Última revisión
23/03/2023
Sentencia Penal 146/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2141/2021 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 146/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100151
Núm. Ecli: ES:TS:2023:680
Núm. Roj: STS 680:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2141/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2141/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 2 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
A) Desde el 31 de enero de 2020 el acusado transfirió entre las cuentas nº NUM001 de LEX NOVA del Banco de Santander a la cuenta del BBVA NUM002 las siguientes cantidades:
Años 2002 a 2005
B) Desde las cuentas de LEX NOVA de Caja Duero NUM003 y NUM004 se efectuaron por el acusado siete transferencias entre el 11/10/2007 y el
04/06/2012 por un importe acumulado de 10.700,00 €
C) En la cuenta corriente 011723
"Condenamos al acusado
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-
Se condena al acusado a que indemnice, conjunta y solidariamente con la partícipe a título lucrativo Rafaela, a la entidad EDITORIAL ARANZADI, S.A. en la cantidad de 378.079,65 euros.
Tal cantidad devengará los intereses moratorios a los que hemos aludido en la presente resolución, desde el día de la presentación de la querella (que es el día 20 de junio de 2013), y también los intereses legales contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denominados intereses de mora procesal, que se devengan desde la fecha de la presente resolución, lo que habrá de ser determinado en ejecución de sentencia.
Se le condena al acusado igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".
Motivos aducidos en nombre de Humberto.
Motivos aducidos en nombre de Rafaela.
Fundamentos
A).- Recurso de Humberto
Se dice, en el primer estadío apuntado, que tal circunstancia, invocada por la Acusación particular y no por el Ministerio Público, no figuraba en el auto de conversión a abreviado.
La objeción no puede ser compartida.
El objeto de enjuiciamiento en el proceso penal va cristalizando progresivamente a través de distintas actuaciones (entre otras, STS 724/2022, de 14 de julio en la que nos apoyamos para las consideraciones que siguen).
En el proceso ordinario los hitos básicos son procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos concretos pasen a constituir objeto definitivo del proceso y sean enjuiciados necesitan atravesar esos sucesivos tamices. En principio, la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción (
La STS 78/2016 de 10 de febrero ha perfilado esa función conformadora del objeto procesal anudada al procesamiento:
" ... el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el
Antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el procedimiento abreviado no preveía una expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. La carencia fue sustituida en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del
Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la originaria normativa, en los aspectos objetivos, la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba muy difuminada.
La reforma de 2002 no solo llevó a la norma la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que además, la reforzó con la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la
Es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación. Es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación, pero no un seguidismo absoluto. No se produce una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea concuerda con la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio
Nada se oponía aquí a que la acusación hiciese valer esa agravación que, además, no alteraba los hechos. Implicaba únicamente una valoración jurídica más grave que la efectuada provisionalmente en el auto de prosecución. Ese apartamiento no supone incorrección procesal alguna.
En cuanto a la primera alternativa de la agravación -
La credibilidad profesional nos lleva a otro escenario más propicio en marcos empresariales como el que ahora analizamos.
En todo caso, es relevante consignar que, pese a su indudable cercanía y estrecho parentesco, esta agravación específica no es puro mimetismo del abuso de confianza configurado como agravante genérica en el art. 22.6ª CP. El cambio de terminología incide también en alguna medida en la sustancia de cada una de las agravaciones.
La STS 5/2022, de 12 de enero, haciéndose eco de pronunciamientos anteriores explica cómo esa agravación encaja con más naturalidad en los delitos de estafa. Su aplicación a la apropiación indebida es más dificultosa dada la morfología de esta segunda infracción a la que es concomitante un inevitable abuso de confianza:
"Por ejemplo, en nuestra reciente sentencia número 375/2020, de 8 de julio, veníamos a recordar que <
En esta línea de razonamiento, nuestra sentencia número 314/2020, de 15 de junio, abunda en que el subtipo agravado, con relación al delito de apropiación indebida, ha de construirse sin perder de vista que al mismo le <
No puede afirmarse aquí que con la empresa existiese un plus de credibilidad o de confianza que se presente como algo añadido a la confianza que aparecerá siempre en las relaciones que constituyen el presupuesto típico de la apropiación indebida.
Por su parte, la STS 295/2013, de 1 de marzo, incidiendo en la misma cuestión, y con cita también de precedentes, explica:
"Mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos cobijado en el art. 849.1º mediante el que se denuncia la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º (7º antes de la reforma de 2010), que se basa en el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Ideada y diseñada para los delitos de estafa, la eficacia de esa agravación se proyecta también en los de apropiación indebida a través de la expresa remisión penológica que efectúa el art. 252. No obstante no puede perderse de vista esa inicial apreciación: el contexto y marco en el que el legislador pensó las agravaciones del art. 250 es el delito de estafa. Por eso algunas o no son en absoluto aplicables a la apropiación indebida (el fraude procesal; "estafa procesal" propiamente a raíz de la reforma de 2010); o, siéndolo, han de ser analizadas con mucho rigor pues su compatibilidad con el delito de apropiación indebida es menos "natural", por decirlo así (abuso de firma v.gr.) ( STS 819/2006, de 14 de julio).
Esto último sucede con el subtipo ahora examinado. Su apreciación en opinión del recurrente representaría un atentado al
... es de esencia de todo delito de apropiación indebida el quebrantamiento de unos deberes de lealtad y de la confianza previamente depositada en el autor. Convertirlo en administrador, arrendatario, mandatario... o en definitiva en poseedor de bienes cuya titularidad corresponde al futuro perjudicado supone por definición depositar en él, además de los bienes, una confianza. Es consustancial al delito del art. 252 quebrar la lealtad que se debe por esa previa confianza. Para encajar los hechos en el art. 250.1.7ª será necesario un plus, una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida.
Un primer acercamiento a la temática suscitada puede hacerse de la mano de la STS 785/2006, citada por el Fiscal en su dictamen (junto a las SSTS 2232/2001, de 22 de noviembre, 890/2003, de 19 de junio, 626/2002, de 11 de abril, 368/2007, de 9 de mayo, ó 371/2008, de 19 de junio): "Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP, abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).
En el marco de la apropiación indebida, las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales o del crédito otorgado es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación.
La STS 37/2013, de 30 de enero recalca la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1.7ª a los delitos de apropiación indebida:
"La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5- con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre).
El articulo 250.7º recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las "relaciones personales existentes" entre ambos. Agravación especifica del delito de estafa una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, consistente en el "abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional", caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa".
La STS 1090/2010, de 27 de noviembre, aclara que el abuso de relaciones personales, o de la credibilidad empresarial o profesional, obliga a fijarse no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio).
Esa postura restrictiva en cuanto a la compatibilidad con la apropiación indebida (
La morfología del delito de apropiación indebida se construye sobre una inicial y genérica confianza, quebrantada mediante la mecánica comisiva. Esa es la esencia del delito cometido. En el
La pretensión de fondo va encaminada a discutir la cuantía indemnizatoria.
Es procesalmente imposible adentrarse en los argumentos que desgrana el recurrente. Afectan todos a temas probatorios: descalifica sin aducir razones atendibles (no se puede desdeñar sin más esa aceptación, aunque sin duda tampoco ha de ser tenida como prueba indiscutible); su escrito de reconocimiento de deuda que recogía un importe superior al fijado en la sentencia y apunta que no estaría acreditado que el total distraído llegase a esa cuantía.
Se aferra, en otro orden de cosas, a la cuantía fijada en el auto de prosecución, inferior a la establecida en la sentencia definitiva.
Hay que remitirse al fundamento de derecho primero para volver a resaltar que en ese extremo el auto de prosecución no vincula ni a las acusaciones ni al Tribunal. Pueden pedir o fijar, respectivamente, una cantidad superior como indemnización. Por lo demás, nunca podríamos hablar de principio acusatorio (como hace el recurrente en su escrito de preparación) sino de principio de rogación.
Por fin, y con ello damos por contestados los argumentos de tipo probatorio, constatamos que los razonamientos de la sentencia de instancia para establecer ese monto son, más que razonables, convincentes. No son debatibles en casación.
Recordemos que en temas de consecuencias civiles del delito no rige la presunción de inocencia. El estándar probatorio no es tan exigente. No es necesaria
No es admisible en este campo la argumentación blandida por el recurrente basada en falta de prueba: no cabe en casación ese debate probatorio referido a cuantías indemnizatorias.
El motivo decae.
B).- Recurso de Rafaela
La sentencia declara probado que las cantidades distraídas por su cónyuge, el penado, se ingresaron en cuentas corrientes pasando a integrarse en la sociedad de gananciales. Eso supone ya sustrato fáctico suficiente para la declaración de responsabilidad civil a título lucrativo. La sociedad de gananciales se vio acrecentada en esas cantidades, que en el momento de su liquidación engrosarían la parte asignada a la acusada. No es necesario acreditar que justamente esas cantidades fueron gastadas por la recurrente. Lo decisivo es que su patrimonio creció y la cantidad a liquidar en el momento de disolución necesariamente sería mayor. Es indiferente quién dispusiese de esas cantidades y que se invirtiesen en gastos comunes o en gastos de uno de los cónyuges, con la anuencia o no del otro. Y es indiferente, igualmente, que las cuentas fuesen de titularidad conjunta o exclusiva de uno: las cantidades pasaron a formar parte de la sociedad de gananciales.
No es aplicable lo establecido en la STS 616/2009, de 2 de junio invocada en el escrito de recurso. Analiza cuentas corrientes de hijas. Aquí lo determinante es que se trata de ingresos de uno de los componentes de la sociedad de gananciales. Tampoco se asemejan a ese supuesto las otras sentencias citadas: no es un problema de titularidad de cuentas corrientes sino de identificar a quién se enriqueció con la distracción: la sociedad de gananciales y, por tanto, sus dos titulares.
Por lo demás, conviene otra vez recordar que en este punto no rige la presunción de inocencia: basta un razonamiento que lleve a entender que es más probable que la recurrente participase en esa ganancia para que proceda su consideración como tercero responsable civil (motivos cuarto y quinto).
Desde aquí se llega con facilidad a argumentos que sirven para refutar los otros motivos. Aunque, al mismo tiempo, obligan a una precisión. Una vez constatada la disolución de la sociedad, la cuantía de la que deberá responder ha de tener la limitación derivada del art. 1401 CCiv. En ese punto ha de estimarse el motivo.
Por lo demás (motivo tercero), ni los documentos relativos a las cuentas corrientes ni el convenio por el que se liquida la sociedad de gananciales contradicen los fundamentos de esa responsabilidad civil declarada. Que esas cantidades fuesen extraídas de las cuentas por el acusado no altera la base sobre la que la sentencia hace recaer la responsabilidad civil del tercero: infiere de forma razonable que el patrimonio ganancial se incrementó. Obviamente se destinaron a gastos atribuibles a la sociedad (aunque, en su caso, repercutiesen en beneficio solo de uno).
Por eso el sencillo razonamiento de la sentencia de instancia (el dinero pasó a formar parte de la sociedad de gananciales y, en consecuencia, redundó en beneficio también de la responsable civil) es motivación sobrada que no precisa de mayores vericuetos argumentativos destinados a acreditar que ella disfrutó específicamente del dinero. Las finalidades a las que se destinaron serían en todo caso a cargo de esa sociedad y, por tanto, en definitiva la recurrente se benefició.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García
