Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 940/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5177/2020 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 940/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100966
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4801
Núm. Roj: STS 4801:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5177/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL, SECCIÓN PRIMERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5177/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 2 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"PRIMERO.- El DAESH es una de las organizaciones yihadistas de carácter fundamentalista, calificada de terrorista por las Naciones Unidas, cuyo Consejo de Seguridad lo ha establecido en las resoluciones 1267(1999); 1989 (2011) y 2253 (2015) relativas a tal calificación para tanto el Estado Islámico en Iraq y el Levante (DAESH), Al Qaida y sus personas, grupos empresas y entidades asociadas extendiéndolo a todas sus organizaciones, filiales o ramas, siendo incluida en los listados confeccionados al efecto. Como tal, promueve una interpretación estricta de la Sharia o Ley Islámica, y un expansionismo a nivel mundial, empleando para ello métodos violentos y postulando una "Yihad" global, dirigiendo sus no pacíficas acciones tanto frente a ciudadanos no adeptos al islam, como frente a otros musulmanes que no aceptan su forma de entender la religión y no reconocen su autoridad, a los que consideran enemigos e infieles.
Así, la Resolución 2170 (2014) aprobada por el Consejo de Seguridad en sesión de 15 de agosto de 2014, en la que se exhorta a todos los Estados Miembros a que adopten medidas nacionales para reprimir la afluencia de combatientes terroristas extranjeros a las filas del 'SIL (Daesh), el Frente Al-Nusrah y demás personas, grupos, empresas y entidades asociados con "Al Qaeda", y para hacer comparecer ante la Justicia, de conformidad con el derecho internacional aplicable, a esos combatientes terroristas extranjeros, reitera además que los Estados miembros tienen la obligación de impedir la circulación de terroristas o grupos terroristas, con arreglo al derecho internacional aplicable, entre otras cosas mediante controles fronterizos eficaces, y, en este contexto, tienen también la obligación de intercambiar información con prontitud y mejorar la cooperación entre las autoridades competentes para impedir la circulación de terroristas y grupos terroristas hacia y desde sus territorios, así como el suministro de armas a los terroristas y de fondos que puedan financiar sus actividades.
La Resolución 2178 (2014) aprobada por el Consejo de Seguridad en sesión celebrada el 24 de septiembre de 2014, que expresaba una gran preocupación por la grave y creciente amenaza que plantean los combatientes terroristas extranjeros, a saber, las personas que viajan a un Estado distinto de su Estado de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o de proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo, incluso en relación con conflictos armados. Decidido a hacer frente a esa amenaza, manifiesta su inquietud, porque los terroristas y las entidades terroristas han establecido redes internacionales entre los Estados de origen, tránsito y destino, a través de las cuales se mueven en una y otra dirección los combatientes terroristas extranjeros y los recursos para apoyarlos, reconociendo que para hacer frente a la amenaza que plantean los combatientes terroristas extranjeros es necesario abordar de manera integral los factores subyacentes, lo que incluye prevenir la radicalización que conduce al terrorismo, frenar el reclutamiento, dificultar los viajes de combatientes terroristas extranjeros, obstaculizar el apoyo financiero a los combatientes terroristas extranjeros, contrarrestar el extremismo violento, que puede conducir al terrorismo, combatir la incitación a cometer actos de terrorismo motivados por el extremismo o la intolerancia.... Exhorta a todos los Estados Miembros a que, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional, cooperen en las iniciativas para enfrentar la amenaza que plantean los combatientes terroristas extranjeros, lo que incluye prevenir la radicalización conducente al terrorismo y el reclutamiento de combatientes terroristas extranjeros, entre ellos niños, evitar que los combatientes terroristas extranjeros crucen sus fronteras, obstaculizar y prevenir la prestación de apoyo financiero a los combatientes terroristas extranjeros, y concebir y poner en práctica estrategias de enjuiciamiento, rehabilitación y reintegración de los combatientes terroristas extranjeros que regresen.
Decide que los Estados miembros deberán, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario, prevenir y reprimir el reclutamiento, la organización, el transporte o el equipamiento de las personas que viajan a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad para cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o para proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo, y la financiación de sus viajes y actividades; y que todos los Estados se cercioren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se pueda enjuiciar y sancionar de modo que quede debidamente reflejada la gravedad del delito: a) a sus nacionales que viajen o intenten viajar a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad, y demás personas que viajen o intenten viajar desde sus territorios a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad, con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo.
Por último, la Resolución 2249 (2015) aprobada por el Consejo de Seguridad en su sesión de 20 de noviembre de 2015, que determina que, por su ideología extremista violenta, sus actos terroristas, sus ataques constantes, flagrantes, sistemáticos y generalizados dirigidos contra la población civil, sus abusos de los derechos humanos y violaciones del derecho internacional humanitario, en particular los impulsados por motivos religiosos o étnicos, sus actos de erradicación del patrimonio cultural y de tráfico de bienes culturales, y también por su control de partes y recursos naturales importantes en todo el Iraq y Siria, y su reclutamiento y adiestramiento de combatientes terroristas extranjeros cuya amenaza afecta a todas las regiones y Estados miembros, incluso a los que están alejados de las zonas de conflicto, el Estado Islámico en el Iraq y el Levante (ISIL, también conocido como Daesh) constituye una amenaza mundial sin precedentes para la paz y la seguridad internacionales, recordando que el Frente Al-Nusrah y demás personas, grupos, empresas y entidades asociados con "Al Qaeda" también constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Insta a los Estados miembros a que redoblen sus esfuerzos destinados a frenar el flujo de combatientes terroristas extranjeros al Iraq y Siria y prevenir y reprimir la financiación del terrorismo, e insta a todos los Estados miembros a que sigan aplicando plenamente las resoluciones antes mencionadas.
Los integrantes de esta organización, al igual que otras similares, pretenden la creación de un Estado Islámico en Siria, gobernado por la Sharia y el establecimiento del Califato Islámico en el territorio conocido como "Gran Sham" (La Gran Siria), compartiendo así la finalidad y métodos de otras organizaciones similares en concreto, la lucha armada y demás actividades violentas causantes de terror para alcanzar sus fines, para cuya consecución necesitan reclutar partidarios de sus ideas que les ayuden a alcanzarlos mediante la ejecución de instrucciones y acciones violentas e impositivas que expanden en la multiplicación de mensajes y propaganda que se idea en la matriz siria y se replican por el resto del mundo, principalmente entre personas de creencias musulmanas, siguiendo un patrón común con conceptos repetidos: ofrecimiento de una visión del mundo musulmán victimista originada por las potencias occidentales que debe responderse con acciones terroristas que así se justifican; expansión de doctrinas pseudo religiosas de corte radical cuya ideología gira en torno al concepto wahabista del Tawhid emitidas por sabios religiosos (sheiks) que amparan la actividad terrorista y la recompensan con logros de carácter religioso; ensalzamiento de líderes y combatientes (muyahidines) de organizaciones terroristas yihadistas a los que se presenta mitificados y rodeados de un halo heroico y romántico para atraer principalmente a jóvenes a actividades que resultan ser violencia pura y gratuita; señalamiento de objetivos a atacar, calificados de enemigos del Islam (infieles) a los que cosifican haciéndoles más fácilmente atacables con la violencia,...etc., de manera que durante años tal procedimiento ha conseguido que miles de jóvenes que los han interiorizado y replicado se integren en el DAESH, desplacen a zonas de conflicto, o simplemente, busquen e inciten nuevos adeptos entre la comunidad musulmana, especialmente en países del entorno Occidental, como son, en el caso de esta causa: España y Bélgica, multiplicando el efecto de su violencia.
Además de la vía de reclutamiento directo por contacto, y compatible con aquella, se vienen sirviendo asimismo de un sistema operativo de llamamiento remoto a nivel mundial a través de las redes sociales, para poder instrumentalizar así bajo la bandera de un mandato religioso, al mayor número de activistas violentos posible dentro de la comunidad musulmana, con independencia del lugar en el que aquellos se encuentren.
Los llamamientos al combate, tanto a nivel global como regional, están siendo realizados por reconocidos líderes de organizaciones terroristas enmarcadas en el fenómeno de la yihad global.
Entre estas manifestaciones, en el mes de abril de 2013, el Emir del Estado Islámico de Irak (Abu Bakr Al Baghdadi), dio a conocer unilateralmente la creación del Estado Islámico de Irak y Levante (ISIL, Daesh), uno de cuyos propósitos declarados sería la instauración de un Estado Islámico en Siria, en el que deberían quedar integrados el "Estado Islámico de Irak" y la organización "Jabhat Al Nusrah". Tras diversas discrepancias acerca de la reunificación bajo una misma bandera, el "Estado Islámico de Irak y Levante" (SIL; Daesh), continuó operando en la zona de Siria occidental (Alepo, Raqqa), y en zonas próximas a Homs y a la frontera con Turquía.
La organización "DAESH", incluida por el Comité del Consejo de la Organización de Naciones Unidas en sus resoluciones 1267(1999), 1989 (2011) y 2253 (2015), como organización terrorista, ha desplegado su propia propaganda que incita principalmente a que los islamistas radicales o previamente adoctrinados con tal propósito, que tengan la posibilidad de salir de su país para participar en la "Yihad" en el extranjero, viajen a las zonas de conflicto; o en caso de imposibilidad, por las circunstancias que sean, lleven a cabo acciones terroristas en sus lugares de origen o de residencia, compartiendo así los objetivos expresados por los líderes radicales.
SEGUNDO.- Sebastián, nacido el NUM006/1991, en Barcelona, hijo de Calixto y Benita, con DNI nº NUM007, con antecedentes penales NO computables, junto con otros sujetos en situación de rebeldía por hallarse desplazados a las zonas de conflicto o estar en el extranjero, contribuyó a la expansión del ideario y doctrina que la organización terrorista DAESH -a veces llamada también estado Islámico, EI, o ISIS- usa a través de su aparato de propaganda para motivar e intentar a los que la reciben se adhieran a sus postulados y acción violenta para imponer sus ideas pseudorreligiosas principalmente a través de acciones violentas, ya en donde han intentado afincarse: Siria e Irak, conformando un Estado propio (Califato), ya en los países donde habitan, desarrollando, bajo el ideario yihadista, labores de captación, radicalización, adoctrinamiento y posterior envío de voluntarios yihadistas para llevar a cabo acciones operativas de naturaleza terrorista, integrados en las franquicias de la organización terrorista DAESH o haciéndoles actuar violentamente en los países donde residen.
La radicalización de Sebastián y otros jóvenes de su entorno de DIRECCION001 comenzó con la partida hacia Siria de los hermanos Felicisimo y Fernando. Este hecho actuó como detonante para animar a otros jóvenes de su barrio a unirse a la causa terrorista.
En 2014 Sebastián se trasladó a Bélgica para evitar la acción de la Justicia en causas abiertas por delitos comunes.
Ya en Bruselas, expandió y envió doctrina radical de corte yihadista a otros individuos, con los que mantuvo contacto entre los años 2014 a 2017 pretendiendo radicalizarles en favor de la causa del DAESH, compaginándolo con contactos con otros jóvenes afines al DAESH de su ciudad natal, como se corrobora en las siguientes fotografías halladas en el registro de su domicilio:
-archivo IMG-20160726-WA0160.jpg hallado en 3TEL2/SM-G850F Galaxy Alpha/FlLES/lmage, en la que Sebastián aparece con bañador azul junto con un grupo de magrebíes, entre los que se encuentra Felicisimo (a la izquierda del grupo, con bañador blanco), quien se fue a Siria y falleció combatiendo en las filas del Estado Islámico.
-archivo IMG-20161116-WA0006.jpg_hallado en 3TEL2 / FILES / IMÁGENES donde se observa a Sebastián (a la derecha de la imagen, con bañador gris) junto a un grupo de magrebíes, entre los que se encuentra Virgilio (situado más a la izquierda, con gorra y camiseta negras, y bañador azul), también acusado y enjuiciado en la presente causa.
-archivo 3127-1433439028011.jpg_hallado en 3MSD4/Archivos borrados recuperados /lmágenes, donde aparece Sebastián, haciendo el signo del Tawhid, junto a Rodolfo (camiseta de rayas), detenido en el marco de la presente investigación y enjuiciado en Marruecos.
-archivo IMG-20160726-WA0243_1 .jpg hallado en 3TEL2/FlLES/lMÁGENES donde aparece Sebastián en compañía de Simón, coacusado enjuiciado en la presente causa.
-Varias fotografías en las que se observa a Sebastián junto a Valeriano, que fue detenido el 7 de febrero de 2017 por la Guardia Civil en el marco de la Operación MOLLO, por sus presuntas actividades de ensalzamiento, captación y adoctrinamiento a través de Redes Sociales, que acabaron en condena tanto en la Sala de lo Penal como en la de Apelación de esta.
-3363-1433714151163.jpg y 3371-1433714151700.jpg hallados en 3MSD4/Archivos borrados recuperados/lmágenes y 334-1MG-20150510-WA0137.jpg presente en 3MSD1/Archivos no borrados / Imágenes, donde se observa a Sebastián junto a Jose Pablo, que fue detenido el 7 de febrero de 2017 por la Guardia Civil en el marco de la Operación MOLLO, que acabaron en condena tanto en la Sala de lo penal como en la de Apelación de esta Audiencia Nacional por delitos terroristas.
-IMG-20160914-WAOOOO.jpg y IMG-20161019-WA001 1 .jpg hallados en 3TEL2/FlLES/lMÁGENES, IMG-20161117-WA0012.jpg hallado en 3TEL2/SM-G850F Galaxy Alpha/FlLES /lmage e IMG-20161117-WA0008.jpg y IMG- 20160726-WA0238.jpg hallado en 3TEL2/FILES/IMÁGENES, con fotografías del hermano de Sebastián, Jesús Carlos, quien aparece realizando el signo del Tawhid, y que fue detenido y condenado por delito terrorista confirmado por s TS 140/2019, de 3/03/2019.
Igualmente, se le han ocupado fotografías de terroristas del DAESH, autores materiales de atentados en Francia y Turquía:
-Imagen 364188-BBxQ6Gb(1).jpg presente en 3HD1/Archivos no borrados/ Imágenes, con fotografía del presunto autor del atentado perpetrado en año Nuevo del 2017 en un club nocturno de Estambul, en el que fallecieron 39 personas, siendo reivindicado por el Estado
-Imagen 1522625-fl713048.jpg presente 3HD1/Archivos borrados recuperados/lmágenes, donde aparece la fotografía y datos de Alexis, único superviviente de la célula terrorista que perpetró los atentados de París.
-1503355-f1636768.jpg presente en 3HD1/Archivos borrados recuperados/lmágenes, donde aparece la fotografía de un individuo sin identificar, con estética yihadista, que posa con un arma mientras realiza el gesto del "Tawhid".
Además, en poder de Sebastián, se han encontrado documentos con enseñanzas de Mohammed Ibn Abdelwahab, fundador de la corriente más radical del islam: el wahabismo, que invocando el retorno a los principios fundamentales de la religión, sin innovaciones, justifica el uso de la violencia contra los que no siguen esos postulados (infieles) y los premia con logros religiosos. Así el Tawhid o la Unicidad, doctrina replicada por el DAESH que justifica en la misma el ataque a todo aquel que no interprete la religión a su modo, justificando atentar violentamente contra todo aquel, musulmán o no, que no siga sus postulados; el aunamiento de lo político con lo religioso (teocracia), que justifica la creación de un Estado Islámico duradero en el tiempo; la interpretación coránica excluyente de la convivencia de los musulmanes con cualquier otra manifestación religiosa no islámica a través de.la doctrina del verdadero musulmán (al wala wal-bara), que permite definir a los enemigos de Dios y de los musulmanes, fundando y justificando ideas de rechazo radical de cualquier otro, por apóstata; también lo anterior permite declarar como impío o infiel (takfir) a cualquier musulmán que no adopte sus creencias interpretadas de la manera rigorista en que ellos dicen comportarse de modo que tildan de incrédulos a los musulmanes no rigoristas, a los laicos o a los que aceptan la democracia, ordenando combatirlos (usar la violencia) al considerarlos adoradores de ídolos (como el laicismo, secularismo, democracia...), en definitiva, adoptando y justificando métodos de exterminio y muerte, altamente violentos, para imponer su ideología pseudorreligiosa en exclusiva y de forma global en todo el mundo.
Ejemplo de ello lo observamos en la conversación transcrita en el f. 10 del atestado (informe final sobre Sebastián) de 22/06/2018, donde Rosario reconoce a Adela que para entender el impacto que le produce la crueldad que se desprende del visionado de los videos del DAESH que le envía Jesús Carlos, hermano de sobre Sebastián, "necesita adquirir previamente el conocimiento del Tawhid".
Interiorizada la doctrina indicada, Sebastián exterioriza su asunción indicando que está dispuesto no sólo a desplazarse a territorios controlados por el Daesh a aplicarlos en acciones violentas, sino también a cometerlas en su nombre en suelo europeo, pasando a la acción -no exenta de riesgo para los numerosos excluidos de su concepción radical religiosa- ejecutando su intención de adoctrinar y captar a otros individuos para hacer lo mismo, en la expansión de tales teorías y mensajes propagandísticos y aleccionadores radicales, con su exhibición y enseñanza, al menos, sobre su hermano Jesús Carlos -quien, ver transcripción de un audio suyo obrante al f. 11 del atestado, en que recita una plegaria preparándose mentalmente para afrontar la muerte ante los ojos de Allah, esto es, para martirizarse o inmolarse en su nombre, como cree que le exigen la ideas de la Unicidad interiorizada- y sobre Rodolfo, directamente, y sobre terceros en chats y redes sociales.
En el registro practicado a propiedades de Sebastián en diversos documentos y archivos informáticos, se han hallado numerosas referencias al Tawhld o unicidad:
-Archivo 382531, 3HD1 no borrado, también hallado en 3MSD4, borrado recuperado, que es un audio del Sheik Muhammed Ibn Abdel-Wahhab donde señala las diez incompatibilidades con el Islam, que hacen de alguien un "infiel" entre las que figura: la intermediación, la idolatría infiel, ceder a autoridades "taghout", detestar aportaciones diferentes a las del profeta, mofarse de parte de la religión del profeta, la brujería, desviación o simpatía o su admisión, auxiliar a los infieles, salirse de la Sharia o evitar la religión de Allah. Acabando con la expresión literal de "nos vengaremos de los pecadores".
-Audio 382528-20150523-WA0038, presente en 3HD1 no borrado, también hallado en 3MSD4, borrado recuperado, de un clérigo explicando los distintos tipos de infidelidad y apostasías, por prohibir/permitir algo contrario a lo ordenado por Allah, y el castigo asociado a hacerlo.
-Video 1489; presente en 3HD1 no borrado, también hallado en 3MSD4, borrado recuperado, donde el Sheik Ibnu Uthaimin en una consulta hecha por una mujer le aconseja matar al musulmán que no reza, usa drogas, bebe alcohol, no tiene trabajo y está casado.
-Video 1541 hallado en 3MSD3, archivo borrado recuperado donde se resume el libro "los tres principios (o fuentes)" de Muhammad Iben Abdelwahab, donde se apela al "Tawhid" wahabí.
-Video 20160413, hallado en 3TEL2, en que un clérigo explica el Tawhid tildando de herejía toda innovación, apela a la unicidad de Allah, dice que perderla es una desgracia, sobre ella cae la misericordia y el castigo y por ella" se han desenvainado las espadas de la Yihad".
-Vídeo 20161111 de un canal del estado Islámico de la zona de Nínive en Irak, hallado en 3TEL2, donde se desprende la vinculación de la doctrina de Mohammed Ibn Abdelwahab con el DAESH potenciando los diez actos que anulan el islam y donde se tacha de infiel y anulador del Islam a quien colabora con los americanos.
-Video 20150513, producido por el Instituto Al Fourqan del Estado Islámico, hallado en 3MSD4, archivo borrado recuperado, donde el Tawhid se vincula al DAESH indicando Mohamed AL ADNANt, portavoz oficial del DAESH, la posibilidad de atacar (combatir) a otros musulmanes que no interpreten el Islam como ellos.
-Videos f0493652, hallado en 3MSD1, archivo borrado recuperado y también en 3TEL2, F0347092, hallado en 3MSD1, archivo borrado recuperado y también en 3MSD3, archivo borrado recuperado; 5166, hallado en 3MSD4 / Archivos borrados recuperados; 1 503, hallado en 3MSD4 / Archivos borrados recuperados; 1495, hallado en 3MSD3; 10017, hallado en 3MSD4 / Archivos borrados recuperados; 9457, hallado en 3MSD4 / Archivos borrados recuperados; 910, hallado en 3MSD4 / Archivos borrados recuperados; 1491, hallado en 3MSD3 / Archivos borrados recuperados; 1545, hallado en 3MSD3 / Archivos borrados recuperados; 1547, hallado en 3MSD3 / Archivos borrados recuperados; captura de pantalla 3185, hallado en 3MSD4 / Archivos borrados recuperados; donde se desarrolla otro concepto básico de los radicales seguidores del Tawhid, el "Taghout", que se aplica a los gobernantes que no siguen la Sharia, desautorizándoles, justificando desobedecerles y cualquier ataque a los dirigentes de sus países de origen, al tacharles de no verdaderos musulmanes, rechazando las democracias, y todo lo que no sea califato o Estado Islámico, erigido en único intermediario válido entre los musulmanes y Allah, permitiéndoles negar cualquier resolución gubernamental o judicial que no venga directamente de la Sharia, única ley a imponer al resto del mundo.
El concepto de "Taghout" lo interioriza Sebastián, pues aparece en anotaciones con sus definiciones halladas en algunos de los documentos manuscritos ocupados en su registro domiciliario, fotografiados en f. 18 atestado de 22/06/2018, que envía a tercera persona incluso por DIRECCION003 como se aprecia en el archivo 1471, hallado en 3MSD3, archivos borrados recuperados y también presente en 3MSD3, archivos borrados recuperados, incitándola a desobedecer cualquier ley o disposición que no sea la Sharia interpretada bajo el Tawhid.
Los seguidores de la doctrina del Tawhid expresan su adscripción a esa ideología señalando con el dedo índice hacia arriba (en referencia a la existencia de un único dios). Es por ello por lo que suele observarse a los combatientes pertenecientes al DAESH adoptando esta postura, pues constituye una forma de identificarse como muwahidín (Unicistas).
En el teléfono de Sebastián aparece una mano realizando este gesto de adscripción al Tawhid, entre dos barideras yihadistas.
Se le han ocupado numerosas fotografías en 3TEL2, 3MSD4 de combatientes y muyahidines armados apuntando al cielo con el dedo índice, expresando su adscripción al ideario del DAESH y del propio Sebastián haciendo lo mismo, alguna incluso acompañado de terceros y menores de edad, (f 31-38 atestado 22/06/18) encontradas en archivos en 3TEL, 3MSD1, 3TEL2, 3USB1, 3MSD4, 3MSD2, demostrando la asimilación de tales doctrinas, y la fidelidad juramentada al DAESH al hacerlo tal y como declaró el coimputado Simón en el atestado 7133/17 de la CGI.
Igualmente poseía material multimedia ocupado en su registro, archivos 3HD1, 3MSD4, 3MSD2, 3EL12, 3MSD3, recuperados de borrados -pues sabía de la detención de otros coacusados en esta causa-, como los 84813640904312, 364624-AAlXfCO, 365056-AAniuVC, 365056-AAniuVC, 365056-AAniuVC, 365056-AAniuVC, 3605-1434394888668, 3613-1434394891812, 9567-f1056832, 10610-f0305152, 1253-1MG-20160726, IMG-2016016WA0000, IMG-20160416-WA0002, 10613-f0305344, 10299-f080256, 841-VlD-20160502-WA000I, material producido por el DAESH, con profusa iconografía, banderas e integrantes de tal organización terrorista - Brigada Al Hansa, o policía femenina del DAESH-, leones y simbología ligada al DAESH y otros grupos yihadistas, como Al Qaeda; Harakat Sham Al Islam, Jabaht Al Nusra... (f. 39-46 del atestado 22/06/18), algunos tan destacables por su convicción del vínculo y seguimiento sin crítica (a la crueldad de métodos y a la violencia usada) de la doctrina yihadista del DAESH como el video 841 hallado en 3MSD3, archivos borrados recuperados, donde se explica en español la creación e ideología del DAESH, numerosos nasheed -canciones pseudorreligiosas que usa el DAESH como medio de propaganda (-46-51 del atestado NUM008), hallados en archivo 3MSD, 3MSD4, archivos borrados recuperados y (f. 53-54 del mismo atestado) hallado en 3TEL2.
También se le han ocupado videos que conjuntan muchos de los aspectos subrayados que le vinculan con el adoctrinamiento en favor del DAESH, como el 5186, hallado en archivo 3MSD4, borrado recuperado, con símbolos e iconografía DAESH con título "La revolución funcional - Púlpito del Tawhid y la Yihad", con un Sheik indicando los tipos de apostasía, cántico yihadista, y expresiones nada ambiguas sobre su prédica e incitación a la violencia como: "Somos los seguidores de la Sharía, gente de guerra e impacto armado. Somos amantes de las batallas y de los altos prestigios. Nosotros, si nos llaman, en la bendición de Alláh marchamos. Siempre aspiramos a su aprobación, nuestro objetivo es la victoria de la Sharía. Somos para la religión castillos, nosotros no tememos la muerte".
Envía a su hermano para adoctrinarle himnos oficiales del DAESH (ver archivo 1950 hallado en 3MSD3, archivos borrados recuperados y también hallado en 3MSD4, archivos borrados recuperados) y los escucha mientras entrena boxeo (archivo 5575, hallado en 3MSD4, borrado recuperado)
Posee archivos (2085, 2968, 100008, 2726, 2720, 9584, 2086, 2084, 2944, 2740, 2946, 2951, 2956, 2957, 2960, 20160412, 20170511, 2969, 2972, 2974, 3013, 2979, 2702, 9625, 9576, 9619) con mensajes radicales pro-violencla para la imposición de creencias pseudorreligiosas excluyentes de quienes no profesan su manera radical de entender ciertos preceptos religiosos del Islam emitidos, además de por Muhammad Ibn Abd AlWahhab, creador del wahabismo, por sheiks como Khalid Al Calixto, persona recomendada prioritariamente como aleccionador para la mayor captación de adeptos por el manual de reclutamiento de Al Qaeda "A Course in the Art of Recruiting" (Compilado por Abu Amru A Qaidy, año 2007), acopiados en diversos archivos en 3MSD1, borrado recuperado, 3TEL2, 3MSD3, 3SMD4, conteniendo citas de Abu Musaab Al Zarkawi, alias utilizado por el jordano Ahmed Fadel Al Jalylah, que fue líder de Al Qaeda en Irak, hasta su muerte liderando tal organización que es considerada el grupo embrión del que posteriormente nacería el actual DAESH, acopiada en archivo 5591 "el precioso cántico, paciencia de mi alma", apuntando como objetivo de su guerra a mandatarios norteamericanos, pero también a mujeres, cristianos y judíos, 3MSD1, quien bajo la apariencia de discursos y prédicas pseudorreligiosas, crea un entorno supremacista del buen musulmán, apuntando y excluyendo de él a los demás (apóstatas, infieles, malos musulmanes) cuya exterminación y muerte ayuda a conseguir premios y recompensas religiosas.
Igualmente posee imágenes y un audio (9609) del Sheik Muhammad Al Arifi, un saudita radical de ideología wahabita, que participó en el Congreso Islámico que se hizo en Egipto en 2013, donde realizó un llamamiento a la Yihad en Siria, justificando también la actuación de Al Qaeda, prediciendo la llegada de un "Califato" (El Estado Islámico) y a quien se atribuye la fatua "Yihad al Nikah" (Guerra Santa del sexo para la mujer), que permite a las mujeres relacionarse sexualmente fuera del matrimonio con combatientes yihadistas, a la vez que permite a éstos violar a mujeres de otras religiones, teniendo prohibida su entrada en Reino Unido y Suiza por favorecer el terrorismo yihadista, y persona que no duda en indicar que hay que pegar a la mujer si desobedece al varón, explicando cómo hacerlo para no dejar marcas. El audio de él ocupado al acusado, en archivo 3HD1, borrado recuperado, incita a su auditorio a practicar la yihad (entendida como uso de la violencia, incluyendo la muerte) en nombre de Allah, como manera de castigar a occidente, a los infieles en general, achacando a la falta de unidad musulmana de los males que padecen, ensalzando morir en tal intento, pues hacerlo tiene recompensa para el suicida y su familia, si pierde la vida haciendo tal yihad.
También poseía archivos, en archivo 5612 en 3MSD4, de Osama Ben Laden, antiguo dirigente y fundador de la organización terrorista Al Qaeda, como el que emitió una semana antes de su muerte o del Sheik Muhamad Hassan, en archivos (archivo barba in islam 1) en 3TEL2, egipcio de ideología salafista que apoya el discurso de los Hermanos Musulmanes, que participó en el Congreso Islámico que se hizo en Egipto en 2013, donde varios "sabios" salafistas realizaron un llamamiento a la Yihad en Siria, declarándola legítima y que entre otros discursos expresó que: 'La Yihad es esencial para la victoria de nuestros hermanos en Siria. Todas las formas de yihad: la mente, el dinero o armas".
En el archivo 3MSD4 (número 3063) hallado al acusado se encuentra una copia de aplicación de DIRECCION004 en la que se publican una serie de Sheiks, todos seguidores del Tawhid entre los que destacan:
- Muhammad Ibn Ab Al Wahab, Sheik fundador del wahabismo y principal creador de la corriente Tawhid.
- Ibn Taymiyyah, controvertido teólogo musulmán en la época medieval cuyas interpretaciones del Corán y la Sunna tuvieron gran influencia en Muhammad Ibn Abd Al Wahab, y en las posteriores corrientes wahabitas, salafistas y yihadistas. Su fatua, que permite la Yihad contra otros musulmanes, ha sido muy utilizada por Al Qaeda, DAESH y otros grupos yihadistas.
- Ibn Qayyim, el más famoso discípulo de Ibn Taymiyyah.
- Abu Qutada, alias utilizado por el terrorista jordano, de origen palestino, Omar Mahmud Othman, considerado el máximo responsable de Al Qaeda en Europa.
Mientras residía en Reino Unido, emitió varias fatuas instigando al asesinato de varias personas. Fue un referente ideológico durante la pasada década para Al Qaeda y otros grupos terroristas de la órbita yihadista, como el GIA argelino (posteriormente Grupo Salafista para la Predicación y el Combate). Se le ha relacionado con los atentados del 11 de septiembre en Nueva York al encontrarse en el piso de Hamburgo del suicida Mohamed Atta numerosos vídeos con discursos y arengas de este Sheik. También se le relacionó con los atentados del 11 de marzo en Madrid, al aparecer conexiones entre el Sheik y algunos de los responsables, como Jamal Zougam, Serhane Ben Abdelmajid e Imad Eddin Barakat.
- Abu Musab, corto de Abu Musab A Zarqawi, alias utilizado por el jordano Ahmed Fadel Al Jalylah, que fue líder de Al Qaeda en Irak (germen del DAESH).
Igualmente se le han hallado numerosos videos (5208, 3399, 5270, 5272, 1469, 20160726, 2852, 9381, 5264, 20160617, 3081, 20160530, 2359, 3237, 1499, 3211) que victimizan al pueblo musulmán, una de las razones esgrimidas parta auto justificarse en el uso de la violencia, no ya contra quien no lo es, sino incluso también contra otros musulmanes que sus sheiks y referentes pseudorreligiosos tildan de herejes, apóstatas o infieles, y que los grupos yihadistas utilizan como coartada para su estrategia de adoctrinamiento y captación, creando un clima de supuesta injusticia, especialmente contra los colectivos de mujeres y niños, con el objeto de enardecer sus conciencias y lograr adscribirles a la causa yihadista en lo que los expertos califican como primer escalón del proceso de radicalización, que busca en el reclutable crearle una reacción que presente la Yihad como un acto de defensa que justifica y legitima la actividad terrorista, como los recogidos en archivos 3MSD4, 3MSD1 , 3MSD3, 3TEL2, en los que se cita a referentes como Bin Laden victimizar musulmanes, anatemizar a cristianos y judíos, describir abusos en los que señalan como enemigos (norteamericanos, israelíes, iglesia cristiana...), con imágenes de maltrato a niños y mujeres, o de la guerra en Siria, pretendiendo generar una imagen de opresión unilateral achacada a quienes señalan como enemigos para justificar el uso de la violencia contra ellos.
Varios otros archivos ocupados (5579, 2361, 20160215, 1473, 3404, 312, 1493, 775, 10358, 10657, 3473, 20160726, 20170630, 20160726, 20170118, 292, 2861) al acusado Sebastián, reclaman la defensa del islam concebido de esa manera victimista y no pacífica, reactivo en la violencia, mediante el llamamiento a la yihad, así bélicamente concebida y con recompensa religiosa.
Para sustentarla, define sus calificados como enemigos del Islam, a los que señala como objetivos a atacar con el ejercicio de su violencia, alimentando el odio contra otras religiones (judíos, cristianos...) y grupos de personas (chiítas, occidentales...), generalizadamente, sin matices, llamando a la Yihad, y señalando recompensas de tipo religioso para quien muera en esa actividad, a quien se moteja de "mártir", glorificándole con la figura del muyahidín y sahid, como se aprecia en archivos 3MSD4, 3MSD3, 3TEL3, 3MSD1, 3TEL2, y en cuyo apoyo se expresan las palabras por ejemplo de Mahmoud Shaaban, sheik salafista que fue encarcelado en Egipto tras unas declaraciones de 2013 en las que instaba a matar a dirigentes de la oposición al régimen islamista de Mohamed Mursi, que en 2014 protagonizó otro polémico sermón en el que abogaba por el dialogo con el grupo terrorista ISIS (Daesh), en vez de luchar contra él, justificando que hay que apoyar a los monoteístas allá donde estén y vencer a los infieles, judíos y estadounidenses.
También se le han hallado tres archivos de audio (2662, 2664, 2666, 9615) en 3MSD4, que componen tres partes de un único discurso original, en el que varios Sheiks hacen llamamientos para obtener financiación para la Yihad en Siria, donde apelan a las muertes de niños musulmanes en ese país, a la unidad de la UMMA y a hadizes escogidos para convencer al auditorio de la necesidad de aportaciones económicas y de apoyo a las familias de los muyahidín, especialmente de los que consideran mártires, todo acompañado de cánticos yihadistas y efectos sonoros de combates.
El material audiovisual anterior ocupado a Sebastián que refleja y recopila doctrina radical islamista (wahabismo/Tawhid) expandida por aleccionamientos emitidos por sheiks radicales en su peculiar y tendenciosa interpretación pseudorreligiosa del Islam, asumida y sumada a la propaganda multimedia producida por el DAESH y otras organizaciones terroristas yihadistas en una particular visión victimista del pueblo musulmán que les lleva a predicar y justificar el ejercicio de la violencia contra quienes sus referentes consideran y tildan de enemigos, infieles, apóstatas... , ha sido intencionadamente expandida y remitida a tres concretas personas (Saif Eddine, Simón y Rodolfo) y a una amplia generalidad más, a través de las redes sociales, en la idea de cooperar con los fines de la organización terrorista DAESH, y en especial el de pasar a incorporarse como un miembro activo más a la misma de los tres singularizados y de cuantos más mejor de entre los que la recibían por las redes sociales, que ha tenido visos de realizarse aumentando las posibilidades reales de reclutaje desde Occidente en favor de tal organización terrorista.
En concreto, ha imbuido semejante doctrina radical y violenta sobre su amigo Simón, de forma más presencial, especialmente durante el tiempo en que le dejó convivir con él en su piso de Bélgica, así como sobre su hermano menor Jesús Carlos, sobre Rodolfo y sobre los miembros de un grupo de DIRECCION003 del que formaba parte, de forma más tecnológica.
1) Respecto de Simón, más de forma presencial aprovechando el tiempo que convivieron juntos durante su estancia en la casa de Bélgica de Sebastián, tal y como explicó este en su declaración en el juicio oral donde reconoció que habían visto juntos material del DAESH aunque de "forma esporádica y no obsesivamente", lo que casa mal con el hecho de que a la vez entrenasen físicamente (haciendo boxeo, abdominales y corriendo) como se entiende les ordenaba el Estado Islámico si lo que querían era incorporarse a sus filas yendo a combatir en nombre de la yihad en Siria, tal y como explica el coacusado Rodolfo en la comisión rogatoria procedente de Marruecos donde este último va a ser enjuiciado, explicando cómo bajo el liderazgo de Sebastián constantemente los cuatro veían videos belicistas yihadistas del Daesh en su casa.
2) Respecto de su hermano Jesús Carlos transfirió tal doctrina con intención de integrarle en las filas del DAESH desde que estuvo en Bélgica en 2014 (allí de forma presencial) hasta que le detuvieron en otro procedimiento por terrorismo el 4 de octubre de 2015 en España (DP 2/15 del JCI 5 AN), pues cuando estuvieron físicamente separados porque Jesús Carlos regresó a nuestro país, continuó tal transferencia de enseñanzas radicales violentas, ahora mayoritariamente a través de las redes sociales, por donde le enviaba, con la intención reclutante descrita, material pro yihadista, parte del cual ha sido aprehendido al propio Jesús Carlos (en el archivo del dispositivo 4TEL2) como enviado y proveniente de Sebastián, en lo que se ha tratado de un proceso continuo de adoctrinamiento.
En concreto, en el chat de DIRECCION003, el 28/08/15 Sebastián envía a Jesús Carlos un video en que se ensalza al DAESH y se incita a la práctica del Yihad en las filas de este grupo terrorista, video que igualmente ha sido localizado en uno de los dispositivos digitales de Sebastián (archivo 1950, en 3MSD3), lo que supone que la ingente cantidad de contenidos yihadistas que han aparecido en poder del detenido no tenían como único fin el consumo propio, sino que estaban orientados también a facilitar el adoctrinamiento de otras personas, como se desprende de la conversación del mismo (añadida supra) en la que se refleja que no es el único que le ha enviado, que lo justifican, que buscan más y que se incitan a que sigan mandándose más videos y enlaces a material de esta clase.
El día 29 de agosto de 2015 Sebastián le envía a su hermano tres vídeos (hallados en el dispositivo 4TEL2) por la misma vía, tras lo cual Sebastián ensalza las bondades de los yihadistas a Jesús Carlos, quien finaliza la conversación expresando el deseo de convertirse en uno de los yihadistas que aparecen en los vídeos que le ha enviado su hermano mayor.
El tercer vídeo fue enviado el día 20 de septiembre de 2015 a las 10:53, y también fue hallado en la carpeta de video del terminal TEL2, y en él aparecen imágenes del saudí ABDULLAH AH AL MUHAISNI, perteneciente a la organización "Jaysh Al Fateh" con dos soldados sirios detenidos después de ocupar el aeropuerto de Abu al-Duhur sito en la ciudad de Ildib (Siria) donde se humilla verbalmente a los presos. Al primero le llama "Alaoui", y al segundo le niega la pertenencia a los sunníes. Seguidamente se observan escenas donde se están produciendo enfrentamientos armados. A continuación se muestra la entrevista realizada a ABDULLAH AH AL MUHAISNI en la que explica que los soldados sirios fueron capturados durante una operación llevada a cabo por "Leones del Sham" en territorios bajo control de su grupo, donde se aplica la sharia.
El mismo día 29 de septiembre de 2015 a las 16:23 Sebastián envía un vídeo que fue borrado del Chat pero se encontraba almacenado en el dispositivo 4TEL.2 en la carpeta de vídeos denominado como VID-20150928-WA0029.3gp, y donde se observa a una persona, con rasgos orientales realizando súplicas. El vídeo esta subtitulado al árabe con la siguiente traducción: "Muyahid desde China" donde se puede observar a ABU HAFS AL LIBí, emir de DAESH, profiriendo insultos a los que no apoyan a la organización terrorista en su lucha.
Sebastián et 29/09/2015 igualmente envía a su hermano Jesús Carlos enlaces de Internet que redirigen a la página de un medio de comunicación ruso (Playstori rt hallado en 4TEL2) donde con ocasión del conflicto de los musulmanes con occidente se ofrece una visión del mismo coincidente con la de los yihadistas del DAESH, y que, manifiesta Simón lo tiene igualmente, pero en árabe), conocimiento que denota que lo comparten y se adoctrinan entre sí.
El 1/10/2015 Sebastián en un chat con su hermano Jesús Carlos vuelve a remitirle nuevos enlaces hallados en 4TEL2, donde le explica en nombre de creencias pseudorreligiosas noticias que culpabilizan a judíos, rusos, americanos y europeos de los males de los musulmanes; únicos elegidos, haciendo responsable a los rusos de sus ataques al Estado Islámico.
Constatándose una cierta ascendencia en esta labor de Sebastián sobre su hermano Jesús Carlos ya que es él quien envía el material y dirige los comentarios, indicándole los medios que debe utilizar como fuente de información, acabando la misma el 4/10/215 al ser detenido Jesús Carlos en el seno de las DP 272015, del JC15 AN.
3) En lo que se refiere a Rodolfo, por los archivos de contenido yihadista intercambiados con Jesús Carlos se descubre su radicalización ocurrida durante el tiempo que pasó en Bruselas con Sebastián, como aparece no sólo de las comunicaciones mantenidas por este con Jesús Carlos, sino también de lo que Rodolfo publicaba en su perfil de DIRECCION004, coincidentes con ideas asimiladas del preceptuario del DAESH, y de su declaración de 8/05/2017 ante Autoridades marroquíes según Comisión Rogatoria Internacional unida a DP 107/2015 (f. 118-119 atestado NUM009), en la que reconoce haber sido convencido por Sebastián para incorporarse al DAESH, ya que antes de conocerle a Sebastián no había sentido inclinaciones religiosas que sólo admitió tras las charlas y envíos de material audiovisual del DAESH que recibió de Sebastián y que visionaban y comentaban junto a otras personas Jesús Carlos y Simón vinculadas con el yihadismo en el domicilio de Sebastián en Bruselas, donde surgió la idea de incorporarse al DAESH, como efectivamente pretendió.
4) Y respecto de otros posibles sujetos a través de redes sociales, especialmente un chat de DIRECCION003 en el que además de Sebastián (que actuaba bajo el nombre de Perico, pero a quien los interlocutores llamaban Sebastián) que llevaba la voz cantante y Jesús Carlos, participaban 69 personas musulmanas más, cuyo contenido se ha ocupado en el dispositivo 4TEL2, y que se denominaba "La luz del Islam", donde Sebastián participa asiduamente y hace los comentarios de mayor trascendencia, que su hermano refuerza y subraya, destacando:
-El día 21 de junio de 2015 a las 2:12 horas, Perico envía al grupo un vídeo de 4:39 de duración, del que sólo se puede observar la imagen de una bandera yihadista.
-El 25/06/15, trata del tema de la homosexualidad subrayando que la sharía les impone sin discusión y por el mero hecho de serlo la muerte tirándoles por acantilado, igual que a quien roba: el corte de su mano, o al adúltero, la lapidación; doctrina que su hermano Jesús Carlos apoya y que el DAESH ha ejecutado en ciudades en Siria cuando las ha controlado, hallándose en su móvil 3TEL2 un texto en el que subrayado en color amarillo fosforo aparece la justificación de la condena a muerte de los homosexuales, demostrando que se documentaba antes de chatearlo intentando inculcarlo al resto de los integrantes del chat.
-Ese mismo día, ante una consulta sobre los atentados contra los chiitas Sebastián, esgrimiendo los mismos postulados que el DAESH, les etiqueta en el chat de "murtadin" (musulmanes que se han excluido de serlo) y de violadores y justifica su asesinato, como ha hecho en numerosas ocasiones el DAESH ejecutando chiíes por el hecho de serlo, divulgándolo posteriormente a hacerlo.
-El 2/07/15, ante otros 69 usuarios, comparte una fatwa de Muhammad Ibn Abd-alWahab, creador del wahabismo e inspirador de radicalidades yihadistas, en la que se trata sobre la obediencia a otras leyes que no sean las de Alá, es decir, el Taghout, y la obligación de odiar y considerar enemigos tanto a los gobernantes que no aplican la Sharia como a los infieles, tal y como exige el DAESH, y sobre lo que más arriba se ha explicado los documentos y archivos en los que Redouan se documentaba para imbuir de esa ideología acrítica a los miembros del chat.
-El 21/07/15 Sebastián discute con los administradores del chat, al no aceptar que se pueda relajar el cumplimiento de los preceptos del Corán ni por extrema necesidad; incluyendo casos de vida o muerte como plantean otros participantes más moderados, razón por la que le eliminan del chat, aunque le acaben añadiendo de nuevo.
-El 15/10/15 Sebastián legitima el uso de la violencia como herramienta para defender a los musulmanes de las humillaciones que sufren, compartiendo al final del fragmento, y como último mensaje, un enlace a una noticia de RT titulada "Unos periodistas graban como la Policía de Israel abate a tiros a un palestino", noticia que incluye un vídeo en el que se observa cómo es abatido un individuo armado con una navaja.
-El archivo 9772-f0573888 hallado en el dispositivo 3MSD4, borrado recuperado, donde se dedica un video a su pareja sentimental con un pase de imágenes con iconografía yihadista y con un fondo musical titulado "Avanza hermano hacia lo oscuro de las montañas" consistente en un cántico yihadista que ensalza el martirio y anima a combatir por la causa de Allah.
De manera que difundía preceptos indiscutibles y acríticos por las redes sociales ante personas ubicadas en diferentes países como indica el DAESH que debe hacerse para ayudarle a captar nuevos integrantes de la organización terrorista y a las que añadía enlaces o archivos de productos del sector propagandístico del DAESH, como el IMG-20160412-WA0010.jpg hallado en su dispositivo 3TEL2, que envió a persona no identificada con número telefónico marroquí, y donde estaban grabados dos videos del sheik radical Khalid Al Calixto con varias sentencias de la corriente Tawhid, prohibiendo a los musulmanes obedecer disposiciones o leyes que provengan de los calificados como Taghout, por no seguir estrictamente la Sharía o Ley Islámica.
En resumen, Sebastián, mediante los contactos con otros jóvenes afines al DAESH como sus amigos Felicisimo, Valeriano, Jose Pablo, o su hermano Jesús Carlos... sumados a la admiración profesada hacia autores de actos terroristas del DAESH que reivindicaron atentados con asesinatos múltiples en París y Estambul, cuyas fotografías tenía, que igualmente se le han ocupado, la recopilación y difusión comentada, acrítica y haciéndola pasar por única verdadera y excluyente de doctrina de la corriente más radical del islam: el wahabismo, adoptada y propiciada por la organización terrorista DAESH, en videos de su aparato de propaganda oficial que la ponen como ejemplo, y que, a través de figuras como el Tawhíd (unicidad), el taghout (desobediencia a quien no sea del Daesh), la victimización del pueblo musulmán y la llamada al combate o yihad como única reacción posible que debe seguir el "verdadero musulmán" -la justicia divina no se opina, simplemente se acata- que justifican el uso de la violencia, el exterminio y la muerte contra los que no siguen esos postulados (infieles, apóstatas impíos, takfir, malos musulmanes...pero también judíos, chiíes, homosexuales, rusos, americanos, occidentales, miembros de otras religiones...) hasta imponerse excluyentemente con carácter global mundial, premiando con logros religiosos paraíso, martirologio- y sociales -elogios reputacionales individuales y familiares-, la propugnación del aunamiento de Io político con lo religioso (teocracia), la justificación de la creación de un Estado Islámico duradero en el tiempo justo como el iniciado por el Daesh en Siria e Irak, sus varias manifestaciones de estar dispuesto a desplazarse a territorios controlados por el Daesh a aplicarlos en acciones violentas, la sistemática preparación física propia mediante el entrenamiento en actividades de boxeo, abdominales o carreras a las que quiere sumar la de otros individuos aleccionados con idéntico fin, su actividad adoctrinando y captando a otros individuos -presencialmente: Simón, y además, a su hermano Jesús Carlos y a su amigo Rodolfo, y telemáticamente, a cualquiera de los 69 individuos usuarios del chat donde enviaba contenidos- para hacer lo mismo -que varias veces le echaron de él, por radical-, su asunción y propagación a terceros de la iconografía yihadista asimilada como propia por el Daesh (banderas, leones, dedos índices hacia el cielo tawhid, cánticos guerreros nasheed, etc.), el acopio de material audiovisual propagandístico yihadista, mucho oficialmente emitido por el aparato de propaganda del propio DAESH que además enviaba a terceros a veces con indicaciones de verdad única y otras criticando a quien lo criticaba, y que en gran parte borró -como medida de seguridad- al saber de la detención en España de su hermano Jesús Carlos para que no le cogieran en su posesión, el acopio de frases y enseñanzas de sheiks y sabios admirados por los componentes del DAESH que expanden su doctrina radical justificando la aplicación concreta de la violencia contra los que no interpretan la religión como ellos, la asunción de una reacción violenta contra los marcados como enemigos, apóstatas o infieles, dulcificada a modo de mandato religioso a través del llamamiento a la "Yihad", donde la muerte es considerada motivo de martirologio, indican que la finalidad y actividad de Sebastián iba dirigida a radicalizar, captar, adoctrinar y reclutar adeptos para que se incorporaran como miembros activos del Daesh desde donde cometer violentas acciones terroristas concurriendo y cooperando a los fines de esta organización terrorista.
TERCERO. - Simón, nacido el NUM010/1985, en DIRECCION005 (Marruecos) hijo de Romulo y Vicenta, con NIE nº NUM011, con antecedentes penales NO computables; detenido el 8/05/2017, apareció el 04 de octubre de 2015 en el análisis de los efectos intervenidos a Jesús Carlos en el curso de las DP 02/2015 del JCI 5 AN, siendo persona que según las conversaciones de DIRECCION003 que en él aparecían, formaba parte del círculo más íntimo de Sebastián, encontrándose en aquel momento ambos en Bélgica y que, como en el DIRECCION003 añadía (ver conversación del 28/09/2015 en el dispositivo 4TEL2 de Jesús Carlos) ejercitaban el boxeo con el fin de prepararse para hacer la llamada "guerra santa".
Una vez regresó a España procedente de Bélgica, Simón, no rompió los lazos con Sebastián, aunque lo hicieron, por razones de seguridad a través de redes sociales que se auto borran.
Además, Oussama también ha mantenido vinculaciones con otras personas detenidas por terrorismo yihadista como es el caso de Valeriano y Jose Pablo, detenidos el 7/02/2017 en Barcelona en el marco de una Operación Antiterrorista desarrollada por la Guardia Civil, acusados de captación y financiación al DAESH y de los que Simón sabe que colgaban fotos y material yihadista en sus perfiles en redes sociales y en Internet, pero a los que consideraba "hipócritas" (ver conversación telefónica con su madre de 8/02/17 en acta de transcripción 258) porque pese a que tenían material audiovisual yihadista, también fumaban hachís mientras él rezaba en casa.
En otras conversaciones interceptadas (ver la de 24/06/16, con su madre Vicenta), usa medidas de seguridad cuando se refiere a la organización terrorista (a los que llama en lenguaje convenido "gente de la Kora"), (o la de 29/06/16 con su hermana Julieta) se muestra su afinidad con varios yihadistas del DAESH detenidos en Oudja (Marruecos) o con la del ex cantante de pop Fadel SHAKER detenido cuando se radicalizó ingresando en un grupo yihadista.
Al regresar de Bélgica a España, después de convivir unos seis meses con el coacusado Sebastián, Simón se ha radicalizado, obsesionándose con la guerra y determinándose para hacer la yihad (tal y como se desprende de una discusión mantenida el 20/06/16, transcripción 68, con la madre de su pareja, Sagrario), que le reprocha su extremismo, su obsesión con la guerra y su determinación para hacer la Yihad y la agresividad con la que actúa, aconsejándole que deje de mirar esa violencia y que se olvide de los terroristas del DAESH, que te han cambiado y agriado la conducta.
Asimismo, Simón consume material propagandístico del DAESH, y lo transmite a otros con la intención de influir en ellos, tal y como se desprende de los distintos dispositivos telefónicos e informáticos intervenidos a Simón, evidenciando que tenía archivos videográficos propagandísticos de DAESH, en los que aparecen imágenes de combatientes y líderes de esta organización terrorista, conteniendo discursos de clérigos salafistas y cánticos yihadistas, incitando a la yihad y ensalzando la figura de los muyahidines.
En concreto, en el dispositivo 2MSD3 ocupado en su registro domiciliario, dentro del teléfono aparece la tarjeta SIM con numeración NUM012 reseñada como efecto 15/2SlM4, e identificada como tarjeta SIM 2SlM4 aparecen archivos recuperados como: 117-
Tras esta recitación aparece una breve intervención del clérigo Khaled Rashid, imam de Arabia Saudí, de corte salafí, que actualmente está cumpliendo condena en la prisión de AlHayr, en Arabia Saudí, por los sermones en los que incitaba a (a gente a atacar al periódico danés, autor de las caricaturas del profeta Mahoma. Pertenece a la escuela de los llamados "reformistas" que se caracterizan por abogar por una vuelta a la pureza del islam y el establecimiento de una tendencia salafí (tradicionalista) y posteriormente el surgimiento de un fundamentalismo aún más radical, en una escuela aboga por la reislamización de la sociedad a través de la revitalización de los preceptos originales de su religión. Khalid Rashid aparece recomendado en el Manual del Reclutador utilizado por Al Qaeda y DAESH, y en el que el autor aconseja que se haga escuchar al futuro yihadista los sermones de éste.
En esta intervención el clérigo asevera que los musulmanes "somos la mejor nación de la humanidad. Somos nosotros los que le hemos fallado a Muhammad por dejar la yihad (...) judíos, el ejército de Muhammad volverá (...)".
El audio del clérigo se acompaña de una imagen de éste en la que aparece escrito su nombre y lo que parece ser el título de la conferencia: la yihad en el nombre de Alá. Tras la imagen del clérigo aparece la de un soldado portando un arma larga.
Nuevamente vuelve aparecer una serie de aleyas dedicadas a la yihad de la azora de La fila.
Posteriormente aparece otro audio de Khaled Rashid, con la misma imagen anteriormente mencionada, y en el que el clérigo asegura que "el camino hacia el paraíso no es para los cobardes "Aquí es donde el creyente siente la gloria del Islam, la yihad es lo que cambia la situación de esta ummah (comunidad de creyentes) de temor a gloria, de impotencia a fuerza (...)"
El sheik parafrasea a un sabio al que preguntaron qué es lo que hace revivir a esta urnmah, a lo que el sabio contestó que la yihad.
La intervención siguiente del clérigo saudí es una plegaria por los muyahidines: "Alá haz triunfar a los muyahidines en tu nombre, quienes combaten por la elevación de la palabra de tu religión. iDios! que venzan en Iraq, en Palestina, en Chechenia, en Kashmir, en Afganistán, en Sudán... y en todas partes. (...)"
Los dos audios anteriores iban acompañados de sonidos de detonaciones.
La última parte del video está dedicada a una larga plegaria del imam y recitador saudí, Ahmad bin Ali Al-Ajmi en la que pide por la victoria de los muyahidines quienes combaten por Alá y por su victoria contra con los infieles quienes los combaten por creer en Alá. A estos infieles les desea la muerte, una gran maldición y destrucción.
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En cuanto al cántico se trata de un cántico que llama a luchar hasta que se reviertan las injusticias cometidas contra los musulmanes.
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El clérigo se lamenta y reprocha a los musulmanes su falta de acción frente a la situación de Alepo, las muertes de niños, etc. Pide disculpas a los ciudadanos de Alepo.
Al final del video aparecen varios clérigos haciendo un llamamiento a los musulmanes que se despierten, se levanten por sus hermanos en Siria. Entre estos clérigos destacan:
-Mohammed Bin Ibrahim Al-Hassan, personalidad político-religiosa de origen egipcio, conocido por ser un importante líder salafista, cuya ideología comulga con la de los Hermanos Musulmanes, a quienes apoya y defiende. Igualmente, es de conocimiento general su oposición al presidente sirio Bashar Al-Assad, llegando incluso a emitir una fatwa [edicto legal] pidiendo su asesinato. Este Sheik es referente para el DAESH según su Manual de Reclutamiento, pág.7. Donde se puede encontrar una referencia a él, mencionado como lectura recomendada para todos aquellos candidatos que pudieran representar potenciales yihadistas.
-El Sheikh al-Hawaini es uno de los clérigos egipcios más férreos en la aplicación de la religión. Perteneciente a la escuela jurídica Hanbalí, se caracteriza por la interpretación más rigurosa del Corán y los hadizes. De esta misma escuela, nació el salafismo, que hoy en día es la principal corriente del islam, siendo su máximo exponente Arabia Saudí. En junio de 2015, el Ministerio de Asuntos Religiosos de Egipto mandó retirar los libros salafistas radicales de las mezquitas del país, entre estos se encontraban los escritos del clérigo. Esta medida resultó como consecuencia de los sermones del Sheik apoyando la yihad. Según este, la yihad es necesaria para devolverle el esplendor a la comunidad musulmana que ha caído en decadencia, en parte, por su abandono de la yihad en el camino de Dios.
Sus afirmaciones, controvertidas y a la vez inspiradoras para cientos de musulmanes, se resumen en las siguientes:
- "Si pudiéramos llevar a cabo una invasión yihadista por lo menos una vez al año, o si es posible dos o tres veces, entonces mucha gente en la tierra se convertirá en musulmanes."
- "Si alguien impide nuestra Dawa (llamado a seguir el islam) o se interpone en nuestro camino, entonces tenemos que matarlos o tomarlos como rehenes y confiscar sus bienes, mujeres y niños".
- "Estamos en la era de la yihad. La era de la yihad ha llegado y el martirio en el camino de Alá es un placer. Es un verdadero placer. Los compañeros del profeta solían competir para hacer la yihad."
- "¿La pobreza en la que nos encontramos actualmente, no se debe a nuestro abandono de la yihad?"
_Iow (Palabras estremecedora? de Sheikh Abdullah Mohaisany a un grupo de muyahidines): video en que aparece el Sheik Muhammad Al- Mohaisany, líder del Ejército de la Conquista Sirio. Se le conoce por un muy polémico sermón dado en la mezquita "Al-Haram" de la Meca en Arabia Saudí. En el mismo, Mohaisany ora abiertamente por y en nombre de Alah realizando un llamado por la destrucción de Estados Unidos, así como acabar con todos los cristianos, judíos, ateos y todos los infieles en general. El sermón además elogia a los terroristas islamistas como muyahidines y celebra sus ataques. Poco después de este sermón, este Sheik es arrestado por el gobierno de Arabia Saudí.
-Recientemente, por parte del Departamento de Estado de EE. UU, se considera a esta organización, una organización terrorista afín a Al Qaeda e impone sanciones a tres cargos de esta organización, entre ellos el líder de la misma, Sheik Muhammad AI- Mohaisany.
El clérigo combatiente aparece dirigiéndose a un auditorio de combatientes a los que habla de la unión de los grupos combatientes. Les insta a dejar las siglas grupales como las de Frente Al Nusra y combatan en un único frente, pues ellos son minoría. Les recomienda salir a combatir por Alá, por la recompensa del Paraíso y por la liberación de las tierras del Islam. Finaliza su arenga a los combatientes con una larga plegaria en la que pide por su victoria.
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Las intervenciones del clérigo van dirigidas a los musulmanes y a los que pregunta si acaso no ven lo que sucede con sus hermanos. Les pregunta, "¿Acaso no veis las fotos de niños muertos, hombres y mujeres quienes están siendo bombardeados sin cesar? Ni veis a las jóvenes en los puntos de control, cacheadas, desvestidas y despojadas de sus velos bajo el pretexto de que son terroristas (...) ¿Cuáles serían tus sentimientos si derrumban tu casa y matan a tus hijos delante de tus ojos?
El video finaliza con la imagen de un grupo de combatientes portando armas.
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Las palabras del sheik se entremezclan con las imágenes de varios combatientes.
Por su parte el dispositivo 2TEL7, un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo GTI 8160P con Imei NUM013, de Simón, desde el que se han efectuado registros de acceso a redes sociales por cuentas de usuario y donde han aparecido los siguientes directorios:
-Samsung GSM_GT-i8160 Galaxy Ace 2/ Chats/ DIRECCION003/attachments/25 PTT-20170301-WA0003: un audio donde se escucha la voz de Simón, que dice: "Como ves, hasta hoy no había abierto este teléfono....y sabes, si quieres llamarme, llamas al número de Sagrario...este número ya sabes no lo uso, debido a la paranoia respecto a todo lo que está pasando por allí'.
-Samsung GSM GT-i8160 Galaxy Ace 2fThumbnails/1815831.cache embedded_1_thumb.jpg 7-45696165.cache_ embedded_1 _thumb.jpg144007653.cache_embedded_1 _thumb.jpg
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Las imágenes corresponden a Abdullah Al-Muhaysini, un Sheik combatiente líder de las milicias rebeldes en Siria, que juró lealtad al DAESH. (aparecen innumerables imágenes del mismo).
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Las imágenes corresponden a un Sheik, llamado Nabil al-Awadi, que es un clérigo salafí de la escuela de los salafíes radicales, cuyos sermones y discursos cuentan con una fama mundial dentro de la comunidad musulmana, lo que conlleva que cuente con un gran nivel de adeptos. Recientemente, se ha demostrado que al-Awadi, apodado el "Banquero del Estado Islámico", ha destinado millones de dólares a la financiación del Estado Islámico, así como a otros grupos terroristas en Siria. Al-Awadi ha sido vetado de entrar en Inglaterra, donde era el director de un colegio en Birmingham. Por otro lado, su nombre aparece recomendado en el Manual de Reclutamiento (pág. 7) utilizado por el El.
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La imagen corresponde a un video donde se puede apreciar en la parte superior derecha el icono del grupo terrorista DAESH.
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La imagen corresponde a una noticia sobre la ciudad de Siria Raqqa territorio dominado por el DAESH.
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En esta foto se aprecian a combatientes, pero el archivo se encuentra borrado.
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En la imagen se observa a un combatiente con un membrete donde se puede leer parte de una frase en inglés "a nosotros no nos importa..."
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En la foto aparece Emir Khattab, líder de las guerras chechenas y uno de los grandes símbolos de la yihad. Estuvo en Afganistán donde recibió entrenamiento militar.
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En la imagen se observa un grupo de combatientes con el texto que reza: "Así que hagamos La Yihad (Lucha por la Causa de Allah), batallemos y peleemos desde el comienzo".
Por su parte en la carpeta Searched Ítems (elementos buscados) del dispositivo 2TEL7, fueron encontrados unos términos que fueron consultados en la Web YouTube dedicada a compartir vídeos a través de internet.
Estos vídeos fueron contrastados con las miniaturas de los fotogramas que aparecen en la carpeta thumbnails (imágenes) del propio terminal, pudiéndose constatar una interrelación entre los videos buscados y los fotogramas residuales que permanecen en la carpeta imágenes de la memoria caché del terminal. A continuación se relacionan estos elementos buscados con las referidas imágenes de la memoria caché:
Elemento4: Salim Mansur del 24/01/2017 1:21:29(UTC+I)
Aparece reseñado en la carpeta imágenes como: 2TEL7\2017-05-08.22-40-35\Samsung GSM_GT-i8160 Galaxy Ace 2\thumbnails\ 761353807.cache embedded_l thumb.jpg
Elemento 17: Abdullah lamhisni del 10/01/2017 12:58:39(UTC+1)
Elemento 18: doctor Abdullah lamhisni del 10/01/2017 12:58:39(UTC+1)
httpsJ/www.youtube.com/watchfiv=U6CDCgeGglw
Sheikh al-Muhaysini Announces Beginning of Breaking Siege of Aleppo and Fires 100 Elephant Rockets.Aparece reseñado en la carpeta imágenes como: 2TEL7\2017-05-08.22-40-35\Samsung GSM_GT-i8160 Galaxy Ace 2\thumbnails \663452866.cache_embedded_1thumb.jpg
https://www.youtube.com/watchfiv=hnolzRxPdbg
"Bagdadi'nin Türkiye Tehdidine Muhaysini'den Cevap!" Sam'da Bu Hafta [55]
Enlaces a los videos en el cuales aparece el clérigo Abdullah Al-Muhaysini ya citado en el punto anterior. En ambos videos pide ayuda a los sirios que está viviendo en el extranjero a venir a luchar por Sharn (Siria).
Aparece reseñado en la carpeta imágenes como: 2TEL7\2017-05-08.22-40-35\Samsung GSM_GT-i8160 Galaxy Ace 2\thumbnails\-3151 06179.cache_embedded 1 thumb.jpg.
Desde su regreso a España, monitorizadas las actividades de Simón, se constató que pese haberse separado físicamente de los otros acusados, no perdió contacto con ellos y continuó consumiendo material pro yihadista y divulgando la ideología yihadista a otras personas.
En un fragmento del chat de DIRECCION003 hallado en el teléfono 4TEL2, intervenido a Jesús Carlos y mantenido entre Sebastián y su hermano, el primero le recomienda la descarga de una aplicación de la cadena RT, donde pueden acceder a noticias sobre conflictos enfocados desde el punto de vista musulmán a la vez que mencionan que Simón igualmente procura ese adoctrinamiento al seguir también esa aplicación, en idioma árabe, constatando el constante intercambio de este tipo de material entre los acusados.
Según Sebastián, esta aplicación informa sobre lo que hacen Estados Unidos, Rusia y Europa contra el islam. El acceso a este tipo de contenidos constituye un paso necesario en el proceso de radicalización y es usado por los yihadistas en su estrategia de adoctrinamiento.
La visión de las injusticias, reales o manipuladas, que sufre el colectivo musulmán, con especial incidencia en el sufrimiento de víctimas inocentes como mujeres o niños, origina sentimientos de victimización y necesidad de venganza en los jóvenes musulmanes, lo que es utilizado para legitimar por aquellos las actividades de los yihadistas, contribuyendo en gran medida a la toma de su decisión de incorporarse a las filas del DAESH.
Tal aprendizaje de doctrina radical Justificativa de la violencia, explicada en el acusado anterior, la expande Simón igualmente a terceros, en concreto, durante 2015 tanto sobre Jesús Carlos, como sobre su pareja sentimental Sagrario.
Así:
- Sobre Jesús Carlos:
Jesús Carlos, que fue detenido por terrorismo en las D.P. 2/15 del JCI número CINCO de esta AN chateaba por DIRECCION003 con Simón, quien le transmitía archivos de corte yihadista de aparatos de propaganda del DAESH con la intención de ayudarle a decidirse a incorporarse en las filas de esa organización terrorista:
-Así, el día 3 de agosto de 2015, Simón envía a Jesús Carlos la siguiente imagen, de un combatiente muyahidín muerto con cara de felicidad.
Este tipo de fotografías son ampliamente compartidas entre los yihadistas como método eficaz para incitar a la lucha armada, al martirio y a la comisión de operaciones suicidas. Se muestran imágenes de presuntos "shahid" (mártires) en poses preparadas, en las que se les retrata sonriendo, y en alguna ocasión con el dedo índice derecho estirado. El mensaje que se quiere transmitir consiste en que el mártir en cuestión ha alcanzado el Paraíso, que empieza a observar mientras muere, como consecuencia directa de la práctica de la Yihad.
En este sentido, hay que resaltar el comentario de Simón, que desea este fin para ambos, es decir, morir, alcanzar el martirio en las mismas circunstancias: "¿Has visto cómo se ha muerto? Ahhhh. Alabado sea Dios. Dios, háganos tener buen fin".
-El día 17 de agosto de 2015, Simón envía a Jesús Carlos un vídeo, 'titulado "Palabras de fuego a favor de nuestros hermanos en Sharn (Siria)", en el que aparece un discurso subtitulado al español del Sheik radical Muhammad AL- ARIFI (Sheik saudita radical, de ideología wahabita, que hizo en 2013 un llamamiento a la Yihad en Siria, justificando igualmente la actuación de Al Qaeda, prediciendo también en esta época la llegada de un "Califato" (El Estado Islámico). Se le atribuye (a fatua "Yihad al Nikah" (Guerra Santa del sexo para la mujer), que permite a las mujeres relacionarse sexualmente fuera del matrimonio con combatientes yihadistas, a la vez que permite a éstos violar a mujeres de otras religiones).
El día 23 de agosto de 2015, Jesús Carlos envió a Rodolfo el mismo video, constatándose nuevamente el flujo de este tipo de material entre los acusados, que así se radicalizaban en grupo.
Durante el sermón, el clérigo arenga a los fieles para hacer la Yihad en el Sham (Siria), mientras el vídeo va mostrando los crímenes que están sufriendo allí los musulmanes, entremezclado con imágenes de guerrilleros y de ejércitos muyahidín a caballo que ondean banderas negras.
Tanto las imágenes, como el discurso del Sheik saudí, cumplen el objetivo de enardecer a los musulmanes y constituyen una instigación seria y efectiva para determinar a los jóvenes a pasar a la lucha armada, legitimando así el uso de la violencia.
-El día 21 de agosto de 2015, Jesús Carlos envía a Simón una imagen, un texto en árabe sobre fondo negro cuya traducción es: "Si en la vida solo muero en una ocasión, por qué no morir convertido en un mártir".
Nuevamente aparece la idea de la muerte por Alá, la incitación a convertirse en mártir a través de la Yihad o de una operación suicida, que Jesús Carlos envía para reforzar lo que aquel envía a este.
-El día 28 de agosto de 2015, Jesús Carlos envía a Simón un enlace de YouTube: https://m.youtube.com/watchfiv4RLCNv2rjA&feature=youtu.be. Un poco antes, el día 28 de agosto de 2015 a las 05:26 horas, Jesús Carlos envía a Rodolfo el mismo enlace de YouTube.
Se trata de un vídeo titulado: "Somos terroristas y quiénes sois vosotros, del Sheik Hamd A Hamidi (condenado a muerte en enero de 2016 en Arabia Saudita por ser uno de los dirigentes de Al Qaeda en ese país. Además de ser considerado un teórico que daba soporte a la ideología del grupo, se le atribuye participación directa en actividades terroristas: financiación, depósito de armas y explosivos, así como en el secuestro y asesinato del ingeniero estadounidense Paul Marshall Johnson), que Alá le saque de su prisión". (Actualmente, el vídeo ha sido suprimido de YouTube). Se encuentra en Internet el audio de este sermón (en la dirección https://archive.org/detaiis/NhnArhabiwnFmnAntm).
En el audio se hace una incitación directa a unirse a la causa terrorista y cometer acciones armadas, en nombre del Tawhid (Unicidad), clamando por la victoria de los muyahidines. El discurso que contiene es menos sutil que los anteriores, pues ni siquiera intenta justificar la violencia, sino que establece el terrorismo como una obligación consecuente para todo buen musulmán. Igualmente, se determina una relación inmediata entre la lucha terrorista y el Tawhid (unicidad), identificando también a los seguidores de esta doctrina radical, los muyahidines (Unicistas), como terroristas.
-El día 26 de septiembre de 2015, Simón envía a Jesús Carlos un archivo de vídeo con un discurso del Sheik Hafid Ajib El Dorssi titulado "Dedicatoria a nuestra gente de Siria". Nuevamente se hace un llamamiento a la Yihad en Siria, en nombre de la Unicidad, para imponer la Sharia en el mundo musulmán.
Jesús Carlos le contesta: "Ya he puesto esa pieza, hermano. Que Dios te recompense".
- Sobre Sagrario:
Tras pasar una temporada en Bélgica, Simón regresó a nuestro país, donde intentó retomar la relación sentimental con Sagrario, quien sufrió graves trastornos mentales, que motivaron su ingreso en el Área Psiquiátrica del Hospital Clínico Universitario de Tarragona, y donde tanto el personal del Centro como la propia paciente, rechazaron cualquier contacto por parte de Simón, pese a que se registraron más de 300 intentos de comunicación - entre llamadas, mensajes al buzón de voz y SMS- con ella por parte de Simón (ver transcripciones 65, 66 y 67), ya que le achacaron ser el responsable de los problemas mentales de Sagrario, debido a la gran presión a la que la había sometido por su fundamentalismo religioso.
-Así se refleja en la conversación de 20-06-2016_ (Transcripción 68) entre Simón y la madre de la enferma que le acusa a Simón de haber provocado la crisis de Sagrario, inducida por la gran presión a la que la sometió, que acabó obligando a Sagrario a necesitar atención psiquiátrica para recuperarse del mismo. La madre de Sagrario le recrimina la forma en que ha "machacado" a su hija, indica ideología imbuida por el acusado sobre su hija, que este refuerza en sus respuestas, reseñando que el propio médico que la trataba hubiese prohibido cualquier contacto con Simón.
-Igualmente en la causa obran interceptaciones de comunicaciones de Simón con Sagrario que evidencian la ascendencia ideológica de este sobre aquella, inoculándole su pensamiento religioso radical, mientras ella trata de complacerle, aunque se siente maltratada psicológicamente.
-En la conversación del 28/06/16 (transcripción 69) Simón intenta prohibir que Sagrario se relacione de manera normal con otras personas, y como la insulta y la veja cuando lo hace.
-En la de 22/06/16 (transcripción 72), Simón influye en Sagrario usando el miedo, utilizando insultos -adúltera, puta, mentirosa... y amenazas para doblegar su voluntad.
-En el de 3/07/16 (transcripción 80) Simón manifiesta que estaba enseñado la verdadera religión a Sagrario, lo que para él significa la justificación de la violencia, el consumo de material yihadista y la intención de desplazarse a Siria para morir en una acción de martirio en el seno de la organización terrorista DAESH.
-En los mensajes de voz que deja a Sagrario el 23/06/16 (transcripciones 74 y 75) Simón insinúa encontrarse de camino hacia Siria, en un lugar griego llamado SOFANI y le amenaza veladamente de haber pensado en denunciarla ante los miembros del DAESH una vez que llegue allí. En el momento de dejar este mensaje, Simón se encontraba realmente en Tarragona, pero este hecho era desconocido para la receptora del mensaje, por Io que la intimidación sería igualmente efectiva, como demuestra la necesidad de internamiento psiquiátrico de Sagrario y que los médicos y ella misma tomaran la determinación de evitar todo contacto con Simón, pese a la insistencia de este (ver llamada de 26/06/16, transcripción 77), para evitar la labor de adoctrinamiento, acoso y malos tratos a los que la sometía.
Sin embargo, una vez que Sagrario recibe el alta, reanuda su convivencia con Simón, trasladándose ambos a vivir a un camping en Salou (Tarragona), junto a la hija de Sagrario, menor de edad.
Una vez juntos, se continúan registrando conversaciones entre ambos en las que se infiere que continua la labor de adoctrinamiento bajo un ambiente coactivo permanente y mediante el uso por Simón de un lenguaje convenido como medida de seguridad para no explicitar que se está refiriendo al DAESH en las mismas.
-Así, en la conversación de 19/08/16, (transcripción 140), ella le dice que si no cambia no volverá con él, y éste la amenaza, utilizando un lenguaje sutil, con realizar una acción de martirio -relatando el modus operandi de los lobos solitarios del DAESH cuando graban videos realizando el juramento de lealtad antes de cometer una atentado suicida-, que grabaría en vídeo y que posteriormente le haría llegar.
-En la conversación de 11/12/16 (transcripción 239) Sagrario le pide a Simón (aunque sea un comentario fruto de la desesperación y el momento crítico en el que se encuentra) que degüelle a la madre de aquella, modus operandi más utilizado por los yihadistas del DAESH para ejecutar a personas hechas prisioneras por esta organización.
El restablecimiento de la convivencia con Simón se efectuó en contra de la opinión de los familiares y allegados de Sagrario (ver transcripciones 218 con su padre, 227, 226 y 264 con su madre), ante lo que expresan como una estrategia de Simón para controlarla, aislarla y adoctrinarla, mediante la dificultación o incluso el impedimento de los contactos de la misma con el exterior.
A lo anterior hay que añadir que Simón se procura autocapacitación mediante entrenamiento físico con la intención de estar preparado para su futura incorporación al DAESH, mediante un posible desplazamiento a Siria con los hermanos Jesús Carlos y Sebastián, con quienes entrena, tal y como se desprende del análisis de contenidos hallados en el interior de los dispositivos digitales que le fueron intervenidos a Jesús Carlos.
-Así: en un vídeo hallado en el dispositivo 4TEL2, intervenido a Jesús Carlos, se le observa a Simón boxeando con Sebastián.
En el mismo dispositivo se halló una conversación registrada en la aplicación DIRECCION003 (hallado en dispositivo 4TEL2) en la que se contextualiza el vídeo expuesto, pues en la conversación de 28/09/15 entre Sebastián-y su hermano Jesús Carlos se habla de que Simón está todo el día hablando de la yihad, pero luego, te cuesta entrenar, evidenciando que la razón del entrenamiento en boxeo, que simultanean con otro tipo de ejercicio al aire libre es para capacitarse para la actividad terrorista entrenando técnicas de combate y no por motivos de salud o mera práctica deportiva.
Una vez Simón regresó a España, continuó con su entrenamiento físico, tal y como puede observarse de la conversación del 17/08/16, (transcripción 164) en que cuenta estar entrenando en DIRECCION008.
Igualmente consta de sus conversaciones telemáticas y telefónicas interceptadas que Simón tenía una clara determinación para dirigirse a Siria a realizar la yihad.
-Así, en la de 2/07/16 (transcripción 78), se lo expresa a Sagrario, como igualmente hace a través de SMS el 6/07/16 en que lo reitera.
-Igual intención de ir a hacer la yihad a Siria expresa en dos mensajes de voz (de 23/06/16, transcripción 74 y de 23/06/16, transcripción 75) a Sagrario, a quien incluso ya dice estar desplazándose, amenazándola con denunciarla ante el DAESH al llegar.
Además, se observa una gran obsesión del acusado por convertirse en Sahid (mártir), anhelando alcanzar el martirio, lo que unido a su fanatismo yihadista y a la doctrina recibida, enviada y consultada con otros, le convierte en candidato para realizar alguna acción suicida en nombre del grupo terrorista DAESH.
-Así lo exterioriza en la llamada del 10/08/16, transcripción 126, que -mantiene con su madre Vicenta, y en las de 17/07/16, transcripciones 95 a 99, con Sagrario, llegando a indicar que no le preocupa su seguridad por si está con las conversaciones intervenidas, diciéndola su destino y propósito: "¿Sabes qué ganas tengo de irme a Siria e Irak? Te lo juro. Sólo quiero que me maten".
-También lo hace con parecidas palabras a la madre de Sagrario en su llamada de 20/06/1 6, transcripción 68.
A lo anterior se ha de sumarla personalidad violenta y agresiva de Simón que ha quedado plasmada en algunas conversaciones telefónicas grabadas como la de 27/06/16, transcripción 84, con Sagrario cuando estaba en la clínica psiquiátrica donde habla de aplastar cabezas con una porra o de clavar un cuchillo en el cuello, cabeza y otras partes del cuerpo, la de 20/07/16, transcripción 103, con Encarnacion, donde habla de descuartizar a una persona que llama cabrón, la 8/08/16, transcripción 125, donde se autodenomina "moro radical", indica que va a degollar a una persona, ensalza la inmolación de los terroristas y expresa que él mismo se explotaría junto a personas.
-En la llamada de 3/12/16, transcripción 233 con Encarnacion, Simón le impide una visita a su hijastra, porque el chico que va a verla es homosexual, lo cual choca con su pensamiento fundamentalista, y le amenaza de muerte con los sistemas de ejecución yihadistas: el degollamiento, que es una de las formas más comunes, y respecto de los homosexuales su ejecución por los terroristas del Estado Islámico mediante su precipitación desde edificios, justo lo que él indica.
-En las conversaciones de 11/12/16, transcripciones 237 y 238, se exterioriza la ideología yihadista y violenta de Simón, cuando este cuenta al psiquiatra Dr. Baltasar en qué términos amenazó a los miembros del personal del centro sanitario en el que estaba ingresada Sagrario, al indicar estar dispuesto a matar y morir, indicando que ellos no pueden ir al lugar que él irá, narrando un atípica acción de martirio de corte yihadista, del tipo de las que el DAESH acostumbra a realizar, y que le derivaría en la obtención del Paraíso.
Por otra parte, en las conversaciones de Simón se evidencia una auténtica obsesión por creerse interceptado policialmente o controlado en su actividad a través de Internet, evidenciando la consciencia de la ilegalidad de su actividad, de manera que evita hablar temas sensibles a través del teléfono, o lo hace usando claves de lenguaje convenido, como la expresión "Gente de la Kora" (gente del fútbol, de la pelota) que usa para referirse al Grupo Terrorista DAESH, evitando así mencionarlos explícitamente (ver llamada con Vicenta de 24/06/16, transcripción 76, o llamada con Vicenta de 29/06/16, transcripción 70), llegando a tomar tantas precauciones para su actividad clandestina que algunas evidencian paranoias o absurdos como cuando asegura que cuando un teléfono funciona más lento, es porque está interceptado (llamada de 29/06/16 , a Vicenta, transcripción 70) o que la incautación de un cigarrillo de marihuana tiene por objetivo de la Policía más que la correspondiente sanción administrativa, la obtención de su ADN para tenerlo registrado por si alguna vez comete un atentado (llamada de 12/07/16 a Sagrario, transcripción 100).
El día 08 de mayo de 2017 Simón manifestó de manera espontánea haber colaborado con TV3 en la elaboración de un programa que versaba sobre temática yihadista. Sobre este aspecto manifestó "que se acercó a este grupo (los miembros de la trama investigada) por indicación de la periodista Violeta, que estaba realizando un reportaje sobre yjhadismo y estaba interesada en obtener información sobre los jóvenes radicalizados del barrio".
Así, el día 10 de mayo de 2017 Simón en su declaración reiteró su participación en un programa deTV3 donde se le podía reconocer por la cicatriz que tiene en la mano derecha, que, efectivamente, se puede observar en el video.
En sentido se ha encontrado el video "a la recerca del paradis" al que hace, mención Simón. Se trata de un programa emitido en TV3 llamado "30 minuts", y cuyo capítulo se tituló "A la recerca del paradis", video que se encuentra disponible en los servidores de TV3 al que se llega a través de los siguientes enlaces:
URL:
URL: http://www.tv3.caVvideos/5467476
El reportaje está realizado por Violeta, Jeronimo y Justino, a modo de documental, según describen los autores del mismo, que aborda a través de una intensa investigación, el viaje de decenas de combatientes que han dejado España para ir a hacer la Yihad.
El reportaje forma parte de una investigación que se ha hecho durante cuatro meses, en la que un equipo de periodistas se ha sumergido en las redes sociales para entrar en contacto con yihadistas y simpatizantes de su causa por toda España. El ámbito geográfico se ha centrado en los puntos desde donde han salido más combatientes: Ceuta, Melilla y Cataluña. "En busca del paraíso", muestra cuales son las principales herramientas de captación, fundamentalmente Internet, pero también espacios tradicionales de radicalización, como las prisiones; y también cómo cambian los métodos según se trata de hombres o mujeres.
En un momento del video la narradora comenta que el otro punto de reclutamiento es Cataluña, principalmente Barcelona, pero también Girona y Tarragona. De aquí se han ido decenas de combatientes, pero la policía no puede precisar un número exacto. No todos tienen nacionalidad española y la mayoría son de origen marroquí, pero disponen de permiso de residencia y algunos también de trabajo, aunque hace muchos años que han llegado aquí.
Posteriormente se dice en el video que en Cataluña hay jóvenes que se sienten atraídos por las consignas de grupos yihadistas que operan en Siria y en Irak y hacen llamamientos para que otros musulmanes se unan, mostrando el interior de una habitación en la que se puede ver a un chico, al que no se le ve el rostro, que dice que está fascinando por entrar en combate. A continuación, se puede oír a este chico decir: "¿Has visto a alguno del ejército americano muerto con una sonrisa?, no hay, sólo en las películas de Hollywood, y que los yihadistas cuando se mueren, de cualquier forma, explotados, atacados o lo que sea, se mueren riendo".
Se narra cómo este chico ha llegado con pocos años aquí, ha crecido en una ciudad del área metropolitana de Barcelona, y cómo se dedica a vender marihuana. Cuando lo conocieron decía que la única manera de que Dios le perdonase sus pecados era haciendo la yihad. Ahora vive una situación económica precaria, quiere conseguir el dinero legalmente y cuando lo haga, pagarse el billete para ir a Siria. Asegura que su fe no aceptaría financiar el viaje con dinero que provenga de la droga. Posteriormente el chico dice que en España no hay trabajo, que si no tienes pasaporte no te dan nada, que te tratan mal por ser árabe, por ser musulmán, y entonces dice que sólo le queda Dios y el Corán, que las puertas en España están cerradas, y que las puertas que se abren son las de Sham, es decir, Siria, Palestina, Jordania y Líbano.
Se puede concluir que lo manifestado por Simón sobre el hecho de que la persona que se ve en el video es él mismo son del todo creíbles ya que efectivamente se puede ver que la persona que aparece en el video tiene en su mano derecha una cicatriz de las mismas características que la que tiene el acusado.
Asimismo, lo manifestado por Simón en el video sobre las intenciones de desplazarse a Siria y realizar la Yihad son coherentes con los elementos encontrados en su poder y con tas informaciones recibidas por parte de las autoridades marroquíes.
En conclusión, Simón, ha mantenido contacto con personas vinculadas con el DAESH detenidos en España y en el extranjero, ha estado capacitándose físicamente para la práctica en su caso de la yihad, que ensalza con motivaciones pseudorreligiosas, en la que ha expresado que quiere participar, ha estado auto adoctrinándose en la propaganda yihadista del DAESH, y también la ha enviado y explicado personalmente a al menos Jesús Carlos y Sagrario la misma con la intención de convencerles para incorporarles al DAESH o para que se desplacen a Siria a hacer la yihad con él, donde ha expresado que quiere morir como mártir, adoptando medidas de seguridad para evitar ser detectado que exteriorizan su consciencia de que realiza una actividad prohibida por la ley.
CUARTO.- Virgilio, nacido el NUM014/1996, en Tánger (Marruecos) hijo de Vidal y Hortensia, con NIE nº NUM015, con antecedentes penales NO computables, detenido el 8/05/2017, comparte la ideología yihadista, y realiza actividades esporádicas en favor de la organización terrorista DAESH, que coinciden con algunas de las solicitadas desde la sede matriz de la organización terrorista ubicada en Siria/lrak, dirigidas a los musulmanes ubicados en el exterior de las áreas de influencia de la organización.
El propio Virgilio se ha identificado a sí mismo como un miembro del DAESH.
El 10 de julio de 2015 (transcripción 25) en la aplicación de mensajería instantánea DIRECCION003 ocupada en el terminal 4TEL2 de Jesús Carlos, se produjo una conversación entre este y Virgilio, en la que Virgilio se presenta a sí mismo como un miembro del DAESH y luego le solicita material propagandístico del DAESH.
El día 25 de abril 2016 (transcripción 25), cuando Virgilio exteriorizó su ideología yihadista también amenazó a su novia Nicolasa en nombre del DAESH, en medio de una discusión con ella.
Como a diferencia de su hermano Andrés, Virgilio no ha podido desplazarse a Siria para " matar gente", ha optado por realizar tareas esporádicas a favor de la organización terrorista, y no lo ha hecho de manera casual, o como resultado de cierta simpatía hacia el DAESH o el movimiento islamista yihadista en general, sino todo lo contrario, planificándolas previamente, con total consciencia y observando fuertes medidas de seguridad, para evitar su descubrimiento por la Policía.
Auto adoctrinado desde al menos el año 2015, también ha divulgado material propagandístico del DAESH, expandiendo su doctrina a otras personas, hasta el día de explotación policial de esta causa penal, en la idea de incorporarse con ellas a Siria a hacer la yihad.
Ha mantenido el interés por conocer la actividad de miembros del DAESH, vinculados a sus relaciones afectivas y familiares, tal es el caso de las de Elias, hermano de su novia y las de su propio hermano, Andrés.
El 29 de marzo de 2016 se interceptó una conversación (transcripción 1) entre Virgilio y Nicolasa en la que se constata claramente la existencia de estos contactos. Las medidas de seguridad que ha observado el acusado han impedido tener acceso a las comunicaciones de los mismos con estos yihadistas del DAESH.
Esta conversación, junto a otras posteriores, permitieron constatar que tanto él como su novia Nicolasa tenían sendos hermanos que se habían desplazado a Siria para unirse al DAESH y hacer la Yihad.
Estos contactos se realizaron por medios que no ha podido ser interceptados por lo que se desconoce el contenido de las conversaciones, sin embargo, sí que se ha podido llegar a saber que Elias les habría expresado su deseo de regresar a España.
Igualmente ha contactado con Valeriano y Jose Pablo, residentes en el mismo barrio que el acusado, detenidos en DIRECCION001 por la Guardia Civil, el 7 de febrero de 2017, acusados de captación y financiación de yihadistas.
Estrechamente relacionados con Virgilio, la noticia de su detención supone una conmoción para Virgilio que llega a manifestar en una conversación con su hermano Jose Ignacio el 7/02/17 (transcripción 256) que: "estoy muy dolido, que me ha dado pena" y que les han detenido porque no han guardado adecuadamente las medidas de seguridad, al contrario de lo que él mismo hace. Según sus palabras: "iLa gente es muy burra! iMuchas veces te dan consejos y no se los dan a sí mismos!'
Por otra parte, Virgilio ha divulgado la ideología yihadista a través del envío de material propagandístico de la organización terrorista DAESH, transmitiendo los conceptos de la necesidad de la implantación de la Sharia, ensalzamiento de los Yihadistas del DAESH, justificación de sus acciones violentas, ensalzamiento a los líderes de la organización, inculcación de la idea del martirio e inculcación de la necesidad de desplazarse a Siria/lrak para practicar la Yihad, tanto por redes sociales como más personalmente entre selectos conocidos suyos.
Ha interactuado a través de Internet, de donde ha obtenido material propagandístico de la mencionada organización terrorista, que posteriormente divulga mediante el uso de diferentes Redes Sociales.
Anas ha buscado material propagandístico del DAESH con la finalidad de perfeccionar su adoctrinamiento al menos desde el año 2015.
Así, en la conversación registrada en su dispositivo 4TEL2 del 10 de julio de 2015 entre Virgilio y Jesús Carlos, aquel solicita que le envíe vídeos del DAESH.
Virgilio se identifica ante su interlocutor, e inmediatamente después solicita que éste le envíe vídeos. A través de la misma aplicación DIRECCION003, Jesús Carlos, le envía material audiovisual en el que se ensalza la práctica de la Yihad, como el video en que el Sheik Khaled A Rashid da su conferencia: Cartas y ejemplares en la conquista de la Meca.
Posteriormente, Jesús Carlos le envía un enlace a un vídeo de YouTube. , que contiene un discurso del Sheik Abdelaziz Al Rahji, titulado "No se reza detrás de los Murji'ah (Doctrina o escuela del Islam considerada impía, opuesta a la doctrina sunnita) hasta que estos acusen de apóstatas a los Taghout (todo aquello que no debe obedecerse, salvo a Alá. Los radicales Unicistas, o seguidores del Tawhid, lo emplean constantemente en su discurso, para referirse a los gobernantes, a los que no hay que prestar obediencia, pues no aplican la Sharia o Ley Islámica)".
Dos días más tarde, el 12 de julio de 2015, Virgilio vuelve a contactar con Jesús Carlos para pedirle más vídeos, así como el enlace a un "sitio", pues quiere enterarse de lo que está pasando, refiriéndose a información sobre noticias de Siria.
El 13 de julio de 2015 (conversación hallada en 4TEL2), Virgilio contacta con Jesús Carlos y le solicita material pro yihadista, esta vez, directamente cánticos sobre la Yihad y Siria, en concreto uno titulado: "En la guerra somos unos leones. No tenemos miedo" (el término "leones" es usado por los yihadistas para referirse a los muyahidín o guerreros por Alá). Ante esta demanda, Jesús Carlos le envía 16 archivos de audio, dos de los cuales son los siguientes:
-Archivo etiquetado como AqMcfeypjPuSArB49nBqXChOc0xAohVBPcBHchtSKTpD.mp3. Se trata de un cántico en árabe, alentando a la lucha en nombre de Alá.
-Archivo etiquetado como Arh6NWpjcuElMBflbkf-81Utu kTxYcgOBkYv4m5Y9vf.mp3. Este segundo cántico en árabe puede atribuirse al grupo terrorista Estado Islámico, pues reivindica sus victorias, ensalzando también el Califato que han conseguido.
El 14 de julio de 2015 Virgilio agradece a Jesús Carlos el material que le ha enviado y le insiste para que le envíe el archivo de audio titulado "En la guerra somos unos leones".
Los siguientes días, Jesús Carlos continúa enviado material pro yihadista. Así, le envía una serie de archivos de imagen entre los que destaca el que se pasa a exponer. Se trata de una imagen que se ensalza a aquellos musulmanes que han tomado la decisión de hacer la Yihad y a los que obtuvieron el martirio como consecuencia de tal decisión.
El 21 de julio de 2015, Jesús Carlos envía a Virgilio varios archivos propagandísticos de la Yihad que contienen discursos de Oussama Ben Laden: vídeo localizado como vídeo VID20150721-WA0015.3gp, con discurso de OUSSAMA BEN LADEN sobre los éxitos de las revoluciones de la primavera árabe de Túnez, Egipto... aconsejando a los jóvenes musulmanes apoyando sobre la religión musulmana a seguir luchando para despertar la Umma a liberarse de la esclavitud y de los gobernantes corruptos y criticando el sistema de gobernabilidad de los dirigentes árabes a nombre del Islam que difunden un sistema falso de políticas y cultura de occidente se han alejado de las leyes del sharia y de la sunna.
Oussama incita los jóvenes musulmanes a seguir luchando en las revoluciones para exigir los derechos diciendo que los jóvenes han salido para no volver, y los que no han salido ya se están preparando para irse, por el objetivo de creer justicia.
También el vídeo VID-20150721 -WAOOI gobiernos, amenazando a los americanos e incitando a la yihad.
El vídeo VID-20150721-WA0013.3gp donde aparece una grabación de un telediario canal árabe, con una conversación entre el periodista y el invitado ABDEL BARI ATOUAN experto político director del periódico "periódico de hoy", donde se habla del fin de la era de AL QAEDA por la nueva era de DAESH. Le responde el experto que el Estado Islámico es el heredero legal de la organización del Al QAEDA en un primer momento, pero el Estado Islámico ha podido aplicar la misma estrategia que aplicó Al QAEDA al principio. A continuación, salta un vídeo del discurso de OUSSAMA BEN LADEN en sentido similar al anterior.
El vídeo VID-20150721-WA0012.3gp con un fragmento del telediario del Canal Al Jazeera, en el que se anuncia la grabación de las últimas palabras antes de la muerte de OBL. Éste dedica la felicidad a la Urnma, con la Victoria de las revoluciones árabes, la derrota de los gobernantes árabes empezando por el país tunecino. Según OBL esas revoluciones han permitido a los países árabes desarrollar la Umma islámica, liberarse de la esclavitud, y liberarse de los gobernantes árabes injustos. Manifiesta OBL que los jóvenes musulmanes tienen por delante situación difícil en la que tendrán que liberarse de la esclavitud de los gobernantes y de las leyes situacionales (NT: Todas las leyes cuya fuente provienes de otras culturas, menos de la religión del islam). (...)
Y el vídeo VID-20150721-WAOOI 1.3gp en el que aparece OBL lamentando un asedio a niños musulmanes y a población musulmana iraquí, lamentando la colaboración con EE. UU.
Virgilio se ha nutrido de material pro yihadista desde al menos desde el año 2015, que ha ido usando tanto para perfeccionar su adoctrinamiento como para extenderlo a otros musulmanes.
Igualmente, Virgilio ha realizado entrenamiento físico idóneo para capacitarse para la práctica de la Yihad, en concreto deportes de contacto, siguiendo con ello las órdenes transmitidas desde la matriz de la organización terrorista en Siria, exteriorizándolo en conversaciones con Nicolasa (transcripciones 162, 173 y 262) donde le manifiesta que se va a apuntar a un gimnasio de "golpes" para fortalecer los músculos haciendo muay thai mezclado con boxeo, transcripciones, en la última de las cuales, donde habla con Muyahid, seguidor de la unicidad y que también entrena, donde se asocia la ideología Tawhid con la organización terrorista DAESH y la auto capacitación de aquellos sujetos que se encuentran fuera de las áreas de influencias de la organización terrorista DAESH en Siria/lraWLibia, a la espera de poder acceder para practicar la Yihad.
Virgilio ha repartido y explicado doctrina yihadista a diversas personas y a través de diversas redes sociales:
-Respecto de Nicolasa, que fue su pareja sentimental, desde el principio de la investigación Virgilio ejercía una gran influencia sobre ella, que por aquel entonces era menor de edad.
El día 1 de abril de 2015, siendo Nicolasa menor de edad, se interceptó una conversación (transcripción 3) entre Virgilio y Nicolasa en la que se evidencia como aquel la envía un vídeo cuyo contenido define perfectamente Virgilio en la conversación como degollamiento y matanza.
Por el contenido de la llamada se infiere que no fue la primera vez que Virgilio enviaba vídeos de carácter pro yihadista a Nicolasa, más bien parece que era una práctica habitual, y en ellos entre gritos favorables al Estado Islámico o DAESH -se usan ambos-, lo único que se ensalza y resalta es la violencia cruel de las imágenes (degollamiento, matanzas, bom, bom, bom, ta, ta, ta, explotar, yihad, arrollar a alguien vivo con el tanque, arrollar como una plancha al kafir (infiel...), mientras ella le dice que por verlo les pueden detener, exteriorizando la conciencia de que el material no se ve para reflexionar, sino para convencer, con clara consciencia de su ilicitud.
Virgilio parece entrar en estado de éxtasis cuando visiona el material propagandístico del DAESH. En ese estado de furor expresa su deseo de irse a Siria para integrase al DAESH.
Por la información que aportan en la conversación, se ha identificado el vídeo del que hablan, que es una grabación difundida en octubre del año pasado por el DAESH, titulada: "Si castigas a un enemigo, castígale con lo mismo con lo que te ha dañado".
En el vídeo se mostraba la ejecución de un soldado del régimen de Bashar Al-Asad que se identificaba como Fadi Omar Sian. Dado que se trataba de un conductor de tanques, los terroristas del DAESH decidieron asesinarle utilizando un tanque con el que le arrollaron, en supuesta coherencia con su lógica de castigar según el daño que le atribuyen haber causado.
En el momento en que se produce la conversación Nicolasa tiene un hermano llamado Elias que estaba realizando la Yihad dentro del DAESH en algún lugar de Siria.
En cuanto a la posible presencia de Elias entre las personas que aparecen en el vídeo, se comprobó que, tal y como dice Virgilio, efectivamente aparecen tres combatientes del ISIS celebrando la terrible ejecución, los cuales llevan el pelo largo. No se ha podido identificar a estos yihadistas. Desconociéndose si efectivamente alguno de los yihadistas es Elias.
El 4 de abril de 2016 se interceptó una conversación (transcripción 4) entre Virgilio y Nicolasa a partir de la que se infiere que Virgilio publicó un vídeo del mismo tipo al que se acaba de exponer, en la Red Social DIRECCION006. Este vídeo era accesible además de a Nicolasa a catorce miembros de la red Social con lo que compartía amistad, y por lo tanto contenidos. Hay que significar que en el momento en el que se interceptó esta llamada, Nicolasa era menor de edad.
Virgilio administra en la Red Social DIRECCION006 (Acta de Captura de Sitio Web NÚMERO 2) el perfil con la URL , siendo el nombre de usuario " DIRECCION002".
Este perfil es privado, por lo que solo puede ser accesible para los usuarios que sean marcados como "amigos" por Virgilio, apreciándose que el 8 de abril de 2016 Virgilio había realizado 12 publicaciones que habían sido compartidas con 14 seguidores, entre los que se encontraba Nicolasa ya que visionó el vídeo que Virgilio publicó en DIRECCION006.
El día 12 de abril de 2016 se interceptó otra conversación (transcripción 15) entre Virgilio y Nicolasa, en la que se vuelve a verificar que Virgilio ha enviado vídeos de contenido yihadista a través de DIRECCION006 y que Nicolasa ha entablado conversación con su hermano Elias que está haciendo la yihad en Siria, lo que le hace decir a Nicolasa que le van a detener.
Se observa en la conversación que ambos interlocutores se acusan mutuamente de no observar las debidas medidas de seguridad cuando realizan actividades ilícitas. Así, por su parte Virgilio ha colgado vídeos propagandísticos en DIRECCION006 y Nicolasa mantuvo conversaciones con su hermano, Elias yihadista del DAESH.
Virgilio ha reenviado parte del material yihadista que solicitaba y obtenía de Jesús Carlos.
El 7 de junio de 2016 se interceptó una nueva conversación (transcripción 49) entre Virgilio y Nicolasa en la que Virgilio la canta un Nasheed, cántico de guerra del DAESH, que suelen ponerse de fondo en los vídeos que produce la organización terrorista que aquel le envió.
-También Virgilio ha enviado a Ángel Daniel (un argelino del BARRIO000 barcelonés) y Nicolasa, parte del material propagandístico del DAESH que recibía de otros.
El 18 de Julio de 2016 se interceptó una llamada (transcripción 88) entre Virgilio y Nicolasa en la que se volvió a evidenciar la labor de captación y adoctrinamiento intentada por Virgilio sobre Nicolasa, y sobre ese joven musulmán, a quien habla bien del DAESH, pese a su reticencia al anatemizar la yihad que Virgilio trata de exponer como única salida frente a los que considera sus enemigos: Occidente, judíos, rusos..., mientras ensalza a Oussama Ben Laden y a Rachid Al Khalid.
Esta conducta tuvo lugar en la Mezquita del BARRIO000 de Barcelona.
-Acabada la relación sentimental entre Virgilio y Nicolasa a finales de 2016, Virgilio inició una otra relación sentimental con una joven magrebí identificada como Vanesa, quien a su vez e igualmente, sufrió un nuevo proceso de adoctrinamiento en la ideología yihadista materializado por Virgilio.
En este sentido el 17 de enero de 2017 se interceptó una conversación, (transcripción 250) entre Virgilio y un sujeto que es identificado en la conversación como Felicisimo.
Del contenido de la conversación se infiere claramente que Felicisimo conoce la ideología de Virgilio y que esta será repercutida sin ninguna duda sobre Vanesa. En la conversación también se evidencia que Virgilio todavía no le ha hablado de la Yihad a Vanesa.
El día 07 de febrero de 2017 se interceptó una conversación (transcripción 252) entre Virgilio y Vanesa en la que aquel constata lo anteriormente expuesto.
Virgilio en el transcurso de una conversación cuyo contenido no tenía interés para la investigación, comienza a recitar un cántico yihadista, muy similar a los que Jesús Carlos le envió a través de la aplicación DIRECCION003 en el año 2015.
El 14 de febrero de 2017 se interceptó otra conversación (transcripción 252) entre Virgilio y Vanesa en la que nuevamente vuelve a recitar cánticos yihadistas relativos a los Ghuraba.
Esta manera tan particular de divulgar y ensalzar la ideología del DAESH ya ha sido detectada anteriormente. Virgilio suele consumir este tipo de material, habiéndose llegado a escuchar estos cánticos cuando mantiene conversaciones desde su domicilio, como se ve también en la transcripción 2 en conversación entre Nicolasa y Virgilio interceptada el día 31 de marzo de 2016 en la que de fondo se oye un cántico yihadista en que se habla de los Ghuraba, sujetos que son un clásico de la iconografía yihadista. Son los más puros y devotos fieles y los máximos exponentes del Islam, por cuanto han alcanzado un nivel espiritual superior. En este sentido, los Ghuraba cumplen con todas las obligaciones del Islam más radical, entre las que se encuentra la práctica de la Yihad.
A pesar del poco tiempo que llevan como pareja Virgilio y Vanesa, se ha verificado que esta ya conoce la ideología Yihadista de Virgilio.
Así en una conversación (Transcripción 251) interceptada el día 7 de febrero de 2017 entre Vanesa y Virgilio la joven, ante la noticia de la detención de dos jóvenes conocidos de Virgilio por realizar labores de apoyo al DAESH desde las Redes Sociales, le dice "que se cuide", lo que indica que es conocedora de las actividades pro yihadistas que viene realizando Virgilio.
Por otra parte, la contribución de Virgilio a la difusión de material pro yihadista la ha realizado además colgándolo en la red social DIRECCION004, donde lo ha hecho accesible a terceros a través de su perfil, accesible a cualquier usuario de la aplicación y en DIRECCION003, DIRECCION006 y DIRECCION007, en alguna de las cuales (el caso de DIRECCION006) se llega a constatar que tiene 14 seguidores, a los que al menos ha remitido 11 publicaciones, constando que una al menos es la del video del arrollamiento de un preso hasta matarle aplastado con un tanque y en otra, ( DIRECCION004) exalta las actuales organizaciones terroristas que operan en diferentes partes del mundo, Siria, Yemen, Libia, Afganistán, Somalia, Chechenia, países en los que las organizaciones terroristas han jurado lealtad al DAESH y a su líder Abu Baker Al Bagdadi.
Virgilio ha adoptado multitud de medidas de seguridad para evitar que sus actividades sean detectadas por la Policía, de manera que la mayor parte de sus labores de adoctrinamiento las ha realizado en espacios privados y no accesibles. Sólo en una ocasión se ha constatado una publicación en su perfil de DIRECCION004 de contenido pro yihadista:
El día 22 de julio de 2015 Virgilio publicó un texto en árabe que todavía continua, que constituye exaltación de las actuales organizaciones terroristas que operan en diferentes partes del mundo, Siria, Yemen, Libia, Afganistán, Somalia, Chechenia, países en los que las organizaciones terroristas han jurado lealtad al DAESH y a su líder Abu Baker Al Bagdadi.
Por otra parte, uno de los aspectos sobre los que ha versado el adoctrinamiento de Virgilio sobre Nicolasa es la idea de la necesidad de incorporarse a Siria para hacer la Yihad.
Esta intención de unirse al DAESH ha sido verificada mediante las propias manifestaciones que ha realizado el acusado, así como de las propias actividades que ha venido realizando, cristalizando su idea de adherirse al DAESH desplazándose a Siria/lrak, adonde Virgilio trató de incorporarse antes del inicio de la presente causa, pero por razones que se desconocen Virgilio no logró su objetivo que como el mismo expresó era el matar gente.
No obstante, obran en la causa varias conversaciones donde Virgilio ha exteriorizado su voluntad de desplazarse a Siria, deseos que ha compartido con Nicolasa, a la que ha animado para que le siga.
En la conversación de 1 de abril de 2016 (transcripción 3) entre Virgilio y Nicolasa -entonces menor de edad- se expresaba esa voluntad.
El 12 de abril de 2016, Virgilio insta a Nicolasa -también entonces menor de edad- para irse a Irak, aunque ella cambia enseguida de tema porque no quiere hablarlo por teléfono.
El 07 de junio de 2016 se interceptó una nueva conversación (transcripción 49) entre Virgilio y Nicolasa en la que aquel manifiesta lo poco afortunado que es, ya que si las circunstancias le hubieran favorecido ahora estaría matando en las ciudades de Faluya (Irak) o Raqa (Siria). La llamada es contextualizada por Virgilio quien antes de narrarle los hechos antes expuestos tararea un cántico pro yihadista.
Esta labor de adoctrinamiento ejercida por parte de Virgilio sobre Nicolasa se constató nuevamente el 25 de abril de 2016 (transcripción 25) donde Nicolasa manifiesta que estaría mejor en Siria en el seno del DAESH que en su actual paradero, manifestando la eficacia de su labor proselitista no sólo de adoctrinamiento sobre Nicolasa, sino también mediante el envío de material propagandístico del DAESH, para procurar el intento de reclutamiento de la joven a favor de la organización terrorista.
Respecto al proceso de adoctrinamiento de Virgilio sobre Nicolasa se han constatado dos cuestiones; por un lado, que desde que terminó la relación sentimental entre Virgilio y Nicolasa no se ha detectado ninguna actividad de carácter pro yihadista en la joven; por otro, durante la investigación sólo hablaba de aspectos relacionados con el yihadismo cuando hablaba con Virgilio.
Finalmente hay que indicar que Virgilio ha adoptado medidas de seguridad para evitar ser detectado por los servicios de seguridad.
El acusado es consciente de lo ilícito de sus actividades por lo que ha procurado realizar sus actividades en espacios lo más reservados posibles.
La actividad de Virgilio se ha proyectado en el mundo virtual, donde también ha adoptado las siguientes medidas de seguridad: no ha realizado publicaciones de acceso público, de hecho sólo se ha detectado una publicación accesible a todos los usuarios de la Red Social, que fue realizada en el 22 de julio de 2015 en DIRECCION004; ha acudido a locutorios para buscar y posteriormente divulgar material propagandístico del DAESH y ha utilizado aplicaciones que ofrecen las máximas garantías en cuanto a la imposibilidad de interceptar las comunicaciones que realizan a través de ellas.
En el plano físico Virgilio ha adoptado las siguientes medidas de seguridad: desde el inicio de la investigación policial en abril de 2016 ha utilizado 6 terminales distintos con al menos 21 líneas telefónicas diferentes y ha realizado labores de contra vigilancias tendentes a comprobar si está siendo objeto de control policial.
Todas estas medidas han sido constatadas a lo largo de la investigación a través de conversaciones que han sido interceptadas, de distintos dispositivos de vigilancias, así como a través de la continua monitorización de los espacios virtuales donde operaba Virgilio.:
-En el plano virtual: Virgilio ha compartido material pro yihadista utilizando distintas Redes Sociales Virtuales como DIRECCION003, DIRECCION006, DIRECCION007.
Además de la seguridad que ofrecen actualmente el uso de esas Redes Sociales, hay que añadir que Virgilio se desplazaba a un locutorio a realizar sus actividades pro yihadistas de carácter on line.
Así el día 15 de septiembre de 2016 (transcripciones 185, 186, 187, 188, 189, 195, 196, 197, 198 y 199) se ha podido constatar esta circunstancia a través de varios SMS intercambiados entre Virgilio y Nicolasa, que no deja lugar a dudas de que la labor que realiza en tales locutorios está relacionada con el manejo de información y contenidos vinculados al DAESH, usando DIRECCION006 para divulgar material pro yihadista, pero de manera reservada a los usuarios que el mismo había aceptado previamente como amigos (transcripción 4).
El 4 de abril de 2016 se constató que Virgilio eligió la aplicación DIRECCION007 (servicio de mensajería por Internet multiplataforma famoso por mantener la privacidad de las conversaciones, lo que ha motivado que sea utilizada por miembros del Estado Islámico para sus comunicaciones ya que ofrece las mayores prestaciones en materia de seguridad, motivo por el cual que es utilizada por parte de los miembros del DAESH en Siria), circunstancia que por otra parte Virgilio manifiesta conocer.
En abril de 2016 Virgilio vuelve a mantener una conversación (transcripción 5) con Nicolasa sobre la misma cuestión. En ella describen las ventajas en cuanto a seguridad de la aplicación DIRECCION007. Posteriormente, ambos decidieron instalarla en sus móviles. Se infiere que el motivo del uso de DIRECCION007 se basa en la desconfianza que muestran ambos sujetos en la aplicación DIRECCION003, pues tal y como dicen durante la conversación, creen que la Policía puede acceder a los chats, a sus datos y a los archivos que han compartido.
-En el plano físico: Virgilio ha mostrado especial sensibilidad en cuanto a detectar posibles seguimientos por parte de la Policía. En la conversación (transcripción 5) Virgilio le relata a Nicolasa como su hermano Jose Ignacio ha descubierto a unos policías en su portal.
Días más tarde, las sospechas de estar siendo investigado provocan incluso la huida temporal de Jose Ignacio, el hermano de Virgilio. Las gestiones de los agentes en el portal donde viven los hermanos, así como una presunta vigilancia en la puerta de su domicilio les ha hecho creer inmediatamente que ellos eran el objetivo de la Policía. Virgilio (transcripción 10) se enfada porque su novia le pide demasiadas explicaciones por teléfono y piensa pueden estar siendo escuchadas por parte de la Policía, lo que le lleva a librarse de los terminales y tarjetas que había utilizado hasta entonces.
El 8 y 9 de febrero de 2017 respectivamente, se realizaron sendas conversaciones que evidencian nuevamente las medidas de seguridad que adoptan Virgilio y su hermano Jose Ignacio, tanto en la detección de posibles vigilancias policiales (transcripción 253) como en sus conversaciones telefónicas (transcripción 254), donde Jose Ignacio se enfada con su hermano por decir por teléfono su dirección, consciente de que la línea puede estar intervenida.
Resumiendo, Virgilio ha mantenido contactos con miembros del DAESH ( Elias, Andrés, Valeriano, Jose Pablo) o detenidos vinculados a ellos como Jesús Carlos, realizado labores de captación, adoctrinamiento y reclutamiento a favor de la mencionada organización terrorista, tanto en el plano virtual utilizando diversas Redes Sociales, como en el plano físico, adoctrinando a sus parejas sentimentales Nicolasa, incluso cuando ésta era menor de edad y Vanesa, además de a su amigo Jesús Carlos y a un argelino ( Ángel Daniel del barrio barcelonés del BARRIO000), ha vertido amenazas en nombre del DAESH, tratando de incorporarse al DAESH con el único propósito de "matar gente", exteriorizando en diversas ocasiones su voluntad de desplazarse a Siria con la finalidad de realizar con Nicolasa la yihad, para cuya práctica entrena y se prepara físicamente, y todo, adoptando numerosas medidas de seguridad -tanto en su actividad mediante el uso de diversas redes sociales como en el plano físico- en la idea de evitar ser descubierto por la policía".
"1º) Debemos condenar y condenamos a Sebastián, como autor criminalmente responsable de un delito de captación y adoctrinamiento terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, multa de 19 meses con cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de catorce años e inhabilitación absoluta por tiempo de catorce años. Asimismo, procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, y al pago de las costas en del presente procedimiento.
2º) Asimismo, debemos condenar y condenamos a Simón, como autor criminalmente responsable de un delito de captación y adoctrinamiento terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de nueve años e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años, con la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años, así como al pago de las costas en del presente procedimiento.
3º) Asimismo, debemos condenar y condenamos a Virgilio, como autor criminalmente responsable de un delito de captación. y adoctrinamiento terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, con la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años, así como al pago de las costas en del presente procedimiento.
Procede, además, el decomiso de las sumas de dinero y de los efectos intervenidos y el pago por los condenados de las costas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se les computará el tiempo de prisión provisional pasado en esta causa.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, a los interesados, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella, recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación".
Recurso de Sebastián
Recurso de Simón
Recurso de Virgilio
Fundamentos
Recurso de Sebastián
1. El primer motivo que formula es por quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados, de conformidad con el art. 851.2º de la LECrim.
Argumenta que el relato fáctico, de acuerdo con el resultado de las pruebas testificales y médico forenses, debería haber incluido que la intencionalidad de los tres acusados no era otra que la de un simple aprendizaje común de la ideología religiosa musulmana, sin participación alguna en grupos o labores terroristas, y que el recurrente sufría una afectación psíquica y física por su trastorno de control de impulsos desde los catorce años, así como por la ingesta continua de sustancias adictivas nocivas para el organismo.
Por otra parte también cuestiona, las alusiones a que entrenaba haciendo boxeo durante el año que estuvo conviviendo con Simón en Bruselas; o que el material audiovisual que se le ocupó se hubiere intencionadamente expandido y remitido a tres concretas personas ( Jesús Carlos, Simón y Rodolfo) y a una amplia generalidad más, a través de las redes sociales...".
El reproche omisivo también lo predica sobre la falta de referencia a que compartía la religión musulmana con Simón; y que en el chat de DIRECCION003 de sesenta y nueve personas, únicamente se ha recopilado como hechos probados que participó el 21 y 25 de junio, el 2 y 21 de julio y el 15 de octubre de 2015.
A su vez, muestra su desacuerdo sobre la escasa relevancia que se otorga a las declaraciones de su mujer Diana y el Sr. Jesús Luis, su jefe de trabajo, quienes garantizan que Elias no es radical ni intolerante, que apenas es practicante de su religión.
Omisiones e inclusión de hechos no probados, que entiende conforman el referido vicio in iudicando de falta de claridad en su redacción.
2. El vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados ( art. 851.1 LECrim), se origina, según reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos. Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.
Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que, como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).
Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim.
De modo que, hemos de negar la existencia en autos de tal vicio
El propio planteamiento del motivo, visualiza su fácil comprensión, cuando tras indicar el contenido del relato probado, no achaca incomprensión, sino lo que entiende es que no se corresponde con el resultado de la prueba practicada, fiscalización que no se acomoda al contenido de este motivo,
El motivo se desestima.
1.1 Alude en un primer apartado a los
Entiende que acreditan un trastorno mental y de comportamiento por abuso de cannabinoides, añadido a un anterior consumo perjudicial, desde temprana edad.
1.2. En un segundo apartado alude a informes policiales, donde nada se indica de esta actividad de adoctrinamiento y captación, sino meramente, que
2. El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; cuya finalidad consecuente consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, pues carece de sentido, como enseña la jurisprudencia constitucional, anular una parte de la motivación de la sentencia y mantener en su integridad el fallo.
Ahora bien, la doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Es decir, el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios.
En definitiva, el art. 849.2 LECrim, como explicita en su último inciso, exige que esos documentos no resulten contradichos por otros elementos de prueba (por todas, STS 21/2016, de 16 de marzo).
De igual modo, el motivo por
En cuya consecuencia, hemos reiterado, que carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, entre otros:
- Las diligencias policiales.
- La diligencia de inspección ocular.
- Las sentencias judiciales, sean o no del orden penal.
- Las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas.
Los informes periciales; pues en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos; aunque la jurisprudencia de forma excepcional ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen
3. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado. Pues por una parte, los informes policiales, no contienen sino manifestaciones personales; y en todo caso, son insuficientes para acreditar que el recurrente no realizó la conducta que se el imputa; y además resultaría conclusión contraria a la que resulta de otras prácticas probatorias.
Y de otro, un déficit en el control de los impulsos, deviene inoperante ante un delito que no es el resultado de un acto fugaz, o que es resultado de un concreto y preciso momento, sino resultante de una actividad prolongada en el tiempo, donde no juegan los impulsos sino la persistencia y voluntaria y mantenida decisión.
1.1. Entiende que no resulta de aplicación el art. 577.2, porque el adoctrinamiento no queda reflejado en los Hechos Probados, quedando fuera de la idoneidad ni adecuado para poder concluir que la intención era incitar a sus destinatarios a incorporarse al Estado Islámico o para cometer delitos de terrorismo, careciendo de impulso espaciotemporal, sin sistema ni reiteración, siendo, a lo sumo, aislado; y asimismo, los vídeos y nasheeds se encontraban en posesión del recurrente, y no llegarían a la aptitud inculcadora, sin tener a su vez canal directo con grupo o grupos terroristas. La Norma habría sido aplicada estrictamente, sin tener en cuenta la abstracción ni la continencia de sus elementos típicos, tanto objetivos como subjetivos.
Explica que tras la lectura de los extensos Hechos, describiendo ese material digital, no se evidencia ni recaudación, ni intento de reclutamiento, sin dirigir grupo de redes sociales ni ostentar una participación de liderazgo, aunque este sea referido en la Sentencia que se combate en ese grupo reducido de dos personas, pues como se ha dicho, únicamente habría compartido, por encontrarse en compañía y conviviendo con ese otro coacusado, en un tiempo no superior a un año, como bien calificara en la página nº 6, en su escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Público,
1.2. Defiende en ese caso, la aplicación del art. 577.3; argumenta que al hablar de idoneidad, se hace referencia a que la actividad es adecuada para obtener un resultado, y lo es bien por la intención de su autor o bien por el contenido de la actividad, por lo que en este precepto es fundamental analizar y relacionar tanto los elementos subjetivos como objetivos del tipo. No cabría, como consecuencia, entender que si se da una actividad de adoctrinamiento o reclutamiento inidónea para obtener el resultado deseado, baste con la mera intención del sujeto activo de obtener ese propósito, pues estaríamos ante un supuesto en el que el elemento subjetivo serviría para rellenar el objetivo, algo que a la inversa ocurriría igual que sería antijurídico e inmoral. En cambio, si el contenido de la actividad fuese entendido como idónea para darle un grado de peligrosidad suficiente, pero el autor no fuese consciente ni tuviese intención alguna de incitar a obtener esos resultados, nos encontraríamos con ausencia de dolo, y en consecuencia estaríamos ante una imprudencia del art. 577.3 CP.
1.3. A su vez entiende de aplicación la atenuación del art 579 bis 3º y 4º; argumenta que la presunta actividad de adoctrinamiento que ejercía el recurrente fue por un corto período de tiempo sin ser difusión masiva, y siendo además intermitente, de la cual cesó activamente por, su intención de disfrutar de su visionado personalmente y sin necesidad de compartirlo o exhibirlo a otras personas, o a lo sumo, compartir ideas y debatir con su hermano Jesús Carlos para profundizar y estudiar la religión musulmana. La gravedad del hecho, afirma, es ínfima, pues no ha habido resultado alguno que sobrepase la tipicidad y en su lugar se ha cometido una imprudencia, que ha conllevado al recurrente a inducir a creer a este Tribunal que su intención era la de adoctrinar y convencer a determinados sujetos a la comisión de delitos de carácter terrorista, o de participar en organizaciones criminales de las que éste ni siquiera es partícipe ni miembro.
1.4. Y por último entiende que debió ser aplicada la atenuante analógica del art. 21.6ª en primer lugar en relación con la 21.1ª; explica que la ausencia de capacidad para controlar impulsos puede ser uno de los detonantes que, en momentos de debilidad de nuestro cliente, hayan provocado que llegara a mandar mensajes de carácter extremista a sus amigos o a su hermano, o incluso que él mismo se viese envuelto en creencias religiosas radicales de las que no podía tener pleno conocimiento sobre su negatividad ni reflexionar sobre ello, y de cómo podían llegar a afectar esos estímulos a su vida cotidiana o personal. La Sentencia que se combate, añade, de hecho, acepta que la práctica de deporte, boxeo, en este caso, fuera como preparación para hacer la yihad, cuando este deporte ya lo practicaba anteriormente y como otro método para alejarse de las adicciones.
1.5. También entiende procedente la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Indica que las diligencias previas nº 107/2015 fueron incoadas con fecha de 23 de octubre de 2015, pero no fueron transformadas en el correspondiente procedimiento sumario hasta el 6 de febrero de 2018; y desde que dictó auto de procesamiento contra los acusados (el 6 de julio de 2018) hasta que se dictó auto de conclusión de sumario (el 15 de julio de 2019) había transcurrido un año entre medias, siendo después confirmado este último auto en enero de 2020; en definitiva, desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia mediaron casi cinco años.
2. Concorde reiterada jurisprudencia el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim, se configura exclusivamente encaminado a cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Resulta inviable pues, no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En cuya consecuencia, la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
3.1.1. El artículo 577.2 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 2/2015, de 30 de marzo, sanciona la "actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo ".
Expresa la STS 373/2020, de 3 de julio, con cita a su vez de 512/2017 de 5 de julio, y 354/2017 de 17 mayo, que el delito objeto de condena en la instancia ha sido incorporado al Código Penal por la LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, con entrada en vigor el 1 de julio de 2015, donde se otorga una nueva redacción al Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal, rubricado, de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo. El artículo 577 del Código Penal recoge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican como tales las conductas de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
Decíamos en nuestra STS 13/2018, de 16 de enero, que el precepto trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habilitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. Y aunque la protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones.
Por su parte la STS 466/2019, expresa que no cabe duda que el derecho penal no debe perseguir las ideas y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo el concepto de "yihad" no son sino una desviación patológica o extrema de la religión islámica. Si tales ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático. Sin embargo, el adoctrinamiento o la formación de individuos que tenga por objeto preparar combatientes, con el riesgo potencial de realización de nuevas acciones terroristas, constituye una conducta de suficiente entidad para su sanción penal como acto de colaboración. Se trata de una actividad absolutamente imprescindible para el mantenimiento y expansión del terrorismo internacional y por esa razón ha merecido la especial atención de la Comunidad Internacional que, mediante distintos Convenios e Instrumentos, ha instado su sanción.
El adoctrinamiento activo es una forma de colaboración que se sanciona cuando tenga por finalidad, bien la incorporación de nuevos miembros a una organización o grupo terrorista, bien la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el capítulo VIII, Título XXII, del libro II del Código Penal, esto es, la amplia gama de los delitos de terrorismo.
Este delito presenta el mismo bien jurídico que el delito de cooperación con organizaciones terroristas, esto es, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 y también con las posteriores reformas en este material se ha producido un corrimiento del umbral en el que comienza la protección penal respecto de las actuaciones terroristas, englobándose en el espacio de punición a cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. En efecto, el artículo 577 del Código Penal recoge un amplio catálogo de formas de colaboración. Se trata de un delito de mera actividad, que no precisa de resultado alguno en tanto que no es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista.
3.1.2. Desde esa configuración típica, es patente que la conducta declarada probada se acomoda plenamente a su contenido; pues los hechos declarados probados expresan como mediante contactos con otros jóvenes afines al DAESH, sumados a la admiración profesada hacia autores de actos terroristas de dicha organización, reivindicó atentados con asesinatos múltiples en París y Estambul, cuyas fotografías tenía y fueron ocupadas. El acusado recopiló y difundió imágenes de dichos atentados, relacionando dichos hechos con la única, verdadera y excluyente doctrina de la corriente más radical del islam: el wahabismo, adoptada y propiciada por la organización terrorista DAESH.
Esta difusión fue realizada por el recurrente mediante videos de su aparato de propaganda oficial, que la ponen como ejemplo, y que, a través de figuras como el tawhid (unicidad), el taghout (desobediencia a quien no sea del Daesh), la victimización del pueblo musulmán y la llamada al combate o yihad como única reacción posible que debe seguir el verdadero musulmán.
En dicha difusión el recurrente sostenía que la justicia divina no se opina, simplemente se acata, y justifica el uso de la violencia, el exterminio y la muerte contra los que no siguen esos postulados (infieles, apóstatas impíos, malos musulmanes, judíos, chiíes, homosexuales, rusos, americanos, occidentales, miembros de otras religiones) hasta imponerse excluyentemente con carácter global mundial, premiando con logros religiosos y sociales la propugnación de la unión de lo político con lo religioso (teocracia).
Asimismo, la doctrina difundida por el acusado justificaba la creación de un estado islámico duradero, como el iniciado por el Daesh en Siria e Irak. De igual modo, realizó varias manifestaciones de estar dispuesto a desplazarse a territorios controlados por el Daesh, para aplicar dichos postulados en acciones violentas, la sistemática preparación física propia mediante el entrenamiento en actividades de boxeo, abdominales o carreras, a las que pretendió sumar a otros individuos aleccionados con idéntico fin.
Tal actividad la realizó el recurrente adoctrinando, y captando a otros individuos, algunos presencialmente como Simón, y además, a su hermano Jesús Carlos y a su amigo Rodolfo, y telemáticamente, a otros de los sesenta y nueve individuos usuarios del chat donde enviaba contenidos.
Propagaba la iconografía yihadista asimilada como propia por el Daesh (banderas, leones, dedos índices hacia el cielo tawhid, cánticos guerreros nasheed), acopiando material audiovisual propagandístico yihadista, que oficialmente emitido por el aparato de propaganda del propio DAESH. Material era remitido por el acusado a terceros, a veces con indicaciones de verdad única, que en gran parte borró, como medida de seguridad, al saber de la detención en España de su hermano Jesús Carlos para que no lo encontraran en su posesión.
Acopiaba frases y enseñanzas de sheiks y sabios admirados por los componentes del DAESH, que expanden su doctrina radical justificando la aplicación concreta de la violencia contra los que no interpretan la religión como ellos, asumiendo una reacción violenta contra los marcados como enemigos, apóstatas o infieles, dulcificada a modo de mandato religioso a través del llamamiento a la "Yihad", donde la muerte es considerada como martirio.
Conjunto de actividad plenamente idónea para radicalizar, captar, adoctrinar y reclutar adeptos para que se incorporaran como miembros activos del Daesh, para cometer violentas acciones terroristas, concurriendo y cooperando a los fines de dicha organización; de donde el juicio de tipicidad canalizando su conducta a través del art. 577.2 y excluyendo la modalidad culposa del art. 573, resulta adecuadamente realizada.
3.2. En cuanto al tipo atenuado de la aplicación del párrafo 3º del art. 579 bis, resulta claramente improcedente, pues nada indican los hechos probados sobre abandono ni confesión de tal actividad, ni colaboración alguna en la investigación; pero tampoco del párrafo 4º, pues dada la intensidad de la propaganda y actividades de captación llevada a cabo, dentro de la variada casuística a que obedece la atenuación, no resulta procedente; y así resulta en situaciones similares, en las SSTS 140/2019, de 13 de marco y 65/2019, de 7 de febrero
En, la primera de ellas con cita de la segunda, expresa: "no se identifican razones que justifiquen la disminución penológica pretendida por la recurrente. Siendo que la colaboración ha consistido en una actividad de adoctrinamiento y captación de personas que puedan incorporarse a la actuación terrorista islamista, la utilización de las redes sociales como instrumento de difusión de sus mensajes, posibilita un esparcimiento generalizado y permanente del ideario captatorio y, con ello, una mayor exposición colectiva al riesgo que el tipo penal trata de evitar. Y la información que la recurrente facilitaba no resulta equiparable a la que pueda reflejarse en los medios de comunicación, habida cuenta que el contenido del mensaje viene trufado de apelaciones al heroísmo de quienes secundan el yihadismo y de llamamientos a integrar sus filas. La descripción que se lleva a cabo en los hechos probados en modo alguno permite atraer la aplicación del subtipo atenuado por no acreditarse en qué medida los hechos probados merecen esta atenuación cuando su redacción no lo permiten ni consideran y se consideran esencialmente graves."
Sin que a esa conclusión se oponga su aplicación a los otros dos coacusados, donde la actividad ponderada en la condena resulta efectivamente de menor gravedad y su diferenciación resulta adecuadamente motivada en la sentencia de instancia, por la mayor cantidad y calidad del material que expandía el recurrente y el método distributivo que empleaba mucho más difusivo y peligroso, y su carácter líder y dinamizador, con el consiguiente mayor riesgo generado de reclutaje y proselitismo en el Daesh de los terceros sobre los que actuó.
3.3. En cuanto a la atenuante derivada de su adicción y su déficit de control de impulsos, al margen de no hallarse contemplación alguna en el relato probado, ya razona la sentencia recurrida que "no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión"; mientras que el informe forense sobre Sebastián, expuesto en el plenario señala para el mismo un diagnóstico cuando tenía 14/15 años, esto es bastante antes de la fecha de los hechos enjuiciados, de trastorno de control de impulso, rango anormal de la personalidad, que refleja cómo se actúa en el entorno y si hay disfunciones, y que supone que quien lo sufre pasa a una acción rápida - impulsiva- sin medir las consecuencias, no reflexiona, pero que no afecta a la volición, ni tiene efectos en la acción de filtrar en Internet material a la hora de actuar en la realidad; no es crónico, luego evoluciona, y tiene rasgos, pero no especifica de alguno desarrollado en concreto; no hay otro diagnóstico -lo que supone que no aparece acreditada ninguna afección del acusado a un supuesto consumo abusivo de drogas-; los impulsos irreflexivos no afectan en vida cotidiana, no afectan a las capacidades volitivas; son impulsos que le hacen reaccionar ante estímulos que le dan malestar, pero no está las 24 horas diarias irreflexivo, depende de un hecho concreto y no de un hecho continuo; consumir droga masivamente, inhalantes, marihuana, cocaína, heroína además de su trastorno de personalidad, sólo afectaría en momentos de estímulo fuerte, y cuando acaba de consumir; concluyendo que como estímulo en los comentarios yihadistas, no le afectaron al acusado de ningún modo en su capacidad de entender, querer o decidir optar por la ejecución del delito de difusión de material yihadista con miras a captación de terceros.
3.4. Y en relación a las dilaciones indebidas, como el propio recurrente indica, desde incoación a sentencia, la duración no llegó a cinco años. Mientras que el procedimiento conlleva la complejidad derivada de que unos hechos ocurren en España y otros en Bélgica, que ha tenido que mediar entrega en extradición de uno de los acusados desde este último país, que han sido necesarias figuras de cooperación judicial además de ese país también con Marruecos, así como la cantidad de pericial derivada del análisis y confección de los informes sobre el carácter e interpretación del contenido ocupado en los diversos y numerosos dispositivos tecnológicos aprehendidos a los acusados, fases en las que no se aprecia el transcurso de tiempo desmesurado, siendo la única paralización apreciable el derivado del señalamiento por la propia complejidad de la Audiencia Nacional, período a computar para determinar la duración global del procedimiento, pero no como desatención indebida en la tramitación.
La STS 535/2021, de 17 de junio, indicaba: "Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso
Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.
Expresábamos en la sentencia núm. 168/2022, de 24 de febrero, con cita de numerosos precedentes, "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal".
En cuya consecuencia, dado el tiempo de duración del procedimiento que no excedió de cinco años, la ausencia de indicadores invocados de especial aflictividad y la complejidad descrita, no resulta procedente la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas.
1. Alega en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la creencia de que en este caso no hay prueba de cargo suficiente que pueda llevar, según las reglas de la sana lógica, a la condena recurrida ahora en casación, por no quedar debidamente probada la concurrencia de pertenencia a organización terrorista y la adecuada actividad e intencionalidad de captar o adoctrinar a nuevos miembros.
2. Al margen de que no viene condenado por pertenencia a organización terrorista, la prueba que conduce al relato probado, cuenta con un acervo de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, racionalmente motivada en la sentencia recurrida.
Así lo desarrolla (cursiva ahora adicionada):
1.- El
La
La posesión del material adoctrinante en la violencia yihadista ocupada a Sebastián, igual que en el caso de los otros dos coacusados Simón y Virgilio, no persigue otro fin que el de hacer proselitismo yihadista y ayudar a reclutar adeptos en favor del Daesh. Quiere decirse que se descarta cualquier otra intención como pueda ser estudiar, criticar, escribir o debatir doctrina sobre una minoría radical en la comunidad musulmana.
La
De modo que los:
1) contactos con otros jóvenes afines al DAESH ( Felicisimo, Valeriano, Jose Pablo; Jesús Carlos...) sumados a
2) las fotografías de terroristas del DAESH que reivindicaron atentados con asesinatos múltiples en París y Estambul, que igualmente se le han ocupado,
3) la recopilación y difusión comentada acrítica y haciéndola pasar por única verdadera y excluyente de doctrina de la corriente más radical del islam: el wahabismo, adoptada y propiciada por la organización terrorista DAESH, en videos de su aparato de propaganda oficial que la ponen como ejemplo, y que, a través de figuras como el Tawhid (unicidad), el taghout (desobediencia a quien no sea del Daesh), la victimización del pueblo musulmán y la llamada al combate o yihad como única reacción posible que debe seguir el "verdadero musulmán" justifican el uso de la violencia, el exterminio y la muerte contra los que no siguen esos postulados (infieles, apóstatas impíos, takfir, malos musulmanes... ) hasta imponerse excluyentemente con carácter global mundial, premiando con logros religiosos -paraíso, martirologio- y sociales -elogios reputacionales individuales y familiares-, propugnando el aunamiento de lo político con. lo religioso, (teocracia), justificando la creación de un Estado Islámico duradero en el tiempo justo como el iniciado por el Daesh en Siria e lrak,
4) su interpretación coránica excluyente de la convivencia de los musulmanes con cualquier otra manifestación religiosa no islámica a través de la doctrina del verdadero musulmán (al wala wal-bara), que permite definir a los enemigos de Dios y de los musulmanes, fundando y justificando ideas de rechazo radical de cualquier otro, por apóstata, declarando como impío o infiel (takfir) a cualquier musulmán que no adopte sus creencias interpretadas de la manera rigorista en que ellos dicen comportarse de modo que tildan de incrédulos a los musulmanes no rigoristas, a los laicos o a los que aceptan la democracia, ordenando combatirlos (usar la violencia) al considerarlos adoradores de ídolos, adoptando y justificando métodos de exterminio y muerte, altamente violentos y crueles, para imponer .su ideología pseudorreligiosa en exclusiva y de forma global,
5) su manifestación de estar dispuesto a desplazarse a territorios controlados por el Daesh a aplicarlos en acciones violentas,
6) la sistemática preparación física propia mediante el entrenamiento en actividades de boxeo, abdominales o carreras a las que quiere sumar la de otros individuos aleccionados con idéntico fin,
7) su actividad adoctrinando y captando a otros individuos -presencialmente: Simón, y además a su hermano Jesús Carlos y Rodolfo, y telemáticamente, cualquiera de los 69 individuos usuarios del chat donde enviaba contenidos- para hacer lo mismo,
8) la asunción y propagación a terceros de la iconografía yihadista asumida como propia por el Daesh (banderas, leones, dedos índice hacia el cielo, cánticos guerreros nasheed, etc.) que reiteraba y emulaba,
9) el acopio de material audiovisual propagandístico yihadista, mucho oficialmente emitido por el aparato de propaganda del propio DAESH que además enviaba a terceros a veces con indicaciones de verdad única y otras criticando a quien lo criticaba, y que en gran parte borró al saber de la detención en España de su hermano Jesús Carlos para que no le cogieran en su posesión,
10) el acopio de frases y enseñanzas de Sheiks y sabios admirados por· los componentes del DAESH que expanden su doctrina radical justificando la aplicación concreta de la violencia contra los que no interpretan la religión como ellos - una amplia mayoría-, a la que someter con ese terror infundido-,
11) la asunción acrítica y generalista de una victimización global e internacional del pueblo musulmán, en la idea e intención de hacer más asumibles, como corolario indiscutible, medidas violentas en su venganza,
12) la asunción de una reacción violenta contra los marcados como enemigos, apóstatas o infieles, dulcificada a modo de mandato religioso a través del llamamiento a la "Yihad" a la que aureolan -pseudoreligiosamente y
13) la recompensa religiosa (el paraíso) e incluso reputacional personal y familiar (el martirologio, su configuración como "muyahidín"), al elevar al carácter,de mártir a quien muera en el ejercicio de esa violencia.
Configuran los indicios que llevan a interpretar que la finalidad y la actividad de Sebastián de expandir esa doctrina iba dirigida a captar y hacer proselitismo sobre terceros individuos en la finalidad de que estos se incorporasen en el futuro mediato a la organización terrorista DAESH o cometiesen cualquier delito terrorista ya en Siria/lrak, ya en cualquier parte del mundo donde habitasen.
3. También alegó, un déficit en la adecuación e individualización de la pena. Sin embargo, la sentencia de instancia, además de razonar en su caso la inaplicación del párrafo cuarto del art. 579 bis, señaló la ausencia de circunstancias modificativas e indicó la imposición de la pena en su mitad inferior, aunque no su umbral mínimo en atención a "su mayor capacidad de lograr el proselitismo exitoso y de crear un riesgo mayor que el de los otros coacusados"
Se desestima el motivo.
1. Tras algunas consideraciones sobre la doble instancia y la expansión del recurso de casación para cubrir el cometido de las previsiones del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, recoger la valoración probatoria de la sentencia recurrida, denuncia que en ningún momento ha quedado acreditado que el recurrente tuviera la finalidad de cometer cualquier delito de los denominados terroristas.
Reconoce la tenencia de difusión de videos y fotos por parte de Simón (reproduce la valoración que de su declaración realiza la sentencia recurrida), pero precisa que ello en sí, no se incardinaría como delito de adoctrinamiento activo de terrorismo, previsto en el artículo 572.2 del Código penal. Así analiza la prueba practicada:
i) En cuanto a los contactos con otros jóvenes afines al DAESH entendemos que ello no es delito, la Sentencia por tanto se asume que estas personas ya se encuentran imbuidas o inmersas en la doctrina del yihadismo, en su versión más radical, por tanto el recurrente no está adoctrinando a D. Jesús Carlos, como así consta en el relato del apartado de los Hechos Probados
ii) La recopilación, el autoconsumo y difusión de material de la doctrina de la corriente más radical del islam, tampoco supone un delito.
iii) Su interpretación coránica excluyente de la convivencia de los musulmanes con cualquier otra manifestación religiosa no islámica a través de la doctrina del verdadero musulmán, tampoco entendemos que estas ideas religiosas supongan un indicio para la comisión del delito de adoctrinamiento. Vulneraría lo establecido en el art. 16.1 de la Constitución que establece respecto de la libertad religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
iv) Su manifestación reiterada de estar dispuesto a desplazarse a territorios controlados por el Daesh a aplicarlos en acciones violentas, haciendo la yihad hasta el punto de acudir a contarlo a un programa de televisión -en la TV3 catalana-. Sin ser inminente este desplazamiento a Siria o Iraq, entiende que no ha supuesto un efectivo peligro o riesgo del bien jurídico que tutelan los delitos de terrorismo, como la jurisprudencia requiere.
v) Su no muy disciplinada preparación física propia mediante el entrenamiento en actividades de boxeo, con el fin de estar preparado y en forma para el combate cuando se incorpore al Daesh
vi) Respecto a su actividad de adoctrinamiento y captación, reitera que Jesús Carlos, ya estaba adoctrinado y en relación a su pareja sentimental Sagrario, a quien originó perturbaciones de estrés que tuvo que tratarse con médicos- para conseguir su incorporación en Siria al Estado Islámico, argumenta que no obra informe médico ni documento sobre su ingreso, que las declaraciones en el plenario de la propia Sagrario y de Encarnacion, la hija que tuvo Sagrario en una relación previa, lo niegan; y cuestiona las manifestaciones de la madre de Sagrario, porque se llevaba mal con Simón.
2. Desde esa impugnación, debemos reiterar que este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En ausencia de prueba directa, como suele acaecer en relación a los elementos subjetivos, como es determinar la finalidad de una determinada conducta, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).
De otra parte, hemos de advertir que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio.
El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio, cuando ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.
3. Así en relación a la actividad de captación, además de las declaraciones, obran las transcripciones de las conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente, tanto con Jesús Carlos, como con Sagrario.
Que Jesús Carlos, estuviera ya captado, en nada incide sobre la inviabilidad de proseguir su adoctrinamiento y el afianzamiento en su radicalidad y el correlativo incremento del riesgo de la perpetración de algún ilícito terrorista; especialmente cuando se potencia la situación de vulnerabilidad y la sensación de afrenta, que conlleva su estancia en prisión, con intercambio de vídeos llamando a la yihad, lo que Jesús Carlos, le agradece:
Más elocuente aún, es el caso de Sagrario, con quien mantenía y luego retomó una relación sentimental; donde en la de la transcripción 68, que contiene una conversación el día 20 de junio de 2016, con la madre de Sagrario, cuando esta se encontraba interna en el Área Psiquiátrica- del HOSPITAL000 de Tarragona, se contiene el reproche de la madre al recurrente, por forma en que ha "machacado" a su hija, la ideología imbuida por el acusado sobre su hija; y en consecuencia, en esa época se registraron más de 300 intentos de comunicación -entre llamadas, mensajes al buzón de voz y SMS- con ella por parte de Simón (transcripciones 65, 66 y 67)
Además de conversaciones donde reflejan un trato vejatorio, igualmente existen transcripciones donde Simón manifiesta que estaba enseñando la verdadera religión a Sagrario, lo que para él significa la justificación de la violencia, el consumo de material yihadista y la intención de desplazarse a Siria para morir en una acción de martirio en el seno de la organización terrorista DAESH (transcripción 80); diez días antes le envía un mensaje de voz donde insinúa encontrarse de camino hacia Siria, en un lugar griego llamado Sofani y le amenaza veladamente de haber pensado en denunciarla ante los miembros del DAESH, una vez que llegue allí.
Es decir, captación donde la utilización de medios coactivos, resulta evidente.
De igual modo es el propio recurrente, quien manifiesta por DIRECCION003 que ejercitaba el boxeo con Sebastián, con el fin de prepararse para hacer
la llamada "guerra santa".
A ello se adiciona, su manifestación en televisión de estar dispuesto a desplazarse a territorios controlados por el Daesh a aplicarlos en acciones violentas, haciendo la yihad, implica ya una resolución manifestada, desde donde su reiteración, conlleva un grado de ejemplaridad en su ideario terrorista, de fuerte carga propagandística, dado el medio emitido.
Si a todo ello unimos que el material ocupado no solo evidencia la difusión de doctrina pseudorreligiosa sino la vinculación con la organización terrorista DAESH, que valora el tribunal como material apto para radicalizar individuos capaces de ejecutar acciones violentas y crueles en su idea de imponerse hasta el exterminio, donde destacan los videos de combatientes y muyahidines, a los que llaman mártires guerreros, erigiéndolos en ejemplo a seguir, así como la exhibiendo de amplia iconografía de banderas, leones, cánticos, es racional la inferencia inductiva de que dicho material no evidencia una actitud de aprender religión o discutir doctrina, sino una ortodoxia filoterrorista, adornada de contumacia, reiteración e insistencia, con mayor o menor intensidad.
El motivo se desestima.
1. Alega que el recurrente "tuvo que ser absuelto del delito por el cual ha sido condenado, por cuanto su actividad consistió en un autoadiestramiento, relacionándose con miembros del DAESH y respecto a su pareja en ningún momento la intentó adoctrinar en la religión islamista, en su vertiente más radical". En cuya consecuencia, de conformidad con la doctrina de la STS 306/2019, de 1 de junio debió ser absuelto.
2. Nos encontramos ante un motivo por infracción de ley, donde, como ya hemos desarrollado, resulta inexorable respetar la intangibilidad de los hechos declarados probados; donde no sólo resulta una recopilación pasiva del material descrito, sino que se explicitan actividades de captación y adoctrinamiento a terceros, no solo en el ideario del DAESH, sino tendente a su efectiva realización terrorista que conlleva. Por ende, en modo alguno resultan aplicables al supuesto de autos, las prevenciones que muestra el recurrente sobre el mero autodoctrinamiento o el autoadiestramiento en los textos internacionales o en la propia jurisprudencia.
Valga recordar que el art. 577 del CP se configura, como una fórmula abierta que permite acoger múltiples tipos de adoctrinamiento, excluyendo efectivamente, la mera adhesión ideológica, configurándose como un delito de simple actividad
3- La conducta de autos, resulta pues plenamente acomodada al art. 577.2 CP; y tal punición, en modo alguno entra en confrontación con derechos fundamentales o con los textos internacionales sobre esta materia:
i) La Resolución 2178 de Naciones Unidas, aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7272ª sesión, dedica su apartado sexto a las conductas objeto de tipificación:
ii) La Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión Marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo; cuya innovación es la adición a las conductas contempladas entre los delitos ligados a las actividades terroristas: a) provocación a la comisión de un delito de terrorismo; b) captación de terroristas; y c) adiestramiento de terroristas; define la provocación a la comisión de un delito de terrorismo", como
iii) La Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, con entrada en vigor el 20 de abril de 2107 y plazo de transposición hasta el 8 de septiembre de 2018; donde se distingue entre delitos de terrorismo (de similar contenido, aunque con mayor concreción que nuestro art. 573), delitos relacionados con grupo terrorista (dirección y participación) y delitos relacionados con actividades terroristas, donde se incluyen: provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo, captación para el terrorismo, adiestramiento para el terrorismo, recepción de adiestramiento para el terrorismo, viaje con fines terroristas, organización o facilitación de viaje con fines terroristas, financiación del terrorismo y otros delitos instrumentales; tipificando así la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo:
iv) Por último, el Consejo de Europa, el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (STCE nº 196), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, ratificado por España por Instrumento de 23 de febrero de 2009 (BOE núm. 250, de 16 de octubre de 2009), contempla la provocación pública para cometer delitos terroristas, reclutamiento con fines terroristas y el adiestramiento para fines terroristas, al margen de algunos delitos "accesorios" (complicidad, organización de su comisión o la orden de cometerlos y la contribución a su comisión), donde igualmente tipifica como "provocación pública para cometer delitos terroristas"
El motivo se desestima.
1. El documento que invoca es el Informe Médico Forense, realizado por los Doctores Dña. Ruth y D. Salvador, obrante al Tomo 9, Folio de 2418 a 2425 de las actuaciones, de fecha 28 de Junio de 2019.
Indica que si bien el Informe Médico Forense de Simón no consta en el relato de Hechos Probados, en cambio consta en el F.J. 1º, pág. 64 de la Sentencia el tenor literal siguiente: "
Añade que los Doctores depusieron en el acto del Juicio en fecha 21 de Julio de 2020, a las 11.55 horas, como consta en el Acta del Juicio, en formato digital, los cuales manifestaron que no cabía descartar que Simón tuviese alterada sus facultades psíquicas en el momento de suceder los hechos a la vista de cómo ha evolucionado su enfermedad de esquizofrenia paranoide.
2. Todas estas consideraciones ya fueron tenidas en cuenta por el Tribunal a quo,
3. Al margen de que las manifestaciones en la vista oral, integran naturaleza de prueba inminente personal, inhábil para su conducción de la vía documental del art. 849.2, desde los precedentes expuestos, el motivo no puede estimarse; y no sólo porque no exista prueba suficiente de la concurrencia de esa enfermedad psicótica; sino especialmente, porque, como ya expresamos con anterioridad, la base biopatológica manifestada en el momento de autos, debe tener influencia en los hechos concretos que se incriminan, una directa relación en su comportamiento, en este caso continuado y persistente, ajeno a alteraciones de la personalidad o consumo abusivo de drogas, que en su caso determinarían un déficit en el control de los impulsos, es decir manifestaciones o conductas puntuales y no en las persistentemente mantenidas.
El motivo se desestima.
1. Entiende que la valoración que realiza la Sala de la prueba no acredita la participación del acusado en un delito de captación y adoctrinamiento terrorista pues los actos que han sido declarados probados y que se le atribuyen no se revisten de la voluntad necesaria en el objeto típico. Afirma que de la prueba practicada, en especial de las intervenciones telefónicas y de las transcripciones de las mismas, solo puede concluirse que el acusado, bien por su edad bien por su propia idiosincrasia personal, carecía no solo de madurez intelectual sino de ascendencia sobre persona alguna. Precisa que el acusado solo tuvo acceso a dos personas, según la investigación, en idénticas circunstancias, una relación sentimental, en la que llevado por la voluntad de aparentar más interés personal del que en realidad tenía usaba de contenidos, eslóganes y lugares comunes en el entorno islamista con el único objetivo de impresionar a sus dos únicas interlocutoras y parejas, Nicolasa y Vanesa. Y no lo consiguió en absoluto, vista la declaración de Nicolasa en el plenario.
Concluye que de valorarse la prueba desde la posibilidad real de influir en alguien para que pudiera integrarse en una organización terrorista, la Sala debió concluir que el recurrente carecía de la misma; ni la tuvo al principio de sus comunicaciones con Nicolasa, ni al final con Vanesa; el hecho evidente de que una persona inmadura se llene la boca de palabras que le superan no le convierte en un transmisor útil o eficaz de esa ideología o doctrina. Es una mera apariencia intrascendente que no colma la exigencia del propio artículo 577.2 CP ni de la jurisprudencia.
2. De nuevo hemos de reiterar que la revisión casacional de la presunción de inocencia, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, a salvo los supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que en el motivo, ni siquiera se argumentan.
Mientras que de las conversaciones interceptadas, actividad detectada en las redes y declaraciones testificales fundamentalmente, resulta plenamente acreditado, como resume la sentencia de instancia, que se relaciona y procura contactos con personas vinculadas con el DAESH, como es el caso de su hermano Andrés, que se ha desplazado a Siria "para matar gente", de quien incluso recaba información oficial desde Marruecos o el hermano de su novia, Elias, u otros conocidos del barrio, como son Valeriano y Jose Pablo, por quienes en una conversación dice sentir pena ante su detención, que según él, ha ocurrido porque no han adoptado medidas de seguridad suficientes, llegando a añadir que ''te dan consejos (luego han hablado de esto en concreto entre sí) y no se los dan a sí mismos"; que motivan que él sí adopte medidas de seguridad para evitar que su actividad en pro del yihadismo sea detectada por la policía.
Igualmente en su actividad informática, en el plano virtual (en diversas redes sociales): publica en acceso restringido no público para terceros de modo que sólo le pueden seguir y acceder a ellos los que él mismo selecciona como amigos, mayoritariamente usa locutorios públicos para acceder a contenidos yihadistas, y usa aplicaciones informáticas que encriptan el contenido que maneja (especialmente DIRECCION007); y en su actividad física, adopta medidas de contra vigilancia policial en las que le ayuda su hermano Felicisimo, y cambia constantemente de terminales (seis en un año) líneas telefónicas (21 en un año) con el objeto de dificultar el traceo de las mismas.
Participa en chats en DIRECCION003, DIRECCION006, DIRECCION007 y DIRECCION004, en alguna de las cuales (el caso de DIRECCION006) se llega a constatar que tiene 14 seguidores, a los que al menos ha remitido 11 publicaciones, constando que una al menos es la del video del arrollamiento de un preso hasta matarle aplastado con un tanque y en otra, ( DIRECCION004) exalta las actuales organizaciones terroristas que operan en diferentes partes del mundo, Siria, Yemen, Libia, Afganistán, Somalia, Chechenia, países en los que las organizaciones terroristas han jurado lealtad al DAESH y a su líder Abu Baker Al Bagdadi.
También exterioriza varias veces su voluntad de desplazarse a Siria, y anima a su novia menor de edad, Nicolasa, a irse con él, para unirse con sus hermanos, hacer la yihad y "matar gente"; y expande la doctrina yihadista del Daesh a terceras personas con intención de determinarlas para su enrolamiento en esa organización terrorista
No solo a la menor de edad Nicolasa -que al igual que él con el caso de su hermano Andrés, también tiene en esos momentos un hermano combatiendo en las filas del Daesh en Siria: Elias, que cuando muere les hace alegrarse porque su pareja se vuelva a unir, sin casi solución de continuidad, con otro combatiente, y a su siguiente pareja, Vanesa, reconociendo en una conversación que ha hecho labor proselitista en favor del Daesh respecto de un argelino, un tal Ángel Daniel que conoció en la mezquita del barrio barcelonés del Clot y que le afeaba su defensa férrea de los actos de esa organización terrorista.
El propio recurrente admite esta actividad respecto de sus novias, aunque las califica de mera broma, lo que resulta desdicho con la lectura de su contenido y las medidas de seguridad que adopta en sus interlocuciones con ellas.
Muestra de un acervo probatorio que permitió racionalmente concluir al Tribunal a quo que el recurrente al igual que los otros dos coacusados, en su ámbito más cercano pero también con el apoyo de la capacidad de difusión que aportan Internet y las nuevas tecnologías, expandieron, instruyeron, diseminaron y propagaron doctrina yihadista intransigente y violenta a terceros, adaptándose a la estrategia diseñada por el Daesh, que lejos de tener como finalidad debatir ideas o creencias desarrollando, conllevaban una actividad colaborativa al terrorismo de aquel, generando riesgo contra la seguridad pública que pretende conjurar la ley tratando de convencer a cualquiera de ellos para que bien se acabaran incorporando a la organización terrorista, enrolándose en sus filas mediante el desplazamiento a Siria/lrak y su puesta allí a su disposición, para hacer la yihad.
El motivo se desestima.
1. Argumenta que la sentencia no recoge ni describe el requisito de "idoneidad" en el comportamiento del acusado para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista o a cometer delitos de esa naturaleza.
Precisa que el comportamiento del acusado es inidóneo al objeto de captar o adoctrinar con el fin de nutrir organizaciones terroristas o de mover a terceros a la comisión de delitos de esa índole; pues solo accede a dos personas en la exhibición de estos elementos: mera "exhibición" pues la acción del acusado, asevera, carece de la capacidad de convicción en la captación o adoctrinamiento, que no pretende en el fondo, sin que pueda atribuírsele la consecución de ese objeto aun a título de dolo eventual pues él mismo carece del carisma y ascendencia sobre terceros que precisaría el objetivo, ya sea por la edad, la inmadurez evidente, la frivolidad que rodea sus comunicaciones o la falta de credibilidad personal que proyecta en sus actos tanto a sus parejas como a sus familiares, baste con ello la declaración de su hermano Felicisimo, que dijo del acusado que era poco menos que un impresentable bueno para nada.
Es preciso, concluye, indicar dónde se halla la eficacia, la idoneidad, en el comportamiento del sujeto activo para conseguir captar, seducir, convencer y mover al acto voluntario a terceros solo con su capacidad de convicción o carisma personal.
2. Difícilmente encuentra cauce la infracción de ley en el cauce elegido; el
Además de su actividad en la red, o en relación a Vanesa, concretamente en relación con Nicolasa, expresa el relato probado:
Esta intención de unirse al DAESH ha sido verificada mediante las propias manifestaciones que ha realizado el acusado, así como de las propias actividades que ha venido realizando, cristalizando su idea de adherirse al DAESH desplazándose a Siria/lrak, adonde Virgilio trató de incorporarse antes del inicio de la presente causa, pero por razones que se desconocen Virgilio no logró su objetivo que como el mismo expresó era el matar gente.
No obstante, obran en la causa varias conversaciones donde Virgilio·ha exteriorizado su voluntad de desplazarse a Siria, deseos que ha compartido con Nicolasa, a la que ha animado para que le siga.
En la conversación de 1 de abril de 2016 (transcripción 3) entre Virgilio y Nicolasa -entonces menor de edad- se expresaba esa voluntad.
El 12 de abril de 2016, Virgilio insta a Nicolasa -también entonces menor de edad- para irse a lrak, aunque ella cambia enseguida de tema porque no quiere hablarlo por teléfono.
El 07 de junio de 2016 se interceptó una nueva conversación (transcripción 49) entre Virgilio y Nicolasa en la que aquel manifiesta lo poco afortunado que es, ya que si las circunstancias le hubieran favorecido ahora estaría matando en las ciudades de Faluya (lrak) o Raqa (Siria). La llamada es contextualizada por Virgilio quien antes de narrarle los hechos antes expuestos tararea un cántico pro yihadista.
Esta labor ele adoctrinamiento ejercida por parte de Virgilio sobre Nicolasa se constató nuevamente el 25 de abril de 2016 (transcripción 25) donde Karima manifiesta que estaría mejor en Siria en el seno del DAESH que en su actual paradero, manifestando la eficacia de su labor proselitista no sólo de adoctrinamiento sobre Nicolasa, sino también mediante el envío de material propagandístico del DAESH, para procurar el intento de reclutamiento de la joven a favor de la organización terrorista
Mientras que la idoneidad se concluye en la resolución recurrida del siguiente modo:
Racional motivación y subsunción, dado que, como ya hemos expresado, esta modalidad típica se configura como un delito de simple actividad
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de por
2º) Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal, D. Simón contra la sentencia núm. 16/2020 de fecha 1 de septiembre, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera en el Rollo de Sala núm. 4/2018.
3º) Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio contra la sentencia núm. 16/2020 de fecha 1 de septiembre, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera en el Rollo de Sala núm. 4/2018.
4º) Imponer a las partes recurrentes las costas procesales generadas por su respectivo recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
