Última revisión
11/05/2023
Sentencia Penal 286/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10492/2022 de 24 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 286/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100284
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1661
Núm. Roj: STS 1661:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/04/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10492/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10492/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 24 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 10492/2022 interpuesto por Ezequias, representado por el procurador don Fernando Miguel Martínez Roura, bajo la dirección letrada de don Miguel Aragón Castiella, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación Penal 54/2022, que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Tercera, en el Rollo Tribunal del Jurado 3022/2020, se revocó la misma respecto de la extensión temporal de la medida de libertad vigilada, que se establece en un máximo de tres años.
Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal, así como Adelina, representada por el procurador don Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de don Aiert Larrarte Aldasoro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Que el día 14 de marzo de 2.020 Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales , acudieron al Pub Caledonian , sito en el Paseo de Colon nº 27 de San Sebastián , a las 03:11 horas de la madrugada y el Sr Maximino entró en el citado Pub a las 04:20 horas.
SEGUNDO.- El Sr Maximino subió al reservado y se acercó a Antonieta y a una chica con el pelo azul , con intención de entablar conversación e interactuar con ellas e intento bailar con Antonieta.
TERCERO.- Lo que dio lugar a que Ezequias recriminara a Maximino su actitud , de manera airada y agresiva.
CUARTO.- Que ante dicha situación Antonieta convenció a Ezequias para que abandonaran el Pub y se dirigieran al domicilio de Ezequias , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián , abandonando ambos apresuradamente el Pub Caledonian.
QUINTO.- Cuando llegaron al domicilio Ezequias manifestó a la Sra Antonieta que iba al baño y tras cambiarse de ropa , se puso un abrigo de color negro con capucha con borde de pelo , pantalón de chándal negro con tras franjas laterales de color dorado del Real Madrid y zapatillas de la marca Nike y cogiendo un cuchillo de mango negro de 21, 5 centímetros de largo de la cocina de la vivienda , abandonó el domicilio y regresó al Pub Caledonian , permaneciendo Antonieta en el domicilio.
SEXTO.- Ezequias accedió de nuevo al interior del Pub Caledonian a las 05:47 horas , con la capucha de pelo cubriéndole la cabeza , se dirigió hacia donde estaba Maximino manteniendo una breve conversación con el mismo.
SEPTIMO.- El Sr Maximino intento ponerse el jersey y la cazadora , lo que no logro y tambaleándose por el alto grado de intoxicación etílica que presentaba , se dirigió con Ezequias a la puerta del establecimiento , del que salieron juntos , tras un encontronazo con el portero del local , agarrando Ezequias a Maximino por el hombro de la cazadora que portaba.
OCTAVO.- Maximino presentaba los siguientes niveles 2,34 , 2, 47 y 2,78 g/l respectivamente , de alcohol en sangre , humor vitreo y orina.
NOVENO.- Tras salir del Pub Caledonian Ezequias y Maximino se dirigieron hacia la Plaza de Cataluña , al parque existente en la citada Plaza , en concreto , hacia la zona infantil , Maximino le dijo a Ezequias " Vale , perdona , perdona , perdona".
DECIMO.- Ezequias , de manera sorpresiva y aprovechando el estado de intoxicación etílica que presentaba el Sr Maximino , que disminuía sus facultades de defensa , le asestó 41 puñaladas a Maximino , produciéndole múltiples heridas inciso-punzantes que le causaron la muerte por shock hipovolémico ( perdida masiva de sangre) sobre las 06:50 horas.
DECIMOPRIMERO.- Que en el momento de recibir las puñaladas el Sr Maximino se hallaba en un plano inferior , tendido en el suelo , la mayoría de las puñaladas estaban en la zona de la región dorsal ( espalda) , en concreto , 28 puñaladas y el resto en el tórax heridas penetrantes en cavidad torácica y abdominal , con laceraciones en pulmones y corazón ventrículo derecho , hígado , bazo , riñones y hombro , una cuchillada en la región temporo -parietal izquierda del cuero cabelludo, tras la cual quedo clavado en el cráneo del Sr Maximino la punta del cuchillo utilizado por Ezequias introduciéndose 8 milímetros y heridas defensivas en manos , brazos y antebrazos.
DECIMOSEGUNDO.- El acusado asestó las puñaladas a Maximino con la intención de acabar con su vida.
DECIMOTERCERO.- Posteriormente , Ezequias volvió a su domicilio , a la habitación que ocupaba en la vivienda , sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , en la misma estaba Antonieta que vio que el Sr Ezequias llevaba sangre en la ropa y cuchillo que portaba.
DECIMOCUARTO.- Ezequias se quitó la ropa y la metió en bolsas de basura que arrojó a un lugar que no ha podido ser determinado , lo que vio Antonieta.
DECIMOQUINTO.- Tras permanecer dormidos hasta las dos de la tarde en el domicilio Ezequias y Antonieta abandonaron la vivienda , dirigiéndose la Sra Antonieta a su domicilio , sito en Hondarribia.
DECIMOSEXTO.- Posteriormente , Antonieta quedo con Ezequias por la tarde a las 19 horas para cambiar el teléfono móvil que portaba Ezequias por el que le entregó Antonieta y adquirieron tiritas que se pagaron en metálico con las que cubrió las heridas el Sr Ezequias.
DECIMOSEPTIMO.- Antonieta que había conocido a Ezequias hacía unos dos meses , el día 14 de marzo de 2.020 , tras haber pasado el día con el mismo y estar en el Pub Caledonian , sobre las 05:38 horas se dirigieron al domicilio del Sr Ezequias , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , tras el encontronazo que mantuvo Ezequias con Maximino.
DECIMOOCTAVO.- Manifestando que iba al baño Ezequias abandonó la vivienda , permaneciendo Antonieta en el domicilio , regresando Ezequias con la ropa con manchas de sangre y un cuchillo.
DECIMONOVENO.- Ezequias se desprendió de la totalidad de la ropa , incluida la ropa anterior , y la introdujo en bolsas de basura , lo que vio Antonieta.
VIGESIMO.- Ezequias le manifiestó que había un tipo muerto en la calle , permaneciendo ambos en el domicilio de Ezequias durmiendo hasta las dos de la tarde de ese día , momento en que Antonieta volvió en autobús a Hondarriba donde reside, comprando tiritas que abonaron en metálico para los cortes de la manos del Sr Ezequias.
VIGESIMOPRIMERO.- Que el mismo día sobre las 19:00 horas Antonieta volvió de su domicilio en Hondarriba al domicilio de Ezequias para entregarle un teléfono móvil.
VIGESIMOSEGUNDO.- Que identificada Antonieta por Agentes de la Ertzaintza como la persona que portaba el gorro rosa , que acompañaba en el Pub Caledonian a Ezequias ,sobre las 12:45 horas del día 27 de abril de 2.020 en la declaración , en la Comisaria de Irún , como testigo , y preguntada por estos hechos , guardo silencio , manteniendo una actitud evasiva , pese a ser informada de que podía incurrir en un delito de encubrimiento de homicidio persistió en su actitud por lo que fue detenida.
VIGESIMOTERCERO.- Que en fecha que no ha podido determinarse Antonieta procedió al borrado , en su teléfono móvil , de los mensajes y llamadas con Ezequias , conservando una cconversación con la madre de Ezequias.
VIGESIMOCUARTO.- Antonieta no contó nada sobre los hechos que pudiera conocer por la situación de miedo en que se hallaba de que el Sr Ezequias pudiera hacerle daño a ella o su familia.".
"
1.- Debemos condenar y condenamos a Ezequias como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato de los arts 138 y 139-1 y 3 del C.Penal a la pena de VEINTE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art 55 del C.Penal.
Se impone libertad vigilada del art 192 del C.Penal por el plazo de diez años tras el cumplimiento de la pena de prisión.
Deberá indemnizar a Dª Sagrario en la suma de 60.000 euros y a Dª Adelina en la suma de 50.000 euros, que devengarán los intereses del art 576 de la L.E.Civil.
Y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
2.- Se absuelve con todos los pronunciamientos favorables a Antonieta, declarándose de oficio las costas respecto a la misma.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 bis a de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador, presentado en este Tribunal en el plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.".
"
Se estima parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. Elena Martin Sánchez, en representación de Ezequias, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 23 de marzo de 2022, que revocamos respecto de la extensión temporal de la medida de libertad vigilada, que establecemos en un máximo de tres años, confirmándola en los demás extremos, en tanto no se opongan a la presente resolución. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en este caso en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española: tutela judicial efectiva.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en este caso en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española: presunción de inocencia.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849. 1.º de la LECRIM.
Fundamentos
La sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, en sentencia 52/2022, de 27 de junio, estimó parcialmente el recurso interpuesto por el acusado.
En su primer alegato reprocha que tanto la sentencia de instancia como la impugnada resultan arbitrarias (sic), por no haber querido recoger que el acusado perpetró los hechos objeto de condena estando completamente privado de sus facultades intelectivas y volitivas en virtud de una alteración psíquica, así como por una ingesta abusiva de alcohol y drogas el día de los hechos. Sostiene que esta realidad es incontestable conforme al material probatorio aportado por la defensa. En primer lugar la declaración de la coacusada Antonieta, que afirmó que la noche de los hechos el acusado
El alegato correspondiente al segundo motivo del recurso parece remitirse implícitamente al motivo anterior y denunciar que la decisión de la sentencia impugnada carece de base razonable, pues el recurrente, además de identificar una sentencia de la Sala sobre el derecho a la presunción de inocencia que recoge esta consideración, se limita a transcribir los artículos 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución Española, afirmando además que "La sentencia de apelación recurrida no ha entrado a valorar la prueba presentada por esta parte, que entendemos es más que suficiente para acreditar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se ha limitado a reproducir lo argumentado en primera instancia y se ha privado al condenado de la presunción de inocencia con una sentencia injusta confirmada en apelación". Y añade que "Ni el Jurado ni la sentencia de instancia ni la de apelación tienen en cuenta ni apenas menciona ni contradice el informe pericial del profesor psicólogo criminólogo de la Universidad del País Vasco Don Eugenio".
Esto último supone constatar que la prueba de cargo se ha obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales y que su práctica responde al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).
Y hemos dicho en alguna ocasión que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre; 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril; o 335/2017, de 11 de mayo). No existe ninguna presunción constitucional de que alguien ha podido actuar privado de sentido y careciendo por completo de la capacidad de entender y querer lo que realiza. Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; 335/2017, de 11 de mayo; o 690/2019, de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del
Sobre la posible concurrencia de circunstancias estables que afecten a las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, el recurrente expresa que sufre una patología psicótica que anula su intelecto o de la que se deriva una huella lesiva que lo deteriora de manera profunda. Pero esta afectación ha sido rechazada a partir de la prueba pericial médico forense, al dictaminarse que, aunque el acusado padece un trastorno por consumo de cocaína, en ausencia de síndrome de abstinencia, de intoxicación o de cuadro psicótico secundario
Y a la vista también de la prueba practicada, el Jurado (de manera unánime) rechaza que en la noche de los hechos el trastorno del acusado confluyera con una intoxicación alcohólica o por cocaína y condujera a un cuadro psicótico secundario, rechazando además que el acusado estuviera privado total o profundamente de sus facultades de conocer y querer por una exclusiva ingesta de alcohol y cocaína.
Las conclusiones del Tribunal se basan en la prueba practicada, valorando que la secuencia de actuaciones del acusado evidencia "una buena capacidad para comprender la realidad y actuar conforme a esa comprensión". Concretamente porque el acusado no dio muerte a su víctima de forma impulsiva y porque, más allá de las consumiciones que tomara o de las particularidades de su temperamento, abordó los hechos después de haber vuelto a su casa, armarse con un cuchillo, ocultar su identidad con ropa que dificultaba la observación de su fisonomía y regresar después a la discoteca, lugar donde convenció a Maximino para que le acompañara hasta otro enclave apartado en el que, sin la observación de nadie, le propinó las más de cuarenta puñaladas que le causaron la muerte. Y destaca también el Jurado su comportamiento posterior, apreciando que el acusado volvió a casa y que, antes de acostarse, metió la ropa y el calzado utilizado en una bolsa y se deshizo de ella, sin que haya podido ser localizada.
Finalmente, el Jurado valora también el análisis de cabello que se efectuó al acusado. El análisis no reflejó los consumos de hachís y cocaína que la defensa aduce. Y aunque el análisis no podía evidenciar los consumos a la fecha de los hechos, pues el acusado se rapó el pelo con posterioridad al día del ataque, fue precisamente su comportamiento el que imposibilitó obtener la evidencia que él debería haber aportado e, incluso, el que permite sospechar que el corte de pelo respondió al intento de construir su defensa. Así resulta de que la longitud de los cabellos permite retrotraer la observación de los consumos tóxicos del acusado hasta casi el momento de la comisión del delito y que el análisis evidencia que no hizo consumos significados de hachís y cocaína (no se excluyen los esporádicos) durante el tiempo que el acusado estuvo en libertad, esto es, en el tiempo que medió entre el asesinato acaecido el 14 de marzo de 2020 y la detención de Ezequias el día 29 de abril de ese mismo año.
Los motivos se desestiman.
A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Y nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anular las facultades perceptivas o volitivas, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.
No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002; o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).
Si la sentencia de instancia no aplica las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que reclama la defensa, y si la sentencia impugnada desatiende el recurso de apelación que se interpuso sobre este aspecto, no es por un error de subsunción de los hechos probados en los preceptos indicados en el motivo de casación, sino precisamente por exigencia legal de su contenido.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

