Sentencia Penal 653/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/07/2024

Sentencia Penal 653/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10016/2024 de 26 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 653/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100641

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3617

Núm. Roj: STS 3617:2024

Resumen:
Revisión de sentencia. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Procede. Agresión sexual agravada y cooperación necesaria en violación. Estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se acuerda dejar sin efecto las penas, privativas de derechos, previstas en el párrafo primero del artículo 192.3, al no constar la menor edad de la víctima. No se condena, sin embargo, por un delito leve de lesiones, al considerar que no obliga a ello el artículo 194 bis del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 653/2024

Fecha de sentencia: 26/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10016/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10016/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 653/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra el auto núm. 168/2023 dictado el 20 de diciembre, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se revisa la condena impuesta a don Belarmino y se revoca el auto dictado el 14 de junio de 2023, en la Ejecutoria núm. 28/2022, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección segunda, que denegó la revisión de la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 382/2020, dictada el 24 de septiembre, en el procedimiento sumario núm. 48/2020, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual agravado y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, previstos y penados en los arts. 178, 179 y 180.1 y 2 del Código penal, sentencia recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente EL MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida DON Belarmino, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Nuño Alcaraz con la asistencia técnica del Letrado don Miguel Ángel Cortés Silvestre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia incoó procedimiento sumario núm. 686/2019, por un presunto delito de agresión sexual seguido contra don Belarmino. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, sección segunda, que incoó procedimiento sumario núm. 48/2020 y con fecha 24 de septiembre de 2020, dictó Sentencia núm. 382, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 16 de abril de 2.019, María Consuelo se encontraba con un varón que no ha podido ser identificado y al que había conocido el día anterior, con el que había quedado para tomar un café por la zona de la parada del tranvía de la DIRECCION000, en la DIRECCION001 de Valencia en las proximidades de una zona de huerta.

Cuando caminaban por dicho lugar dicho varón se adelantó unos pasos y efectuó una llamada telefónica, apareciendo pocos minutos después Belarmino, mayor de edad por cuanto nació el NUM000 de 1.997, natural de Argelia, en situación irregular en territorio español, e identificado con número NUM001, careciendo el mismo de antecedentes penales.

En un momento determinado, en torno a las 02:00 horas, mientras uno de los varones sujetaba por el pelo a María Consuelo el otro la cogió de la cintura, impidiendo así que pudiera escapar pese a que intentaba zafarse de ellos, conduciéndola ambos hasta una caseta sita en DIRECCION002, polígono NUM002 (término municipal de Valeneiá) con el propósito de mantener relaciones sexuales con la misma.

Al llegar a dicha caseta, el varón que no ha sido identificado le quitó la ropa a María Consuelo y se la dio a Belarmino, que salió fuera y se quedó vigilando, luego la tumbó en un colchón que había en el suelo al tiempo que la sujetaba por los brazos y le separaba las piernas penetrándola por vía vaginal pese a que aquella decía que no quería, resultando inútiles sus gritos de auxilio, eyaculando en su interior.

Una vez hubo consumado el coito avisó a Belarmino que entró e hizo lo mismo con María Consuelo sujetándola por los brazos y separándole los muslos para vencer su resistencia a que la penetrara, introduciéndole el pene en la vagina, y eyaculando también en su interior.

Mientras Belarmino llevaba a cabo tales actos el otro varón vigilaba en el exterior de la caseta con la ropa de la perjudicada.

Después, Belarmino le dio la ropa a María Consuelo, le dijo que se vistiera y que se fuera de allí al tiempo que le llamaba puta.

Como consecuencia de estos hechos María Consuelo sufrió lesiones consistentes en una ligera erosión de forma longitudinal en la cara interna del tercio medio-inferior de ambos muslos debido a la presión ejercida por ambos hombres.

María Consuelo está diagnosticada de un DIRECCION003 ligero con discapacidad reconocida del 45%.

Belarmino permanece en prisión provisional desde el día 9 de mayo de 2.019">>.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Belarmino como responsable en concepto de autor, de dos delitos de AGRESIÓN SEXUAL, uno de ellos como cooperador necesario; previstos y penados en los artículos 178, 179 y 180.1.2ª del Código Penal, ambos consumados y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA POR CADA UNO DE ELLOS DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de María Consuelo, a cualquier lugar donde esta se encuentre así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 13 años y 6 meses.

Se impone a Belarmino la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 10 años.

Belarmino deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a María Consuelo en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia número 43/2021, de 23 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

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QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Don Belarmino como responsable en concepto de autor, de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.2ª del Código Penal, consumado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (a la pena) DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de María Consuelo, a cualquier lugar donde esta se encuentre así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 13 años y 6 meses.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Don Belarmino como responsable en concepto de cooperador necesario, de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, consumado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de María Consuelo, a cualquier lugar donde esta se encuentre así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 10 años.

Se impone a Belarmino la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 10 años.

Belarmino deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a María Consuelo en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.- Imponer, de existir, el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, Con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"

CUARTO.- Interpuesto por la defensa del condenado recurso de casación contra la anterior sentencia, el mismo resultó desestimado por la que dictó este Tribunal Supremo sentencia la número 221/2022, de 9 de marzo.

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.

QUINTO.- Con fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal Provincial de Valencia, sección segunda dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Ha decidido: NO HA LUGAR a revisar la sentencia 382/2020 de 24 de septiembre de 2.020 dictada en la presente causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado, y a las partes. La notificación a las víctimas se realizará a través de su representación procesal.

Contra el presente auto cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez días siguientes al de la notificación".

SEXTO.- Contra el anterior auto, la representación procesal del condenado interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante auto núm. 168/2023, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y cuya parte dispositiva es la siguiente:

"En consideración a lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BRAQUEHAIS MORENO en nombre y representación del penado, D. Belarmino.

SEGUNDO: REVOCAR el Auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 14 de junio de 2023, en méritos a su ejecutoria núm. 28/2022 dimanante del Sumario seguido ante ella bajo el núm. 48/2020, y en su consecuencia REVISAR la Sentencia núm. 382/2020 de 24 de septiembre, parcialmente revocada por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia núm. 43/2021 de 23 de febrero, objeto de la misma en los siguientes términos:

2.1.- Respecto a su condena como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.2ª:

2.1.- Reducir la pena de 12 años y 6 meses de prisión a la de 7 años y 6 meses de prisión.

2.2.- Imponer la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años.

2.3.- Imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

2.2.- Respecto a su condena como cooperador necesario de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179:

2.2.1.- Reducir la pena de 6 años y 3 meses de prisión a la de 4 años y 3 meses de prisión.

2.2.2.- Imponer la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años.

2.2.3.- Imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

TERCERO.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia objeto de revisión.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así lo disponemos y firmamos".

SÉPTIMO.- Frente a esta resolución el Ministerio Público anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

OCTAVO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del primer párrafo del artículo 192.3 del Código Penal, conforme a su redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre en relación con el art. 2.2 del Código penal.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida falta de aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 194 bis y 147. 2 del Código Penal, conforme a su redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.

NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2024 se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a la parte recurrida por plazo de diez días, quien presenta sus alegaciones, apoyando el primero de los motivos del recurso y oponiéndose al segundo.

DÉCIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2024 se señala este recurso para deliberación y fallo el próximo día 25 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Dos son los motivos que sustentan el presente recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. El primero de ellos, al que se adhiere la defensa del condenado, denuncia, por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de las previsiones contenidas en el párrafo primero del artículo 192.3 del Código Penal. En efecto, acepta el Ministerio Público la condición de más beneficiosa para el condenado de la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre y, en consecuencia, la procedente reducción de las penas privativas de libertad que le resultaron impuestas a aquél en su condición de autor de un delito de violación agravado y de cooperador necesario de un segundo delito de violación. También comparte el Ministerio Público la necesidad de proceder a la comparación íntegra de las normas que se suceden en el tiempo y, por lo mismo, la imposición al condenado de la pena prevista con carácter preceptivo en el segundo párrafo del referido artículo 192.3 del Código Penal, conforme a la redacción resultante de la norma que se reputa como más beneficiosa para el condenado.

2.- Objeta el recurrente, sin embargo, que la pena, privativa de derechos, a la que se refiere el párrafo primero del mencionado artículo, impuesta también en la resolución impugnada, se prevé únicamente con carácter preceptivo con relación a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad (lo que no consta sucediera aquí) y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II (agresiones sexuales a menores de dieciséis años).

Ciertamente, del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada no resulta que la víctima de los delitos fuera menor de edad y, evidentemente, ninguno de los delitos por los que recayó condena se encuentra entre los referidos en el Capítulo II del Título VIII del Libro segundo del Código Penal. Por otro lado, el auto recurrido no ofrece explicación específica alguna respecto de la imposición al condenado de la pena referida.

El motivo del recurso se estima.

SEGUNDO.- 1.- Interesa también el Ministerio Fiscal que, adoptada la decisión de aplicar el texto penal resultante de la reforma de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, al considerarlo, con razón, como más beneficioso para el condenado, este debió serlo también por la comisión de un delito leve de lesiones. Admite el recurrente que dicha condena ya habría sido posible con la regulación anterior, aunque el Tribunal entendió "que dicha conducta lesiva se encontraba comprendida en el desvalor de la lesión de la indemnidad sexual de la perjudicada", sin que tampoco se formulara entonces acusación por este título. No obstante, entiende el Ministerio Público que el artículo 194 bis del Código Penal, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, obliga a condenar cualquier lesión, física o psíquica, hemos de entender que, a juicio del recurrente, con independencia de que la misma resulte comprendida en el desvalor de la lesión de la libertad e indemnidad sexual.

2.- No es este el entendimiento del precepto que hemos venido manteniendo. A nuestro juicio, aunque indudablemente es cierto que no existía en la legislación precedente un precepto específico equivalente al actual artículo 194 bis del Código Penal, no lo es menos que dicho precepto no comporta, a nuestro parecer, modificación alguna sustancial respecto al régimen normativo anterior en materia de concurso de delitos. Y, por eso, ya este Tribunal Supremo había venido reiterando que cuando la violencia, física o psíquica, empleada en el delito de agresión sexual pudiera reputarse autónoma, en el sentido de desbordar la necesaria para la calificación del delito contra la libertad sexual, las eventuales lesiones que pudieran haberse producido deberían resultar calificadas conforme correspondiera y sancionarse de forma añadida a aquél. No se entendió así, seguramente con buen criterio en el caso concreto, habiendo sido posible hacerlo, al tiempo de resultar enjuiciados los hechos, sin que dicha valoración pueda ahora rescatarse, al socaire de la redacción del nuevo artículo 194 bis del Código Penal, que no supone, en este punto, modificación normativa sustancial alguna, en la medida en que proclama que las penas previstas en los delitos de este título se impondrán sin perjuicio de la que "pudiera corresponder" por los actos de violencia física o psíquica que se realizaren.

El motivo se desestima.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto núm. 168/2023 dictado el 20 de diciembre, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se revisa la condena impuesta a don Belarmino y se revoca el auto dictado el 14 de diciembre de 2023, en la Ejecutoria núm. 28/2022, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección segunda, que denegó la revisión de la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 382/2020, dictada el 24 de septiembre, en el rollo sumario núm. 48/2020; resolución, la primera de ellas, que se casa y anula parcialmente.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10016/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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