Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 459/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10483/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 459/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100453
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2738
Núm. Roj: STS 2738:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10483/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10483/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10483/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"ÚNICO.- Queda probado que Felix, ya circunstanciado, sobre las 03:00 horas del día 3 de marzo de 2017, contactó con Yolanda, en las inmediaciones del establecimiento " DIRECCION000", sito en la DIRECCION001, de Madrid, donde se encontraba con unos amigos. En dicho establecimiento Yolanda trabajaba como relaciones públicas. Tras finalizar su jornada laboral, sobre las 06:00 horas, el acusado ofreció a Yolanda la posibilidad de llevarla a su domicilio en la localidad de DIRECCION002, si bien el acusado manifestó que antes debían dejar a un amigo en su domicilio.
Tras dejar al amigo en la localidad de DIRECCION003, el acusado tomó un camino rural en las inmediaciones de DIRECCION004, ya que albergaba la intención de mantener relaciones sexuales con la denunciante. En dicho lugar, el acusado, prevaliéndose de que se trata de un espacio alejado y no concurrido, dijo a Yolanda que le daba mucha pereza llevarla a su casa, de modo que si no le daba un beso la iba a dejar tirada en el lugar. Ante la negativa de Yolanda, el acusado se abalanzó sobre ella, que se encontraba sentada en el asiento del copiloto, e intentó besarla, comenzando la denunciante a gritar. Seguidamente el acusado comenzó a tocar la vagina de la denunciante por encima del pantalón, instante en que ésta cogió su teléfono móvil con la intención de pedir auxilio, por lo que el acusado le arrebató el móvil y le dijo que no se lo devolvería si no mantenían relaciones sexuales. Tras ello, todavía en el interior del vehículo, la denunciante propinó un mordisco al acusado en el labio inferior para salir inmediatamente del vehículo, con intención de recabar auxilio, siendo perseguida por el acusado, que la empujó, cayendo al suelo, momento en el que intentó quitarla los pantalones, sin llegar a conseguir su propósito. Con posterioridad, la denunciante, atemorizada, accedió a entrar en la parte posterior del vehículo. Una vez en los asientos traseros el acusado la penetró bucalmente contra la voluntad de la denunciante.
Tras ello, el acusado llevó a Yolanda hasta la localidad de DIRECCION005 donde la dejó en la DIRECCION006.
Como consecuencia del empujón, Yolanda sufrió una erosión superficial en la frente, que precisó para su curación, exclusivamente, una primera asistencia facultativa, de la que tardó en curar dos días durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin secuela alguna.
El acusado, antes del juicio oral, ha ingresado en la cuenta de consignaciones de la Audiencia Provincial la suma de 2.000 euros."
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felix, como autor responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP, ya definido, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
IMPONEMOS a Felix la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Yolanda, ya se trate de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un tiempo de 10 años.
IMPONEMOS a Felix la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, en la forma que se indica en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
CONDENAMOS a Felix a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Yolanda, la suma de 100 euros por las lesiones y en 6.000 euros, por los daños morales, con los intereses del artículo 576 LEC.
CONDENAMOS a Felix al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.
Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación, así como la de prisión provisional."
"Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Dª María Bellón Marín, en nombre y representación de Felix contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1603/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.
Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación."
"LA SALA ACUERDA: REVISAR la condena impuesta en la Sentencia de 20 de enero de 2022, recaída en el Sumario Ordinario 1603/19, del que dimana la presente Ejecutoria, y fijar la pena de prisión en 4 años."
"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Sumario ordinario n° 1603/2019, por el que se procede a la revisión de la pena impuesta en la Sentencia 43/2022, de 20 de enero, de que dimana el presente procedimiento."
Primero.- Por infracción de ley del art. 849-1 de la LECrim por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 e indebida inaplicación de los arts. 178, y 179 del C. Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, y art. 2.2 de dicho texto legal y Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/95 reguladora del nuevo Código Penal y art. 9.3 de la CE.
Segundo.- Al amparo del art. 849, 1° de la LECrim. , por infracción del art. 192,3 del Código Penal, así como por la indebida aplicación del art. 2.2 del Código Penal, en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Código Penal.
Fundamentos
La citada sentencia fue confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Audiencia Provincial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2022, acordando la revisión de la condena impuesta en su día, fijando la extensión de la pena de prisión en cuatro años.
Contra la citada resolución se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por auto de fecha 14 de marzo de 2023.
Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal.
Considera que, a falta de una previsión especifica en la LO 10/2022, de 6 de septiembre, debieron ser aplicadas las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1985, que han ido añadiendo ulteriores reformas legislativas, constituyendo por sí mismas un criterio interpretativo plenamente consolidado. Cita en apoyo de su parecer la Exposición de Motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre en la que se expresa que las citadas disposiciones hoy se encuentran vigentes.
El segundo motivo se deduce al amparo del art. 849, 1° LECrim. , por infracción del art. 192, CP, así como por la indebida aplicación del art. 2.2 CP, en relación con la disposición transitoria quinta del Código Penal.
Subsidiariamente, para el caso de que se desestime la petición de que se deje sin efecto la revisión, entiende que se debe imponer, además de las penas impuestas, la pena prevista en el art. 192.3 párrafo segundo CP durante siete años más a la duración de la pena privativa de libertad impuesta, cuya imposición es imperativa si se aplica la nueva normativa.
En la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio expresábamos que: "La primera cuestión, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015.
Su aplicación llevaría a que si la pena impuesta conforme a la anterior normativa fuera imponible con la nueva no existiría posibilidad legal de revisión.
Varios son los motivos que nos llevan a negar tal posibilidad.
El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.
La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.
Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.
A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)".
Conforme a lo expuesto, podemos concluir estimando no es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.
No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.
En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.
Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.
También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).
En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.
No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética, como pretende la representación procesal de D. Carlos Miguel. Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".
En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".
Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.
Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)
Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)
De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan".
Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.
En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".
Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.
De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave.
La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".
Más ampliamente y en análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio y 523/2023, de 29 de junio.
1. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 1/2015, de 30 de marzo, los hechos eran constitutivos de delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178 y 179 CP, con pena de prisión de 6 a 12 años.
De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 178 y 179 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años.
Igualmente le correspondería la imposición de las penas y medida de seguridad previstas en el art. 192 CP.
De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en dos años en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 1/2015.
2. La Audiencia Provincial justificó la imposición de la pena en su extensión mínima de 6 años, señalando que "Al concurrir la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar del art. 22.2ª CP, y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP, debe procederse, conforme al art. 66.1.7ª CP a su compensación racional para la individualización de la pena, de modo que la pena a imponer, conforme al art. 66.1.ª' CP, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del acusado, debe ser la de 6 años de prisión". La violencia e intimidación ejercidas para perpetrar la agresión determinaron la calificación de los hechos conforme al art. 179 CP.
El órgano de revisión ha considerado adecuado revisar la pena impuesta, imponiéndola en extensión de 4 años. Atiende para ello a que "En el contexto señalado, conforme al art. 2.2 CP, resulta inexcusable la aplicación retroactiva de la nueva regulación, por resultar más beneficiosa para el reo, por lo que procede la revisión de la condena de la pena privativa de libertad impuesta, que pasará en aplicación de la ley penal más favorable y el criterio de proporcionalidad señalado en la sentencia objeto de revisión, a la de 4 años de prisión."
El Tribunal Superior de Justicia avaló los razonamientos ofrecidos por la Audiencia.
3. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.
No hay duda de que se trata de unos hechos muy graves, pero, como ya hemos expresado, la sentencia de instancia no expresa ningún otro elemento que pueda o deba ser valorado en la determinación de la pena, que se impuso expresamente en su mínima extensión, más allá de valorar las circunstancias del hecho y las personales del acusado, sin que constatasen otros elementos o circunstancias que pudieran sustentar la imposición de una pena de prisión de mayor duración.
Por ello, continuar imponiendo una pena de seis años de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. Y además, cuando se utiliza la franja mínima, tampoco podemos hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, pues existe otro que es el de acomodación al criterio judicial expresado en su día por los jueces del fallo revisable, que es el que debe prevalecer sobre todo lo demás.
Ello no obstante, conforme señala el Ministerio Fiscal, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 párrafo segundo CP conforme a la redacción dada por la citada ley.
Procede en consecuencia, estimar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10483/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

