario público investido de alguna autoridad, pudieran recaer en un proceso penal, así, por ejemplo, las diligencias y decretos de los secretarios judiciales, o los decretos del Ministerio Fiscal. En el caso que nos ocupa no existe resolución judicial interruptora entre el Auto de inicio del expediente judicial datado el 21 de julio de 2021 y la diligencia de ordenación datada el 14 de diciembre de ese año de ese mismo Juzgado, por el que se recibe el escrito de alegaciones formulado por el Ministerio Fiscal, de fecha 2 de diciembre de dicho año, fecha a la cual había trascurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 15 LORPM, para la prescripción de las faltas (léase delitos leves)".
- La acusación particular recurrente cuestiona tales criterios referidos a la prescripción, al considerar que no se ha producido por cuanto el informe del Equipo Técnico y el intento de mediación iniciado el 8-10-2021, interrumpió la prescripción iniciada el 21-7-2021 y tampoco transcurrió el plazo del art. 15.1.5 LORPM desde el 28-10-2021 en que la menor no se somete a la conciliación hasta el 14-12-2021.
El recurso deviene improsperable.
En efecto, tal como señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe, pese a la importancia o enjundia de la decisión -la parte recurrente cita la sentencia de esta Sala 841/2022, de 1-2, que tiene dicho que la mediación pretende conseguir un modo alternativo de enjuiciamiento mediante la utilización de técnicas de acercamiento, perfectamente compatibles con el sistema tradicional, máxime en casos de conformidad, que fue el inicio de la justicia concordada en materia penal. Dicho de otro modo la conformidad como instrumento final de la mediación, interrumpe la prescripción, conformidad que en el caso que nos ocupa no se produjo, dado que la menor no se sometió a la conciliación- pero, en todo caso, la sentencia de la Audiencia Provincial no es recurrible en casación, al no ser materia propia de la unificación de doctrina en la jurisdicción de menores, sino propia de los recursos normales: apelación y, en su caso, amparo.
En este sentido reiterada doctrina de esta Sala, ss. 344/2023, de 11-5; 737/2023, de 5-10; 812/2023, de 3-11; y 573/2024, de 6-6, entre las más recientes, establece:
"El artículo 42 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, dispone que son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10 -esto es, medidas de internamiento en régimen cerrado, que no ha sido ni la impuesta, ni la interesada por las acusaciones ante la no gravedad de los hechos, considerados delitos leves-, añadiendo el citado art. 42 en su número 2 que "El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos".
El recurso de casación queda por tanto limitado a la finalidad nomofiláctica de unificación de doctrina, buscando que los criterios jurídicos de aplicación de la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores y su orientación educativa, ni se sometan a consideraciones judiciales incompatibles entre sí, ni desatiendan el principio superior y esencial de esta jurisdicción de velar por satisfacer el interés del menor sometido a proceso; garantizándose así que el ejercicio de la jurisdicción correctiva de menores se sujete a los valores de coherencia y previsibilidad, que derivan de los principios constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica.
Esta función nada tiene que ver con la diferente respuesta que puedan dar los Jueces de Menores y las Salas de Apelación a partir de la valoración del material probatorio aportado en los respectivos procedimientos. Como ya ha destacado nuestra jurisprudencia en numerosas ocasiones, sobre esta valoración no es posible elaborar una doctrina específica para la jurisdicción de menores y habrá de estarse a los principios y pautas derivados del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Sobre este aspecto del enjuiciamiento, las decisiones de los Jueces de Menores no están exentas de control, pero únicamente lo serán mediante el recurso de apelación establecido en el artículo 41 de la LO 5/2000 que, a partir de la reforma operada por la LO 9/2000, de 22 de diciembre, habrá de ventilarse ante la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial; además de, en su caso, mediante el posterior recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional ( SSTS 1836/2002, de 7 de noviembre; 115/2003, de 3 de febrero; o 699/2012, de 24 de septiembre)."
En este sentido el ATS de 2-11-2023, de inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina en la jurisdicción de menores, señala: "... es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del artículo 847.1º, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de ser interpretado en el presente caso, en relación con los artículos 42 y 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de doce de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, según los cuales, el recurso de casación tan sólo cabrá interponerlo para la unificación de doctrina, cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación. Lo que no sucede en el presente caso".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

