Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 433/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10982/2023 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100457
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2744
Núm. Roj: STS 2744:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10982/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10982/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:
1.- Entre las 18:00 y las 19:00 horas del día 4 de septiembre de 2020, el acusado, Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, iba acompañado por personas contra las que no se sigue este procedimiento al ser menores de edad en el momento de ocurrir los hechos, iniciándose una pelea con el grupo formado por Jesús Ángel, Segundo y Andrés.
2.- En el transcurso de esta pelea, y siendo agredido Anselmo por ellos, intervino el acusado asestando varias puñaladas a Andrés, Jesús Ángel y Segundo, con una navaja que portaba en una riñonera.
4.- Andrés se desplomó a unos 36 metros del lugar de los hechos, donde falleció a la altura del número DIRECCION000, irremediablemente por shock hipovolémico hemorrágico causado por la sección parcial de la arteria iliaca externa izquierda.
5.- El acusado causó en Segundo lesiones consistentes en:
- Herida incisa de 6-8 cm de longitud, horizontal, localizada en hipogastrio izquierdo, que afecta a hastaplano muscular seccionando parcialmente al recto anterior izquierdo del abdomen. Pulsos, femorales vivos y simétricos.
- Herida incisa de 1 cm de longitud en tercio proximal de cara lateral del muslo derecho, distal al trocánter mayor que afecta hasta el tejido celular subcutáneo.
- Dos heridas incisas sobre el olecranon y sobre el epicondilo medial del MSI (son la entrada y salid de la misma herida) de 1 cm cada una que afectan hasta tejido celular subcutáneo. Se realiza ampliación y sutura de las heridas con drenaje.
Lesiones que precisaron de una primera asistencia y tratamiento médico/ quirúrgico, ampliación, limpieza y sutura de las heridas, Antibioterapia por bursitis.
Lesiones que tardaron en sanar 40 días, de los cuales estuvo hospitalizado 1 día, impedido para sus ocupaciones 5 días, quedando corno secuelas cicatrices en el epigastrio izquierdo, muslo derecho y codo izquierdo. Daño estético moderado 10 puntos.
6.- El acusado causó en Jesús Ángel, lesiones consistentes en:
- Neumotórax izquierdo con cámara máxima de 25 mm. Atelectasia. segmentaria del LII y pequeña cantidad de derrame pleural con contenido hemático, Enfisema subcutáneo con presencia de burbujas de aire- en tejido celular subcutáneo y a nivel de músculos pectoral menor y -serrato anterior izquierdo. Fractura del 4° arco costal derecho.
Lesiones que, precisaron de tratamiento médico quirúrgico, tratamiento conservador de la fractura y de neumotórax y hemitórax.
Lesiones que tardaron en sanar 50 días, de los cuales, 5 días estuvo hospitalizado y 30 días impedido para sus ocupaciones habituales, 'quedando corno secuelas insuficiencia restrictiva leve 1-2 puntos, cicatrices diacrómicas distróficas en la zona axila; daño estético ligero 2-3 puntos.
7.- El acusado tenía intención de matar a Andrés cuando le propinó el navajazo, o, al menos, era consciente de que podría matar a Andrés cuando le propinó el navajazo, pese a lo cual, le acuchilló, aceptando que pudiera producirse la muerte.
8.- Andrés tenía catorce años el día de su muerte.
9.- El acusado desconocía la edad de Andrés, pero podía representársela por los amigos con los que iba, de los que sí la conocía, o por su complexión su complexión física.
11.- El perjudicado, Jesús Ángel, sufrió lesiones que pusieron en riesgo su vida y cuyo fatal desenlace no se produjo por la pronta atención médica recibida.
12.- La zona en la que se produjeron las lesiones a Segundo contiene órganos vitales que pusieron en riesgo su vida de no haber recibido atención médica urgente.
14.- Los perjudicados, Jesús Ángel y Segundo, contaban con 15 años de edad en la fecha de los hechos, dato conocido por el acusado, o que podía representársela.
16.- A causa de la herida Andrés falleció.
17.- A causa de sus lesiones, los perjudicados, Jesús Ángel y Segundo, habrían fallecido de no haber recibido inmediata atención médica.
19.- El acusado, Carlos José, efectuó personalmente la conducta que causó la muerte a Andrés y las heridas a Jesús Ángel y Segundo.
21.- El acusado, en la fecha de los hechos, se encontraba diagnosticado de DIRECCION001, lo que conlleva una baja tolerancia a la frustración y deficiente control de impulsos que le conduce a la ejecución de comportamientos en cortocircuito, sin que exista una previa reflexión, que limitaba sus capacidades volitivas en relación con los hechos, manteniendo conservadas sus facultades cognitivas.
22.- En esas circunstancias, Carlos José salió en defensa de Anselmo asestando varias puñaladas a Andrés, Jesús Ángel y Segundo.
23.- Con anterioridad a ser increpados por Jesús Ángel, Segundo y Andrés el acusado no había realizado ningún acto de provocación que motivara la agresión a su grupo de amigos.
25.- El acusado ha consignado 2.000 euros para que sean entregados a las familias de las víctimas.
26.- El acusado es culpable de haber dado muerte a Andrés y de haber causado a Segundo y a Jesús Ángel las lesiones descritas que, de no haber mediado pronta atención médica, les habrían causado la muerte".
El
"Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor responsable de un delito de homicidio consumado de víctima menor de 16 años y dos homicidios en grado de tentativa de víctima menor de 16 años, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica a las penas de:
Por el homicidio consumado, 16 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo.
Por cada uno de los delitos intentados, 9 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como pena accesoria, de conformidad con el artículo 57 del CP, que se imponga la prohibición de aproximación a Jesús Ángel y Segundo, en una distancia .no inferior a 1.000 metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por los mismos, así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio, oral o escrito, por un tiempo superior a 5 años a la pena de prisión impuesta.
Como responsabilidad civil, el acusado debe indemnizar, en concepto de daños morales a la madre del fallecido Manuela en la cantidad de 150.000 euros, cantidad que será incrementada con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se indemnizará a Jesús Ángel, a través de sus legales representantes de en la cantidad de 4.750 euros por las lesiones y 4.516,83 por las secuelas.
Igualmente, se indemnizará a Segundo, a través de sus legales representantes, en la cantidad de 2.350 euros por las lesiones y 10.393,04 por las secuelas.
Cantidad que será incrementada con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Deberá abonar las costas incluidas las de ambas. Acusaciones Particulares.
Para el cumplimiento de la pena principal le será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Conclúyase la pieza de responsabilidades pecuniarias a fin de determinar la solvencia de la acusada para dar cobertura a las responsabilidades civiles dimanantes de la presente causa.
Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación".
El
"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación del acusado Carlos José, contra la Sentencia dictada por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Carmen Herrero Pérez, de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 535/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Getafe, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
En consecuencia, alega error de tipo de su actuación como consecuencia de desconocer la edad de la víctima, y menos que estuviera por debajo de 16 años. Al efecto, reprocha también que no es prueba suficiente el testimonio de un funcionario de policía, y termina por entender que, del acervo probatorio desplegado en el acto del juicio oral, no fuera posible acreditar que el acusado conociese la edad de Andrés, Segundo y Jesús Ángel, circunstancia que cualificaban el delito de homicidio.
El objeto noveno del veredicto, sometido al Tribunal del Jurado, que trataba sobre esta cuestión, declara probado por ocho votos a favor y uno en contra, que basa su convicción el colegio popular en la testifical del Policía Nacional nº NUM000, que declaró que la apariencia de la víctima era la de un niño de aproximadamente 15 años. También resulta, dice el Jurado, de la restante prueba testifical; concretamente del testimonio de Bernardino, quien aseguró que conocía a los chicos porque se habían criado en el mismo barrio y sabía que eran menores y también por la declaración de Camila que conocía a Andrés de su Instituto y sabía la edad que tenía.
Es verdad que el conocimiento de la edad debe provenir de un hecho propio, y no por la impresión de un tercero, pero de tal circunstancia se deducen las características de los agredidos, particularmente la víctima mortal, que se correspondían con unas personas muy jóvenes, de donde puede colegirse, a título de inferencia, que eran menores de dieciséis años. Hemos declarado muy reiteradamente que el conocimiento de la edad de la víctima puede obtenerse mediante la aplicación del dolo eventual, e incluso mediante el denominado dolo de indiferencia. Cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, pero tiene razones para dudar y tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción, su pasividad al no averiguar la edad del sujeto pasivo no puede calificarse de error de tipo, sino más propiamente de dolo eventual. En el caso, la Constitución española mortal, Andrés, tenía 14 años de edad, que suponen precisamente dos años por debajo de la franja legal que diseña el legislador para extremar su protección, y esta circunstancia no pudo pasar desapercibida para el acusado, el cual, apuñaló a su víctima de forma mortal sin importarle mucho la edad que tuviera.
En este sentido el Jurado dio por probado este hecho a la vista de la prolija declaración testifical que aseguraba que todos los intervinientes en los hechos tenían menos de 16 años, por lo que el acusado supo o pudo representarse que las víctimas tenían menos de 16 años dado el conocimiento que tenía de los mismos y por las características físicas de dichas personas.
No se observa un déficit probatorio que permita estimar el motivo por vulneración de la presunción de inocencia, pues existe prueba, y ha sido valorada con racionalidad por el Tribunal del Jurado, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia. De manera que esta Sala Casacional no puede llevar a cabo una nueva valoración probatoria en este extremo, en contra de lo sostenido con racionalidad por el Tribunal del Jurado.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Los hechos probados de la sentencia recurrida declaran en este sentido, lo siguiente:
21.- El acusado, en la fecha de los hechos, se encontraba diagnosticado de DIRECCION001, lo que conlleva una baja tolerancia a la frustración y deficiente control de impulsos que le conduce a la ejecución de comportamientos en cortocircuito, sin que exista una previa reflexión, que limitaba sus capacidades volitivas en relación con los hechos, manteniendo conservadas sus facultades cognitivas.
El Tribunal del Jurado, a través del Magistrado Presidente, llegó a la conclusión de que la limitación de la capacidad volitiva, no era grave, lo que condujo a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el art. 20.1ª del Código Penal. También considera que no concurren los presupuestos, según los hechos probados de la Sentencia y el veredicto emitido, para la aplicación de una eximente incompleta de la responsabilidad criminal.
La doctora Evangelina ratificó en el plenario todos los informes emitidos, entre ellos el de fecha 16 de octubre de 2020, en el que señala que el acusado tenía desde la infancia el diagnóstico de un DIRECCION002, DIRECCION003 y, posteriormente, de probable DIRECCION004. Indica que, no es posible, con el rigor pericial exigible, determinar el estado del reconocido en el momento de los hechos y no hay informes que puedan demostrar problemas psiquiátricos agudos en el momento de los hechos, lo cual demostraba que no había necesidad de ingreso urgente en psiquiatría en ese momento. Es más, en el momento del reconocimiento médico forense no se evidenciaban mermas en su capacidad cognitiva o volitiva, ni, por tanto, en las bases psicopatológicas de la imputabilidad.
También se tuvo en cuenta a la hora de valorar la prueba, el informe del doctor Landelino, ratificado en juicio, que concluye que, aunque el informado es capaz de conocer y comprender las conductas que son lícitas y las que no lo son, el DIRECCION001 del cual se encuentra diagnosticado conlleva una baja tolerancia a la frustración y un déficit de control de impulsos que le conduce a la ejecución de comportamientos en cortocircuito sin que exista una previa reflexión.
En atención a todo ello, el Jurado argumentó, como fundamento de su veredicto que, aunque sus capacidades volitivas estaban mermadas, le cabe al acusado la posibilidad de no llevar a cabo ese comportamiento, de lo que colige que dicho trastorno no anulaba su capacidad volitiva.
Toman en consideración los jurados que el acusado salió de su casa con una navaja, tal y como declararon los testigos Narciso, Bernardino o Pascual y era conocedor de los riesgos que implicaba llevar dicho instrumento lesivo.
En el mismo sentido la Sentencia dictada en apelación establece:
"Téngase en cuenta que la literatura psiquiátrico forense tiene dicho recientemente que el DIRECCION005 [ DIRECCION001] es una disfunción crónica que se extiende a lo largo de la vida y es altamente destructiva si no se trata adecuadamente para el individuo que la padece. El DIRECCION005 se relaciona con el fracaso escolar, las adicciones, los accidentes de tráfico, los embarazos indeseados, las dificultades laborales, etc. y también con la agresividad, la violencia indiscriminada [de] las bandas urbanas la delincuencia y finalmente con la marginalidad y la cárcel. El DIRECCION005 puede afectar al componente volitivo e las llamadas respuestas de acting out, reacciones en cortocircuito, en las que el sujeto reacciona de modo impulsivo con fuerte descarga emocional (...).
La concurrencia en un mismo sujeto del diagnóstico de DIRECCION005 especialmente del subtipo impulsivo con otros diagnósticos como DIRECCION006 o abuso de sustancias puede dar lugar a una disminución de las capacidades volitivas en casos penales siempre que los hechos juzgados guarden relación con los síntomas presentes".
Declara la STS 748/2022, de 28 de julio, que la motivación exigible, también al Jurado, no tiene una función meramente enunciativa de los medios o de las informaciones probatorias con las que se contó sino, sobre todo y esencialmente, justificativa. La motivación impone al juez, también al Jurado, la obligación de ser convincente, lo que comporta exteriorizar, concisamente, las razones probatorias, como garantía de la corrección de lo decidido.
En la resolución judicial recurrida se califica el supuesto enjuiciado de diagnóstico de DIRECCION005, coincidiendo sobre los factores psicopatológicos de extremada impulsividad.
Descendiendo en el análisis del caso, argumentó el Tribunal Superior de Justicia "a quo" que, por lo que se refiere a las preguntas 20 y 21, que tratan sobre la influencia del referido trastorno DIRECCION005 en el acusado, acreditan que las capacidades volitivas del acusado no estaban afectadas de manera grave en el momento del altercado, pero se encontraban afectadas del modo que se describe en la respuesta a la pregunta número 21, que se reproduce en los hechos probados de la sentencia recurrida.
En efecto, en dicho apartado se expone que, conforme a la prueba pericial citada, el informado médicamente tenía diagnosticada en la infancia un DIRECCION002, añadiendo que dicha patología puede tener en algunas circunstancias mayor o menor dificultad para el control de sus emociones e impulsos.
El dictamen del Dr. Landelino, concluye que el reconocido padece un DIRECCION005, ya diagnosticado con anterioridad, lo que conlleva "una baja tolerancia a la frustración y un deficiente control de impulsos que le conduce a la ejecución de comportamientos en cortocircuito sin que exista una previa reflexión".
Como conclusión de todo ello puede mantenerse que, aun conservadas sus capacidades cognoscitivas, el "trastorno que padece le confiere una marcada impulsividad que supondría una alteración de las capacidades volitivas en relación a los hechos que se juzgan".
La STS 748/2022, de 28 de julio, alzaprima la decisiva importancia que adquiere el juicio de culpabilidad en el enjuiciamiento penal. No solo bascula sobre tal juicio el reproche que pueda derivarse de la comisión del hecho típico sino, incluso, el propio merecimiento de pena o la necesidad de desplazar los fines retributivos, primando la imposición o la ejecución de medidas de seguridad.
Por ello, la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa. Pero, en lógica correspondencia, también debe ser rigurosa la valoración de las informaciones probatorias que pretenden acreditar que la persona acusada no merece el reproche previsto en la norma por sufrir una patología mental, una discapacidad que comprometa en una u otra medida los presupuestos de imputabilidad.
La doctrina de esta Sala ha abordado de forma específica estos supuestos de comorbilidad psiquiátrica interdependiente. En efecto, si bien, en términos generales, la respuesta a la proyección del DIRECCION006 en la responsabilidad criminal viene de la mano de la atenuante analógica, "en supuestos en los que el trastorno está acompañado de otras alteraciones relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la toxicomanía, etc., se ha considerado aplicable la eximente incompleta" -vid. SSTS 225/2014, de 5 de marzo; 383/2017, de 25 de mayo; 478/2019, de 14 de octubre; 401/2022, de 22 de abril-.
Ciertamente, en nuestro caso, al suprimir el término de grave afectación de la imputabilidad, podía no aplicarse, como así se hizo, la eximente incompleta, y avanzar de la mano de la atenuante analógica, como se llevó a cabo, pero ello no cerraba completamente el camino al dibujo entero de la imputabilidad del acusado, pues quedaban dos alternativas, la de la simple atenuante, que es la elegida por el Magistrado Presidente a la vista del razonamiento del Jurado, y la atenuante muy cualificada, que permitiría una adecuación más conforme al juicio de imputabilidad.
Nada de esto se valora, ni en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ni en la de la apelación por el Tribunal Superior de Justicia "a quo".
Y es importante acotar, con el rigor exigible, ese juicio de imputabilidad, como condición básica de la culpabilidad.
En nuestro caso, cabe deducir de los elementos que se barajan en la propia respuesta del Jurado a la pregunta 21 (pues la 20 se refiere en un todo a la siguiente, al punto que no consta nada más que la negativa a considerar grave la afectación de su imputabilidad, lo que cierra el camino de forma exclusiva a la eximente incompleta), que el acusado padece el referido síndrome DIRECCION005, que se califica como un DIRECCION007, señalándose que dicho trastorno le confiere "una marcada impulsividad que supondría una alteración de las capacidades volitivas en relación a los hechos que se juzgan".
En dicha marcada impulsividad puede sostenerse la concurrencia de la atenuante analógica de alteración mental, pero que puede situarse en grado cualificado, y no meramente simple, en función de la dificultad declarada como probada para el control de sus emociones e impulsos.
En suma, cabía una interpretación más favorable a los déficits de imputabilidad que el Jurado exponía en la motivación o justificación de su veredicto. Así lo habíamos declarado ya, entre otras, en la STS 639/2016, de 14 de julio, en la que se visualizan con extremada claridad las razones de operar con estándares de resolver la duda en la imputabilidad a favor de reo. La sentencia citada arranca destacando, precisamente, la marcada discrepancia con la doctrina relativa a que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo, de tal modo que los déficits probatorios no deban resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, descartándose, a la postre, que para las eximentes o atenuantes rija la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Pero como ya se afirma en la citada STS 639/2016, "tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad".
Lo propio la STS 748/2022, de 28 de julio, incidiendo "en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".
Es por ello que la reciente STS 291/2024, de 21 de marzo, destaca que la tensión jurisprudencial patentiza la inevitable evolución de los sistemas procesales que, como el nuestro, se fundamentan en el paradigma de las garantías efectivas para la mejor y mayor protección de los derechos a la dignidad y a la libertad de la persona, alzaprimando la necesidad de revisar continuamente el alcance de las fórmulas con las que, a modo de convenciones, se opera en la aplicación de la ley. Constituyendo, a la postre, una seria llamada de atención sobre la obligación de tomar en consideración la fuerza expansiva del estándar probatorio más allá de toda duda razonable mediante el que incide la presunción de inocencia como regla probatoria de juicio. Regla que cumple la decisiva función de determinar las consecuencias que se derivan de las incertidumbres fácticas que, resultantes de la prueba practicada, se proyectan sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos que fundan las respectivas hipótesis enfrentadas en el proceso penal.
Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.
Y como insiste la STS 291/2024, de 21 de marzo, las consecuencias parecen claras:
Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.
Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.
Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando no probada la semiimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito.
Esto es lo que ocurre en nuestro caso. El Tribunal del Jurado descartó la eximente incompleta, y el Magistrado Presidente lo llevó hacia la atenuante analógica, sin tomar en consideración que quedaba todavía un posible desenlace más, como era la determinación del grado de tal atenuante, como simple o como cualificada. Sobre este extremo el acusado tenía derecho a recibir una respuesta, y no la ha obtenido. Y tal falta de respuesta no puede ser más que satisfecha sino operando conforme a los principios antedichos, esto es, tomando en consideración que la falta de imputabilidad que se declara se encuentra incluida en la atenuante muy cualificada.
Veamos nuevamente que los hechos probados de la sentencia recurrida declaran en este sentido, lo siguiente:
En nuestro caso, no se describe el citado límite a sus facultades volitivas, lo que, conforme la referida STS 291/2024, de 21 de marzo, tal deficiencia debe ser operada conforme al principio "en favor de reo", porque hay elementos suficientes para ello, resultantes no solamente de los informes periciales que hemos visto con anterioridad, sino de la propia edad del acusado, que con 18 años recién cumplidos, juntamente con tal diagnosticado DIRECCION006, realiza los hechos, siendo así que acaba de obtener por su ciclo vital la imputabilidad, desde luego muy poco consistente, a juicio de los peritos. Esa deficiencia estructural de la imputabilidad tuvo su apoyo en el art. 69 del Código Penal, que el legislador ha dejado sin efecto, y que permitía un mayor ajuste en la respuesta punitiva en los casos de cuasi minoría de edad penal.
De otro lado, técnicamente no es lo mismo una eximente incompleta que una atenuante muy cualificada, aunque las consecuencias penológicas sean muy parecidas (descenso de la pena de uno a dos grados, ex arts. 68 y 66.1.2ª, aunque con algunas diferencias en el modo de apreciar tal rebaja penológica y la apreciación, en su caso, de medidas de seguridad), pero es lo cierto que existen diferencias, pues en la primera debe operarse con arreglo a una afectación grave que incide sin anular del todo la capacidad de culpabilidad del acusado, mientras que la atenuante se basa en la cuantificación de la analogía que sostenga tal juicio de culpabilidad, sobre la base de una afectación de los resortes a la respuesta de impulsos que padezca el acusado, lo que, en nuestro caso, estaba justificado, en los hechos probados por ese "deficiente control de impulsos" que le condujo a la ejecución de comportamientos en cortocircuito, sin que existiera una previa reflexión, lo que limitaba sus capacidades volitivas en relación con los hechos, manteniendo conservadas sus facultades cognitivas (atenuante analógica de alteración psíquica, sin necesidad de imposición de medidas de seguridad).
Por las razones expuestas, debemos estimar el motivo, declarar concurrente la atenuante muy cualificada y no meramente simple de alteración mental, como se estimó en la instancia, y decretar las consecuencias penológicas, en la segunda Sentencia que hemos de dictar al efecto.
El recurrente expone que la lesión discutida fue la situada en el abdomen de Segundo. Se trataba de una herida incisa de 6-8 cm de longitud, horizontal, localizada en hipogastrio izquierdo, que afecta hasta plano muscular seccionando "parcialmente al recto anterior izquierdo del abdomen".
Y para defender el motivo, se refiere a los interrogatorios de los peritos firmantes del informe, en las sesiones del juicio oral, correspondiente al día 24/2/23, reflejando aspectos concretos de las respuestas de aquellos.
En los hechos probados consta que Segundo sufrió lesiones consistentes en:
-Herida incisa de 6-8 cm de longitud, horizontal, localizada en hipogastrio izquierdo, que afecta a hastaplano muscular seccionando -parcialmente al recto anterior izquierdo del abdomen.
-Herida incisa de 1 cm de longitud en tercio proximal de cara lateral del muslo derecho, distal al trocánter mayor que afecta hasta el tejido celular subcutáneo.
-Dos heridas incisas sobre el olecranon y sobre el epicondilo medial del MSI (son la entrada y salid de la misma herida) de 1 cm cada una que afectan hasta tejido celular subcutáneo. Se realiza ampliación y sutura de las heridas con drenaje.
Además, el veredicto concluye que la zona en la que se produjeron sus lesiones contiene órganos vitales que pusieron en riesgo su vida de no haber recibido atención médica urgente en base a la declaración de los dos médicos forenses que indicaron la posibilidad de riesgo vital porque la zona donde se produce la herida pudo dañar la vejiga o intestino, con la posibilidad de provocar una peritonitis.
La concurrencia de animus necandi en la actuación del acusado tiene apoyo en los informes periciales de los médicos forenses, siendo especialmente destacable que la puñalada recibida por Segundo es prácticamente idéntica que la de Andrés, cuyo resultado fue su fallecimiento, siendo la diferencia entre ambas puñaladas que a Andrés consiguió la perforación de arteria iliaca y a Segundo no consiguió que el arma penetrara hasta dicha zona.
Se infiere el ánimo de matar:
1º. El arma utilizada, una navaja apta para producir la muerte, como así ocurrió en el caso del fallecido Andrés.
2º. La zona del cuerpo de la víctima contra la que dirigió su golpe, la del abdomen donde se encuentran órganos esenciales para el mantenimiento de la vida de una persona.
3º. La intensidad del golpe, que fue lo suficiente para que el arma pudiera penetrar en el abdomen.
La sentencia recurrida analiza el veredicto alcanzado por el Jurado, refiere que "por lo que respecta al perjudicado Segundo, se declara probado que la zona en la que se produjeron sus lesiones contiene órganos vitales que pusieron en riesgo su vida de no haber recibido atención médica urgente. Ello en base a la declaración de los dos médicos forenses que indicaron la posibilidad de riesgo vital porque la zona donde se produce la herida pudo dañar la vejiga o intestino, con la posibilidad de provocar una peritonitis". Se añade que "en el hecho 17° se declara probado que, a causa de sus lesiones, los perjudicados habrían fallecido de no haber recibido inmediata atención médica, argumentando lo mismo que en los anteriores, es decir, la base de los dictámenes médico forenses ratificados en el plenario".
En suma, las puñaladas infligidas a Segundo interesaron órganos vitales del mismo, siendo así que el ahora recurrente llevó a cabo una plural acción de privar la vida a uno de los menores y herir también en órganos vitales a los otros, nos encontramos ante un homicidio intentado, teniendo en cuenta nuestra jurisprudencia.
En efecto, para indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, y dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal, hemos subrayado que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor, los siguientes elementos de inferencia:
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS de 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS de 22 de enero de 2010).
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS de 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cualesquiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento" ( STS 3- 7-2020).
Al revisar el acta del veredicto del Jurado, se constata que, a la pregunta sobre la intención del agente, se responde por unanimidad que fue la de matar, basándose en el informe médico forense de Sanidad realizado en Getafe el día 3 de noviembre de 2020, en el que se describe la herida, el tiempo de curación y las secuelas. Los médicos informaron que, de no haber recibido atención médica, se hubiese ocasionado la muerte, bien por la zona en donde se infligieron las heridas, bien por el riesgo vital por bamboleo diatólico.
En consecuencia, este motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10982/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
