Última revisión
18/05/2023
Sentencia Penal 280/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10197/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100317
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1843
Núm. Roj: STS 1843:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/04/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10197/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.GALICIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10197/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de abril de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10197/2022P interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
" Leopoldo, con DNI n° NUM000, mayor de edad (31/3/1970), y con antecedentes penales cancelados, mantenía una relación sentimental con Dª Rafaela (con domicilio en DIRECCION000, partido judicial de DIRECCION001) desde hacía varios años, conviviendo ocasionalmente.
Sobre las 00:30 horas del día 3/10/2020, cuando el encausado y Rafaela se encontraban en el interior del domicilio de aquél, sito en Lugar de DIRECCION002, n° NUM001, DIRECCION001, al que ella había acudido para cenar, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual Rafaela, ante la actitud del encausado, decidió abandonar la vivienda, y, cuando se encontraba fuera de la misma, el encausado, guiado del ánimo de atemorizarla y de menoscabar su integridad física, la agarró por detrás a la altura del hombro y la empujó, cayendo Rafaela al suelo, y, a continuación, se colocó encima de ella y, al tiempo que le tapaba la boca y le decía "te voy a matar, o eres para mí o te mato", le deslizó un objeto cortante de un lado a otro del cuello en varias ocasiones, ejerciendo presión sobre el mismo, tras lo cual el encausado, con ánimo libidinoso, le bajó a Rafaela el pantalón que vestía e introdujo varios dedos en su vagina en varias ocasiones, Rafaela llego a decirle "morir lleva un minuto, haz lo que quieras", y que entonces él se fue volviendo posteriormente al domicilio, y abandonando Rafaela el lugar.
A consecuencia de los hechos, Rafaela sufrió lesiones consistentes en escoriación superficial lineal con borde eritematoso e irregularidades de 7 cm de longitud y dirección de izquierda a derecha y ligeramente de arriba abajo que se inicia en región laterocervical izquierda y con cola de salida en línea media cervical, escoriación lineal por debajo de la anterior de 4 cm y dirección más horizontal, escoriación superficial lineal con borde eritematoso e irregularidades de 6.5 cm de longitud que se inicia a nivel lateromedial cervical y atraviesa la línea media del cuello para finalizar en cola de salida en región laterocervical derecha, aceración superficial de 1 cm en 113 superior cara interna de labio menor izquierdo y laceración superficial de 0,5 cm en introito, para cuya sanación precisó de una primera asistencia facultativa, prestada en centro dependiente del Sergas, ascendiendo el coste de la asistencia sanitaria a la cantidad de 780,69 euros, tardó en curar 15 días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no constatándose la existencia de secuelas.
Rafaela formuló denuncia por estos hechos el 03/10/2020. El encausado ingresó en prisión provisional por estos hechos el 05/10/2020.
El día de los hechos Leopoldo tenía levemente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas por causa del consumo de alcohol".
"Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer con uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de 9 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años con pérdida de vigencia de la licencia y con la prohibición de aproximarse a Rafaela a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 4 años al de la pena de prisión impuesta y debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual consistente en la introducción de miembros corporales por vía vaginal con uso de instrumento peligroso susceptible de producir la muerte o alguna de las lesiones del articulo 149 y 150 del Código Penal concurriendo la circunstancia mixta agravante de parentesco y la atenuante de embriaguez a la pena de 13 años,6 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Rafaela a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 6 años al de la pena de prisión impuesta y la medida de libertad vigilada durante 7 años que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Como responsable civil, deberá indemnizar a Rafaela en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas y en la suma de 8.000 en concepto de daño moral y al Sergas en la cantidad de 780,69 euros, por los gastos derivados de la asistencia médica dispensada a Rafaela;estas cantidades devengaran los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y con imposición de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Al acusado le será de abono el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa".
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021 se acordó la rectificación de la reseñada sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"QUE HA LUGAR A LA RECTIFICACIÓN de la sentencia 26 de Octubre de 2021 solicitada por el Ministerio Fiscal respecto de la pena accesoria impuesta por el delito de agresión sexual consistente en la introducción de miembros corporales por vía vaginal con uso de instrumento peligroso susceptible de producir la muerte o alguna de las lesiones del articulo 149 y 150 del Código Penal objeto de condena sustituyendo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos contenidos en la misma".
"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación, con el número 4/2022, el Procedimiento Sumario seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 78/2020), partiendo de la causa que con el número 84/2020 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol por delito de "agresión sexual" contra el acusado Leopoldo
Son partes en este recurso, como apelantes, el acusado y condenado, Leopoldo, representado por la Procuradora doña Marta Isabel Pereira de Vicente y asistido del Letrado don Julio Barros Casal; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Rafaela, representada por la Procuradora doña Berta Sobrino Nieto y asistido del Letrado don Santiago Rey Otero".
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de fecha 24 de febrero de 2022, es del siguiente tenor literal:
"1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años con pérdida de vigencia de la licencia y con la prohibición de aproximarse a Rafaela a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 4 años al de la pena de prisión impuesta y debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual consistente en la introducción de miembros corporales por vía vaginal concurriendo la circunstancia mixta agravante de parentesco y la atenuante de embriaguez a la pena de 9 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Rafaela a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 6 años al de la pena de prisión impuesta y la medida de libertad vigilada durante 7 años que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Como responsable civil, deberá indemnizar a Rafaela en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas y en la suma de 8.000 en concepto de daño moral y al Sergas en la cantidad de 780,69 euros, por los gastos derivados de la asistencia médica dispensada a Rafaela ; estas cantidades devengaran los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y con imposición de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Al acusado le será de abono el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.
2.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona".
1. Primer motivo.- "Infracción de Ley. Art. 849-1º LECrim. Art. 849, 1º LECrim) por aplicación indebida del tipo previsto en el art. 153.1 en relación con el art. 147.2 CP. Condena de mi mandante como autor de un delito de lesiones leves sobre la mujer".
2. Segundo motivo.- "Infracción de Ley. Art. 849-1º LECrim. Delito de Resistencia ( Art. 556 Código Penal)".
3. Tercer motivo.- "Infracción de Ley por incorrecta aplicación del Art. 23 CP".
El Fiscal en su escrito de fecha 19 de enero de 2023 interesa que: "Tras la reforma operada en los delitos contra la libertad sexual por la LO 10/2022, los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal de los arts. 178. 1º y 2º (al concurrir violencia como modalidad de agresión sexual descrita en el art. 178), 179 y 180. 1. 4ª (al ser la víctima pareja sentimental y conviviente del acusado), castigado con pena de prisión de 7 a 15 años. Concurriendo una circunstancia atenuante, la pena iría de 7 años y un día a 12 años, pena plenamente imponible con la nueva legislación, al encajar los 9 años impuestos en la mitad inferior de la pena de 7 años y un día a 12 años".
Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de abril de 2023.
Fundamentos
No obstante el enunciado inicial del motivo, por
A tal efecto, conviene recordar dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.
Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, varió sustancialmente el régimen de este recurso, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.
Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:
"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".
De conformidad con la anterior doctrina, el juicio de revisión sobre la valoración de la prueba practicada en la instancia corresponde al tribunal de apelación, mientras que nuestra función, en el ámbito de nuestro control casacional, se ha de concretar en verificar la racionalidad en la motivación de la sentencia de apelación, que nos parece razonable, y suficiente para mantener los hechos probados tal como nos vienen dados desde la sentencia de instancia, en la medida que da unas explicaciones razonables, por las cuales considera que es correcto que haya primado lo declarado por la víctima, pues no solo se detiene en un análisis sobre sus testimonio, sino que, a iguales alegaciones a las que se hacen, ahora, en casación, que, en lo esencial, repiten las hechas en el previo recurso de apelación, da cumplida respuesta el TSJ en su sentencia, con unas consideraciones que, por razonables, asumimos, sin necesidad de dedicar mayor extensión a este particular del motivo, máxime cuando el TSJ ratifica los elementos de corroboración que tuvo en cuenta el tribunal sentenciador, como fueron fotografías, partes médicos o compatibilidad de las lesiones con los mecanismos expuestos por la testigo, o el contenido de lo declarado por los agentes policiales.
En resumen, no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, que no solo ha verificado en su juicio de revisión el tribunal de apelación, sino que no ha desautorizado el testimonio de la víctima, y siendo correcto el juicio de subsunción en lo que la condena por el delito de lesiones leves sobre la mujer concierne, procede, en consecuencia, la desestimación del primer motivo de recurso.
En ese desarrollo, vuelve a cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima, dinámica en la que no entraremos, tanto por ser ajena esta línea de discurso a un motivo por
La realidad, es que el motivo, en relación con el delito de agresión sexual, no dedica la menor atención al juicio de tipicidad, como debería ser en un motivo por
Solo decir, en relación con el juicio de tipicidad, que, excluida en el recurso de apelación la agravación por uso de instrumento peligroso, en este caso del art. 180.1.5ª CP, los hechos quedaron subsumidos en el tipo básico de agresión sexual del art. 179, que fue por el quedó definitivamente fijada la condena, y así la mantenemos.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Se alega que no procede la aplicación de esta circunstancia de parentesco como agravante, pues víctima y condenado ya no eran pareja sentimental estable al tiempo de los hechos, ni convivían juntos desde hacía más de un año.
Se vuelve a repetir un motivo que ya fue alegado con ocasión del previo recurso de apelación, donde obtuvo adecuada respuesta para su desestimación en la STSJ, de manera que remitiéndonos a lo que en ella se dijo sería suficiente para su desestimación.
En todo caso, y al margen de lo anterior, sucede que nos volvemos a encontrar con un motivo por
Como vemos, se declara probado que víctima y condenado sí mantenían una relación sentimental en la época de los hechos, propia de personas que estén ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad a la que caracteriza la relación conyugal, como precisa el art. 23 CP, el cual extiende su aplicación no solo a los casos en que en el momento de los hechos se esté ligado por tal relación, sino también si se ha estado con anterioridad, como también resulta del pasaje del hecho probado, en cuanto habla de una convivencia, aunque sea ocasional, que solo es entendible que tuviera lugar como consecuencia de la relación sentimental existente, como resulta del contexto en que hay que entender la totalidad del relato histórico de la sentencia de instancia.
Es más, en los hechos probados se recogen, dentro de ese contexto, frases que literalmente profirió el condenado sobre su víctima, cuando le dijo "te voy a matar, o eres para mí o te mato", lo que le lleva al tribunal sentenciador a hablar, a la hora de fundamentar la aplicación de la circunstancia, de que el acusado "manifestó una injustificable e inaceptable actitud celotípica de dominio hacia la que había sido su pareja", propia de relaciones de pareja.
En este sentido, en STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, decíamos:
"En todo caso, el motivo necesariamente es estéril; desde la reforma del artículo 23 CP, operada por la LO 11/2003, integra la circunstancia mixta de parentesco, entre otras concreciones, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad. Consecuentemente, la afectividad ya no es exigida, basta la circunstancia objetiva de que esa relación exista o haya existido en el pasado. De forma que es reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que el afecto no forma parte de los elementos o circunstancias exigidas para la aplicación de esta agravante; el texto legal ni siquiera exige la presencia actual de la relación, sino que se expresa como "ser o haber sido" ( SSTS 565/2018, de 19 de noviembre, con abundante cita de resoluciones previas)".
Procede, pues, la desestimación del motivo.
A tal efecto, se ha dado traslado a las partes, interesando la defensa del condenado una adecuación a la nueva normativa, e interesando una pena de CUATRO años de prisión.
Por su parte, el M.F. ha informado en oposición a tal reducción, por considerar que la pena de 9 años por la que viene condenado el recurrente sería pena imponible, al encontrarse dentro del arco penológico de 7 a 12 años, que contempla la nueva normativa.
Vaya por delante que no estamos ante un caso de revisión de sentencia firme, sino en trámite de recurso de casación, en que juega con plenitud nuestra discrecionalidad a la hora de individualizar la pena de que se trate A partir de aquí haremos la comparación entre la normativa por la que fue condenado el recurrente y la nueva legislación.
Así, conforme a la ley entonces vigente, los hechos fueron calificados como un delito de agresión sexual con acceso carnal de los arts. 178 y 179 CP, castigado con pena de 6 a 12 años de prisión, que, al ser apreciada la circunstancia de parentesco, como agravante, y la atenuante de embriaguez, en aplicación del art. 66.1, 7ª CP, se impuso la pena en el mínimo de su mitad superior, esto es 9 años y 1 día de prisión, porque, desde la instancia, el tribunal sentenciador entendió que debía potenciar la agravante de parentesco sobre la a atenuante de embriaguez
Con la nueva ley los mismos hechos son subsumibles en un delito de agresión sexual, con acceso carnal de los nuevos arts. 178 y 179, si bien concurriendo el subtipo agravado del art. 180.4ª circunstancia, esto es, "cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia", con lo que, en tal caso, el arco penológico imponible abarca de 7 a 15 años de prisión.
Siendo esto así, es evidente que la anterior circunstancia agravante de parentesco no ha de ser tenida en cuenta, en evitación de un
Con más razón, si consideramos que, además de las penas accesorias, en aplicación del nuevo art. 192.3 CP, habría que imponer la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a cinco años, al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

