Sentencia Penal 293/2023 ...l del 2023

Última revisión
18/05/2023

Sentencia Penal 293/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2822/2021 de 26 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 293/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100295

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1777

Núm. Roj: STS 1777:2023

Resumen:
Delito de estafa y alzamiento de bienes.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 293/2023

Fecha de sentencia: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2822/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2822/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 293/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2822/2021 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, por D. Victorino , representado por el procurador D. Juan Luis García Luengo y bajo la dirección letrada de D. Fernando Fontán Crespo y D.ª Africa , representada por la procuradora D.ª Guadalupe Cándida Riesco Collado y bajo la dirección letrada de D. Aniceto Matamoros Ramírez, contra la sentencia núm. 19/2021, de 18 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Recurso de Apelación núm. 15/2021, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la Sentencia núm. 2/2021, de 4 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mérida, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 7/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida que condenó a D. Victorino como autor responsable de un delito de estafa agravada y un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a D.ª Africa, en concepto de cómplice de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, absolviendo a la mercantil Distribuidora Regional Extremeña S.L y a D.ª Africa del delito de estafa de los que venían siendo acusadas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, incoó Diligencias Previas con el núm. 515/2017, por delitos de estafa y alzamiento de bienes contra D. Victorino, y contra D.ª Africa y la mercantil Distribuidora Regional Extremeña S.L y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Mérida, cuya Sección Tercera dictó, en el Rollo núm. 7/2020, sentencia el 4 de enero de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"El encausado, Victorino, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba el cargo de administrador único de la entidad DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L en el año 2016. En un primer momento realizó a la entidad QUESOS QUEVEDO S.L un primer pedido de unos quesos, de poca envergadura, que, resulto abonado previa la emisión de factura; a fin de ganarse la confianza de aquella empresa. Posteriormente, una vez ganada dicha confianza, con intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno, con fines de engaño y la deliberada intención de no abonar el precio de la mercancía, negoció con la entidad QUESOS QUEVEDO S.L, la compraventa de diferentes partidas de queso por el siguiente valor:

- El 20 de julio de 2016, diversas partidas de queso, por valor de 18.010,91 euros.

- El 29 de julio de 2016, diversas partidas de queso por el valor total de 11.908,07 euros.

- El 22 de agosto de 2016, diversas partidas de queso por el valor total de 15.582,61 euros.

- El 19 de septiembre de 2016, diversas partidas de queso por importe total de 16.261,53 euros.

Los vencimientos deberían haber tenido lugar los días 20 de octubre en el caso de las dos primeras facturas, el 31 de octubre de 2016 en la tercera y el 18 de noviembre de 2016 la cuarta factura.

A la fecha de vencimiento de las facturas emitidas por QUESOS QUEVEDO S. L, el administrador de la citada mercantil, debidas, que alcanzaban un importe total de 61.763,18 euros, incluyendo gastos a la entidad acreedora y ahora querellante por importe de otros 1.798,09 €, incrementando pues la deuda total hasta la cifra de 63.507,21€.

El mismo acusado Victorino, como administrador de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L. vendió a continuación partidas del queso adquirido a Quesos Quevedo S.L a la empresa JUAN JOSE SOLA RICCA S.A. (GRUPO SOLA RICCA) sito en C/ Martilló nº 30, Polígono Industrial Aeropuerto,41020, Sevilla, a precio inferior del que le había sido vendido por aquella.

Luego que QUESOS QUEVEDO S.L le reclamó el referido importe, el citado encausado, con idéntica intención de engaño y la deliberada. intención de no atender el pago, reconociendo la deuda generada, emitió con fecha 22 de noviembre de 2016 sendos pagarés por importe de 31.753,60 euros y de 31.753,61 euros frente a la cuenta titularidad de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, con fechas de vencimiento el 21 de enero de 2017 y el 21 de febrero de 2017, que tampoco fueron atendidos a la fecha, de su vencimiento por-falta de fondos. Para su cobro la entidad QUESOS QUEVEDO S.L interpuso sendas demandas judiciales que dieron lugar a la incoación de dos juicios cambiarios, el n° 113/2017 seguido ante el- Juzgado de Primera. Instancia nº 2 de Mérida y el nº 215/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida, que terminaron con sendas sentencias condenatorias de la parte demandada.

El citado administrador dispuso asimismo que se realizaran diversos reintegros de la cuenta frente a la que se habían librado los pagarés en las fechas comprendidas entre el 21 de octubre de 2016 y el 20 de diciembre de 2016 por un importe total de casi 400.000 euros. Para ello -contó con la colaboración de la acusada- Africa, trabajadora de DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L, autorizada para operar en la cuenta frente a la que se habían librado los pagarés, teniendo ambos la intención de perjudicar con ello a la entidad acreedora para evitar la satisfacción de su crédito, de modo que los pagarés emitidos no fueran atendidos a fecha de su vencimiento por falta de liquidez de fondos en la cuenta. No consta que Africa participara en las operaciones recogidas en los párrafos anteriores al presente.

No consta que por parte de la persona jurídica DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L se hubiera incurrido en un defecto estructural u organizativo grave que pudiera haber facilitado la comisión del delito cometido por el administrador Victorino."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos, al acusado Victorino, como autor responsable de un delito de estafa agravada del art. 248.1 y 250.1.5° CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de cualquier sociedad y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil él acusado indemnizará a Quesos Quevedo S.L en la suma de 63.507,21 euros, más el interés previsto en el art. 576 LEC, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Distribución Regional .Extremeña S.L.

Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Victorino, como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1° y 2° y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de. DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DIECINUEVE MESES, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP, en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de cualquier sociedad y del derecho de sufragio pasivo durante el. tiempo de la condena.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a la acusada Africa en concepto de cómplice de un delito de alzamiento de bienes del 257.1. 1°. y 2°' y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de diez euros y, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 CP en caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición a Victorino de 1/3.de las costas causadas y a Africa de 1/6 de las mismas, incluidas las de la acusación particular.

Se absuelve libremente de. todo delito a la mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL EXTREMEÑA S.L y a Africa del delito de estafa del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de 1/2 de las costas causadas."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los condenados D. Victorino y D.ª Africa, así como por la representación procesal de la mercantil Quesos Quevedo S.L, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18 de marzo de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 15/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Proc. Sr. Juan Luis García Luengo, en nombre y representación. Africa, por el Proc. Sr., Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de Victorino, y por la Proc. Sra., Ana Pilar Caballero Izquierdo, en nombre y representación de QUESOS QUEVEDO S.L., contra la sentencia núm. 2/2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes-condenadas."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Las representaciones procesales de los recurrentes basan su recurso de casación en los siguientes motivos:

A) D. Victorino:

Único.- Interpretación y aplicación errónea del resultado probatorio. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

B) D.ª Africa:

Único.- Interpretación y aplicación errónea del resultado probatorio. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Se tienen por decaídos a las representaciones procesales de los recurrentes del trámite del art. 882, párrafo segundo, de la LECrim. Seguidamente la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Los recurrentes, D. Victorino y D.ª Africa han sido condenados en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por los siguientes delitos:

D. Victorino como autor responsable de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión y multa de siete meses, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de cualquier sociedad y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años y siete meses de prisión y multa de diecinueve meses, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de cualquier sociedad y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil ha sido condenado a indemnizar a Quesos Quevedo S.L en la suma de 63.507,21 euros, más el interés previsto en el art. 576 LEC, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Distribución Regional Extremeña SL.

D.ª Africa como cómplice de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y cinco meses de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, fueron condenados, D. Victorino al pago de un tercio de las costas causadas y D.ª Africa al pago de un sexto, en ambos casos, incluidas las de la acusación particular.

En la misma sentencia se absolvió a Distribuidora Regional Extremeña S.L. (DIREX) de todo delito, y a D.ª Africa del delito de estafa, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

2. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 19/2021, de 18 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Rollo de Apelación núm. 15/2021, sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia núm. 2/2021, de 4 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial Mérida en el Rollo núm. 7/2020 dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 515/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.

3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos de los recursos que formulan las representaciones de D. Victorino y D.ª Africa.

Recurso formulado por D. Victorino.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se deduce por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 CE.

Señala el recurrente que no ha sido acreditado el engaño previo y de entidad suficiente determinante del apoderamiento patrimonial. Argumenta que, en la actualidad y con la globalización de lo mercantil y en un mundo en el que la información es total y absoluta en las relaciones comerciales, no es creíble y de hecho no ha resultado acreditado, que con un simple pedido inicial de siete mil euros pudiera engañarse a Quesos Quevedo SL. Indica que, de hecho, la citada mercantil solicitó un informe de solvencia a la empresa Informa. Alega también que SOLA RICA S.L. solamente ha tenido relación comercial con DIREX cuando ésta ha tenido productos con alguna anomalía, próximos a la fecha de caducidad por lo que los quesos que fueron vendidos a la misma tenían alguna anomalía y por eso tenían un menor precio a la venta para el público.

En relación con el delito de alzamiento de bienes indica que no ha sido acreditado el dolo, no existiendo ni un solo acto de disposición patrimonial para perjudicar a acreedor. A su juicio, el solo movimiento de cuantas bancarias no acredita tales extremos, no habiéndose probado que no existieran otros bienes para hacer frente a la deuda contraída, al no haberse realizado averiguación de bienes de la mercantil. Incluso se presentó la querella sin haber llevado a cabo actividad de ejecución alguna sobre los bienes y derechos de la mercantil. Sostiene que en la fecha de vencimiento de los pagarés la mercantil estaba en una situación difícil, debido a las circunstancias del mercado, pero no en la fecha de emisión de los pagarés, en la cual la situación económica de DIREX era de solvencia.

Básicamente el recurrente se limita a reiterar las quejas que ya efectuó ante el Tribunal Superior de Justicia y que han recibido respuesta por parte de éste. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Efectivamente, el Tribunal de instancia parte de determinados hechos que han considerado acreditados, explicando detalladamente las pruebas sobre las que se sustentan la afirmación que contiene el hecho probado en el sentido de que la acción llevada a cabo por recurrente respondió a la ejecución de un plan previamente organizado que tenía por objeto hacerse con determinada mercancía de Quesos Quevedo S.L. sin contraprestación alguna, poniendo más tarde a buen recaudo los bienes de DIREX para evitar cualquier ejecución judicial que pudiera resultar de la deuda contraída, como así resultó.

Para establecer tales conclusiones comienza examinando lo declarado por el propio recurrente, quien reconoce haber sido administrador de Distribuidora Regional Extremeña S.L desde el mes de octubre de 2015, de lo que, en todo caso, existe constancia documental. Igualmente reconoció que, antes de concertar la compraventa objeto de la querella inicial se realizaron pedidos que fueron abonados. Trató de justificar el impago de las operaciones a las que se refiere el hecho probado afirmando que el queso se encontraba en mal estado, justificación que el Tribunal rechaza, atendiendo a que no existe prueba alguna de que el mismo formulase reclamación frente a Quesos Quevedo S.L. Pese a ese supuesto deterioro de la mercancía también asumió haber firmado el reconocimiento de deuda tras el impago de los iniciales pagarés, ofreciendo como única explicación que confiaba en Quesos Quevedo, lo cual carece de toda lógica si acababa de conocerles y le habían vendido los quesos "picados".

Tampoco ofreció explicación convincente y clara de las retiradas de efectivo, hasta un límite próximo a los cuatrocientos mil euros, de la cuenta de la que era titular la empresa y frente a la que se habían librado los pagarés.

Ello tuvo lugar entre el 21 de octubre de 2016 y el 20 de diciembre de 2016, cuando el reconocimiento de deuda se produjo (tras el impago de las facturas generadas con fechas 20 y 31 de octubre de 2016 y 18 de noviembre de 2016) con fecha 22 de noviembre de 2016, librando dos pagarés con fechas de vencimiento el 21 de enero de y 21 de febrero de 2017.

Aun cuando el acusado señaló que las cantidades retiradas de la cuenta se quedaron en la empresa para pagos, ninguna justificación se ha verificado del destino real de tales cantidades, lo cual no parece que resultara difícil teniendo en cuenta el rastro documental que generan este tipo de operaciones y el reflejo contable que deberían tener en las cuentas de la sociedad.

El Tribunal ha podido examinar también lo acontecido en los procedimientos cambiarios iniciados por el acreedor, y las justificaciones de impago ofrecidas en los mismos, en abierta contradicción con lo declarado en la presente causa. Los citados procedimientos no han propiciado ni permitido la satisfacción del crédito a favor de Quesos Quevedo S.L. de donde se infiere que no se han encontrado bienes de los que DIREX fuera titular, siendo indiferente que la querella se formulara antes o después de la finalización de aquellos.

Junto a todo ello el Tribunal ha contado con un hecho de extraordinaria relevancia probatoria. Se trata de la venta de los quesos a la entidad Sola Ricca S.L. por precio (6 euros) notablemente inferior al de compra (9,3 euros), prácticamente sin solución de continuidad. No aparece que los quesos estuvieran en malas condiciones ni próximos a caducar. Lejos de ello se acababan prácticamente de adquirir, y como se expone en la sentencia, el representante de la sociedad adquirente, Sr. Segundo, no pudo concretar porqué compro la mercancía a precio inferior.

De todo ello, deduce racionalmente el Tribunal que "no se tuvo en ningún momento la intención de abonar los cuatro pedidos que se realizaron a Quesos Quevedo S.L tras el inicial que por una cuantía muy inferior de 7.000 euros se realizó a modo de prueba y que no podía tener otra finalidad que dar una apariencia de solvencia y fiabilidad a la empresa vendedora. Esta contaba con el informe obtenido de la empresa "Informa" que se aportó a la querella, pero no se ha demostrado que existiera un aval por parte de la entidad Crédito y Caución que diera a la operación garantías de pago (...).En cuanto a los reintegros de la cuenta corriente, en cantidades exorbitantes como se ha visto, no se ha justificado en modo alguno documentalmente pese al requerimiento que en su momento se realizó, que hayan sido destinadas al tráfico de la empresa y tuvieran pues un destino lícito, desconociéndose en realidad en qué fueron empleadas. La reducción drástica del saldo de la cuenta contribuyó pues a la insolvencia cara a la entidad acreedora impidiendo el cobro de los pagarés, realizándose con la evidente intención de obstaculizar el cobro de la deuda ya adquirida con la acreedora, siendo conducta independiente a aquella dirigida al impago mismo de la deuda y disposición de los propios quesos que habían sido objeto de la compraventa".

Se concluye pues en la existencia de ese engaño precedente y bastante que determinó el desplazamiento patrimonial por parte de Quesos Quevedo S.L. Se aparentó una fiabilidad comercial con la adquisición de una primera partida de quesos que fue abonada puntualmente. A continuación, generada ya la confianza en el proveedor se efectuó la compra de una importante cantidad de quesos cuyo pago no se realizó, dilatándose en el tiempo el reconocimiento de deuda y la promesa de pago, en tanto se vaciaba la cuenta de la sociedad en la que habrían de cargarse los pagarés librados, y se procedía a la venta de los quesos a otra empresa por un precio muy inferior a su valor.

Las conclusiones a las que llega el Tribunal no suponen presunciones en contra del recurrente. Por el contrario constituyen coherente y unívoca explicación de lo sucedido y de su participación en los hechos por los que ha resultado condenado.

Todos estos elementos, relacionados y constatados por la Audiencia con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que explicita. De la misma forma, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de las mismas realizadas por la Audiencia, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por el citado Tribunal, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre las quejas que en análogos términos reproduce nuevamente en casación. No se limita lógicamente a analizar individualmente cada uno de aquellos indicios sobre los que el recurrente pretende otra interpretación, sino que examina el conjunto de todos ellos estimando racionales y acertadas las conclusiones que, tras su valoración conjunta, ha alcanzado el Tribunal de instancia.

De esta forma, la prueba indiciaria valorada por el Tribunal reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Relaciona los hechos base o indicios plurales, acreditados por prueba de carácter directo (declaraciones prestadas por los propios acusados y testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral y análisis minucioso de la documental aportada). Se trata de indicios interrelacionados entre sí y con el hecho que se trata de probar, esto es, la intención del recurrente de obtener un desplazamiento patrimonial a su favor precedido del engaño ocasionado en la vendedora en los términos que han sido descritos, sin que tuviera intención alguna desde el inicio de su actuación de abonar su importe. Además extrajo los fondos de la cuenta contra la que se habían librado los pagarés, impidiendo de esta forma que estos fueran hechos efectivos a su vencimiento. La inferencia realizada por el Tribunal es razonable, existiendo entre los hechos relacionados por el Tribunal y los que han resultado acreditados, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. Por último, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

La parte recurrente critica la fuerza de convicción de los indicios acudiendo al análisis desagregado de cada indicio. Aislando indebidamente cada uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, cada uno de ellos, por sí solo, carece de fuerza de convicción suficiente para conducir por sí mismo a una conclusión razonable sobre la participación del recurrente en los hechos delictivos acreditados. Pero olvida que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000, y 21 de enero de 2001, entre otras.

Por lo demás, como expresábamos en la sentencia núm. 566/2015, de 9 de octubre, "El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales".

En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

Recurso formulado por D.ª Africa.

TERCERO.- El único motivo del recurso se formula por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Expone que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena. Estima que la Sala se aparta de las normales reglas de la lógica y máximas de experiencia, basándose la sentencia de instancia en meros indicios, no existiendo prueba directa y concreta.

Considera que la prueba practicada, documental, su interrogatorio y el interrogatorio del otro coacusado, pone de manifiesto que era una simple trabajadora de Distribuidora Regional Extremeña S.L., una administrativa trabajadora por cuenta ajena, que realizaba las funciones propias de su trabajo, cumpliendo las indicaciones del administrador, D. Victorino, sin ninguna potestad de decisión. Razona también que aun cuando fuera administradora de DIREX, durante el periodo en que ejerció dicho cargo no existió ningún tipo de irregularidad, y no se ha apropiado de ningún bien de la mercantil ni se ha enriquecido con algún acto de disposición patrimonial. Niega que exista prueba alguna que acredite que por su parte hubo ocultación o sustracción de bienes en perjuicio de acreedor. Tampoco de que existiera un acuerdo o connivencia con el administrador. Añade que no tenía poder de decisión alguno para negarse a cumplir las órdenes del administrador, pues una vez cesó de ser administradora no tenía conocimiento pleno de las operaciones mercantiles de la empresa para la que trabajaba, siendo precisamente ello lo que la llevó a cesar en la administración.

1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

2. En el caso de autos, la recurrente ha sido condenada como cómplice del delito de alzamiento de bienes.

Los razonamientos que han llevado al Tribunal a esta conclusión son que D.ª Africa había sido administradora de DIREX hasta noviembre de 2015, fecha a partir de la cual quedó en la empresa como trabajadora. Como tal, tenía poder de disposición sobre las cuentas de las que poseía las claves correspondientes.

El Tribunal ha excluido cualquier participación de la Sra. Africa en las negociaciones con Quesos Quevedo S.L. y con Juan José Sola Ricca S.A., en los encargos realizados a la primera, emisión de facturas, reconocimiento de deuda y firma de pagarés, y en la venta de quesos a bajo precio que se realizó a la segunda. No consta, porque no se expresa en el hecho probado ni se explica en la fundamentación jurídica de la sentencia, que ésta incluso llegara a conocer todos los entresijos de tales operaciones, más allá de las manifestaciones por ella realizadas en el sentido de que los quesos estaban "picados" y que el reconocimiento de deuda fue elaborado por un despacho de abogados. Es más, la Audiencia considera que "El hecho de que conociera que el queso venía "picado" lo justifica la misma al decir que es lo que "sabía" de este negocio. Como tampoco consta su intervención, directa o indirecta, con dominio del hecho o con actos de colaboración anteriores o simultáneos ex art. 29 CP en la venta de la mercancía a bajo precio a favor de Sola Ricca SAU".

Tanto la acusada como el también acusado Sr. Victorino coincidieron en afirmar que ella era una mera administrativa de la empresa y que actuaba bajo las órdenes que D. Victorino le impartía. En este sentido señala también la Audiencia que "el propio acusado Don Victorino reconoció en la vista que le dio las instrucciones precisas para extraer dichas cantidades, siendo además el administrador de la sociedad lo que ex lege le confería poder de disposición sobre las cuentas. De hecho, no está acreditado que solamente Africa pudiera disponer de las mismas; solo reconoce ésta que por comodidad prefería aquel que fuera la empleada la que realizara tales operaciones. Los poderes que se dicen existentes en relación a Africa no se han aportado tampoco en ningún momento".

No obstante, razona la Audiencia, y confirma el Tribunal Superior de Justicia, que su actuación de colaboración se infiere al extraer cantidades desorbitadas de la cuenta dejando la misma prácticamente sin saldo gozando "de autonomía al realizar estas disposiciones, conociendo por su condición anterior de administradora de la sociedad la trascendencia que podía tener dejar el saldo de la cuenta en el estado en que finalmente quedó en febrero de 2017, fecha que a estos efectos nos interesa. Llegó a manifestar como vimos en el F.J Primero, que cuando era administradora ella no se sacó cantidad tan ingente de cantidades de la cuenta. No puede justificar su conducta en el seguimiento de instrucciones o su condición de mera empleada, en cuanto que reconoce que era ella la que conocía las claves secretas de las cuentas y la que habitualmente manejaba las mismas. Lo que es además de sentido común, en cuanto que se dejó la cuenta prácticamente sin saldo, suponiendo el evidente quebranto de la operación con Quesos Quevedo S.L que al menos conocía aquella, aunque no hubiera intervenido directamente, colaborando siquiera de alguna forma en su realización, favoreciéndola".

Lo que se describe sin embargo es que la Sra. Africa era mera administrativa, sin poder de decisión y que adecuaba su conducta a las instrucciones que recibía del Sr. Victorino. Evidentemente conocía el saldo de la cuenta que manejaba y podía conocer la condición de acreedora de Quesos Quevedo S.L., pero ello no implica sin más que su actuar, extrayendo el dinero de la cuenta, estuviera guiado por el ánimo de ocultar los bienes de la sociedad para frustrar el crédito de Quesos Quevedo S.L. Carecía además de cualquier poder de decisión.

Así pues, la proyección de los criterios jurisprudenciales expuestos en el anterior apartado sobre el supuesto ahora enjuiciado permite concluir que se ha apreciado la participación como cómplice de la acusada en el delito de alzamiento de bienes sin una base probatoria que excluya las dudas razonables que concurren en el caso concreto.

Por ello, procede estimar el recurso formulado por D.ª Africa y emitir respecto a la misma un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Victorino conlleva la condena en costas de su recurso. La estimación del recurso formulado por D.ª Africa determina la declaración de oficio de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la sentencia núm. 19/2021, de 18 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Rollo de Apelación núm. 15/2021, en la causa seguida por delito de estafa agravada y un delito de alzamiento de bienes.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Estimar recurso de casación de la representación procesal de la recurrente D.ª Africa contra la sentencia núm. 19/2021, de 18 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Rollo de Apelación núm. 15/2021, que le condenó en concepto de cómplice por un delito de alzamiento de bienes y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

4) Declarar de oficio las costas de su recurso.

5) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.