Última revisión
11/07/2024
Sentencia Penal 661/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10999/2023 de 26 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 661/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100640
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3616
Núm. Roj: STS 3616:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10999/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10999/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 26 de junio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10999/2023 interpuesto, por infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el procesado Luis Pedro, mayor de edad, privado de libertad por esta causa desde el día 21 de Septiembre de 2009, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 17/1/12004, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, por un delito de robo de uso de vehículos, a la pena de cuatro meses multa, ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 13/07/2005 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, por un delito de lesiones a la pena de un año de prisión y multa de cuatro meses, ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 28/02/07, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, por un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, cuya ejecución fue suspendida durante un periodo de dos años con fecha de 15 de octubre de 2008 y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 17/12/2007 dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Arrecife por un delito de daños, a la pena de 4 meses multa, sobre las 23:00 horas del día 20 de septiembre de 2009, acudió al domicilio de su vecina Doña Socorro, sito en calle DIRECCION000, de DIRECCION001 (término municipal de DIRECCION002, DIRECCION003), donde aquella se encontraba en compañía de su hijo Aureliano, de 10 años de edad y, tras pedir al menor que le abriera la puerta, accedió al interior de dicho domicilio. Una vez dentro de la vivienda, tras observar que Doña Socorro se encontraba durmiendo encima de un colchón situado en el suelo del salón, el procesado se tumbó en el mismo junto a D.ª Socorro, hecho éste que le fue recriminado por el menor Aureliano, pidiéndole que dejara en paz a su madre. En ese momento, el procesado se levantó, cogió al menor por los brazos, manifestándole "vete a tu habitación que te mato, acuéstate a dormir", al tiempo que le propinaba una bofetada en la cara.
Acto seguido, el procesado se dirigió al salón de la vivienda portando un cuchillo de cocina y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, despertó a Socorro y, colocándole el cuchillo sobre el pecho, llegando a cortarle con el mismo en el tórax, comenzó a propinarle puñetazos en la cara y en la cabeza, la agarró por el cuello con una mano, le quitó el pantalón del pijama que tenía puesto, le arrancó la braga tanga que asimismo llevaba, y después de bajarse los pantalones hasta las rodillas la penetró vaginalmente mientras que la víctima trataba de zafarse del mismo, sin parar de pedir auxilio, todo ello en presencia del menor que ha necesitado de tratamiento psicológico posterior por estos hechos.
Posteriormente, el procesado, continuó golpeándola con los puños y propinándole patadas en la cara, la cogió por el pelo, la levantó un poco hacia arriba y le propinó una patada en la cabeza.
Antes de emprender la huida del lugar de los hechos, el procesado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cogió del bolso de Socorro la suma de 45 euros.
Como consecuencia de lo relatado Doña Socorro sufrió un traumatismo cráneo encefálico grave, con hematoma y tumefacción en partes blandas de la cara, con predominio derecho, con pequeña hemorragia en esclera de ambos ojos y con complicaciones encefálicas, equimosis figurada que reproduce dedos en la cara lateral izquierda del cuello y herida inciso superficial lineal de 25 centímetros de longitud en zona de cara anterior de tórax, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica urgente con evacuación de hematoma, craniectomía descomprensiva y colocación de catéter para monitorización de la presión intracraneal, craneoplastia hemisférica con hueso autólogo, intervención sobre hematoma intraparenquimatoso espontáneo postquirúrgico, retirada de hueso de craneictomía hemisférica previa y limpieza quirúrgica y craneoplastia con material artificial, invirtiendo para su curación 358 días, 78 de los cuales fueron en régimen de hospitalización y 280 días en régimen extrahospitalario, de carácter impeditivos, quedando como secuelas pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia, leve deterioro de funciones cerebrales superiores integrales y DIRECCION004 crónico así como perjuicio estético moderado precisando de tratamiento psicológico.
Por su parte, el menor Aureliano sufrió escoriación lineal de 0.7 mm., en región superior de maleolo interno de pie izquierdo y lesión eritematosa en la hemicara izquierda que precisaron para su sanación de una primera asistencia sanitaria sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, cuatro días no imperativos para su total curación, sin secuelas físicas."
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pedro, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, DE UN DELITO DE LESIONES, DE UNA FALTA DE LESIONES, DE UNA FALTA DE AMENAZAS Y DE UNA FALTA DE HURTO, ya definidos, concurriendo, respecto del delito de lesiones, la agravante de reincidencia, a la pena, de PRISIÓN de doce años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Socorro y a su hijo Aureliano o a su domicilio o lugar de trabajo a menos de un kilómetro, o de comunicar con ellos de cualquier forma, por plazo de quince años, por el delito de agresión sexual, a la pena de PRISIÓN de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Socorro y a su hijo Aureliano o a su domicilio o lugar de trabajo a menos de un kilómetro, o de comunicar con ellos de cualquier forma, por plazo de cinco años, por el delito de lesiones, a la pena de MULTA de dos meses con cuota diaria de veinte euros, por la falta de lesiones, a la pena de MULTA de 20 días, con cuota diaria de 20 euros, y prohibición de aproximarse a Aureliano o a su domicilio o lugar de trabajo a menos de un kilómetro, o de comunicar con él de cualquier forma, por plazo de seis meses, por la falta de amenazas, y a la pena de MULTA de dos meses con cuota diaria de veinte euros, por la falta de hurto, al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Igualmente indemnizará a Socorro con 5.832,64 euros por los días de hospitalización, con 17.023,16 euros, por los días de incapacidad restantes, con 150.000 euros por las secuelas físicas, con 45.000 euros por daño moral y con 45 euros por el dinero sustraído y a Aureliano con 45.000 euros por daño moral, cantidades todas ellas que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Una vez firme esta sentencia remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote por si procede revocar la suspensión que, en su día, le fue otorgada al acusado.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena."
"DISPONEMOS: NO HABER LUGAR a la revisión de la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 dictada en el Rollo de Sala 1/2011 y en la que se condenaba a Luis Pedro a pena de prisión de doce años por delito contra la libertad sexual."
Único.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 2.2 del Código Penal, en relación con los arts. 179 y 180 del Código Penal en la redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre.
Fundamentos
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado Tribunal, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 19 de abril de 2023 acordando no revisar la pena privativa de libertad impuesta a D. Luis Pedro por el delito de agresión sexual.
Contra esta última resolución recurre en casación D. Luis Pedro.
Señala que la citada ley debe ser aplicada retroactivamente por ser ley favorable, y a falta de una previsión especifica contenida en dicha ley, habrá que estar al contenido del art. 2.2 CP.
Sostiene que las bases sobre las cuales ha de ser efectuada la comparación entre leyes a fin de determinar cuál de ellas resulta más favorable, dimanan de los criterios generales de aplicación del citado art. 2.2, que en la LO 10/2022 no se ven sometidos a matización alguna, al carecer dicha norma de Disposiciones Transitorias, como sí incluyeron por el contrario otras reformas.
Estima que, comparando la legislación vigente en el momento de los hechos y la contenida en la LO 10/2022, resulta ésta más beneficiosa, ya que conforme a los arts. 178, 179 y 180 CP, la pena a imponer por el delito de agresión sexual sería la de 7 a 15 años de prisión, pudiéndose imponer la pena en su mitad superior, esto es, la comprendida entre los 11 años y 1 día a los 15 años de prisión, únicamente, en el caso de que concurriesen dos o más de las circunstancias enumeradas en el art. 180 CP.
Explica que la sentencia por la que fue condenado solo apreció una de las circunstancias enumeradas en el art. 180 CP: hacer uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, no habiéndose apreciado la circunstancia enumerada en el apartado 1º de dicho precepto, (hoy 2ª): "Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio" cuando es evidente que de haberse querido contemplar dicha circunstancia, el Tribunal Sentenciador lo hubiera hecho y habría impuesto la pena en su mitad superior que va desde los 13 años y 6 meses de prisión hasta los 15 años. Sin embargo, continúa razonando, la Audiencia Provincial no hizo tal cosa, sino que, apreció únicamente la circunstancia contemplada en el núm. 5º del art. 180 apartado 1 CP, imponiendo al Sr. Luis Pedro la pena mínima de 12 años de prisión, tal y como se señala en el fundamento de derecho quinto de la referida resolución.
Indica que, al efectuar la revisión de sentencia estaba vedado realizar un segundo enjuiciamiento del hecho y sus circunstancias, razón por la cual no podía apreciar una circunstancia, la prevista en el apartado 2º del art. 180.1 CP, que no fue apreciada en el momento de dictar la sentencia. Si entonces la Audiencia Provincial de Las Palmas consideró que no había mérito para imponer la pena en una magnitud superior al mínimo legalmente previsto no le resulta posible ahora revisar esa decisión, ya firme.
Por ello entiende que la decisión de no proceder a la revisión de la sentencia infringe el art. 2.2 CP en relación con los arts. 178, 179 y 180.1.5º CP en la redacción dada por la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre. Por el contrario, debió estimarse la solicitud de revisión de sentencia y reducir la condena impuesta por el delito de agresión sexual a 7 años de prisión que es la pena mínima contemplada en la nueva redacción del art. 180 CP cuando sólo concurre una de las circunstancias enumeradas en dicho precepto.
Sobre el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, expresábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio que "No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.
En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.
Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.
También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).
En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.
No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética (...). Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".
En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".
Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.
Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)
Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)
De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan".
Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.
En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".
Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.
De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave".
Igualmente, en la misma sentencia nos referíamos a la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto: "La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".
1. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 15/2003, de 25 de noviembre, los hechos eran constitutivos de delito de agresión sexual con acceso carnal y uso de instrumento peligroso, sancionado en los arts. 178, 179 y 180.1.5ª CP, con pena de prisión de 12 a 15 años.
De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 178, 179 , y 180.1.2ª y 6ª y 2 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 11 a 15 años.
Efectivamente, como señala el recurrente, el Tribunal de enjuiciamiento no consideró la tipicidad agravada de la extrema gravedad de la violencia, pero no lo hizo porque tal circunstancia no estaba contemplada en aquel momento el art. 180 CP.
La circunstancia agravatoria 1ª primera se refería exclusivamente al supuesto de que "la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio".
En el texto de la LO 10/2022, tales circunstancias subsisten, ahora como circunstancia 2ª, pero en ella se ha incluido otro supuesto no contemplado en la legislación anterior: "Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio".
Ya hemos visto como los elementos de comparación no han de limitarse a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal.
La brutalidad y la enorme gravedad de la violencia empleada por el condenado en la agresión sexual tienen un claro reflejo en los hechos declarados probados.
En los mismos se refiere que los hechos fueron acompañados de una violencia de extrema gravedad pues el condenado propinó todo tipo de golpes a su víctima, a la que llegó a cortarle con el cuchillo en el tórax, y le dio puñetazos y patadas en la cara y en la cabeza. Ello le ocasionó
No hay duda pues de que tales hechos son muy graves y de una violencia extrema, atendiendo no solo a la forma de su producción sino también al resultado producido.
De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en un año en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 1/2015.
2. El razonamiento que incluye la sentencia dictada por el Tribunal de enjuiciamiento es que "al ser de aplicación el art. 180.1.5° en relación con el 179, la pena tipo es la de prisión de doce a quince años, por lo que la pena interesada por todas las partes, incluida la defensa, de prisión de doce años es la mínima legal que deberá imponerse".
Tal pronunciamiento no fue en su día objeto de impugnación.
Ante la entrada en vigor de la Ley 10/2022, la Audiencia consideró adecuado no revisar la pena impuesta. Para ello, después de explicar cuáles serían a su juicio los preceptos aplicables a la agresión sexual por la que el recurrente había sido condenado y de concluir que la pena imponible debía encontrarse entre los 11 y 15 años de prisión, consideró que "es evidente que la pena impuesta en este caso, por el acuerdo alcanzado por las partes en el acto del juicio oral, sigue siendo perfectamente imponible, está dentro del rango de la mitad inferior de la pena en abstracto y además es proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos por los que se dictó sentencia condenatoria".
No hay duda de que se trata de unos hechos muy graves, pero las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para la calificación de los hechos. De esta forma, el acceso carnal ha determinado la aplicación del art. 179 CP. Y el uso de instrumento peligroso y extrema violencia empleada, han motivado la aplicación del art. 180.1.2ª y 6ª CP, que, como hemos referido, implica la imposición de la pena en extensión de 11 a 15 años.
La sentencia de instancia no aprecia motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto legalmente, como así lo habían interesado también las acusaciones.
Por ello, como señalábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. núm. 566/2023 de 7 de julio, continuar imponiendo una pena de 6 años de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. Y además, cuando se utiliza la franja mínima, tampoco podemos hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, pues existe otro que es el de acomodación al criterio judicial expresado en su día por los jueces del fallo revisable, que es el que debe prevalecer sobre todo lo demás.
Ello no obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 y 3 párrafo segundo CP conforme a la redacción dada por la citada ley.
Por todo ello, procede la estimación en parte del recurso formulado por D. Luis Pedro, imponiéndole la medida y la pena contempladas en el art. 192.1 y 3 párrafo segundo CP.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10999/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

