Sentencia Penal Tribunal ...zo de 1991

Última revisión
20/03/1991

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 20 de Marzo de 1991

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 1991

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL

Resumen:
SENTENCIA DE 20 DE MARZO DE 1991 Ponente: Don Pablo Manuel Cachón Villar   Incompatibilidades. Trabajo estando en situación de reincorporación. Despido improcedente. Trabajo remunerado por cuenta ajena, estando en situación de reincorporación sin desarrollo de actividad en la empresa.    

Fundamentos

Sentencia de 20 de marzo de 1991

Tribunal Supremo

Ponente: Don Pablo Manuel Cachón Villar

 

Incompatibilidades.

Trabajo estando en situación de reincorporación.

Despido improcedente.

 

Trabajo remunerado por cuenta ajena, estando en situación de reincorporación sin desarrollo de actividad en la empresa.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Con la demanda se solicita la declaración judicial de nulidad radical del despido de la actora, ampliada a la declaración de improcedencia en el acto del juicio. Dicho despido se produjo con efectos de 7 de marzo de 1990, por resolución de dicha fecha, oportunamente comunicada a la interesada, dando fin al expediente contradictorio tramitado al efecto. La sentencia de instancia es desestimatoria de la demanda y declara procedente el despido. Contra dicha resolución interpone la demandante recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, que formaliza en siete motivos, los cuatro primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1980, y los tres últimos de censura jurídica, al amparo del artículo 167.1 de la misma Ley.

Segundo.-La conducta de la actora, en que se fundamenta la sanción de despido, consiste, según el relato de la sentencia de instancia, en la prestación por cuenta ajena para una familia de los servicios propios de empleada de hogar (limpieza, cuidado de los hijos de los empleadores, compras y encargos), en jornada diaria y con horario de 8'30 a 19 6 20 horas, hasta el 31 de enero de 1990, en que fue dada por finalizada la relación contractual que tenía por objeto dicha actividad. La resolución del tema litigioso exige la toma en consideración de

cuál fuere la situación laboral de la demandante con la empresa demandada. A tal fin es oportuno hacer constar los siguientes extremos, sustancialmente aceptados por las partes y recogidos en el relato histérico:

a) La actora había sido sancionada por la empresa en mayo de 1988 con despido disciplinario, que fue declarado improcedente por sentencia de 27 de septiembre de 1988.

b) Habiendo optado la trabajadora, como miembro del Comité de Empresa, por la readmisión, se dictó auto en fecha 27 de enero de 1989 declarando la obligación de la empresa de reincorporar a aquélla a su puesto de trabajo.

c) No se realizó la readmisión en forma efectiva y regular, alegando la empresa la desaparición del puesto de la trabajadora como consecuencia de la reorganización operada en aquélla.

d) Como consecuencia de ello, y en virtud de auto de 6 de febrero de 1989, se relevó a la operaria del deber de prestación de servicios, manteniendo la obligación de la empresa de seguirle abonando los salarios; y

e) El 5 de febrero de 1990 dirigió la empresa el pliego de cargos a la actora, imputándole la precitada conducta (servicio a terceros en concepto de empleada de hogar), como realizada cuando las partes se hallaban en la situación resultante del auto citado en último lugar.

Tercero.-Por razones de método procede examinar en primer lugar el quinto de los motivos de recurso, en el que, al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Es este precepto, en relación con el artículo 5 del mismo Estatuto, el que invocó la empresa en el pliego de cargos y en la carta de despido como vulnerado por la operaria, y es asimismo aquél en el que expresamente se fundamenta la sentencia de instancia para declarar procedente la meritada sanción. Dispone dicho precepto que constituye justa causa de despido «la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo». Por su parte, el artículo 5 del mismo cuerpo legal establece cuáles son los deberes básicos de los trabajadores, entre ellos [apartado a)] «cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia».

Cuarto.-La calificación de la conducta de la operaria debe hacerse partiendo de su particular situación laboral, que no es sino la que se contempla en el supuesto previsto y regulado por el artículo 213.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. Se refiere este precepto a la ejecución de las sentencias de despido de los representantes de los trabajadores, y prescribe que si el Magistrado, una vez iniciado el correspondiente incidente, «estimara que la readmisión no tuvo lugar, o no lo fue en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, suspenderá el deber de prestación de los servicios, adoptando de inmediato las medidas a que se refiere el artículo 212», es decir, «las necesarias a fin de que, en cualquier caso, perciba el trabajador su salario y se mantenga la situación de alta en la Seguridad Social». Como se indica en otra sentencia de la Sala de fecha 13 de marzo de 1991, dictada en tema similar y referido a la misma empresa que aquí aparece como demandada y recurrida, cuya argumentación sobre la materia se recoge en la presente resolución (en especial fundamentos jurídicos cuarto a octavo), el mencionado precepto contiene algunas indicaciones de interés para configurar la situación regulada en el mismo. La relación laboral se ha restablecido, habiendo cesado, desde que se acordó la readmisión, el efecto extintivo del acto empresarial de despido, y aquélla despliega sus efectos salvo en lo que se refiere al deber de prestación de servicios, que queda suspendido. Así pues, el salario ya no aparece como una contraprestación de éstos, sino como un pago que impone la ley, constituyendo una medida encaminada a garantizar la ejecución de la sentencia, desconocida de hecho por el empleador. Afirma la empresa en su escrito de impugnación que ha venido cumpliendo las resoluciones judiciales, sin perjuicio de seguir las vías de recurso previstas en la ley; mas no hay constancia en la relación fáctica de la sentencia de los supuestos recursos a que aquélla genéricamente alude. Adviértase, además, que los autos de 27 de enero y 6 de febrero de 1989 se dictaron en ejecución de una sentencia firme y que tal sentencia, por el ejercicio de la opción en ella reconocida a la trabajadora, imponía la readmisión de ésta. Es claro, pues, que la sentencia no se cumple plenamente a través de las medidas del precitado artículo 212 pues, aunque éstas reparan la resistencia del empleador a cumplir la sentencia «en sus propios términos» (artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Procedimiento Laboral), no otorgan al trabajador (a la operaria recurrente en este caso) un bien jurídico que le reconoció la ejecutoria: su plena reincorporación a la empresa, en la que deben hacerse efectivos sus derechos a la promoción personal a través del trabajo y a una ocupación efectiva [artículos 10 y 35 de la Constitución y 4.2 apartados a) y b) del Estatuto de los Trabajadores]; amén de que en la misma aquélla ejerce sus funciones de representación. La negativa a la readmisión supone, por ello, un incumplimiento de la sentencia y un daño grave a los derechos básicos de la operaria despedida y al interés colectivo de todos los trabajadores de la empresa.

Quinto.-Puede afirmarse, en consecuencia, que el mantenimiento del solano y del alta en la seguridad social repara parte del perjuicio causado pero no garantiza el acabado cumplimiento de la ejecutoria. De ahí que la dispensa 0 suspensión de la prestación de servicios deba verse también, desde la perspectiva del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como una reparación de los perjuicios que esa falta de cumplimiento pleno continúa produciendo: el trabajador, con los límites que más adelante se indicarán, recobra la libertad sobre el tiempo de trabajo y puede disponer de él aunque perciba el salario. Argumentó la empresa para fundamentar el despido (véase el pliego de cargos del expediente disciplinario) que la situación del contrato no puede calificarse como una suspensión, sino que presenta analogía con determinadas interrupciones (así, licencias, permisos retribuidos), en las que cesa la prestación de trabajo y se mantiene la obligación de pago del salario por el empresario. No hay, desde luego, suspensión del contrato en la situación que contempla el artículo 213.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero la similitud de efectos con las interrupciones es sólo limitada, pues en éstas el cese de la prestación de los servicios y el mantenimiento de la retribución se vincula a la efectiva aplicación de la causa que las motiva, mientras que en el caso del artículo 213.2 hay un incumplimiento previo del empresario. El supuesto enjuiciado podría aproximarse más al del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la denominada mora accipiendi del empleador. Debe advertirse, sin embargo, que no se está ante un supuesto de mero retraso en la ocupación o de impedimento transitorio imputable a la esfera de riesgo del empresario, sino ante un caso de negativa al cumplimiento de una resolución judicial. Argumenta la empresa en el escrito de impugnación del recurso, con el fin de justificar su conducta, que «carecía de puesto de trabajo al que asignarle (a la operaria) dada la desaparición del núcleo industrial», pero tal circunstancia no se produciría si hubiera acudido oportunamente a la vía prevista por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Por último, tampoco es comparable la situación del artículo 213.2 de la Ley de Procedimiento Laboral con la que contempla el artículo 56.1.b) del referido Estatuto (respecto de los salarios de tramitación en el despido posteriormente declarado improcedente) pues, a diferencia de este último supuesto, en aquélla existe ya un pronunciamiento declarando la improcedencia o nulidad del despido, que vincula al empresario. En realidad, las medidas del mencionado artículo 213.2 tienen una finalidad compleja, que nos se agota en la reparación parcial del perjuicio que sufre el trabajador, pues tratan también de forzar directamente al empresario mediante una presión económica, a cumplir de forma completa la sentencia, como se pone de manifiesto hoy claramente en la nueva regulación contenida en los artículos 281 y 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 1990.

Sexto.-Es cierto que, mientras se mantenga la situación prevista en el artículo 213.2, ya aludido, el trabajador debe estar a disposición del empresario, el cual continúa abonándole el salario. Ahora bien, la suspensión de la prestación de servicios configura esta disponibilidad de modo especial, habiendo de entenderse ésta como una disponibilidad para la reanudación de la prestación de trabajo dentro de un plazo razonable, que se produce cuando, ante la indicación de la empresa, el trabajador puede reincorporarse sin demora relevante, aunque eventualmente ello pudiera producir un incumplimiento del preaviso extintivo para el segundo empleador. Tal conclusión es, con mayor razón, válida en el supuesto que nos ocupa, en le que sería suficiente un preaviso de siete días (véase el artículo 9.4 del Real Decreto 1.424/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral del servicio del hogar familiar).

Séptimo.-En las circunstancias expuestas debe concluirse que la prestación de otros servicios en el tiempo de inactividad generado por el incumplimiento empresarial no afecta a la aplicación de las medidas del ya varias veces citado artículo 213.2, sin perjuicio de las eventuales consecuencias que ello pudiera tener en materia de cotización a la Seguridad Social. El abono de salarios sigue manteniéndose mientras persiste el incumplimiento de la ejecutoria con la negativa a dar ocupación efectiva, y no es razonable sostener que si el trabajador, forzado por tal situación de ociosidad, realiza otras actividades laborales, los ingresos provenientes de éstas deban descontarse del salario que abona la empresa. Este descuento no lo autoriza el artículo 213.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y no hay,como se ha dicho, identidad de razón en el supuesto reflejado en el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ni en el del artículo 30 del mismo cuerpo legal. Por el contrario, el descuento frustraría la finalidad del precepto, pues agravaría la situación del trabajador, obligándole a una inactividad contraria a su dignidad, o convertiría su trabajo en un medio para disminuir el coste del incumplimiento del empresario, contribuyendo así a perpetuar el mismo. No ha existido, por lo tanto, un pago indebido ni hay un enriquecimiento sin causa, puesto que el salario se paga por mandato de la ley y la operaria permanece disponible para la reanudación de la prestación laboral.

Octavo.-La conclusión que acaba de expresarse cobra especial relieve por la circunstancia de que la imputada transgresión de la buena fe contractual se ha conectado por la empresa con una supuesta violación de los deberes de información. En efecto, ya en el pliego de cargos del expediente disciplinario se hacía saber a la operaria que la nueva actividad laboral vendría sujeta «a la normativa reguladora del trabajo en régimen de pluriempleo, debiendo dar conocimiento de ello no sólo a la Empresa, a efectos de que la misma pudiera autorizarlo dado su régimen de ocupación a jornada completa, sino a la Seguridad Social, a efectos de afiliación múltiple y desglose de participación en la cotización entre las distintas Empresas». No es consistente la referencia al «régimen de ocupación a jornada completa» ya que, como queda expuesto, es la propia empresa la que provocó la ociosidad laboral de la operaria, sin que se hubiesen llegado a producir expectativas de ocupación efectiva en el ámbito de actividad de aquélla; no consta, además, la previa concertación entre las partes de un pacto de plena dedicación, amén de que, de existir, habría dejado de vincular a la trabajadora dada la referida falta de ocupación efectiva. Tampoco se reprocha el desarrollo de una actividad laboral concurrente supuestamente constitutiva de competencia desleal, que, según es obvio, no se ha producido. Por otra parte, y como se ha razonado ya, la falta de información sobre la actividad realizada no ha sido debida al propósito de ocultar a la empresa un dato que hubiera podido determinar la improcedencia del abono de salarios (a los fines de practicar las correspondientes deducciones).

Noveno.-Se ha aludido por la empresa (según consta en el texto precedentemente transcrito del pliego de cargos) a los efectos de la mencionada falta de información sobre la cotización a la Seguridad Social. Mas ello no es relevante a los fines de la litis, según seguidamente se razona. Adviértase, en primer lugar, que en el supuesto de autos se está ante empleos concurrentes sometidos a diferentes regímenes de la Seguridad Social, no subsumibles, por lo tanto, en la normativa sobre pluriempleo (véanse artículos 74.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 21.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1966). En segundo lugar, aun prescindiendo de la consideración anterior, ha de señalarse que en principio la obligación de comunicar la existencia de la situación de pluriempleo corresponde a la empresa en la que el pluriempleo se ha producido (artículo 21.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1966) y no al trabajador afectado, aunque éste pueda hacerlo (artículo 9.2 de las Ordenes Ministeriales de 18 de enero de 1989 y 24 de febrero de 1990).

Décimo.-Las razones expuestas son de suyo suficientes para entender que la conducta de la actora no es susceptible de ser calificada como una transgresión de la buena fe contractual, justificativa de la sanción de despido. En consecuencia, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser acogido el quinto de los motivos de recurso. Ello hace innecesario el examen del motivo sexto (con el que se denuncia, al amparo del artículo 167.1, la no aplicación del artículo 7 del Código Civil), pues aunque se entendiera, de acuerdo con la recurrente, que la empresa había infringido la buena fe contractual por proceder a la sanción de despido sin advertir previamente sobre la necesidad de comunicar el segundo empleo 0 actividad laboral, es lo cierto que ello no afectaría a la calificación que (de acuerdo con la fundamentación jurídica anteriormente expuesta) debe hacerse del despido con que fue sancionada la actora. Deviene también innecesario el examen de los motivos segundo, tercero y cuarto, con los que se postulan determinadas rectificaciones en el relato de hechos probados que, en todo caso, resultan irrelevantes; así:

a) La solicitada modificación del ordinal segundo, con inclusión de hechos que precedieron al primer despido, acaecido en mayor de 1988 (motivo segundo).

b) La petición de que «se tengan por inexistentes las declaraciones de probanzas números 7 y 8» (motivo tercero), pues, amén de no apoyarse en prueba hábil, no afecta a la sustancial afirmación de la prestación del trabajo como servicio doméstico por cuenta ajena, contenida en los ordinales sexto y noveno; y

c) La solicitud de adición de un nuevo ordinal, el décimo, para dejar constancia de las fechas en que, respectivamente, fue encargado fue concluido un informe de agencia de investigación privada (motivo cuarto), lo que no incide en el tema central de la litis.

Undécimo.-Debe examinarse, en cambio, el primero de los motivos de recurso, que se formaliza al amparo del artículo 167.5 por error de hecho en la apreciación de la prueba, y con el que se postula la rectificación del ordinal primero del relato fáctico, en los extremos atinentes al salario de la demandante. Dice la sentencia de instancia que ésta tiene «(un) salario acreditado, a los efectos de este juicio, de 108.979 pesetas mensuales». Según el texto propuesto, «(el) salario acreditado (es) de 130.230 pesetas mensuales en mayo de 1988, más los incrementos que le puedan corresponder hasta marzo de 1990 y que están pendientes de la resolución de los correspondientes procedimientos de Reclamación de cantidad». Se invoca como prueba de apoyo la documental consistente en hojas salariales de la empresa así como el documento obrante al folio 54, consistente en copia de escrito en incidente de ejecución

de sentencia por el que se reclamaban determinadas diferencias salariales.

Duodécimo.-La sentencia de instancia no incluyó en el salario el importe del prorrateo de las pagas extras. La sentencia anterior de 29 de septiembre de 1988 reconoció a la actora un salario de 130.230 pesetas. Pero lo relevante a los efectos de la litis es que la empresa demandada y recurrida reconoció en el acto del juicio, y reiteró en el escrito de impugnación del recurso, que el salario de la actora, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, asciende a 135.399 pesetas. No procede la acogida del recurso en cuanto a la referencia a incrementos que pudieran corresponder pendientes de resolución judicial, dada la insuficiencia de la prueba documental invocada sobre el particular, antes expuesta, amén de que una rectificación como la que se postula vulneraría, por su inconcreción, los artículos 92 y 101 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. En definitiva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal debe acogerse este motivo exclusivamente en el sentido de estimar como salario de la demandante la suma mensual de 135.399 pesetas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Décimotercero.-Con el motivo séptimo del recurso se denuncia la no aplicación del artículo 6.4 del Código Civil. Con ello la recurrente sostiene el carácter fraudulento del despido y postula la declaración de la nulidad radical de éste. Trata dicho precepto sustantivo de los actos ejecutados en fraude de ley; los define como «los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él», y prescribe que «no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». Con independencia de que el llamado despido fraudulento, con los efectos pretendidos por la parte recurrente, sólo puede acogerse, en su caso, con criterio extraordinariamente restrictivo, como «figura excepcional y extrema» (según ya se indicó en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1990), es lo cierto que en el supuesto que se contempla ninguna actuación en fraude de ley puede imputarse a la empresa, puesto que la medida disciplinaria adoptada se sustentó sobre hechos ciertos realizados por la operaria, aunque se estime judicialmente como inadecuada la valoración jurídica que de los mismos hizo aquélla. Debe, en consecuencia, rechazarse este motivo de recurso.

Décimocuarto.-La estimación del recurso comporta la resolución del tema litigioso «dentro de los términos en que aparezca planteado el debate» (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De conformidad con los razonamientos ya expuestos, debe declararse la improcedencia del despido de autos. Los efectos de tal declaración son los previstos por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, si bien, de

acuerdo con lo razonado en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo, no podrá la empresa descontar de los salarios de tramitación que le corresponden lo percibido por el trabajador en otro empleo. Los referidos efectos, previstos en dicha norma, han de establecerse a partir de los siguientes datos:

a) La opción entre readmisión e indemnización corresponde a la operaria demandante por su reconocida condición de miembro del Comité de Empresa.

b) La antigüedad en la empresa data del 4 de enero de 1971, habiéndose producido el despido con efectos del 7 de marzo de 1990; y

c) El salario mensual, incluida la prorrata, asciende a 135.399 pesetas.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.