Sentencia Penal 211/2023 ...o del 2023

Última revisión
20/04/2023

Sentencia Penal 211/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10528/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 211/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100223

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1285

Núm. Roj: STS 1285:2023

Resumen:
Delito de asesinato. Procedimiento ante el Tribunal del Jurado: i) no debe ser el recurso de casación una reiteración de lo alegado con ocasión del previo recurso de apelación ante el TSJ (doctrina general de la Sala): ii) motivo por "error facti": art. 849.2º LECrim y parámetros a los que se sujeta; iii) Art. 46.5 LOTJ y tratamiento de las declaraciones en instrucción, su introducción en juicio y puesta a disposición del Jurado; iv) agravante de ensañamiento: incorreción de la propuesta fáctica presentada al Jurado, que, en una solo pregunta, se le ofrecen de manera consecutiva los presupuestos fácticos relativos a las tres variables de dicha agravante, cuando, en todo caso, debieron ofrecérsele de manera alternativa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 211/2023

Fecha de sentencia: 23/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10528/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10528/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 211/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10528/2022P, interpuesto por Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Martín López y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Morales Antras, y por Florentino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y bajo la dirección letrada de D. Juan Curiel Erades, contra la sentencia nº 199, dictada con fecha 18 de julio de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 136/2022) contra la sentencia nº 144, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 14 de marzo de 2022 (Causa Tribunal Jurado 28/2022).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; Diana, Elena, Gregoria, Hernan, Encarnacion y Isidoro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera y bajo la Dirección Letrada de D. Carlos Barbas Galindo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Tribunal Jurado núm. 28/2022 (dimanante del Procedimiento ante el Tribunal Jurado nº 30/2021, de la oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, que trae su causa del procedimiento 1034/2020, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrente), seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con fecha 14 de marzo de 2022, se dictó sentencia condenatoria para Florentino y Fernando, como responsables de un delito de asesinato, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"1- Los acusados Fernando y Florentino son mayores de edad, con D.N.I., respectivamente, NUM000 y NUM001 y carecen de antecedentes penales.

2.- La madrugada del día 11 de julio de 2020, los acusados Fernando y Florentino, junto con dos menores de edad y una quinta persona, acudieron a la zona de pubs que se encuentra en el Centro Comcrcial DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, coincidiendo sobre las 3:20 horas con Saturnino, de 31- años de edad, en el interior del local DIRECCION002, con quien cruzaron unas palabras, desconociéndose el contenido de la conversación.

3.- Sobre las 4:30 horas, estando en la zona exterior de las terrazas de los pubs, Saturnino le dijo a uno de los menores que si no estaban juntos no eran tan valientes y, al oír estas palabras, dicho menor le dio un puñetazo en el rostro y el acusado Florentino comenzó a empujarle.

4.- Saturnino intentaba calmarles, pero al no conseguirlo y viendo que, junto al citado menor, al acusado Florentino y a la persona que a estos acompañaba, se incorporaban el otro menor y el acusado Fernando, se giró y comenzó a correr, iniciándose una persecución.

5.- Durante la persecución, tanto los menores como los acusados Fernando y Florentino le golpeaban y daban puñetazos, llegando a caer Saturnino en las escaleras que se encuentran delante de la DIRECCION003 donde siguieron todos ellos agrediéndole mientras estaba en el suelo.

6.- Como consecuencia de los golpes propinados a Saturnino durante la persecución, este sufrió equimosis, excoriaciones, contusiones y erosiones en diversas partes del cuerpo.

7.- Sin embargo, Saturnino, aún pudo levantarse y seguir corriendo unos metros, pero los acusados Florentino y Fernando, junto con sus acompañantes, continuaron con la persecución hasta el paso de peatones que está en el cruce de la AVENIDA000 con la AVENIDA001.

8.- El acusado Florentino y sus acompañantes, con conocimiento de que portaban navajas, con la intención de acabar con la vida de Saturnino o asumiendo que con sus acciones o las de cualquiera de los del grupo agresor le podían causar la muerte, tras inmovilizarle sujetándole el brazo izquierdo, le asestaron dos puñaladas, una de ellas en la espalda y la otra en el corazón, siendo esta última herida cardiaca la que Ie produjo una hemorragia aguda masiva que le causó la muerte.

9.- Durante la acción, el acusado Florentino y sus acompañantes conocían y se aprovecharon de la situación de desvalimiento de Saturnino por la afectación de sus facultades psicofísicas con motivo del consumo durante la noche de alcohol y cocaína, la superioridad numérica de los agresores y porque el ataque con las navajas se produjo de manera sorpresiva.

10.- El acusado Fernando y sus acompañantes, con conocimiento de que portaban navajas, con la intención de acabar con la vida de Saturnino o asumiendo que con sus acciones o las de cualquiera de los del grupo agresor le podían causar la muerte, tras inmovilizarle sujetándole el brazo izquierdo, le asestaron dos puñaladas, una de ellas en la espalda y la otra en el corazón, siendo esta última herida cardiaca al que le produjo una hemorragia aguda masiva que le causó la muerte.

11.- Durante toda la acción, el acusado Fernando y sus acompañantes conocían y se aprovecharon de la situación de desvalimiento de Saturnino por la afectación de sus facultades psicofísicas con motivo del consumo durante Ia noche de alcohol y cocaína, la superioridad numérica de los agresores y porque el ataque con las navajas se produjo de manera sorpresiva.

12.- Como consecuencia de la agresión padecida por Saturnino, éste sufrió lesiones consistentes: herida inciso-punzante de 2 cm de longitud en la cara anterior del tórax, a nivel del cuadrante superior interno de la región mamaria derecha, la que penetró en el organismo siguiendo un trayecto único anteroposterior, atravesando la piel, tejido celular subcutáneo, musculatura intercostal, costilla, pericardio y pared ventricular del corazón; herida inciso-punzante de 1-,8 cm de longitud en la cara posterior del tórax, a nivel subescapular lateral derecho; a nivel craneal presentó un infiltrado hemorrágico en la región temporo-occidental izquierda; Lesión cutánea eritematosa de 0,3 cms de diámetro en el lado derecho de la frente; erosión de 0,5 cm de longitud en el lado derecho del labio inferior; Dos pequeñas esquimos superficiales, redondeadas, en la cara anterior del brazo izquierdo; equimosis en el dorso de la mano derecha a nivel de la 2ª y 3ª articulación metacarpo-falángica (nudillos); dos excoriaciones de 1-x0,5 cm y 0,5 x 0,3 cm en el dorso de esta mano y otra excoriación de 1 x 0,4 cm a nivel del dorso de la articulación interfalángica distal del 5º dedo; excoriación de 0,3 mm de diámetro a nivel de la articulación metacarpo-falángica del dorso del dedo pulgar de la mano izquierda; erosión de aproximadamente 2 mm de diámetro en la planta de la mano izquierda; y dos erosiones en la rodilla izquierda, una de ellas de 1- x1,5 cm en Ia zona lateral superior y la otra de 1 cm de diámetro en la zona inferior central; Excoriación de 3,5 x 3 cm en la rodilla derecha. Erosión de 3,5 x 2,9 y excoriación de L,50 x 0,5 por debajo de la anterior.

13.- Poco después, los acusados Florentino y Fernando y los menores fueron detenidos en el paseo peatonal sito en la C/ DIRECCION004, donde fueron localizadas las navajas que habían sido utilizadas en la agresión a Saturnino, escondidas entre unos matorrales y cuyas navajas habían sido previamente limpiadas.

14.- Saturnino, en el momento de su muerte, tenía como familiares cercanos a sus padres, Isidoro y Diana, y a cuatro hermanos, Encarnacion, Gregoria, Elena y Hernan, quienes reclaman por la pérdida de su hijo y hermano, respectivamente.

El Tribunal del Jurado ha declarado no probado que

Los acusados Florentino y Fernando y sus acompañantes hubieren sustraído con violencia a Saturnino el reloj que portaba éste colocado en la muñeca, marca Tommy Hilfiguer, modelo Casual- cronógrafo-Cognac/Silver.

El acusado Florentino tuviere anuladas o disminuidas intensamente sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos con motivo de la ingesta de bebidas alcohólicas y consumo de marihuana".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"I.- Condenar a los acusados Florentino y Fernando como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1- A las penas, a cada uno de ellos, de prisión de diecisiete años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

2- A que, por vía de responsabilidad civil y de manera conjunta y solidaria, indemnicen a quienes seguidamente se indica, en las cantidades que se citan, las que devengarán el interés previsto en el art. 576. L y 3 L.E. Civil: 1-) en favor de Isidoro y Diana la cantidad, a cada uno de ellos, de 50.000 euros; y 2) en favor de Encarnacion, Hernan, Gregoria y Elena, la cantidad, a cada uno de ellos, de 25.000 euros.

3.- Al pago, cada uno de ellos, de un cuarto (1/4) de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en idéntica proporción.

Se decreta el comiso y destrucción de las navajas intervenidas por la policía con ocasión de los hechos de autos.

II.- Absolver a los acusados Florentino y Fernando del delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, declarando de oficio los dos cuartos (2/4) restantes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, se abona a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa".

TERCERO.- Interpuestos Recursos de Apelación por los condenados y por la acusación particular contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2022, con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los lltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 144/2022, de fecha 14 de marzo pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la llma. Audiencia Provincial de Valencia seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, en Ia causa no 28/2022, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº LO 34/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción no 3 de Torrente.

Han sido partes en el recurso:

1) Como recurrentes, por tanto, como apelantes:

El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Jesús Aznar Gómez en representación de D. Florentino, condenado en la instancia y asistido del letrado D. Juan Curiel Erades. La Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Domingo Martínez en representación de D. Fernando, condenado en la instancia y asistido del letrado D. Alvaro Morales Antras.

D. Moisés Toca Herrera, en representación de D. Isidoro, DÑA. Diana, DÑA. Encarnacion, DÑA. Gregoria, DÑA. Elena y D. Hernan, como acusación particular.

2) Como recurridos, y, por tanto, como apelados:

-Los condenados en la instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

-La citada acusación particular frente a los recursos de apelación interpuestos por los dos condenados en la instancia.

-El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa, respecto de todos los recursos de apelación interpuestos".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de julio de 2022 es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados en la instancia D. Florentino y D. Fernando contra la sentencia nº 144/2022, de 14 de marzo, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (rollo nº 28/2022), con imposición de costas a cada parte en relación con su respectivo recurso.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular referenciada en los antecedentes de hecho de la presente, sin especial imposición de costas de dicho recurso".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Florentino y por Fernando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Fernando alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art.5.4 LOPJ y 852 LECr, basado en la vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con la subsecuente afectación del deber de motivación del artículo 120.3 de la Constitución Española y de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española".

2. " SEGUNDO.- Infracción de ley Por infracción de Ley, al amparo del art.849.1º LECr y del art.5.4 LOPJ, por indebida aplicación del artículo 46.5 LOTJ, en relación al mecanismo de alegación de la contradicción, con la subsecuente afectación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y al proceso debido y la regularidad en la obtención de la prueba de los artículos 24.1 y . 2 de la Constitución Española y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; considerando además que ha existido una incongruencia omisiva en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al no haber resuelto la pretensión concreta de esta parte".

3. "TERCERO.- Infracción de ley Por infracción de Ley, al amparo del art.849.1º LECr y del art.5.4 LOPJ, por defecto en la proposición del objeto del veredicto basado en la incorrecta aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado"

SEXTO.- La representación legal de Florentino alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMERO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Por efectiva infracción de precepto Constitucional, de conformidad con los artículos 5.4 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, por evidente vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, con la consecuencia de de la obligatoriedad del deber de motivación consagrado, en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, tutela judicial efectiva. Efectivamente se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia respecto a mi representado".

2. "SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LEY, de conformidad con los artículos 5,4 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL por aplicación indebida del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por vulneración de la contradicción y en consecuencia afectación de nuevo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, y la legalidad en la obtención de pruebas y su práctica, en un proceso con todas las garantías procesales, de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las pruebas practicadas en el juicio oral se han obtenido de forma indebida y los testigos se se contradicen entre sí".

3. "TERCERO.- INFRACCIÓN DE LEY, Por infracción de Ley de conformidad con los artículos 849.1 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL y del artículo 5.4 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, por defecto en la proposición del objeto del veredicto, con aplicación incorrecta del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y de nuevo vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. En efecto tal y como se redactó para conducir al Jurado al veredicto de asesinato".

4. "CUARTO.- INFRACCIÓN DE LEY, Por infracción de Ley de conformidad con los artículos 849.1 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL y del artículo 5.4 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española, ha llevado al Tribunal a incurrir en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. De nuevo se infringe el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al estimar que por el mero hecho de estar allí participo de forma activa en los hechos, cuando simplemente no fue así, dando gran valor probatorio al tal Paquito, que declaró una cuestión distinta en cada una de las fase procesales, así como el Comisaría".

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, la acusación particular impugna ambos recursos, y el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 25 de octubre de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de marzo de 2023.

Fundamentos

Recurso de Fernando

PRIMERO.- Primer motivo: "Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art 5.4 LOPJ y 852 LECr, basado en la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española con la subsecuente afectación del deber de motivación del art. 120.3 de la Constitución Española y de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española".

No obstante el enunciado del motivo, cuando se apunta a su desarrollo, se queja de que la Sentencia del TSJ "no cumple el estándar mínimo de congruencia, a pesar de lo argumentado (páginas 26 y siguientes), ninguna referencia se hace sobre la quiebra del principio de no contradicción en la que fundamentamos la infracción de ley en apelación y que ahora reproducimos, principio que resulta estructural del proceso en general y de lógica formal en particular tal como desarrollamos a continuación", y cuando pasa a él, entra a cuestionar el valor que se ha dado a determinadas declaraciones testificales, lo que, en realidad, hace derivar la impugnación por los derroteros de un motivo por error en la valoración de la prueba, como resulta de la remisión que efectúa "a las grabaciones y testimonios de dichas declaraciones y a nuestro recurso de apelación, a fin de no hacer más extenso este motivo", con lo que, al estar planteado el motivo en tales términos, comenzaremos por hacer unas consideraciones de doctrina general, que han de servir de guía sobre los términos en que ha de ser dada la respuesta al presente recurso, desde el punto de vista de nuestro control casacional.

1. En este sentido, como primera consideración, conviene recordar que, al ser el presente un recurso de casación formulado contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Justicia, tras el recurso de apelación formulado contra una de primera instancia dictada en un procedimiento ante el Tribunal de Jurado, es preciso, para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, comenzar por hacer unas consideraciones, asentadas por este Tribunal en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea a como se había seguido en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en estos procedimientos de Jurado, había variado sustancialmente su régimen, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

2. En segundo lugar y habida cuenta de que una parte importante del recurso, como decíamos más arriba, es un cuestionamiento de la prueba practicada, incluida la que realiza el propio Jurado, será desde este punto de vista como abordaremos las cuestiones probatorias que se plantean en él, de manera que, al ser así, el tratamiento habrá de ser desde los parámetros que impone un motivo de este tipo, que son los resultantes de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim., lo que implica que habrá de serlo según las pautas que la jurisprudencia de esta Sala ha venido asentando cuando de un motivo por error facti se trata.

Debiendo abordar, pues, el recurso por los precisos cauces que impone el referido art. 849.2º LECrim, el mismo está abocado al fracaso, por cuanto que, según se desarrolla, no lo respeta, ya que, de conformidad al texto del artículo, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar este.

En realidad, el recurso, en los apartados que cuestiona esos aspectos probatorios, lo que hace son consideraciones propias de una mecánica de reevaluación de una prueba no practicada a nuestra presencia, desde una dinámica en la que no cabe que entre este Tribunal de Casación por carecer de principios tan fundamentales en materia de valoración de la prueba como el de inmediación y contradicción, y sucede, además, como venimos diciendo, que, previo a este recurso de casación, ha habido uno de apelación, en que, por lo tanto, esa valoración de la prueba hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó ha pasado por el juicio de revisión por parte del tribunal de apelación, con lo que, superado ese filtro, nuestra función, en el ámbito del control casacional que nos corresponde no consiste, desde luego, en un reexamen o revaloración de la prueba, sino que se ha de concretar en verificar la racionalidad en la motivación de la sentencia de apelación, que, como iremos viendo, nos parece razonable, y suficiente para mantener los hechos probados tal como nos vienen dados desde la sentencia de instancia.

3. En efecto, ya hemos dicho, cómo el recurrente nos remite a las grabaciones y declaraciones de determinados testigos, así como a lo alegado en el previo recurso de apelación, que entendemos que se está refiriendo al cuarto de sus motivos, enunciado como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y que, aunque su discurso, para darle cobertura en tal motivo, lo desarrolla como una queja por lo que considera un déficit en la racionalidad de la valoración de la prueba hecha en la instancia, en realidad es una crítica sobre la propia valoración, que la considera irracional y arbitraria, cuando sólo es producto de una discrepancia valorativa, con la pretensión de que se imponga su parcial criterio, sobre el más objetivo del tribunal sentenciador.

Ya hemos dicho que el propio recurrente se remite a su anterior recurso de apelación, en el que va exponiendo con extensión su criterio sobre cómo debió ser valorada la prueba practicada en el juicio, y, si extensa fue su exposición, más lo fue, y con mayor rigor y coherencia nos parece la respuesta que, para rechazar sus planteamientos, da la STSJ, que, desde el fundamento cuarto al sexto, en particular en este último, cumple con creces el juicio de revisión que le corresponde, por lo que, considerando razonable la motivación que al respecto hace la sentencia de apelación poco más nos queda por decir.

Pero es que, en el caso, respecto de la participación del recurrente en el hecho de la muerte, el Jurado ha tenido oportunidad de contar con una prueba directa, mediante la declaración de un testigo presencial, como deja constancia el acta levantada con motivo de su deliberación, en respuesta a la pregunta que se le formuló en la proposición nº 12, que, además, cuenta con la labor de complemento de esa valoración que, de conformidad con el art. 70.2 LOTJ, ha realizado la Magistrada Presidente, quien refuerza con sólido fundamento y meticuloso detalle cuantos elementos probatorios el Jurado ha valorado, de entre cuyas consideraciones podemos referirnos al análisis de lo declarado por ese testigo directo, cuando explica cómo dicho testigo salió detrás de los perseguidores de la víctima, Saturnino, entre los que se encontraba el condenado, "viendo que durante la persecución, Saturnino se caía y se levantaba, no viendo que Saturnino se "girase mientras lo perseguían, como para defenderse, sino que corría para quitarse a los chicos de encima....que fue todo muy rápido...", añadiendo que "..... le perseguían como si fuera una presa....", y que en una ocasión en que Saturnino se levantó, vio que éste "tenía manchada la camisa de sangre", viéndolo con sangre en la rotonda, añadiendo que " Saturnino tenía intención de seguir corriendo, que hizo ademán de quererse ir corriendo, pero cayó al suelo...", viendo el manifestante desde las escaleras de la hamburguesería cómo Saturnino caía desplomado, cayendo "cara al suelo" pero no se acercó a donde quedó éste, sino que se asustó al ver sangre y se dirigió y se dirigió rápidamente al pub DIRECCION005 para contar lo que había visto y pedir ayuda".

Y, en esa extensa motivación de la sentencia de apelación, de la que hablábamos, encontramos consideraciones que coinciden con este Tribunal, como cuando, refiriéndose a la de instancia, dice que "nos encontramos, en definitiva, ante una sentencia recurrida que es completa, analítica y contrasta los distintos elementos probatorios con una gran motivación que respeta sobradamente las reglas de la lógica y de la experiencia", sobre los que vuelve a continuación, para ratificar ese juicio de racionalidad que le corresponde.

Si ante tal bagaje probatorio y la extensión que dedican las sentencias de instancia en su valoración, y la de apelación en su convalidación, este Tribunal entendiera que no se cuenta con prueba, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como pretende el recurrente, lo que no se consideraría razonable es nuestra decisión.

Procede, por lo tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Segundo motivo: "por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr y del art. 5.4 LOPJ, por indebida aplicación del art. 46.5 LOTJ en relación al mecanismo de alegación de la contradicción, con la subsecuente afectación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, y al proceso debido y la regularidad en la obtención de la prueba de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; considerando además que ha existido una incongruencia omisiva en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al no haber resulto la pretensión concreta de esta parte".

1. Ante un tan extenso enunciado de motivo, que en, realidad, recoge menciones y cita de preceptos que, en una correcta metodología, deberían haber dado lugar a motivos distintos y separados, trataremos de darle respuesta a partir de la queja en que se centra, que parece ser por una pretendida infracción del art. 46.5 LOTJ.

En realidad, el motivo, en su desarrollo, realiza una serie de consideraciones planteando una problemática sobre la introducción en juicio de las declaraciones prestadas en instrucción que está superada, pues contamos con una jurisprudencia que ha abordado la cuestión, que podrá no ser compartida y cuestionada, como hace el recurrente, pero que, conforme a cuya línea, se operó en juicio, y a la que ha acudido el TSJ para dar respuesta a esta misma queja, que ya fue planteada con ocasión del previo recurso de apelación, quien ha acertado en la Sentencia que ha elegido a tal efecto (la STS 1970/2001), en apoyo de su decisión.

En el curso de su discurso el recurrente, que gira en torno a consideraciones genéricas con las que muestra una discrepancia con la doctrina que esta Sala ha asentado sobre el tratamiento y valoración de las declaraciones prestadas en instrucción en el procedimiento ante Jurado, sin embargo no concreta reproche alguno a ninguno de los testimonios que, traídos de instrucción, han sido tenidos en cuenta, primero por el Jurado Popular y luego por la Magistrada Presidente, por lo que desde este enfoque también se dará respuesta, aunque sea a costa de reiterarnos en consideraciones hechas en la sentencia recurrida.

2. El art. 46.5 LOTJ podemos convenir que tiene su paralelismo con el art 714 LECrim., en lo que se refiere a la puesta de manifiesto de contradicciones que pudieran surgir entre lo declarado por un testigo en instrucción y lo que declare en juicio oral, de cara a contrastar unas con otras, si bien el primero contiene una limitación expresa, pues no permite dar lectura en juicio a lo declarado en instrucción, aunque, como el primero, sí deja abierta la posibilidad de interrogar sobre las contradicciones, lo que implica que habrá de ser alguna de las partes la que ponga de manifiesto esas contradicciones, que deberá controlar el Magistrado Presidente, y la manera de hacerlo habrá de ser a partir del testimonio que aporte quien interrogue al testigo, que lo deberá presentar en ese acto del juicio, como el art. 46.5 LOTJ establece, el cual, por otra parte, en su pf II, niega valor probatorio de los hechos en ellas afirmados a las declaraciones efectuadas en fase de instrucción.

Este último inciso encierra un sistema probatorio distinto al concebido por la LECrim., que, en la medida que no es tolerable que existan dos, en función del procedimiento, ha llevado a la jurisprudencia a una interpretación con la que solventar tal disfunción, acudiendo al art. 34.3 LOTJ, que, si permite a las partes pedir en cualquier momento los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral, y concluir que el testimonio de esa declaración de instrucción se puede incorporar al acta del juicio, por la vía del art. 53.3 LOTJ, con lo que el Jurado podrá disponer de ella y, en consecuencia, valorarla a efectos probatorios, tras haber pasado por el contradictorio del juicio oral, donde se habrán puesto de relieve esas contradicciones.

Sin perjuicio de remitirnos a esa Jurisprudencia, de ella podemos citar la STS 1825/2001, de 16 de octubre de 2001 (caso Aitor Zabaleta), y la doctrina que asienta sobre la validez probatoria de las declaraciones prestadas en instrucción, y la interpretación del art. 46.5 LOTJ.

"4. El recurrente considera que se ha actuado de espaldas a la dicción literal del art. 46-5 par. final, de la Ley del Jurado. Cree y estima censurable que el Jurado haya tenido en consideración "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción" a pesar de la previsión legal de que "no tendrán valor probatorio de los hechos en ella afirmados".

En definitiva, replantea las posibilidades probatorias de las declaraciones sumariales de un testigo.

Sobre este punto la jurisprudencia de esta Sala a unas primeras vacilaciones interpretativas le han seguido en los últimos tiempos una interpretación teleológica y sistemática, ciñendo el alcance del precepto a sus justos límites.

Es probable que la razón de esta anómala previsión legal tenga su causa, como apunta el Tribunal Superior de Justicia en su fundamentos jurídicos, en la incumplida disposición final cuarta de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado que establecía: "En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en los principios acusatorios y de contradicción entre las partes.....". Tal desideratum no se ha cumplido, lo que nos obliga, partiendo de una interpretación objetiva del texto legal (voluntas legis) a integrarlo armónicamente en nuestro sistema procesal.

No podemos interpretar la expresión antes mencionada de tal suerte que nos conduzca al absurdo.

No debe asumirse, sin razón o fundamento alguno, que existan dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la Ley de Enj. Criminal (arts. 714, 730, 741) y otra basada en una hermenéutica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46-5 "in fine" de la L.Org. del Tribunal del Jurado, calificada por la doctrina y oportunamente destacada por el Tribunal Superior, como de "esquizofrenia" procesal.

5. Cuando el precepto invocado nos dice que "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados", está queriendo significar, que, por sí solas o en sí mismas consideradas no debe atribuírseles valor probatorio. Tampoco puede procederse a su lectura.

Ahora bien, dicho esto, no hay más remedio que armonizar este precepto con los arts. 34-3 y 53-3 de la propia Ley del Jurado.

- El primero de ellos nos dice "Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interese para su ulterior utilización en el juicio oral".

- El arts. 46-5 se expresa así: "El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto".

- El 53-3 por su parte establece que "el Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados ......"

De la coordinada interpretación de los tres preceptos es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia.

En esta línea resolutiva se pronuncian las sentencias de esta Sala nº 649 de 19 de abril de 2000 y la nº 1443 de 20 de septiembre del mismo año 2000.

6. De ahí que constituya un absurdo afirmar, como lo hace el recurrente al folio 34 de su escrito de recurso que "puede aportarse copia testimoniada de las declaraciones sumariales del testigo, preguntar por las partes sobre las contradicciones existentes, con relación a la prestada en fase oral, y pueden ser tenidas en cuenta por el Jurado para apreciar la verosimilitud de la declaración en el plenario pero nunca para emitir un veredicto condenatorio.

No es posible razonar de este modo; pues, si de lo que se trata es de alcanzar la verdad material de lo sucedido, como objetivo del proceso penal, es inaudito que convencido el Jurado de que el testigo mintió en el plenario y fue veraz en el sumario, no pueda proclamarlo así en su veredicto, al responder a las preguntas que se le formulan.

El argumento de que el veredicto tuvo su apoyo en lo declarado en el sumario, no es exacto. Las declaraciones sumariales fueron atraídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción. Desde entonces, constituyen prueba válida y eficaz del plenario".

Resume la jurisprudencia de esta Sala las siguientes palabras que tomamos de la impugnación al motivo realizada por el M.F.: "queda claro, pues, que de los arts. 45 [entiéndase 46] 4 y 5 y 34 LOTJ, puestos en relación con el art. 714 LECrim, es posible incorporar al debate probatorio del plenario las declaraciones prestadas en fase de instrucción, las cuales podrán ser valoradas por el tribunal para formar su convicción sobre los hechos. Los propios preceptos indicados y la abundante jurisprudencia existente sobre el art. 714 LECrim indican la forma en que tal introducción en el juicio oral debe realizarse".

Si a las anteriores consideraciones se añade que no solo no consta, sino que la defensa ha consentido la incorporación de dichas declaraciones, no es fácil entender que ahora, alegando vulneración de derechos como el de defensa o de tutela judicial efectiva, cuestione que esos testimonios hayan sido valorados como elementos de prueba en contra del condenado.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo

TERCERO.- Tercer motivo: "por infracción de Ley, al ampao del art. 849.1º LECr y del art. 5.4 LOPJ, por defecto en la incorrecta proposición del objeto del veredicto basado en la incorrecta aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y la subsecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española".

Se concreta la queja en la redacción de la pregunta 13 de las presentadas al Jurado en el objeto del veredicto, que lo fue en los siguientes términos:

"Durante toda la acción, el acusado Fernando y sus acompañantes conocían y aprovecharon la situación de desvalimiento de Saturnino por la afectación de sus facultades psicofísicas con motivo del consumo durante la noche de alcohol y cocaína, la superioridad numérica de los agresores y porque el ataque con las navajas se produjo de manera sorpresiva".

En una lectura de la proposición presentada al Jurado se puede apreciar que en ella la Magistrada Presidente ha querido redactar en una misma pregunta el prepuesto fáctico a través del cual poder contemplar la tres modalidades clásicas que la Jurisprudencia ha venido distinguiendo de la agravante de alevosía, esto es, por desvalimiento, la proditoria, y la sorpresiva, cuando bastaba que para apreciar dicha agravante que se aprobase el presupuesto factico de cualquiera de ellas, de manera que, habiendo optado por reunirlas en una misma pregunta, la proposición de cada una de las variables hubiera sido conveniente que se presentase con la disyuntiva de optar por una o por otra u otras, pero no de forma consecutiva, como se hizo, pues habiéndolo hecho así, como dice la parte recurrida "la introducción en el objeto del veredicto de los hechos juntos lo consideramos incluso más favorable para la defensa, y por tanto más perjudicial para las acusaciones, pues si no se hubieran entendido probados la totalidad de los hechos y/o incluso alguno de ellos no se hubiera probado el desvalimiento y aplicado finalmente la agravante de alevosía".

El reproche que se hace a esta redacción, lo pone el recurrente con lo que considera un déficit en la proposición de la prueba indiciaria, y se refiere "a la sugestión psicológica producida, al menos en el plano de la lógica, de los argumentos y secuencias fácticas a favor de la tesis de las acusaciones, construyendo un relato lineal, coherente y cohesionado que se proyectó de forma especialmente relevante en la redacción denunciada", alegaciones que no acabamos de entender, a no ser que se parta de una falta de capacidad por parte del Jurado a la hora de valorar la prueba, que hemos de rechazar, si tenemos en cuenta que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: "la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad", idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: [...]. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

En definitiva, esa alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías de que se queja el recurrente en el motivo, si a alguien pudiera haber afectado, no es, desde luego, al recurrente, porque, formulada la pregunta en los términos que se formuló, ofrecía mayores dificultades para su aprobación que de haberse formulado en la forma alternativa que se sugiere, y la consecuencia de su no aprobación hubiera planteado la hipótesis de derivar los hechos a un delito de homicidio.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

Recurso de Florentino

CUARTO.- La representación procesal de este condenado se limita a enunciar cuatro motivos de recurso, en los términos que literalmente hemos transcrito en el sexto antecedente de hecho, al que nos remitimos, sin el más mínimo desarrollo de cualquiera de ellos; se trata de motivos que carecen manifiestamente de fundamento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim., sería causa de inadmisión, que, en el momento procesal presente, se torna en motivo de desestimación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. procede condenar a cada recurrente al pago de las costas habidas con ocasión de su respectivo recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Fernando, y Florentino contra la sentencia nº 199, dictada con fecha 18 de julio de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rollo de apelación 136/2022), que se confirma, con imposición a cada recurrente de las costas correspondientes a sus respectivos recursos, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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