Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 1004/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5665/2020 de 28 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 1004/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100990
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4966
Núm. Roj: STS 4966:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5665/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5665/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 5665/2020 interpuesto por: Isidoro y Justa, representadas por la procuradora doña María Esther Fernández Muñoz, bajo la dirección letrada de doña Amparo Banqueri Cañete de Córdoba; por Octavio y la entidad "BELMICA PROMOCIONES, SL", representados por la procuradora doña Pilar Martín Chillarón, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos de Lucas Sancho; y por Raúl, representado por el procurador don Francisco Franco González, bajo la dirección letrada de don José Luis Blasco Torres, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 260/2020, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes y confirmó la sentencia dictada el 31 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado 1510/2019, que condenó a Raúl, Octavio, Isidoro y Justa como coautores por cooperación necesaria de un delito agravado de estafa informática de los artículos 248.2 a) y 250.5 del Código Penal.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como la mercantil Packaging Products Company, en calidad de acusación particular, representada por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, bajo la dirección letrada de doña Paloma Blázquez Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"Ha resultado probado y así se declara que el 14 de julio de 2.017, el acusado, Raúl, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, concertado con terceras personas no identificadas y con el resto de los acusados que se mencionaran, con ánimo de enriquecimiento ilícito, consintió en recibir en la cuenta corriente de la entidad Banco Sabadell nº NUM000 de la mercantil "ANCOS 2000, S.L." de la que es administrador único, con pleno conocimiento del carácter fraudulento de las transferencias y de que su participación resultaba imprescindible para lograr el desplazamiento patrimonial, tres transferencias por importe de 107.326,92€ cada una y otra de 64.380€ (en total 386.360'76€, que tras las comisiones quedó un neto de 385.384'15€), procedentes de la cuenta n.º NUM001 de la entidad SABB de la que era titular la sociedad PACKAGING PRODUCTS FACTORY.
PACKAGING PRODUCTS FACTORY, empresa constituida y domiciliada en Arabia Saudí, dedicada a la fabricación de botellas, vasos, platos, bandejas o envases con material reciclable, había autorizado tales transferencias para el pago inicial del contrato suscrito con la sociedad HUSKY INJECTION MOLDING SYSTEM, domiciliada en Dubái, por la compra de una máquina embotelladora HYPET 400HPPS y los materiales auxiliares, así como por la instalación y puesta en marcha, por importe de tres millones de dólares, de los que debía abonar como primer pago del acuerdo firmado $450.000 (cuatrocientos cincuenta mil dólares), correspondientes al 15% del precio pactado, remitiendo el 15 de junio de 2017, el director general de HUSKY, D. Carlos Daniel un correo electrónico a PACKAGING adjuntando la primera factura proforma por importe de 450.000 dólares. Dicha cantidad debía abonarse en la cuenta corriente indicada por HUSKY número IBAN NUM002 de la entidad BNP Paribas de Luxemburgo, si bien el día 22 de junio recibieron un correo fraudulento de quién se hizo pasar por el Director General de la compañía suministradora, enviado por terceras personas no identificadas y por mecanismos que no han quedado acreditados, en el que se les pedía que no realizaran el pago en el BNP PARIBAS que se indicaba en la factura, sino en la cuenta de un banco que les enviarán posteriormente, siendo ésta la del Banco Sabadell n.º NUM000.
El día
- Una transferencia por importe de 15.500€ a favor de la cuenta NUM003 de la entidad BANCO SABADELL en la que consta como beneficiario el propio acusado, Raúl.
- Una transferencia por importe de 20.000€ a favor de la cuenta NUM004 de la entidad bancaria CAIXABANK en la que consta como beneficiario la mercantil "ANCOS 2000, S.L." de la que es administrador único el acusado, Raúl.
- Una transferencia por importe de 15.000€ a favor de la cuenta NUM005 de la entidad bancaria BANKINTER en la que consta como beneficiario la mercantil "ANCOS 2000 S L." de la que es administrador único el acusado, Raúl.
- Una transferencia por importe de 10.000€ a favor de la cuenta NUM006 de la entidad ING en la que consta como beneficiario la mercantil "ANCOS 2000 S.L.", de la que es administrador único el acusado, Raúl.
- Una transferencia por importe de 10.000€, a favor de la cuenta NUM007 (folio 78) de la entidad BANCO SABADELL en la que constaba como beneficiaria Dª Gema, pareja de Raúl, en paradero desconocido.
- Una transferencia por importe de 15.500€, a favor de la cuenta NUM008 de la entidad bancaria CAIXABANK en el que consta como beneficiario, la mercantil "BELMICA PROMOCIONES", de la que es administrador único el acusado, Octavio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quién confabulado con aquel, con el que mantenía una estrecha relación de amistad y vecindad, recibió dicha cantidad y dispuso de la misma movido por el ánimo de obtener un beneficio económico.
El día
Y el
- Transferencia por importe de 29.500€ a favor de la cuenta NUM009 de la entidad BANCO SABADELL en la que consta como beneficiario, la referida mercantil "BELMICA PROMOCIONES", de la que es administrador único el acusado, Octavio.
- Una transferencia por importe de 24.528,92€, a favor de la cuenta NUM010 de la entidad BANCO SANTANDER en la que consta como beneficiaria Justa, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quién estaba igualmente confabulada con los otros acusados, o al menos habiéndose representado como posible el carácter fraudulento de esta actividad, recibió dicha cantidad y dispuso de la misma movida por el ánimo de obtener un beneficio económico.
- Una transferencia por importe de 2460€, a favor de la cuenta NUM011 de la entidad BANCO SABADELL en la que consta como beneficiario Jenaro, hermano del acusado Octavio, que recibió dicho importe en nombre de este y sin conocimiento de la ilícita actividad.
El
El
El
Las transferencias realizadas por el Sr. Raúl a CERAMIC GOMEZ (que por error se envió a la cuenta de otra empresa de Castellón, RAMINATRANS) y a Justa, las hizo siguiendo las instrucciones del acusado D. Isidoro, siendo estos dos acusados pareja sentimental.
En la cuenta corriente de la entidad Banco de Sabadell nº NUM000 de la mercantil "ANCOS 2000, S.L." de la que el administrador único el acusado, Raúl, se logró
En la cuenta NUM005 de la entidad bancaria BANKINTER en la que consta como beneficiario la mercantil "ANCOS 2000 S L", de la que es administrador único el acusado, Raúl, se logró
En la cuenta NUM004 de la entidad bancaria CAIXABANK en la que consta como beneficiario la mercantil "ANCOS 2000, S.L." de la que es administrador único el acusado, Raúl, se logró
En la cuenta NUM003 de la entidad BANCO SABADELL en la que consta como beneficiario el acusado, Raúl se logró
En la cuenta NUM008 de la entidad bancaria CAIXABANK en la que consta como beneficiario, la mercantil "BELMICA PROMOCIONES", de la que es administrador único el acusado, Octavio, se logró
En la cuenta NUM009 de la entidad BANCO SABADELL en la que consta como beneficiaria, la mercantil "BELMICA PROMOCIONES", de la que es administrador único el acusado, Octavio, se logró bloquear un saldo de 10.715,21€.
En la cuenta NUM010 de la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de Justa, se logró
"
Que debemos condenar y
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la sociedad PACKAGING PRODUCTS COMPANY en la suma de $450.000 (386.369'76€), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC, y de la que habrá de deducirse las cantidades bloqueadas y retenidas durante la instrucción desde las fechas indicadas en el factum, que se entregarán a la entidad perjudicadas. Cantidades de las que responderán como responsables civiles subsidiarias ex art 120.4 CP, las entidades ANCOS 2000 SL y BEMICA PROMOCIONES SL.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo de privación de libertad y/o detención que hubieran sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".
"
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por el Procurador D. Francisco Franco González en nombre y representación de Raúl; por la Procuradora Dña. Mª Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de Isidoro y Justa; y por la Procuradora Dña. Pilar Martínez Chillarón, en nombre y representación de Octavio y la entidad mercantil BELMICA PROMOCIONES, contra la Sentencia Nº 152/2020, de fecha 31 de marzo de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1817/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM al existir contradicciones entre los hechos que se consideran probados y el fundamento de derecho cuarto párrafo séptimo de la sentencia.
El recurso formalizado por Octavio y la mercantil "
Primero y segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1º y 2.º de la LECRIM, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios.
El recurso formalizado por Raúl, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero - Por infracción del ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al considerar como de aplicación indebida los artículos .248.2 y 250.1.5.º del Código Penal, en relación con la infracción por no aplicar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM al considerar como de aplicación indebida el artículo 28 del Código Penal, en relación con el artículo 27 de dicho texto legal.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al considerar que debería haberse aplicado el artículo 21.6 del Código Penal de atenuante por dilaciones indebidas, puesto en relación con el artículo 66 del Código Penal, relativo a la individualización de la pena.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse infringidos los artículos 24 y 25.de la Constitución Española como apoyo a la inaplicación de preceptos o a las aplicaciones indebidas denunciadas, si bien habrá de seguirse por el cauce de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ y 24 de la Constitución, del siguiente motivo, pero que se tratan juntos por estar muy interrelacionados y, por sumariedad.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM, y 5.4 de la LOPJ, por infracción de derechos fundamentales protegidos por la Constitución, que coinciden con los principios/derechos del motivo cuarto (presunción inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad...).
Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al considerar que no debería haberse aplicado al caso, la figura de la Ignorancia Deliberada (ID), al vulnerarse con ello principios y derechos protegidos por la Constitución (arts. 24, 25...) y que forman parte de nuestro sistema jurídico, entendiendo que ha de resolverse dicha cuestión por tener interés casacional, al no haber una doctrina consolidada al respecto, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia menor, de las Audiencias Provinciales y, lo mismo, en cuanto al tipo delictivo a aplicar en estos casos, al utilizarse tanto: la estafa informática, el blanqueo de capitales o la receptación... si bien, se viene aplicando el primero de forma preferente.
Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 20 de diciembre de 2022, prolongándose hasta el día de la fecha.
Fundamentos
Recurso formalizado por la representación de Raúl.
En esencia, la sentencia proclama que la empresa Packaging Products Factory, domiciliada en Arabia Saudí, suscribió con la sociedad Husky Injection Molding System, con domicilio en Dubái, un contrato para la compra de una máquina embotelladora por un importe total de 3.000.000 de dólares americanos, debiendo realizar un primer pago adelantado de 450.000 dólares, que habrían de ingresarse en una determinada cuenta bancaria que la mercantil vendedora poseía en la entidad bancaria BNP Paribas, de Luxemburgo. Y el pronunciamiento de condena descansa en que los acusados, puestos de común acuerdo entre ellos y con otras personas que no han sido identificadas, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hicieron llegar a la entidad compradora un correo electrónico en el que se hicieron pasar por la representación de la entidad Husky Injection Molding System. En el mensaje indicaban a aquella que el pago, en lugar de realizarse en la cuenta que la vendedora tenía en la entidad bancaria BNP Paribas y que se recogía en la factura pro forma, se abonara a la cuenta bancaria que les enviarían en mensaje aparte, que resultó ser una cuenta que la sociedad
Contra esta condena los acusados interpusieron recurso de apelación, que fueron desestimados por sentencia de 6 de octubre de 2020 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual es objeto de los presentes recursos de casación.
El motivo cuarto se dice formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse infringidos determinados preceptos constitucionales, y en relación con los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ. Pese a la entremezcla de cauces procesales, el recurso hace referencia al supuesto quebrantamiento de garantías constitucionales, denunciando un quebranto de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
El motivo aduce que no se aportó prueba de cargo que apunte, de modo racional, a que Raúl conociera que el dinero que recibió en su cuenta bancaria procedía de un acto ilícito. Insiste en la versión de descargo que ha opuesto en este proceso, en concreto, que conoció a Isidoro en febrero o marzo del año 2017, concretamente en una cafetería de Madrid que él frecuentaba, si bien le conoció como Obdulio, de Senegal. Que Obdulio llegó a saber que el recurrente contaba con un proyecto para construir cuatro gasolineras low cost en Galicia, que habían de promoverse sobre unos terrenos propiedad de la mercantil Ingeco, propiedad de Ramón. Después de dejar el proyecto a Obdulio para que lo estudiara, éste se ofreció a financiar su construcción porque tenía contactos en Arabia que estaban en el negocio petrolero. Aduce que el proyecto se valoró en un millón de euros y que se acordó que se haría una aportación inicial del 30%, recibiendo el dinero para atender este adelanto. Y asegura que, aunque recibió dinero de más, se lo hizo saber a Obdulio y este le contestó que era para pagar a unos comisionistas, razón por la que le ordenó que hiciera la transferencia a Justa y le entregará a él dos cheques por valor de 10.000 euros cada uno y un pago en metálico; lo que hizo el recurrente sin que volviera a saber nada más de Obdulio. Por último, ofreció una larga lista de explicaciones sobre la razón de cada una de las transferencias efectuadas.
Este motivo debe ser analizado de manera conjunta con los motivos formalizados en quinto y sexto lugar que, con una parecida formulación, indican que no hay base para atribuir una intencionalidad captatoria al recurrente, ni siquiera a título de ignorancia deliberada como indica la sentencia.
Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.
De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Por último, debe recordarse, conforme a la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 abril, entre otras).
El Tribunal de apelación aprecia la validez del análisis probatorio realizado en la instancia.
En concreto que, puesto que en la estafa informática el elemento del engaño es sustituido por la acreditación de una manipulación informática, esta se acredita en el presente supuesto a través de la prueba documental y testifical practicada, que refleja que se hackeó el correo electrónico del director general de la empresa vendedora HUSKY, Carlos Daniel, a partir del cual terceras personas desconocidas, por medios que no se han podido acreditar, suplantaron su identidad y lograron enviar un correo desde su cuenta a la empresa compradora, PACKAGING, a la que solicitaron que el pago anticipado del precio de la máquina se efectuara a una cuenta bancaria diferente a la señalada inicialmente, concretamente a la cuenta que la mercantil ANCOS 2000 SL tenía aperturada en el banco de Sabadell, fijando a la titular como beneficiaria.
A partir de ahí, infiere el concierto defraudatorio del recurrente. En primer lugar, porque sólo él pudo aportar los datos numéricos y de titularidad de la cuenta bancaria en la que se recibieron los fondos. En segundo término, porque era la única persona autorizada para su reembolso. En último término, por resultar increíble su versión de descargo, pues cualquier persona que realizara una aportación económica de ese montante para un supuesto negocio, suscribiría los contratos inherentes a su inversión antes de trasladar la disponibilidad del dinero al recurrente.
Por último, valora la actuación que siguió del recurrente y que resulta de la prueba documental aportada. En concreto, que tras recibir casi 400.000 euros en transferencias que hacían referencia a una maquinaria que no había vendido, el recurrente dispuso inmediatamente del dinero a su favor, así como al de otras personas que no acreditan mantener con él ninguna relación mercantil.
Y aunque la sentencia equipara el dolo de la cooperación en la estafa con todos aquellos supuestos en los que el copartícipe pudo conocer la verdadera naturaleza defraudatoria del acto y, pese a ello, actuó sin querer esclarecer la realidad sospechada y existente, la sentencia no considera que en este supuesto nos encontremos en un caso de
Los motivos deben ser desestimados.
El motivo incide en las mismas razones desarrolladas en los motivos ya analizados. Sostiene la indebida aplicación del tipo penal desde la consideración de que la estafa informática precisa de un dolo, en el sentido de tener conocimiento de lo que se hace y que el dinero tiene origen en un acto ilícito, lo que entiende que no se ha justificado debidamente en el plenario.
En el mismo sentido se formula el segundo de los motivos que, denunciando la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal en relación con el artículo 27 del mismo texto punitivo, aduce nuevamente que la participación en el delito de estafa informática precisa que la actuación del cooperador sea intencionada y que tal circunstancia no se ha acreditado en el presente supuesto.
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
El relato de hechos probados proclama que el recurrente "concertado con terceras personas no identificadas y con el resto de los acusados que se mencionarán, con ánimo de enriquecimiento ilícito, consintió en recibir en la cuenta corriente de la entidad Banco Sabadell n.º NUM000 de la mercantil "ANCOS 2000, S.L." de la que es administrador único, con pleno conocimiento del carácter fraudulento de las transferencias y de que su participación resultaba imprescindible para lograr el desplazamiento patrimonial, tres transferencias por importe de 107.326,92€ cada una y otra de 64.380€ (en total 386.360'76€, que tras las comisiones quedó un neto de 385.384'15€), procedentes de la cuenta Nº NUM001 de la entidad SABB de la que era titular la sociedad PACKAGING PRODUCTS FACTORY".
Y proclama además en que consistió la manipulación que impulsó efectuar las erróneas transferencias "PACKAGING PRODUCTS FACTORY, empresa constituida y domiciliada en Arabia Saudí, dedicada a la fabricación de botellas, vasos, platos, bandejas o envases con material reciclable, había autorizado tales transferencias para el pago inicial del contrato suscrito con la sociedad HUSKY INJECTION MOLDING SYSTEM, domiciliada en Dubái, por la compra de una máquina embotelladora HYPET 400HPPS y los materiales auxiliares, así como por la instalación y puesta en marcha, por importe de tres millones de dólares, de los que debía abonar como primer pago del acuerdo firmado $450.000 (cuatrocientos cincuenta mil dólares), correspondientes al 15% del precio pactado, remitiendo el 15 de junio de 2017, el director general de HUSKY, D. Carlos Daniel un correo electrónico a PACKAGING adjuntando la primera factura proforma por importe de 450.000 dólares. Dicha cantidad debía abonarse en la cuenta corriente indicada por HUSKY número IBAN NUM002 de la entidad BNP Paribas de Luxemburgo, si bien el día 22 de junio recibieron un correo fraudulento de quién se hizo pasar por el Director General de la compañía suministradora, enviado por terceras personas no identificadas y por mecanismos que no han quedado acreditados, en el que se les pedía que no realizaran el pago en el BNP PARIBAS que se indicaba en la factura, sino en la cuenta de un banco que les enviarán posteriormente, siendo ésta la del Banco Sabadell n.º NUM000".
Los motivos se desestiman.
Se denuncia la inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, por entender que el curso del procedimiento ha sido lento, por no tener complejidad la causa.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un
Tanto el avance de la fase de instrucción, como de la fase intermedia y el señalamiento del plenario (con los actos de preparación y de comunicación que comporta), se han desarrollado de manera ágil y adecuada. Consideración que no desmerece el tiempo de seis meses que ocupó la tramitación y resolución del recurso de apelación contra la sentencia impugnada.
Como refleja la sentencia emitida por la Sala de apelación, el tiempo empleado en la tramitación de la causa no puede considerarse excesivo ni extraordinario, sin que tampoco se haya identificado por el recurrente ninguna hipotética paralización durante la tramitación del proceso.
El motivo se desestima.
Su formulación, ni identifica un precepto penal sustantivo que considere indebidamente aplicado, ni se limita a hacer un análisis de determinada prueba documental. Con total desconocimiento de la técnica casacional, el acusado desarrolla todas las objeciones que su asistencia técnica identifica a lo largo de la instrucción de la causa, así como en la sentencia, centrándose en la ausencia de prueba de cargo que justifique su condena como partícipe en el delito de estafa informática, aduciendo además que en las defraudaciones por
Ambos motivos son esencialmente incompatibles, pues el cauce del artículo 849.1.º de la ley procesal impone respetar el relato fáctico, mientras que el del artículo 849.2.º lo que pretende precisamente es modificarlo. Lo correcto sería formular en primer lugar un motivo por error de hecho en la valoración probatoria, buscando que en el relato fáctico se incluyan las circunstancias históricas en que sostiene que acontecieron los hechos, e interponer seguidamente el motivo de infracción en la aplicación sustantiva de la ley, sobre la base de la nueva narración histórica para el supuesto de que hubiera prosperado la queja anterior.
Y aun analizando separadamente sus objeciones a la sentencia, tampoco resultaría viable el cauce procesal del artículo 849.2 de la LECRIM, puesto que el alegato no plantea la existencia de un documento literosuficiente que, por sí mismo, muestre un error en alguna afirmación del hecho probado o que se han omitido determinados aspectos históricos que tendrían trascendencia para el pronunciamiento del Tribunal, sino que lo que desarrolla es que el conjunto de la prueba practicada no puede sustentar -a su juicio- las conclusiones que alcanzó el Tribunal de instancia y que ha validado la sentencia impugnada.
De este modo, lo que el recurso cuestiona es la inexistencia de prueba de cargo para sustentar su condena. Una pretensión que fue lógicamente rechazada en la sentencia impugnada, al proclamar que resulta demasiado débil la tesis de que el recurrente recibió el dinero en calidad de préstamo y por un negocio jurídico completamente desconectado de la operación fraudulenta.
El Tribunal de apelación valida la lógica de la sentencia impugnada cuando no asume que fuese inocente la recepción de parte del dinero por el recurrente. Considera la sentencia que Octavio tenía pleno dominio de la acción, que consistió en remitir un correo electrónico a la sociedad compradora de la maquinaria, simulando que procedía de la verdadera empresa suministradora (denominada Husky Injection Molding System) y reclamando a aquellos que el pago se efectuara directamente a una empresa denominada Ancos 2000 SL, cuyo número de cuenta bancaria se adjuntó y en la que se recibió el pago pocas fechas después. El Tribunal extrae su conclusión de un conjunto de indicios que así lo apuntan. En concreto, que el recurrente -en virtud de escritura pública otorgada el 29 de noviembre de 2016- era administrador de la empresa cuya cuenta bancaria se comunicó a la mercantil defraudada y, además de ello, socio mayoritario a través de la sociedad Recrédito a Empresas 2000 SL. Añade que el recurrente participó personalmente, junto con el anterior acusado, en los beneficios derivados de la actuación ilícita, en concreto recibió una importante cantidad del dinero transferido inmediatamente después de la recepción de los fondos, con la particularidad de que se muestran falsarias las explicaciones ofrecidas en el plenario. En primer lugar, porque no se acredita que Raúl le otorgara ningún préstamo, no siendo creíble que un préstamo real de esa cuantía no se documente. En segundo término, aunque el recurrente sostuvo que el dinero obtenido se iba a destinar a la sociedad
De esta manera, la inferencia de corresponsabilidad es sólida y razonable, debiendo rechazarse que los hechos no sean subsumibles en el delito de estafa informática del artículo 248.2 del Código Penal, por el que viene condenado.
El tipo penal precisa de un componente objetivo consistente en la realización de una manipulación que sustituye al engaño a una persona determinada propio de la estafa ordinaria. Lo que aconteció claramente en este supuesto, pues se manipuló un correo electrónico para que ofreciera una procedencia simulada y al que se incorporó como beneficiaria a la empresa de los acusados, que no tenía ninguna relación mercantil con la empresa que había realizado la venta. De este modo, se logró que la empresa deudora activara de manera desviada el trámite de pagos societarios y lo hiciera a favor de la empresa de los recurrentes. Su comportamiento se ajusta así a la acción típica, sin que resulte oportuno analizar comportamientos delictivos que nada tienen que ver con el desplegado, en concreto, la alusión al Phising y a la función auxiliar (
El motivo se desestima.
La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.
Respecto del elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2005, de 10 de noviembre; 1032/2006, de 25 de octubre, 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; 989/2009, de 29 de septiembre; 708/2010, de 14 de julio; 220/2013, de 21 de marzo), diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio).
Tales exigencias, como indica el recurso interpuesto y a diferencia de lo que sostiene la sentencia impugnada, no resultan suficientemente acreditadas en el presente supuesto.
El Tribunal sentenciador, a partir de la prueba documental bancaria y de las declaraciones de Raúl, obtiene con plena racionalidad el convencimiento de que Justa recibió 24.528,92 euros en su cuenta bancaria y que Isidoro ingresó en la suya dos cheques bancarios por importe de 10.000 euros cada uno. Todos estos pagos se realizaron por Raúl con cargo a los fondos obtenidos mediante la transferencia fraudulenta que se enjuicia. Declara también probado el Tribunal, que los acusados dispusieron de esos fondos sin que exista ninguna causa negocial legítima que lo justificara. Sin embargo, pese a reflejar una parcial coincidencia entre el dinero defraudado y el que los recurrentes percibieron, no identifica ningún elemento probatorio (más allá de la recepción del dinero y de la parcial atribución de responsabilidad que efectuó Raúl y que no fue corroborada por ningún elemento probatorio) que apunte a que los acusados pudieran haber participado, siquiera parcialmente y de forma auxiliar, en la perpetración del fraude, sin que llegara a realizarse una investigación policial sobre si alguno de ellos contaba con conocimientos informáticos para su intervención en la manipulación del correo electrónico con el que se consumó el fraude.
Lo expuesto determina la estimación del motivo, con decaimiento del resto de los formulados en su impugnación, sin perjuicio de la obligación de los recurrentes de devolver el montante dinerario procedente del delito que percibieron sin contraprestación, de conformidad con el artículo 122 del Código Penal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por estos recurrentes y por las representaciones procesales de Raúl, Octavio y Belmica Promociones SL, manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso interpuesto por Isidoro y Justa y se condena en costas al resto de recurrentes.
Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Javier Hernández García
