Última revisión
20/04/2023
Sentencia Penal 212/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5449/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 212/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100184
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1230
Núm. Roj: STS 1230:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5449/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5449/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 23 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5449/2021 interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Vicente y Virgilio, representados por el procurador de los Tribunales D. Ignacio Anzizu Pigem y bajo la dirección letrada de D. Xavier Vallès Fontanals.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"PRIMERO.- La Cooperativa Amaca SCCL se constituyó en fecha 23 de octubre de 1987 por 4 socios iniciales, el acusado Romeo, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, Jesús Luis, Pedro Jesús, Rocío, padre y hermanos del acusado respectivamente.
En fecha 20 de abril de 1994 se acordó la baja voluntaria como socios de Pedro Jesús y Rocío y 20 de septiembre de 2001 de Jesús Luis.
El 6 de marzo de 1995 se dio de alta como nuevo socio a Virgilio y el 21 de junio de 2001 a Vicente
El 30 de enero de 2004 se acordó por Asamblea General Extraordinaria adaptar los Estatutos a las previsiones de la Ley 18/2002 de 5 de julio.
Desde el 20 de septiembre de 2001 los socios de la Cooperativa Arnaca son Virgilio, Vicente y Romeo
El objeto social de ARNACA era el de la venta al por mayor de toda clase de desperdicio, chatarra y metal, tareas de reciclado, recogida y traslado de este tipo de material desde los lugares de desecho hacia las plantas de reciclaje y puesta en el mercado de estos materiales de desperdicios y reciclaje en general, así como la recogida de contenedores de desperdicios y toda clase de residuos de obra. madera y material de escombro.
El domicilio social y fiscal- de Arnaca se encontraba en la CALLE000 num. NUM001 planta de Badalona, domicilio familiar de los padres del acusado.
El Consejo Rector de Arnaca estaba integrado por:
1.- Vicente en calidad de Secretario
2.- Virgilio en calidad de Tesorero.
3.- Martin como vocal.
4.- Romeo, como administrador de hecho y de derecho y encargado en exclusiva de la gestión y administración de la Cooperativa Arnaca.
ARNACA es propietaria del terreno sito en la antigua finca La Guixera de Badalona, carretera de la Conreria, km 2.2 de Badalona.
SEGUNDO.- En fecha 1 de junio de 2005, el acusado, junto con Romulo, adquirió por compraventa y a título personal, la mitad indivisa en pleno dominio de [a finca registral número NUM002 Sita en la URBANIZACION000 del término municipal de Seva, por importe de 43.743,26 euros, mediante dos cheques, uno por impone de 37563,26 euros de fecha 1 de junio de 2005 y un abono de 6180 en concepto de gastos asociados a dicha compraventa.
Posteriormente, el Sr Romulo reintegró a ARNACA 3090 euros en concepto de la mitad de Ice gastos de la operación.
Vicente, Virgilio, Romeo y Romulo constituyeran la sociedad ARBUYCONS SA con la finalidad de poder explotar la compraventa de la anterior finca, siendo tos tres primeros propietarios del 50% de la sociedad y el Sr Romulo del 50% restante. Et acusado no traspasó la propiedad de su mitad de la finca precitada a sociedad ARBUYCONS.
El Sr Romulo tenía una relación comercial habitual con ARNACA de modo que se giraron numerosas facturas del primero hacia le segunda que fueron abonadas por ARNACA al Sr Romulo debidamente.
TERCERO.-La Cooperativa Arnaca facilitó a cada uno de sus trabajadores un teléfono móvil. El acusado utilizaba el número NUM003. No ha quedado acreditado que el móvil con número NUM004 fuese utilizado por la esposa del acusado Cecilia para su uso personal.
CUARTO.- En la operativa diaria de ARNACA entre los años 2004 a 2006 se realizaban muchos pagos a proveedores de los materiales usando dinero en efectivo y no mediante transferencias o cheques, dinero que el acusado retiraba de la cuenta de ARNACA para proceder el pago de los materiales que se compraban a los proveedores.
QUINTO.- en febrero de 2006 el acusado emitió dos traspasos por importe de 9967,82 y 9456,76 euros a favor a favor del Ayuntamiento del Prat de Llobregat en virtud de facturas de 2 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2006. Dichas facturas fueron abonadas mediante transferencia bancaria.
El acusado en concepto de reparto de beneficios transfirió a Vicente, Virgilio la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos y también a favor suyo propio.
En marzo de 2006 el acusado hizo un traspaso por valor de 4.829,61 euros en concepto de pago de hipoteca, con la finalidad de ayudar al padre del acusado Jesús Luis al pago del préstamo con garantía hipotecaria que había tenido que constituir para el pago de una sanción tributaria previa.
El acusado también realizó un traspaso de fondos por importe de 1200 euros a favor del sr Jesús Luis para el pago de la hipoteca.
SEXTO.- la empresa BADAGRES Tot per a la reforma de la llar emitió una factura a nombre de ARNACA por importe de 551,28 euros en fecha de 8 de mayo de 2006 por la compra de materiales de construcción y por importe de 1017,90 en fecha 13 de julio de 2006 por la compra de electrodomésticos de cocina.
Dicha factura no llegó a ser cobrada por BADAGRES y no ha quedado acreditado que dichos materiales tuviesen como finalidad la reforma de la vivienda de la hermana del acusado.
SÉPTIMO.- El acusado depositó las cuentas anuales de los ejercicios 2002 y 2003, dejando sin depositar las cuentas de 2004, 2005 y 2006.
El 10 de marzo de 2006 Vicente y Virgilio enviaron un burofax a Romeo, en el que:
1.- solicitaban la urgente convocatoria de asamblea general de la cooperativa para examinar su gestión.
2.- clarificar la situación económica de ARNACA y tratar las eventuales responsabilidades al respecto.
3.- se le requería para abstenerse de realizar ningún tipo de disposición económica de fondos de le cooperativa, sin previa comunicación y aprobación escrita de Ios restantes cooperativistas.
Posteriormente, el acusado permitió que los querellantes pudiesen examinar la documentación a través de su letrado en aquel momento.
OCTAVO.- El 11 de julio de 2006 se constituyó la sociedad RECUPERACIONES ARNAU SL, siendo administrador único de la sociedad el primo del acusado Fernando y siendo el objeto social de esta nueva sociedad el comercio al por mayor de fa chatarra, metales y desechos férreos y no férreos y el comercio al por mayor de otros productos de recuperación.
En fecha 19 de febrero de 2009 la esposa del acusado Cecilia pasó a ser socia única y administradora de la sociedad.
Después de que se constituyese la sociedad RECUPERACIONES ARNAU SL el acusado siguió abonando a sus primos Vicente y Virgilio las nóminas que venían percibiendo en ARNACA, así como los gastos derivados de su condición de autónomos hasta que se agotó el saldo de la cuenta bancaria de ARNACA.
El acusado ordenó la creación de RECUPERACIONES ARNAU SL con el objeto de vaciar la sociedad ARNACA de contenido y recursos y traspasarlos a RECUPERACIONES ARNAU SL y ejerció como administrador de hecho en RECUPERACIONES ARNAU SC. Con posterioridad a estos hechas la cooperativa ARNACA quedó sin funcionamiento ni actividad.
No ha quedado acreditado el valor de la cooperativa ARNACA en el momento en que dejó de funcionar.
RECUPERACIONES ARNAU SL ejerció su actividad en el mismo lugar donde" anteriomente la había desarrollado ARNACA.
En ARNACA el acusado extendió tres cheques bancarios por importe total de 27.395,39 euros por las indemnizaciones derivadas del despido abonadas a Raúl, Brigida y Tomás. Dichos tres trabajadores pasaron posteriormente a prestar servicios en RECUPERACIONES ARNAU SL.
RECUPERACIONES ARNAU SL compró camiones nuevos para el ejercicio de su actividad después de su constitución si bien tres camiones propiedad de ARNACA fueron usados por RECUPERACIONES ARNAU SL almenas una vez durante el mes de agosto de 2006, siendo posteriormente aparcados en las instalaciones de ARNACA. En concreto, fueron usados por RECUPERACIONES ARNAU SL los camiones de ARNACA con matrícula .... HRR los días 8, 9 , 17 y 21 de agosto de 2006, el camión con matricula .... QHT el día 11 de agosto de 2006 y el camión con matricula Zb .... UR el 17 de agosto de 2006.
El padre del acusado, Jesús Luis, ordenó a Telefónica la baja y cancelación del número de teléfono fijo de ARNACA 933950250.
NOVENO.- RECUPERACIONES ARNAU SL adquirió de empresa CM. Hnos Azor ao contenedores Cadenas 5 M3 y 10 Contendores Cadenas 9m3 (Alza 500) metálicos e través de Fernando por un importe total de 25.585,98 euros, no constando acreditado que los fondos pera dicha compra saliesen de la cuenta de ARNACA 2100 0460 480200044832.
ARNACA pasó de realizar las ventas de metales con la empresa RECUPERACIONES Y RECICLAJE DE RESIDUOS a la empresa UVE 2003 SL habiendo conocido los querellantes dicho cambio. No ha quedado acreditado que el acusado se apoderase de la facturación realizada por ARNACA e UVE 2003 SL en el periodo de 28 de marzo al 28 de julio de 2006, habiendo quedado acreditado que la sociedad UVE 2003 SL emitía talones a favor de ARNACA que luego eran ingresadas en la cuenta de ARNACA.
DÉCIMO.- El procedimiento estuvo paralizado por causas no imputables al acusado ni a la complejidad de la causa durante más de 72 meses desde la providencia de 10 de octubre de 2007 hasta la providencia de 30 de marzo de 2012, desde la recepción de los documentos remitidos por el departament d'empresa de la Generalitat en julio de 2012 hasta la providencia de 13 de mayo de 2014, desde la diligencia de constancia de 29 de julio de 2015 hasta el escrito del ministerio fiscal de 16 de enero de 2016, desde el escrito del fiscal de 2 de marzo de 2017 hasta el auto de transformación al procedimiento abreviado de 28 de noviembre de 2017 y desde el auto de admisión de pruebas de 4 de noviembre de 2019 hasta el inicio de las sesiones del juicio oral el 22 de marzo de 2021".
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 250.1.6º CP, con le atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. a fa pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasiva durante el tiempo de la condena y una multa de 3 meses a 6 euros diarios (total de 540 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en ceso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, Romeo deberá indemnizar a la COOPERATIVA ARNACA:
1.- 40.653,26 euros por la adquisición de la finca de Seva, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC.
2.- 6029,61 euros por las cantidades desviadas a Jesús Luis, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC.
3.-27.395,89 euros por las indemnizaciones derivadas del despido abonadas a Raúl, Brigida y Tomás,
4.- en concepto de lucro cesante por el valor de ARNACA en el 2006 actualizado hasta la fecha presente que se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta toda la documental económica de autos y Io declarado en este sentencia respecto a las operaciones comerciales de ARNACA.
5.- el importe que se determine en ejecución de sentencia por el valor del uso por parte de RECUPERACIONES ARNAU SL del camión de ARNACA con matrícula .... HRR los días 8, 9 , 17 y 21 de agosto de 2006, el camión con matrícula .... QHT el día 11 de agosto de 2006 y el camión con matrícula Zb .... UR el 17 de agosto de 2006.
6.- restituyendo a ARNACA la posesión del terreno sito en la carretera de la conrería km 2,2 de Badalona en el que desarrolla su función RECUPERACIONES ARNAU SL.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Romeo del delito continuado en falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP, del delito contra el ejercicio de los derechos de los socios del art. 293 CP de los que venía siendo acusado así como del delito de administración desleal del art 295 CP de los que venía siendo acusado.
CONDENAMOS a Romeo al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo 1/4 parte de las costas de la acusación particular y declarando de oficio el resto de las mismas".
1. "PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho de la prueba al no incluirse como hechos o circunstancias de relevancia esencial para la causa que se basan en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la SALA sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
2. "SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho de la prueba al no incluirse como hechos o circunstancias de relevancia esencial para la causa que se basan en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la SALA sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
3. "TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho de la prueba al no incluirse como hechos o circunstancias de relevancia esencial para la causa que se basan en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la SALA sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
4. "CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho de la prueba al no incluirse como hechos o circunstancias de relevancia esencial para la causa que se basan en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la SALA sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
5. "QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo de del nº 2 del art 849 de la Ley Procesal por entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la SALA, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
6. SEXTO.- .-"Por infracción de Ley, al amparo de del nº 2 del art 849 de la Ley Procesal por entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la SALA, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
7. SEPTIMO.- "Por infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art 852 de LECrim, en relación con el art 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva".
Fundamentos
Al ser esto así, el recurso habrá de ser abordado desde los precisos cauces que impone el referido art. 849.2º LECrim, de conformidad a cuyo texto, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar este.
Es doctrina de esta Sala sobre este motivo, que podemos tomar de la STS 113/2023, de 22 de febrero de 2023, la siguiente:
"En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo)".
En realidad, el recurso, en los apartados que cuestiona esos aspectos probatorios, lo que hace son consideraciones propias de una mecánica de reevaluación de una prueba no practicada a nuestra presencia, desde una dinámica en la que no cabe que entre este Tribunal de Casación, por carecer de principios tan fundamentales en materia de valoración de la prueba como el de inmediación y contradicción, y lo hace, además, sobre una prueba que ha sido objeto de un valoración exhaustiva y meticulosa, tanto de carácter personal como documental, sin que, por otra parte, indique cuál sería ese documento literosuficiente, que, por sí solo, fuera susceptible de cambiar el signo del pronunciamiento, pues los que cita han sido tenidos en cuenta por el tribunal sentenciador, en la valoración de conjunto de toda la prueba, incluida la de carácter personal, en un discurso que consideramos razonable y razonado.
Para solicitar tal modificación en el hecho probado se refiere a un documento notarial, y entre las alegaciones que realiza para ello, dice que "de lo señalado en el documento público, no impugnado por la acusación, ni tan siquiera introducido en el debate el hecho de quién era el propietario de la finca que ocupaba ARNACA SCCL en el desarrollo de su actividad, debe incluirse como hecho probado:", el que hemos transcrito en el párrafo anterior.
A la vista de esta manifestación, hay una primera razón, y es que si no fue introducido tal hecho en el debate en el plenario en los términos que solicita el recurrente, no cabe que lo haga este Tribunal de Casación, cuya función es la revisión en la aplicación de la ley hecha por el tribunal sentenciador y, por tanto, estaríamos asumiendo una función que no es propia, sino que corresponde al tribunal sentenciador.
Por otra parte, en la medida que lo que se solicita por el condenado recurrente es que se diga que el terreno es propiedad de otra persona, no alcanzamos a ver qué legitimidad ostenta para defender derechos que no son propios, sino de esa otra persona.
Y, por último, el motivo no puede prosperar, tal como se plantea, porque el referido documento notarial no tiene esa naturaleza de literosuficiente que viene exigiendo nuestra jurisprudencia, y la conclusión a la que llega el tribunal sentenciador es producto de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, entre la cual hay una documentación en la que se ha apoyado, como es el contrato de compraventa privada que acredita que Jesús Luis compró los terrenos para ARNACA (folio 891 a 893), más la documentación aportada por los querellantes, y se cuenta con una prueba de carácter personal, como refleja la sentencia recurrida, al valorar determinados testimonios, como el de Virgilio, del que destaca cuando dijo que "la primera compra de los terrenos de arnaca fue por un contrato privado, luego se compró el terreno de abajo a nombre de arnaca, pero no aparecía eso a nombre arnaca. El segundo terreno ya era de arnaca", o el del testigo Vicente, que recoge que manifestó que "los terrenos donde estaba arnaca eran de la sociedad", que también ha sido tenida en cuenta para llegar declarar probado el hecho en los términos que ha declarado este particular.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Sobre este particular, se dice en el hecho probado que "en marzo de 2006 el acusado hizo un traspaso por valor de 4829,61 euros en concepto de pago de hipoteca, con la finalidad de ayudar al padre del acusado Jesús Luis al pago del préstamo con garantía hipotecaria que había tenido que constituir para el pago de una sanción tributaria previa. El acusado también realizó un traspaso de fondos por importe de 1200 euros a favor del sr Jesús Luis para el pago de la hipoteca".
Y explica la razón por la que considera injustificado el pago de estas cantidades, porque no es ARNACA la que constituye la hipoteca, sino Jesús Luis, como queda acreditado con la documental sobre movimientos bancarios, de manera que, si salen de la mercantil, entiende el tribunal que no está justificada tal salida, a lo que se une que el testigo Virgilio manifestó en juicio que "los 4829 euros del pago de la hipoteca no sabe a qué se corresponden".
Frente a tal hecho se hacen consideraciones en el motivo, entre ellas que la asunción de la hipoteca por ARNACA fue asumida por el resto de los socios, con lo que nos vuelve a llevar en un tema de valoración probatoria, en el que no nos permite entrar el motivo de recurso.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Como hemos dicho en el primero de los fundamentos, no cabe que este Tribunal realice tal modificación en los hechos probados, pues nuestra función es de revisión en la aplicación de la ley hecha por el tribunal sentenciador, de ahí que compartamos la respuesta que al motivo da el M.F. cuando alega que "la vía casacional recorrida por el acusado no está prevista para reformar la secuencia fáctica introduciendo en ellos nuevos hechos, aunque la parte recurrente los considere relevantes, incluso aunque la Sala de Casación compartiera dicho juicio de relevancia. Está prevista para expulsar del "factum" afirmaciones erróneas en su caso sustituidas por las acertadas según la prueba indudable derivada de documentos literosuficientes", los cuales -añadimos- ni siquiera se nos indican en el motivo.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Incurre el motivo en igual defecto que el anterior, y, aunque la vía para acceder a la pretensión que se interesa sería a través de cuestionar la prueba practicada, no cabría que prosperase el motivo, dado los precisos parámetros que impone el motivo por
En cualquier caso, explica el tribunal provincial que se produce el traspaso de los tres trabajares de ARNACA a RECUPERACIONES ARNAU, que el recurrente los da de baja en la primera y luego los contrata en la segunda, pero que se emiten tres cheques, uno para cada trabajador, de la cuenta de ARNACA.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
"El acusado ordenó la creación de RECUPERACIONES ARNAU SL con el objeto de vaciar la sociedad ARNACA de contenido y recursos y traspasarlos a RECUPERACIONES ARNAU SL y ejerció como administrador de hecho en RECUPERACIONES ARNAU SL. Con posterioridad a estos hechos la cooperativa ARNACA quedó sin funcionamiento ni actividad".
Y la base para tal discrepancia la coloca en la escritura de constitución de esta sociedad en que figura como socio fundador y administrador único Francisco, primo del condenado, así como en que no hay prueba documental que soporte la afirmación del hecho probado, y en la valoración de determinados testimonios, con lo que, ante tal línea argumental, el motivo no puede prosperar.
Ciertamente, como se alega en el motivo, el tribunal sentenciador reconoce que cuenta con fuentes de prueba contradictoria, pero, centrado en las testificales, explica las razones por las cuales llega al convencimiento de que el real administrador de RECUPERACIONES ARNAU SL era el condenado: da credibilidad a distintos testigos que, contratados por él, manifiestan que era su jefe y tiene muy en cuenta lo declarado por el asesor externo, de que le encargó dar de baja a ARNACA y crear RECUPERACIONES ARNAU, que se encargaba de la gestión administrativa, que era su interlocutor y quien la puso en marcha.
Si hasta aquí venimos insistiendo que, a salvo lo permitido por la vía del
Procede, por tanto, su desestimación.
La queja en este motivo es por la cantidad de 40.653,26 euros, de la que se apropió el condenado, con cargo a ARNACA, por la adquisición de la finca de Seva, y el argumento que se esgrime es que, siendo cierta dicha compra a cargo de la cooperativa, los socios, por lo tanto los querellantes, estaban de acuerdo, y que si no se traspasó la finca a la sociedad que crearon para ello se debió a la imposibilidad, que surgió de la circunstancia de haber interpuesto la querella que ha dado lugar a la presente causa y que ha impedido reconducir la situación a lo inicialmente previsto, de manera que, aunque el terreno ha continuado a nombre del condenado y del sr. Romulo, con el que la adquirió al 50 por ciento, sin haber construido la vivienda para la que se adquirió, solo les ha perjudicado a ellos, que han tenido que asumir los gastos de IBI y de urbanización.
El tribunal provincial aborda este particular en el tercer fundamento de derecho, tras haber analizado en el segundo la prueba que ha tenido en cuenta para formar su criterio, entre ella la de carácter personal y la documental, cuya interpretación es lo que cuestiona el recurrente, con lo cual, por más que se haya invocado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la realidad es que se está reconduciendo el motivo a uno por
Tras dicha valoración, el tribunal
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
