Última revisión
18/07/2024
Sentencia Penal 641/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2864/2022 de 24 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 641/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100668
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3707
Núm. Roj: STS 3707:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2864/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2864/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 24 de junio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Examinada la prueba practicada ha quedado acreditado y así se declara:
I. Dª Elisabeth, nacida el NUM000 de 1953, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, aprovechando el fallecimiento de su tía Da Justa acaecido el 6 de diciembre de 2006 en Tafalla, confeccionó u ordenó confeccionar un testamento notarial otorgado supuestamente en Caracas, Venezuela, por la Sra, Justa con fecha 4 de marzo de 1991, en la Notaría Pública Trigésimo Sexta de Caracas anotado bajo el n° 37 tomo XIV de los libros de autenticaciones llevados por la notaría. En dicho documento, con apariencia de documento público auténtico, se instituía a Da Elisabeth como legítima heredera universal de su tía, la Sra. Da Justa, en detrimento y perjuicio del resto de familiares o herederos potenciales de, la Sra. Justa que hubieran podido sucederla en sus bienes.
Pero las anotaciones contenidas en el Libro de Autenticaciones bajo el n° 37 tomo XIV de la Notaría Pública Trigésimo Sexta de Caracas, no se corresponden con ningún testamento otorgado por la Sra. Justa, lo que se encuentra asentado en ese Libro de Autenticadiones bajo el número y tomo indicados es un poder notarial otorgado por Dª Palmira. El referido testamento fue utilizado por la Sra. Elisabeth: a) en una notaría de Pamplona a los efectos de la adjudicación de la herencia, para adquirir la totalidad de bienes que ha del fallecimiento: b) en el Registro de Actos de Última Voluntad para que constara en ese Registro Público que la Sra, Justa murió habiendo otorgado testamento en fecha comprendida entre el fallecimiento de la Sra. Justa y el 25 de febrero de 2009, fecha en que la Jefa de Sección de este registro público certifica que la Sra. Justa -cuya filiación también puede aparecer como Soledad- otorgó testamento en Caracas el 4 de marzo de 1991; c) en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Tafalla en el Procedimiento de Declaración de Herederos Ab Intestato 416/2009, tramitado con ocasión del , fallecimiento ,de Tomasa, hermana de Justa, presentación que permitió que, mediante el error creado en la Juez que resolvió el citado expediente sobre su condición de .heredera universal y única de la Sra. Justa, se reconociera qúe la Sra. Justa se la considerara como heredera ab intestato en 1/7 parte de la causante y que aquella fallecida con .posterioridad a la Sra. Tomasa había otorgado testamento en Venezuela el 4 de marzo de 1991, declarando heredera universal a su sobrina, Elisabeth, obteniendo, de esta manera, sin tener derecho a ello, un título que le habilitaba para reclamar este 1/7 parte del caudal relicto de la Sra. Tomasa. Así se reconoció en el Auto n° 129/2010: "Y todo ello, sin perjuicio del /Lis que le córresponda en virtud del Derecho de Transmisión a los herederos legales y voluntarios, de los declarados en este acto como herederos ab intestato de doña Tomasa", Auto que adquirió firmeza el 3 de marzo de 2010, La copia testimoniada del referido testamento, entre otros documentos, se adjuntó al procedimiento iniciado a instancia de la Sra. Enma de declaración de herederos n° 565/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla y fue determinante en el dictado del Auto n° 246/2010, de 4 de junio, en el que se expresa: "...consta la existencia de testamento otorgado en la República Venezolana el 4 declara heredera universal a su sobrina Doña Elisabeth, tal como se acredita con el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de 25 de febrero de 2009 y es por ello que existiendo disposición testamentaria de la causante no procede declarar herederá legal a la promotora del expediente ni a ningún otro pariente que no sea Doña Elisabeth, instituida como heredera universal en virtud del referido testamento". Consecuentemente, la parte dispositiva de la resolución expresa: "Procede denegar la solicitud de declaración de herederos ab intestato de Doña Justa promovida por Doña Enma a través de su representación procesal". Esta resolución adquirió firmeza en Diligencia de Ordenación de 22 de junio de 2010. d) El testamento de 4 de marzo de 1991 también fue presentado en el Juzgado de Primera Instancia N° 2 'de Pamplona en Diligencias Preliminares n° 203/2012, iniciadas por Enma y Iván, a fín de que la acusada exhibiera el testamento de 4 de marzo de 1991 otorgado por Justa. Estas diligencias también fueron archivadas
II. En fecha no determinada, pero aproximadamente en el año 2008, la Sra. Elisabeth confeccionó u ordenó confeccionar otro testamento notarial otorgado supuestamente en Caracas, Venezuela, con fecha 8 de febrero de 1991,i en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de Venezuela, (n° 30, tomo 14) también otorgado por la Sra. Justa en la que la declara legítima heredera universal. Este segundo documento fue aportado por la acusada en las Diligencias Previas 1147/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Tafalla a los efectos de que la Magistrada de dicho Juzgado considerara que ese documento era auténtico y no el de 4 de marzo de 1991, de esta manera demostrar que con el anterior, había sufrido un engaño.
III. La Sra. Elisabeth había sido nombrada tutora de la Sra. Justa mediante la Sentencia n.º 109/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Tafalla, dictada en el procedimiento de incapacidad 190/2004, cargo que aceptó el 1 de febrero de 2005. Presentó inventario de los bienes de Dña. Justa en abril de 2005, presentó cuentas en marzo de 2006, que fueron aprobadas y, finalmente, como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Justa el 6 de diciembre de 2006, el procedimiento de tutela 190/2004 fue archivado por Auto de 9 de enero de 2007.
IV. En virtud del uso del mendaz testamento de 4 de marzo de 1991 que le otorgaba la condición de heredera universal y única de la Sra. Justa, adquirió Da Elisabeth los siguientes bienes de la Sra. Justa existentes en la jurisdicción de Pamplona:
- Finca Iturmendi n° NUM002, registrada en el Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005, inscripción n° NUM006, fecha de 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano, valorada en 420 euros, practicándose la inscripción a favor de la acusada (inscripción NUM011 fecha) el 7 de septiembre de 2007 en el Tomo NUM007, Libro NUM008, folio NUM009 del Registro de la Propiedad n° 8 de Pamplona.
- Finca Iturmendi n° NUM010 registrada en el Tomo NUM003 libro NUM004, folio NUM012, inscripción n° NUM006 fecha 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano valorada en 393,1 euros, practicándose la inscripción a favor de la acusada (inscripción NUM011 fecha) el 7 de noviembre de 2007 en el Tomo NUM007, Libro NUM008, folió NUM013 del Registro de la Propiedad n° 8 de Pamplona.
- Dinero efectivo: Banco Sabadell Inversión, Fondo de Inversión n° de participaciones NUM015, 985580 por un importe de 460.743, 43 euros.
- Dinero efectivo: Banco Sabadell Atlántico n° NUM014 con un saldo de 10.323,19 euros.
El valor global de los bienes y derechos ascendía a 471.877,72 euros. La herencia fue aceptada a beneficio de inventario y se adjudicó en pleno dominio y libre disposición los bienes que la Integraban
Para la adquisición de los bienes relatados, la acusada aportó, entre otros documentos, el testamento de 4 de marzo de 1991, en escrito dirigido al Ayuntamiento de íturmendi, al 'Liquidador del impuesto de sucesiones y donaciones del Gobierno de Navarra, así como al Registro de la Propiedad de Pamplona n° 3 que fue presentado en el Negociado de Organización Administrativa del Departamento de Economia y Hacienda del Gobierno de Navarra, En el primer caso a los efectos de liquidar el impuesto sobre el incremento del valor de Bienes Urbanos de las fincas descritas: en el segundo caso, a los efectos de declarar el impuesto de transmisión hereditaria a favór de la encausada de los bienes ya relacionados y para que procediera a la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; y en el tercer caso, para que inscribiera a su nombre en el Registro de la Propiedad de Pamplona los mencionados bienes, como efectivamente sucedió."
Dicha resolución contenía el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA:
Que condenamos a D.ª Elisabeth como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público previsto en el artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 9 meses de multa a razón de 8 euros diarios (2.160 euros), que llevará aparejado el arresto previsto en el art. 53 del CP para el caso de impago.
Que absolvemos a D.ª Elisabeth del delito de estafa procesal por el que fuera acusada por el Ministerio Fiscal por la Acusación Particular, y también del delito de apropiación indebida del que fuera acusada de forma alternativa al de estafa procesal por la Acusación Particular.
Se declara la nulidad de la institución de heredera universal y única de la Sra. Elisabeth como heredera universal y única de la Sra. Justa -cuya filiación también puede aparecer como Soledad-, así como la nulidad de todos los títulos de propiedad que a su favor se hubieran inscrito en los Registros Públicos derivados de dicha condición y que hubiera adquirido en virtud del testamento notarial de fecha 4 de marzo de 1991 otorgado supuestamente por la Sra. Justa en Caracas (Venezuela) o derivados del testamento otorgado supuestamente por la Sra. Justa en Caracas (Venezuela) o derivados del testamento otorgado supuestamente por la Sra. Justa en Caracas (Venezuela) ante el Notario Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital de Venezuela (n.º 30, Tomo 14). Esta declaración lleva consigo la devolución por parte de la Sra. Elisabeth al caudal relicto de Justa en virtud de los documentos reseñados, y que fueran de titularidad de ésta a la fecha de su fallecimiento (6 de diciembre de 2006), los cuales deberán constar nuevamente a nombre de la Sra. Justa, con la correspondiente supresión de su titularidad a favor de la Sra. Elisabeth. En todo caso, estos bienes serán los adquiridos en la jurisdicción de Pamplona, cuya valoración en el año 2007 ascendía a 471.877,72 euros, que son los siguientes:- Finca Iturmendi n° NUM002, registrada en el Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005, inscripción n° NUM006, de fecha 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano, valorada en 420 euros, practicándose la inscripción a favor de la encausada (inscripción NUM011 fecha) el 7 de septiembre de 2007 en el Tomo NUM007, Libro NUM008, folio NUM009 del Registro de la Propiedad n° 8 de Pamplona.- Finca Iturmendi n° NUM010 registrada en el Tomo NUM003 libro NUM004 folio NUM012, inscripción n° NUM006 fecha 5 de marzo de 1976, tipo finca rústica cereal secano valorada en 393,1 euro, practicándose la inscripción a favor de la encausada (inscripción NUM011 fecha) el 7 de septiembre de 2007 en el Tomo NUM007, Libro NUM008, folio NUM013 del Registro de la Propiedad n° 8 de Pamplona.- Dinero efectivo: Banco Sabadell Inversión. Fondo de inversión n° de participaciones NUM015, 985580 por un importe de 460.743,43 euros. - Dinero efectivo Banco Sabadell Atlántico n° NUM014 con un saldo de 10.323,19 euros. Ello sin perjuicio de la devolución de cualesquiera otros bienes procedentes de la Sra. Justa y que por título sucesorio hubiera adquirido de la misma en virtud de los documentos reseñados de la encausada.
Serán de aplicación los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Justa (6 de diciembre de 2006); devengándose también los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condenamos a la acusada al pago de las costas procesales por el delito continuado de falsedad en documento público, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las correspondientes al delito de estafa procesal por el que fue acusada. [...]."
MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) por infracción de ley por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 23.3. f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) con relación a los dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental al Juez Ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas la garantías.
MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 392.1 con relación al artículo 390.1.20 del Código Penal conforme a redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio o por LO 1/2015 de 30 marzo.
MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 0 del Código Penal por inaplicación indebida del artículo 131.1 párrafo 50 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio.
MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 circunstancia 6ª del Código Penal.
Fundamentos
Se añade en el hecho probado que en el año 2008, confeccionó, u ordenó fuera confeccionado, otro testamento notarial, de fecha de febrero de 1991 que fue presentado en el Juzgado de Tafalla en Diligencias previas tramitadas "a los efectos de que la magistrada de dicho juzgado considerara que ese documento era auténtico y no el de marzo de 1991 , de esta manera demostrar que con el anterior había sufrido un engaño". La acusada había sido nombrada tutora de la persona a la que se referían las disposiciones testamentarias.
En virtud del mendaz testamento de marzo de 1991, la acusada recibió los bienes que relaciona en el ámbito provincial de Pamplona.
Formaliza la oposición, que articula en cinco motivos, y una introducción preliminar en la que argumenta que, al tratarse de hechos anteriores a la reforma del recurso de casación por ley 41/2015, puede plantear su recurso respecto a hechos que no planteó en la instancia, por lo que no le es de aplicación la interdicción de los planteamientos
El motivo se desestima. Como acertadamente señala el Ministerio fiscal en su informe a la impugnación del recurso formalizado, lo que se declara probado es que la acusada confeccionó, u ordenó que se confeccionara, en España sendos documentos en cuya virtud se realizaron las disposiciones testamentarias que fueron presentadas en distintos registros y juzgado y, definitivamente, las adjudicaciones hereditarias en su beneficio. Esta apartado fáctico aparece acreditado por la documentaciones a las que se refiere la sentencia sobre las falsedades y la falta de correspondencia del testamento con los registros en Venezuela, las testificales oídas en el juicio y las periciales practicadas. La acción se sitúa en España y en la fundamentación de la sentencia se relaciona que la acusada y sus tías llegaron a España, desde Venezuela en el año 1993 y se presentaron en los Registros y Juzgados en España al tiempo del fallecimiento de su tía en el año 2009. Consecuentemente, el hecho refiere la realización de la conducta, confeccionando, u ordenando la confección, los documentos falsos en España, extremo que resulta acreditado en la forma que refiere el hecho probado y la fundamentación de la sentencia impugnada.
El desarrollo argumental del motivo no obedece sino a un error material de la acusación particular al referir que la tipificación del delito de falsedad la refiere a la reforma propiciada por "la ley 1/2015, de 30 de marzo cuando realmente se estaba refiriendo a la producida por la LO 5/2010, de 22 de junio".
Salvado el error material, la nueva redacción del art. 392 del Código penal, propiciada por la LO 5/2010, no afecta la subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva aplicable a los hechos. Respecto a la prescripción de los hechos, el recurrente anuncia otro motivo de oposición que analizaremos en su momento, pero respecto a la tipicidad del hecho en el precepto ni alega el recurrente, ni se constata ningún error en la aplicación el precepto penal sustantivo, al referir al mendacidad de la documentación que fue aportada para la adquisición patrimonial por vía de herencia.
El motivo se desestima. Partiendo de la propia argumentación del recurso, referida a que la falsedad se cometió en el año 2008 y que el documento mendaz se presentó en el año 2012, había transcurrido el plazo de prescripción que, al tiempo de los hechos, anterior a la reforma de 2010, era de tres años. Sin embargo, olvida el recurrente que la condena a la acusada lo es por delito continuado de falsedad, continuación delictiva que permite agravar la pena hasta la mitad superior en grado, lo que comporta que el plazo de prescripción no sea el de tres años, sino el de cinco, que no ha transcurrido por lo que el motivo se desestima.
El motivo se desestima. Recordamos en la STS 414/2022 de 28 de abril, que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; b) en segundo lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; c) en tercer lugar, si el Tribunal ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio). De acuerdo a lo expuesto constatamos que la queja casacional pretende que realicemos una nueva valoración de la prueba y desde el examen que propone, sin haber presenciado la prueba, rechacemos el carácter de prueba de cargo de la prueba practicada y realicemos conjeturas distintas sobre la concurrencia de la alevosía y el ánimo de matar. La lectura de la sentencia nos permite comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa y suficiente, actividad probatoria. No puede instarse una revisión del proceso de convicción racionalmente expresado en la sentencia. La Sala, en la función que le compete, constata la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos declarados probados, tampoco advierte que el razonamiento sobre la suficiencia de las pruebas de cargo sea irracional o ilógico. No hemos practicado prueba, no hemos oído a las víctimas y no podemos variar una convicción sobre una valoración de una prueba que no hemos presenciado, si bien sí que podemos constatar que el órgano de enjuiciamiento, ante el que se desarrollaron las pruebas, ha proclamado en la instancia han realizado la función jurisdiccional que les compete respetando el contenido del derecho a la presunción de inocencia. En parecidos términos la Sentencia 986/2022, de 21 de diciembre, que argumenta que debemos recordar - vid. SSTS 552/2021, de 23 de junio; 580/2021, de 1 de julio; 642/2021, de 15 de julio; 805/2021, de 20 de octubre- que si la falta de desarrollo de la segunda instancia había implicado un ensanchamiento de los límites impugnativos del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El tribunal, como razona la sentencia ha valorado las testificales oídas en el plenario, sobre la mendacidad de los testamentos aportados y su falta de correspondencia con los registros que documentarían la existencia de los testamentos aportados. También ha tenido en cuenta las periciales practicadas y ha expresado la mayor convicción de la pericial oficial frente a la practicada a instancias de la defensa, sobre la inautenticidad de las firmas que pretendían legitimar las disposiciones testamentarias, expresando en la motivación la razón de su decisión sobre la calidad de una y otra pericia. En definitiva, ha alcanzado una convicción que expresa en la motivación de la sentencia para afirmar el hecho probado en un extremo que esta Sala, carente de la necesaria inmediación , no puede alterar.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
La cuestión ni fue planteada en la instrucción, razón que justifica el que el tribunal de instancia no haga mención a una pretensión como la deducida. También da lugar a que señalemos que difícilmente puede prosperar esa impugnación, por error de derecho, cuando el hecho probado no hace referencia alguna a la duración el proceso.
Señala que la causa se inicia en enero de 2012, el juicio se celebró el 20 de noviembre de 2019, dictándose sentencia el 31 de marzo de 2022. En fase de instrucción destaca que se instó por la defensa y acusación una comisión rogatoria a Venezuela, que fue acordada, y posteriormente suspendida, por el retraso en su tramitación, suspensión que se adoptó, previa audiencia de las partes, teniendo en cuenta la falta de noticias sobre su ejecución.
Ahora bien, sí que es dilatorio el plazo transcurrido desde la celebración del juicio, el 20 de noviembre de 2019, y el del dictado de la sentencia, el 31 de marzo de 2022, 2 años y cuatro meses de dilación sin causa que lo justifique, pues el juicio se había celebrado y procedía el dictado de la sentencia. Dilación que ha de ser considerada como indebida.
Como hemos reiteradamente declarado sobre la atenuante de dilaciones indebidas, la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27 de diciembre; 858/2004, de 1 de julio; 1293/2005, de 9 de noviembre; 535/2006, de 3 de mayo; 705/2006, de 28 de junio; 892/2008, de 26 de diciembre; 40/2009, de 28 de enero; 202/2009, de 3 de marzo; 271/2010, de 30 de marzo; 470/2010, de 20 de mayo; y 484/2012, de 12 de junio, entre otras).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15 de octubre ; 330/2012, de 14 de mayo; y 484/2012, de 12 de junio).
En cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007, 912/2010; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4 de febrero ; 326/2012, de 26 de abril; 440/2012, de 25 de mayo; y 70/2013, de 21 de enero).
La previsión normativa sobre la atenuación la refiere como "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Por consiguiente, el texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En nuestra jurisprudencia hemos destacado como requisitos, STS 328/2019, de 24 de junio al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial nos lleva a la conclusión de la declaración de concurrencia, atendiendo al plazo en el que la causa estuvo paralizada desde la terminación el juicio oral hasta el dictado de la sentencia, más de dos años, en el que de manera no justificada la causa estuvo paralizada incidiendo en la lesión en el derecho de la acusada a soportar la tensión de una acusación no resuelta jurisdiccionalmente. Consideramos que su concurrencia es la de simple atenuante en atención a la expresión de lo acaecido en el caso, el traslado de una componente del tribunal a otro órgano judicial en virtud de los concursos previstos para la provisión de destinos y la situación derivada del COVID, que no justifica, aunque permite entender la situación de emergencia derivada de la pandemia.
En consecuencia, y como interesa también el Ministerio Fiscal en su informe a la impugnación, procede declarar concurrente la atenuación por las dilaciones indebidas que se declaran concurrentes y procede imponer una pena en la extensión mínima procedente. Tratándose de un delito continuado de falsedad, la pena procedente es la que media desde los seis meses a tres años en su mitad superior, esto es de 1 año y nueve meses a 3 años, procediendo imponer la pena en su extensión mínima de 1 año y 9 meses, manteniendo al pena de multa, ya impuesta en su límite inferior, de 9 meses, con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2864/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

