Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo - Diario Oficial de la Unión Europea de 31-03-2017
- Ámbito: Doue
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 20/04/2017
- Órgano Emisor: Parlamento Europeo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 85
- Fecha de Publicación: 31/03/2017
- PDF de la disposición
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión se basa en los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Se fundamenta en los principios de la democracia y el Estado de Derecho, que son comunes a los Estados miembros.
(2) Los actos terroristas constituyen una de las violaciones más graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en los que se basa la Unión. También representan uno de los ataques más graves contra la democracia y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros y en los que se fundamenta la Unión.
(3) La Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (3) es la piedra angular de la respuesta de la justicia penal de los Estados miembros en la lucha contra el terrorismo. La existencia de un marco jurídico común a todos los Estados miembros y, más concretamente, de una definición armonizada de los delitos de terrorismo, sirve como punto de referencia para el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades nacionales competentes en virtud de la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo (4), las Decisiones 2008/615/JAI (5) y 2005/671/JAI del Consejo (6), el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y las Decisiones marco 2002/584/JAI (8) y 2002/465/JAI del Consejo (9).
(4) La amenaza terrorista ha aumentado y se ha desarrollado rápidamente en los últimos años. Los denominados «combatientes terroristas extranjeros» viajan al extranjero con fines terroristas. Los combatientes terroristas extranjeros que regresan suponen una importante amenaza de seguridad para todos los Estados miembros. Los combatientes terroristas extranjeros han estado relacionados con atentados y complots recientes en varios Estados miembros. Además, la Unión y sus Estados miembros se enfrentan a la creciente amenaza que representan las personas que, aunque permanecen dentro de Europa, reciben inspiración o instrucciones de grupos terroristas situados en el extranjero.
(5) En su Resolución 2178 (2014), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas expresó su preocupación por la creciente amenaza que plantean los combatientes terroristas extranjeros y pidió a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas que velasen por que los delitos relacionados con este fenómeno se tipifiquen con arreglo al Derecho nacional. En 2015, el Consejo de Europa adoptó al respecto un Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo.
(6) Teniendo en cuenta la evolución de las amenazas terroristas para la Unión y los Estados miembros y las obligaciones jurídicas que les incumben en virtud del Derecho internacional, procede aproximar en mayor medida en todos los Estados miembros la definición de delitos de terrorismo, de delitos relacionados con un grupo terrorista y de delitos relacionados con actividades terroristas, de modo que abarque de forma más exhaustiva las conductas asociadas, en particular, a los combatientes terroristas extranjeros y a la financiación del terrorismo. Este tipo de conductas deben ser igualmente punibles si se cometen a través de internet, incluidas las redes sociales.
(7) Además, el carácter transfronterizo del terrorismo exige una firme y coordinada respuesta y una firme cooperación en y entre los Estados miembros así como con y entre las agencias y órganos competentes de la Unión para combatir el terrorismo, entre otros Eurojust y Europol. A tal fin, se debe hacer un uso eficaz de las herramientas y recursos de cooperación disponibles, como los equipos conjuntos de investigación y las reuniones de coordinación organizadas por Eurojust. El carácter mundial del terrorismo requiere una respuesta internacional, lo que exige que la Unión y sus Estados miembros refuercen la cooperación con los terceros países pertinentes. La respuesta firme y coordinada y la cooperación firme son también necesarias para proteger y obtener pruebas electrónicas.
(8) En la presente Directiva se enumeran con carácter exhaustivo una serie de delitos graves, como los atentados contra la vida de las personas, en tanto actos intencionados que pueden calificarse de delitos de terrorismo cuando y en la medida en que se cometan con un fin terrorista específico, a saber: intimidar gravemente a la población, presionar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional para que lleve a cabo o se abstenga de llevar a cabo cualquier acto, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional. También se debe considerar delito de terrorismo la amenaza de cometer esos actos intencionados cuando quede establecido, sobre la base de circunstancias objetivas, que tal amenaza se produjo con cualquiera de esos fines terroristas. Por el contrario, aquellos actos destinados, por ejemplo, a obligar a los poderes públicos a realizar o abstenerse de realizar un acto que, sin embargo, no esté incluido en la lista exhaustiva de delitos graves, no deben considerarse delitos de terrorismo con arreglo a la presente Directiva.
(9) Los delitos relacionados con las actividades terroristas son de extrema gravedad, ya que pueden llevar a la comisión de delitos de terrorismo y permitir que los terroristas y los grupos terroristas mantengan y sigan desarrollando sus actividades delictivas, lo que justifica la tipificación penal de dicha conducta.
(10) Los delitos de provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo comprenden, entre otros, la apología y la justificación del terrorismo o la difusión de mensajes o imágenes, ya sea en línea o no, entre ellas las relacionadas con las víctimas del terrorismo, con objeto de obtener apoyo para causas terroristas o de intimidar gravemente a la población. Esta conducta debe tipificarse cuando conlleve el riesgo de que puedan cometerse actos terroristas. En cada caso concreto, al examinar si se ha materializado ese riesgo se deben tener en cuenta las circunstancias específicas del caso, como el autor y el destinatario del mensaje, así como el contexto en el que se haya cometido el acto. También deben considerarse la importancia y la verosimilitud del riesgo al aplicar la disposición sobre provocación pública de acuerdo con el Derecho nacional.
(11) La tipificación penal de la recepción de adiestramiento para el terrorismo complementa el delito ya reconocido de adiestramiento y aborda específicamente las amenazas que plantean las personas que se preparan activamente para la comisión de delitos de terrorismo, entre ellas las que acaban actuando en solitario. La recepción de adiestramiento para el terrorismo incluye la obtención de conocimientos, documentación o capacidades prácticas. El aprendizaje autónomo, en particular a través de internet o consultando otro tipo de material de aprendizaje, también debe considerarse recepción de adiestramiento para el terrorismo cuando sea el resultado de una conducta activa y se efectúe con la intención de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo. En el contexto de todas las circunstancias específicas del caso, esta intención puede inferirse, por ejemplo, del tipo de materiales y de la frecuencia de la consulta. Por lo tanto, descargarse un manual para fabricar explosivos con el fin de cometer un delito de terrorismo podría considerarse recepción de adiestramiento para el terrorismo. Por el contrario, el mero hecho de visitar sitios web o de recopilar materiales con fines legítimos, como fines académicos o de investigación, no se considera recepción de adiestramiento para el terrorismo a tenor de la presente Directiva.
(12) En vista de la gravedad de la amenaza y de necesidad, en particular, de frenar el flujo de combatientes terroristas extranjeros, es preciso tipificar el hecho de viajar al extranjero con fines terroristas, en concreto no solo la comisión de delitos de terrorismo y el adiestramiento y la recepción de adiestramiento, sino también la participación en las actividades de un grupo terrorista. No es indispensable tipificar el acto de viajar como tal. Además, los viajes a territorio de la Unión con fines terroristas constituyen una amenaza creciente en materia de seguridad. Los Estados miembros también pueden decidir tratar la amenaza terrorista derivada del hecho de viajar con fines terroristas al Estado miembro de que se trate mediante la tipificación de los actos preparatorios, entre los que se puede incluir la planificación o la conspiración con vistas a la comisión o la contribución a la comisión de un delito de terrorismo. Debe asimismo tipificarse cualquier acto que facilite tales viajes.
(13) El comercio ilícito de armas de fuego, petróleo, estupefacientes, cigarrillos, mercancías, bienes falsificados y bienes culturales, así como la trata de seres humanos, el chantaje y la extorsión se han convertido en formas lucrativas de obtención de financiación por parte de los grupos terroristas. En este contexto, el aumento de las relaciones entre el delito organizado y los grupos terroristas constituye una amenaza creciente en materia de seguridad para la Unión, y por ello las autoridades de los Estados miembros que actúan en procesos penales deben tenerlo en cuenta.
(14) La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece normas comunes relativas a la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Además de este enfoque preventivo, la financiación del terrorismo debe tipificarse en los Estados miembros. La tipificación penal no solo debe abarcar la financiación de actos terroristas, sino también la financiación de grupos terroristas, así como la de otros delitos relacionados con las actividades terroristas, como la captación y el adiestramiento o el viajes con fines terroristas, con objeto de desarticular las estructuras de apoyo que facilitan la comisión de delitos de terrorismo.
(15) La prestación de ayuda material con fines terroristas a través de la participación o la intermediación en el suministro o la circulación de bienes, servicios y activos, incluidas las operaciones comerciales que conlleven su entrada a la Unión o su salida de esta, entre las que se incluyen la venta, adquisición o intercambio de bienes culturales de interés arqueológico, artístico, histórico o científico sustraídos ilícitamente de una zona que, en el momento de la sustracción, se encontraba bajo el control de un grupo terrorista, deben tipificarse en los Estados miembros como complicidad en un delito de terrorismo o como financiación del terrorismo si se realizan con conocimiento de que tales operaciones o el producto obtenido de ellas pretenden utilizarse, en su totalidad o en parte, con fines terroristas o redundarán en beneficio de grupos terroristas. Puede ser necesario adoptar medidas adicionales con el fin de luchar eficazmente contra el comercio ilícito de bienes culturales como fuente de ingresos de los grupos terroristas.
(16) Debe tipificarse la tentativa de viajar con fines terroristas, de adiestramiento para el terrorismo y de captación para el terrorismo.
(17) La noción de intención debe concurrir en todos los elementos constitutivos de los delitos establecidos en la presente Directiva. El carácter intencionado de una acción u omisión puede inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
(18) Deben establecerse sanciones penales para las personas físicas y jurídicas que sean responsables de tales delitos, acordes con su gravedad.
(19) Si la captación y el adiestramiento para el terrorismo se dirigen a menores, los Estados miembros deben velar por que los jueces puedan tener en cuenta esta circunstancia al dictar sentencia contra los responsables criminales, aunque no estén obligados a aumentar la condena. Se deja a la discreción del juez evaluar esa circunstancia junto con otros hechos del caso concreto.
(20) Conviene establecer normas sobre jurisdicción para garantizar que se puedan enjuiciar eficazmente los delitos establecidos en la presente Directiva. En particular, parece conveniente determinar la jurisdicción respecto de los delitos cometidos por los adiestradores para el terrorismo, sea cual sea su nacionalidad, en vista de las repercusiones que pueden tener tales conductas en el territorio de la Unión y de la estrecha conexión material existente entre el delito de adiestramiento para el terrorismo y el de recepción de adiestramiento para el terrorismo.
(21) Para garantizar el éxito de las investigaciones y el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo, los delitos relacionados con un grupo terrorista o los delitos relacionados con actividades terroristas, los responsables de la investigación o enjuiciamiento de dichos delitos deben tener la posibilidad de utilizar instrumentos de investigación eficaces como los que se utilizan para combatir la delincuencia organizada u otros delitos graves. El recurso a tales instrumentos, de conformidad con el Derecho nacional, debe ser selectivo y tener en cuenta el principio de proporcionalidad y la naturaleza y gravedad de los delitos investigados, y respetar el derecho a la protección de los datos personales. Entre dichos instrumentos se deben incluir, por ejemplo y según proceda, el registro de efectos personales, la interceptación de comunicaciones, la vigilancia encubierta, incluidas la vigilancia electrónica, la captación y grabación de sonido en vehículos y lugares públicos o privados y de imágenes de personas en vehículos y lugares públicos, y las investigaciones financieras.
(22) Un medio eficaz de combatir el terrorismo en internet es eliminar en origen los contenidos en línea que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo. Los Estados miembros deben esforzarse al máximo por cooperar con terceros países al objeto de garantizar la eliminación de contenidos en línea que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo desde los servidores ubicados en su territorio. No obstante, cuando no sea factible la eliminación de estos contenidos en origen, también pueden ponerse en marcha mecanismos que bloqueen el acceso a los mismos desde el territorio de la Unión. Las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva para eliminar los contenidos en línea que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo o, cuando esto no sea posible, para bloquear el acceso a dichos contenidos, podrían basarse en una actuación pública de carácter legislativo, no legislativo o judicial. En ese sentido, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la acción voluntaria emprendida por la industria de internet para evitar un uso indebido de sus servicios, ni de cualquier apoyo a una acción de estas características por parte de los Estados miembros, como, por ejemplo, detectar y advertir de los contenidos terroristas. Independientemente de la base o el método elegido, los Estados miembros deben garantizar que se facilite un nivel adecuado de certidumbre y previsibilidad jurídica a los usuarios y los proveedores de servicios, así como la posibilidad de recurso judicial con arreglo al Derecho nacional. Cualquiera de estas medidas debe tener en cuenta los derechos de los usuarios finales, y cumplir los procedimientos jurídicos y judiciales existentes y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
(23) La eliminación de contenidos en línea que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo o, cuando esto no sea posible, el bloqueo del acceso a tales contenidos, con arreglo a la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas establecidas en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). En particular, no debe imponerse a los proveedores de servicio una obligación general de controlar la información que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias indicativas de actividad ilegal. Por otra parte, los proveedores de servicios de alojamiento de datos no deben ser considerados responsables, en la medida en que no dispongan de un conocimiento real de la actividad o información ilegal y no tengan conocimiento de los hechos o circunstancias a partir de los cuales sea patente la actividad o información ilegal.
(24) Para luchar contra el terrorismo de forma efectiva es fundamental que las autoridades competentes y agencias de la Unión intercambien entre ellas de manera eficaz la información que consideren pertinente las autoridades competentes en materia de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo. Los Estados miembros deben garantizar que se intercambie la información de manera eficaz y en el momento oportuno con arreglo al Derecho nacional y al marco jurídico vigente de la Unión, como la Decisión 2005/671/JAI, la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (12) y la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Al considerar si se intercambia o no información pertinente, las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta la gravedad de la amenaza que susciten los delitos de terrorismo.
(25) Para reforzar el marco existente sobre intercambio de información en la lucha contra el terrorismo como establece la Decisión 2005/671/JAI, los Estados miembros deben garantizar que la información pertinente obtenida por sus autoridades competentes en el marco de procesos penales, por ejemplo, las autoridades policiales, los fiscales o los jueces de instrucción, se ponga a disposición de las autoridades competentes respectivas de otros Estados miembros para los que se considere que dicha información podría ser pertinente. Como mínimo, dicha información pertinente debe incluir, en su caso, la información que se transmite a Europol o a Eurojust con arreglo a la Decisión 2005/671/JAI. Lo anterior está supeditado a las normas de la Unión sobre protección de datos establecidas en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y se entiende sin perjuicio de las normas de la UE sobre cooperación entre autoridades competentes nacionales en el marco de los procesos penales, como las establecidas en la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) o la Decisión marco 2006/960/JAI.
(26) Conviene intercambiar la información pertinente recabada por las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco de procesos penales en relación con delitos de terrorismo. Por «proceso penal» se entienden todas las fases del proceso, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal hasta que adquiere firmeza la resolución que concluye si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.
(27) Los Estados miembros deben adoptar medidas de protección, apoyo y asistencia que respondan a las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo, de conformidad con la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Se entiende por víctima del terrorismo la definida en el artículo 2 de la Directiva 2012/29/UE, es decir, toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, en particular lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causados por un delito de terrorismo, o el familiar de una persona cuya muerte haya sido directamente causada por un delito de terrorismo y que haya sufrido un daño o perjuicio como consecuencia de la muerte de dicha persona. Los familiares de las víctimas supervivientes del terrorismo, según se definen en el citado artículo, tienen acceso a servicios de apoyo a las víctimas y medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.
(28) La asistencia en lo que respecta a las solicitudes de indemnización de las víctimas se entiende sin perjuicio de aquella que reciban las víctimas del terrorismo por parte de las autoridades de asistencia en virtud de la Directiva 2004/80/CE del Consejo (17). Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas nacionales sobre representación jurídica para solicitar indemnización, con inclusión de las disposiciones sobre asistencia jurídica gratuita, y de otras normas nacionales aplicables en materia de indemnización.
(29) Los Estados miembros deben garantizar que se dé una respuesta global a las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo inmediatamente después de un atentado terrorista, y durante el tiempo que sea necesario, en el marco de la infraestructura nacional de respuesta en casos de emergencia. Para ello, los Estados miembros pueden establecer un sitio web único y actualizado con toda la información pertinente y un centro de apoyo a las víctimas y sus familiares que preste primeros auxilios psicológicos y apoyo emocional. Las iniciativas de los Estados miembros en este sentido deben estar respaldadas por el pleno uso de los mecanismos y los recursos comunes disponibles de asistencia a escala de la Unión. Dichos servicios de apoyo deben tener en cuenta que las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo pueden desarrollarse con el tiempo. En este sentido, los Estados miembros deben garantizar que los servicios de apoyo atiendan, en primer lugar y como mínimo, las necesidades emocionales y psicológicas de las víctimas del terrorismo más vulnerables, e informar a todas ellas de la existencia de servicios adicionales de apoyo emocional y psicológico, incluidos apoyo y asesoramiento en casos traumáticos.
(30) Los Estados miembros deben garantizar que todas las víctimas del terrorismo tengan acceso, en el Estado miembro en que se cometió el delito de terrorismo, a información sobre los derechos de las víctimas y a los servicios de apoyo y los sistemas de indemnización disponibles. Los Estados miembros afectados deben adoptar las medidas necesarias para promover la cooperación entre ellos, con el fin de garantizar que las víctimas del terrorismo que residan en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya cometido el delito de terrorismo tengan acceso efectivo a dicha información. Además, los Estados miembros deben garantizar que las víctimas del terrorismo tengan acceso a servicios de apoyo a largo plazo en el Estado miembro de residencia, aun cuando el delito de terrorismo se haya cometido en otro Estado miembro.
(31) Como se refleja en la Estrategia revisada de la UE para luchar contra la radicalización y la captación para el terrorismo de 2014 y en las Conclusiones del Consejo de la Unión Europea y de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre mejora de la respuesta judicial penal a la radicalización que conduce al extremismo terrorista y violento de 2015, la prevención de la radicalización y la captación para el terrorismo, incluida la radicalización en línea, requiere un planteamiento global y preventivo a largo plazo. Dicho planteamiento debe combinar medidas en materia de justicia penal con políticas en materia de educación, inclusión social e integración, así como la disponibilidad de programas efectivos de desradicalización o desmovilización, de salida o rehabilitación, incluido en el contexto penitenciario y de libertad condicional. Los Estados miembros deben poner en común las prácticas idóneas sobre las medidas y proyectos eficaces en esta materia, en particular en lo que se refiere a los combatientes terroristas extranjeros y a los retornados, en su caso en cooperación con la Comisión y las agencias y órganos correspondientes de la Unión.
(32) Los Estados miembros deben persistir en sus esfuerzos para prevenir la radicalización que conduce al terrorismo y luchar contra ella, mediante la coordinación y el intercambio de información y experiencias sobre políticas nacionales de prevención y mediante la puesta en práctica o, en su caso, la actualización de políticas nacionales de prevención, habida cuenta de sus propias necesidades, objetivos y capacidades a partir de sus propias experiencias. Cuando proceda, la Comisión ha de prestar ayuda a las autoridades nacionales, regionales y locales en la elaboración de políticas de prevención.
(33) Los Estados miembros, en función de las necesidades correspondientes y las circunstancias específicas de cada Estado miembro, deben facilitar apoyo a los profesionales, incluidos aquellos interlocutores de la sociedad civil con probabilidades de entrar en contacto con personas vulnerables a la radicalización. Entre las medidas de apoyo se pueden incluir, en particular, medidas de formación y sensibilización destinadas a facilitar la detección de los signos de radicalización y a hacerles frente. Cuando proceda, dichas medidas se adoptarán en cooperación con las empresas privadas, las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, las comunidades locales y otras partes interesadas.
(34) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de disponer de normas armonizadas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(35) La presente Directiva observa los principios establecidos en el artículo 2 del TUE, respeta los derechos y libertades fundamentales y se atiene a los principios consagrados, en particular, en la Carta, incluidos los enunciados en sus títulos II, III, V y VI, que engloban, entre otros, el derecho a la libertad y la seguridad; la libertad de expresión y de información; la libertad de asociación y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; la prohibición de toda discriminación, en particular, la ejercida por razón de raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo; el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal; los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, que abarcan, asimismo, los requisitos de precisión, claridad y previsibilidad del Derecho penal; la presunción de inocencia, y la libertad de circulación, que se recoge en el artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18). La presente Directiva debe aplicarse con arreglo a los derechos y principios citados, teniendo en cuenta también el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otras obligaciones en materia de derechos humanos establecidas en virtud del Derecho internacional.
(36) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión en lo que se refiere a los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales.
(37) La presente Directiva no debe suponer la modificación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional y, más concretamente, del Derecho internacional humanitario. La presente Directiva no rige las actividades de las fuerzas armadas en períodos de conflicto armado, en el sentido dado a estas expresiones por el Derecho internacional humanitario, que se rijan por dicho Derecho, y las actividades del Ejército de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, cuando se rijan por otras normas de Derecho internacional.
(38) La provisión de actividades humanitarias por parte de organizaciones humanitarias imparciales reconocidas por el Derecho internacional, concretamente el Derecho internacional humanitario, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(39) La aplicación de las disposiciones legales penales adoptadas en virtud de la presente Directiva debe ser proporcional a la naturaleza y las circunstancias del delito, tener en cuenta los objetivos legítimos perseguidos y su necesaria existencia en una sociedad democrática, y excluir cualquier forma de arbitrariedad, racismo o discriminación.
(40) Ninguna disposición de la presente Directiva podrá interpretarse como un intento de reducir u obstaculizar la difusión de información con fines científicos, académicos o informativos. La expresión pública de opiniones radicales, polémicas o controvertidas sobre cuestiones políticas delicadas queda fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y, en especial, de la definición de provocación pública a la comisión de delitos de terrorismo.
(41) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.
(42) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
(43) La presente Directiva debe, por lo tanto, sustituir a la Decisión marco 2002/475/JAI por lo que respecta a los Estados miembros obligados por la presente Directiva y modificar la Decisión 2005/671/JAI.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: