Sentencia Penal 225/2023 ...o del 2023

Última revisión
27/04/2023

Sentencia Penal 225/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2604/2021 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 225/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100227

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1318

Núm. Roj: STS 1318:2023

Resumen:
Delito contra la seguridad Social. Único motivo, por vulneración del derecho de defensa: queja ante la negativa de un testigo, que, ante el juez de instrucción, se niega a seguir contestando a partir de un momento a las preguntas que le formula la defensa. Admitida la irregularidad, que no debió consentir el instructor, sin embargo se rechaza, porque en juicio oral respondió a todas las preguntas que se le formularon y no se precisa en qué se concreta la material y efectiva indefensión alegada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 225/2023

Fecha de sentencia: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2604/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2604/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 225/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2604/2021, interpuesto por Anselmo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia López Fernández y bajo la dirección letrada de D. Víctor Machado Carvajal, contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Apelación nº 5/2021), que resuelve la apelación contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (PA 82/2019).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado 82/2019 (dimanante del PA 914/2015, del Juzgado de Primer Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria), seguido ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 26 de octubre de 2020, se dictó sentencia condenatoria para Anselmo, como responsable de un delito contra la Seguridad Social, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado don Anselmo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) el día 1 de agosto de 2007 se dio de alta como autónomo en la Seguridad Social con Código de Cuenta de Cotización (CCC) NUM000 para la realización de actividades de construcción, fijando el domicilio de la empresa en la calle Practicante Alfonso Henríquez n.º 10, Moya, provincia de Las Palmas.

El impago voluntario por parte del acusado de las cuotas debidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en el período comprendido entre enero de 2009 a diciembre de 2012 y en enero de 2014 generó en el Régimen General de la Seguridad Social un descubierto por importe de ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco euros con cincuenta y tres céntimos (88.795,53 €).

Asimismo, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2009 y enero de 2015, el acusado don Anselmo generó una deuda impagada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por importe de ocho mil novecientos seis euros con noventa y dos céntimos (8.906,92 €).

SEGUNDO.- El acusado, don Anselmo, continuó dedicándose a la actividad de la construcción, mediante la constitución de la entidad "Construcciones Ramón3 Déniz Montesdeoca, SC", con NIF 876099472 y CCC n NUM001, con el mismo objeto social y con domicilio social también en la calle Practicante Antonio Henríquez nº 10, Moya (Las Palmas).

El acusado dejó de pagar voluntariamente las cuotas debidas a la Tesorería General de la Seguridad Social por la entidad Construcciones Anselmo S.L., en el período comprendido entre diciembre de 2012 y septiembre de 2013, generándose una deuda por importe de diecisiete mil setecientos trece euros (17.713, 23 €).

TERCERO.- Para seguir dedicándose a la actividad de la construcción y con el ánimo de evitar el pago de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta de la Seguridad Social', el acusado constituyó el día 11 de julio de 2013 la entidad "Construcciones Las Canteras Siglo XXI, SL" (con CIF B 76162460), de la que era único socio y Administrador, dándole de alta en la Seguridad social en fecha 15 de julio de 2013 con Código do Cuenta de Cotización nº NUM002.

El domicilio social de la nueva mercantil se fijó en la calle Practicante Alfonso Henríquez n.º 1 2, de Moya.

El acusado traspasó cinco trabajadores de la mercantil Construcciones Ramón Déniz Montesdeoca, S.L. a la mercantil Construcciones Las Canteras Siglo XXII SL y procedió también a la contratación de más trabajadores.

En el referido Código de Cuenta de Cotización el acusado llegó a tener dados de alta a la Seguridad Social a 45 trabajadores, no cotizando por ninguno de ellos.

En concreto, en el período comprendido entre el mes de julio de 2013 y el mes de abril de 2015 la entidad Construcciones Las Canteras Siglo XXI, SL generó un descubierto a favor de la Seguridad Social por importe total de doscientos treinta y cinco mil novecientos catorce euros con ochenta y nueve céntimos (de 235.914189 €), de los cuales 41.494,66 euros corresponden año 2013, 144.893,21 al año 2014 y 49.527,02 al año 2015.

De la cantidad de 235.914,89 euros corresponden a recargos 6.582,02 euros y 46.136,61 euros y a intereses de demora 9.145,77 euros".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la mercantil CONSTRUCCIONES LAS CANTERAS SIGLO XXI, S.L, del delito contra la Seguridad Social, previsto y penado en los artículos 307.1 y 2 y 307 bis 1 a) del Código Penal de que venía siendo acusada declarando de oficio el pago de las costas procesales declaradas a su instancia.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Anselmo: como autor criminalmente responsable de un delito contra la Seguridad Social, previsto y penado en los artículos 307.1 y 2 y 307 bis 1 a) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de quinientos veintidós mil ciento cincuenta y un euros con cuarenta y siete céntimos (522.151,47 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cinco años, condenándole, asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Don Anselmo ha de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de doscientos treinta y cinco mil novecientos catorce euros con ochenta y nueve céntimos (235.914,89 E), cantidad que devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Remítase testimonio de la causa, del contenido del acta del juicio oral y de la presente sentencia al Juzgado Decano de Santa María de Guía, para que, a su vez lo reparta al Juzgado de Instrucción de ese partido judicial que, de acuerdo con sus normas de reparto corresponda, por si fuese constitutiva de infracción penal la aportación por parte de don Anselmo del contrato de ejecución de obra incorporado a los folios 78 a 82 de la causa.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado-privado de libertad por esta causa,

Para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil se recabará el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social quenas exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, quedando una certificación en el Rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer, entro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, RECURSO DE APELACIÓN, ante esta Sección del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Apelación por Anselmo contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2021, con el siguiente encabezamiento:

"Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 5/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 914/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Santa María de Guía, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado 82/2049 se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: [...]".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 7 de abril de 2021 es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Anselmo contra la fecha 26 de octubre de 2020, dictada por la Sección Sección Primera la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo no 82/2019, dimanante del procedimiento abreviado nº 914/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía, la cual revocarnos en el exclusivo extremo del rebajar la pena a dos años de prisión y la confirmamos en los demás pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de esta alzada".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Anselmo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación legal de Anselmo alegó el siguiente motivo de casación:

"Único.- Indefensión por quebrantamiento de normas y garantías procesales: art. 790.2 LECRIM en relación con el art. 847.1. a) 1º LECRIM, y, subsidiariamente los arts. 850. 3º y 852 LECRIM vulneración del derecho de defensa y principio de contradicción por infracción de lo dispuesto en los arts. 24 ce, 410, 433 y 436 párrafo segundo LECRIM.".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social solicita su inadmisión y subsidiaria desestimación en su escrito de fecha 9 de junio de 2021. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 2 de noviembre de 2023.

La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primera consideración, conviene recordar que, al ser el presente un recurso de casación formulado contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Justicia, tras el recurso de apelación interpuesto contra una de primera instancia dictada por una Audiencia Provincial, es preciso, para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, comenzar por hacer unas consideraciones doctrinales, asentadas por este Tribunal en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea a como se había seguido en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de este recurso, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

SEGUNDO.- Desde las anteriores premisas hemos de dar respuesta al presente recurso, por lo que poco más de lo que argumentó la sentencia recurrida para desestimar el de apelación formulado contra la sentencia de instancia podemos añadir.

En efecto, reproduce en casación el mismo motivo que alegara con ocasión del previo recurso de apelación, a su vez reiteración de la queja que planteó como cuestión previa, consistente en un alegada indefensión, porque uno de los testigos, en la declaración que prestó en instrucción, a partir de un momento dado se negó a seguir declarando a preguntas que le formuló el letrado de la defensa, irregularidad que permitió la jueza de instrucción, como expresamente reconocen las sentencias de instancia y de apelación, y se alega vulneración del derecho de defensa, por privación del uso de medios de prueba y se considera que, para apreciar la indefensión alegada, basta con que la negativa a declarar tenga lugar en cualquier momento de la declaración, reprochando la consideración que hace el tribunal de apelación, de que la defensa no formuló las preguntas que hubiera dirigido al testigo, en orden a valorar la relevancia de las mismas, pues esgrime que no existe obligación legal que imponga a la defensa el deber de indicar qué preguntas se deben formular a un testigo que se niega a declarar, al objeto de determinar su relevancia.

Ciertamente es así, lo que no quita para que tal presupuesto haya de ser cumplido, en base a una doctrina asentada por este Tribunal, que, en el marco del tratamiento del recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 850 LECrim., ya sea del motivo 1º, por denegación de diligencia de prueba, ya de los nº 3º y 4º, por denegación de preguntas, ha manejado dos criterios a los efectos de su prosperabilidad, como son el de pertinencia, esto es, la relación de la prueba con el objeto del proceso, y el de relevancia, que, en su aspecto material, guarda relación con la trascendencia o potencialidad de la pregunta en orden a la alteración del sentido del fallo.

En este sentido, decíamos en STS 298/2020, de 11 de junio, recordando la STS 44/2016, de 3 de febrero:

"Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014 de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

En consecuencia, al no conocer la pregunta que se hubiera dirigido al testigo, no se conoce qué relevancia podía haber tenido para el desenlace final, y, por lo tanto, no se pudo saber su necesariedad, que no alcanzamos a ver, cuando desde la sentencia de instancia se explica que respondió a la más fundamental de las que se le formularon en instrucción, como fue negar la firma de un contrato con el condenado en que asumía o se hacía responsable del pago a las cuotas a la Seguridad Social que no abonara éste, y sobre todo, que en el Plenario respondió a todo cuanto se le preguntó.

Se alega, sin embargo, que, al no haber respondido en instrucción el testigo, no se pudo tener en cuenta lo que hubiera manifestado, para, en su caso, detectar contradicciones y valorar su credibilidad, argumento que tampoco cabe asumir, cuando, como acabamos de decir, ni siquiera se sabe qué preguntas hubiera formulado la defensa desde las que detectar esa eventual contradicción, mientras que, por otra parte, la alegación se presenta desde un premisa que no cabe compartir, porque, si el testigo, tanto en instrucción ( art. 434 LECrim.), como en el juicio oral ( art. 706 LECrim.), ha de prestar su declaración bajo juramento o promesa, habrá que partir de que dice, ya sea en un momento o en otro, la verdad, de manera que, siendo esto así, difícilmente podrá incurrir en contradicciones.

Y, por último, en cuanto al particular de la alegada indefensión que se dice ocasionada, porque uno de los pilares de la defensa recaía en el papel jugado por el testigo, a partir de considerarle responsable del pago de las cuotas a la Seguridad Social, en virtud del referido contrato, tampoco se nos indica hasta qué punto o por qué razón, aun admitiendo que así fuese, ello eliminaría la responsabilidad penal del recurrente, cuando estamos hablando de un delito especial propio, de propia mano, del que solo es responsable en concepto de autor el obligado tributario; y si ello fuera a través de derivar responsabilidades hacia el testigo, en modo alguno sería procedente en la presente causa, porque el procedimiento, en ningún momento, se ha dirigido en su contra.

Procede, pues, la desestimación del único motivo.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim, la condena al recurrente al pago de las costas ocasionadas con motivo del mismo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2021 por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Recurso de Apelación 5/2021, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con motivo de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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