Sentencia Penal 491/2024 ...o del 2024

Última revisión
20/06/2024

Sentencia Penal 491/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1036/2022 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 491/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100476

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2918

Núm. Roj: STS 2918:2024

Resumen:
Delitos de receptación, falsificación de documento oficial o mercantil y estafa. Celebración del juicio pendiente de resolución de un recurso formulado contra el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 491/2024

Fecha de sentencia: 29/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1036/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN PRIMERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1036/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 491/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 29 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 1036/2022, interpuesto por la D. Estanislao representado por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer bajo la dirección letrada de D. Andrés Zapata Carreras, D. Gabino representado por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer bajo la dirección letrada de D. Andrés Zapata Carreras y la entidad FERNÁN GONZÁLEZ ABOGADOS, SL representado por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez bajo la dirección letrada de D. José Antonio Gómez Hernandez contra la sentencia núm. 326/2021 de 28 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Rollo de Sala núm. 72/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Javier representado por el Procurador D. Jorge Vico Sanz bajo la dirección letrada de Dª Lorena Serrano Martínez, D. Leoncio representado por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado bajo la dirección letrada de D. Rodolfo Merino Tello de Meneses, D. Maximino representado por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana Lacaci bajo la dirección letrada de Dª Araceli Delgado Rasero, D. Onesimo representado por el Procurador D. Pascual Pons Font bajo la dirección letrada de D. Enrique Illueca Bel, D. Ramón , representado por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci bajo la dirección letrada de Dl Alfredo Luis Espinosa López, D. Salvador representado por la Procuradora Dª María Inmaculada Mozos Serna bajo la dirección letrada de Dª María Pilar Natividad Díaz Cebrián, D. Silvio representado por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón bajo la dirección letrada de D. Jesús Antonio Villas Vallano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia de instruyó Procedimiento Abreviado número 795/2008, por delitos de estafa, falsedad y receptación, contra Estanislao, Gabino y otros; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Primera (Rollo P.A. núm. 72/2019) dictó Sentencia número 326/2021 en fecha 28 de mayo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Estanislao, con DNI NUM000, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 11 de junio de 2003, 23 de enero y 20 de mayo de 2014 por sendos delitos de estafa, guiado por la intención de obtener un beneficio económico, introducía, matriculaba y vendía en España vehículos de alta gama de procedencia ilícita, procedentes en su mayor parte de Italia, alterando en algunas ocasiones los números de bastidor y con soportes no originales elaborando permisos de circulación alemanes. Esta actividad que se desarrolló durante los años 2006 a 2008, afectó a varios vehículos y perjudicó a numerosas personas en los siguientes términos. En ese menester colaboró en connivencia con el anterior el acusado Gabino, con DNI NUM001, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 28 de noviembre de 2007 por un delito de falsedad documental, de 29 de abril de 2009 por un delito de apropiación indebida y de 19 de enero de 2010 por un delito de estafa en las operaciones que se dirá. El primer acusado era administrador único de la entidad DIRECCION000. El segundo acusado era administrador único de Comercializadora Internacional Costa Azul SL.

1º.-Mercedes ML 320 CM, con nº de bastidor NUM002. Matrícula italiana NUM003.

Dicho vehículo fue denunciado como sustraído en la Regione Carabinieri Emilia Romagna de Italia el 21 de enero de 2008. Siendo localizado en Valencia donde el acusado Estanislao lo había vendido en diciembre de 2007 a Javier por 52.000€, entregando aquél 16.000€ en metálico y su propio vehículo valorado en 30.000€, y con una factura en la que figuraba como vendedor la entidad Comercializadora Internacional Costa Azul SL, de la que es administrador el también acusado Gabino, y quien colaboraba con el otro acusado para la entrada de dicho vehículo en España a sabiendas de su procedencia ilícita y de los papeles utilizados para su matriculación en España. Entregando al comprador un certificado de circulación alemán con el que matricularon el vehículo en España, y que no resultó ser original al haber sido manipulado.

El propietario era la empresa italiana Emmeleasing SPA a quien le fue entregado en calidad de depósito. Javier reclama los 46.000€.

2º.-Range Rover, con nº de bastidor NUM004, matrícula italiana NUM005, y española NUM006.

Dicho vehículo fue denunciado como sustraído en Italia el 27 de noviembre de 2006 y traído a España, con conocimiento de su procedencia ilícita por el acusado Estanislao, en nombre de la empresa DIRECCION000, de la que era administrador y tras hacer constar en un soporte original, que había sido sustraído en un lote de documentos de la Jefatura de Tráfico de Bergamo, los datos técnicos del vehículo para conseguir la importación y matriculación del vehículo en España, vendiéndolo a Eutimio tras estar expuesto en un concesionario de vehículos que Estanislao tenía en la Avenida del Puerto de Valencia. El también acusado Salvador trajo el vehículo desde Italia sin conocimiento de su procedencia ilícita y sin que conste concierto con Estanislao.

Eutimio pagó por el mismo la cantidad de 59.000 Euros. Para tal venta se utilizó una factura en la que figura como vendedor la entidad "A BAY AUTOMOBILE 2006 SL" de la que es administrador el también acusado Silvio, que no consta interviniera en el hecho.

Fue entregado en calidad de depósito a Horacio en representación de Reale Mutua, quien como aseguradora del vehículo pagó tras la denuncia por la sustracción 44.460€ al titular del mismo.

3°.- Mercedes ML320CDI con nº de bastidor NUM007, matrícula española NUM008 y matrícula italiana NUM009.

Fue denunciado como sustraído el 12 de noviembre de 2007 en Bibbiáno, Italia, siendo la entidad propietaria Ca Ma Chi SR Company, siendo entregado en depósito a Duome Unione Assicuarazioni quien había indemnizado a la propietaria tras la sustracción. Dicho vehículo, tras manipularle el número de bastidor y con un permiso de circulación alemán que no se correspondía con el original del vehículo, el acusado Estanislao entregó el coche a Alberto propietario de la entidad "Auto ocasión Altea", sita en el centro comercial Sedaví, Valencia, para que éste procediese a su venta, y quien sin conocimiento de su procedencia ilícita lo vendió a Hermenegildo que pagó 50.000€. El vehículo ha sido tasado en 48.330€. Hermenegildo no reclama al haberle sido devuelto el dinero. No consta que el acusado Ramón estuviera concertado con Estanislao para la comisión del hecho.

4º.-BMW 320D n° de bastidor NUM010, matrícula italiana NUM011, matrícula española NUM012.

Vehículo igualmente sustraído en Italia, habiendo sido entregado en calidad de depósito a su propietario Alphabet Italia Spa, entidad aseguradora en junio de 2008. Fue introducido en España tras confeccionar en un soporte no original marcas de seguridad, holograma y sellos no auténticos un certificado de circulación alemán, y vendido por el acusado Estanislao, a través de la entidad "Auto ocasión Altea" y su legal representante, Alberto que tampoco conocía su origen ilícito, a Olegario por 32.000€, entregando a cambio éste su vehículo y 8000€ en metálico, no reclamando puesto que le ha sido devuelto el dinero por Alberto.

5°.-RANGE ROVER n° de bastidor NUM013, matrícula Italiana NUM014.

Vehículo denunciado como sustraído el 1 de febrero de 2008 en Milano, Italia, y traído a España tras manipularle el número de bastidor y la matrícula, y dejado en depósito por el acusado Estanislao en la entidad "Auto ocasión Altea", de donde fue recuperado y entregado en calidad de depósito a Horacio en representación de su propietario (Locat SPA )

6º.-MERCEDES S 320 CDI, nº de bastidor NUM015, matrícula italiana NUM016.

Vehículo sustraído en Italia el 17 de abril de 2008, habiendo sido entregado en calidad de depósito a Horacio como representante de su propietario Slandicar SRL. Tal vehículo fue vendido con un permiso de circulación alemán manipulado, por el acusado Estanislao a la entidad "Carsa Selección Automóbiles" de la localidad de Oliva, de la que es titular Victor Manuel, quien desconocía el origen ilícito del vehículo y lo cedió para su venta a la entidad " Servicentro Albaida" de la que es titular Anton, de la que fue recuperado. Intermedió en la operación el también acusado Maximino, sin que conste conociera las irregularidades de vehículo.

7°.-MERCEDES ML 320 CDI, n° de bastidor NUM017, matrícula Italiana NUM018.

Vehículo sustraído en Italia el 17-4-08, habiendo sido entregado en calidad de depósito a Onesimo como representante de su propietario. Dicho vehículo fue traído a España tras serle manipulado el n° de bastidor, y con los certificados y el permiso de circulación alemanes elaborados para su matriculación en España por el acusado Estanislao y lo entregó al también acusado Maximino, que no consta conociera los hechos y éste a la entidad Servicentro Albaida para su venta, de donde fue recuperado.

8°.-MINI COOPER n° de bastidor NUM019, matrícula italiana NUM020.

Vehículo denunciado como sustraído en Italia por su propietario Hypo Alpe Adria Bank SPA a quien se le ha entregado en calidad de depósito. Tal vehículo fue traído a España por el acusado Estanislao, quien lo entregó al también acusado Maximino, que no consta conociera estos hechos, para proceder a su venta, quien a su vez lo entregó a Carsa Selección Automóviles, y después a la entidad Servicentro Albaida, de donde fue recuperado.

9°.-MERCEDES ML320 DCI nº de bastidor NUM021, matrícula italiana NUM022.

Vehículo sustraído en Italia el 20-11-2007 siendo su propietario la entidad Daimeler Chrysler Servizi Finanziari SPA, a quien ha sido entregado en calidad de depósito. Tal vehículo fue traído a España tras manipular el n° de bastidor y permiso de circulación falsos y vendido por el acusado Estanislao al concesionario Carsa Selección Automóviles, cuyo propietario es Victor Manuel, que lo vendió a Jeronimo por 45.000€, al que le ha sido devuelto el dinero por Victor Manuel, quien reclama. Ha sido tasado en la cantidad de 48.330 euros. Intervino en la operación el acusado Maximino, quien no consta conociera los hechos.

10º.-PORSCHE CAYMAN con n° bastidor NUM023, matrícula italiana NUM024, y española NUM025.

Fue denunciado como sustraído en Italia el 10 de marzo de 2008 por la empresa propietaria BPU Esaleasing SPA en Milano, contra la empresa arrendataria por impago de cuotas y apropiación indebida, y traído a España por el acusado Estanislao, y matriculado a nombre del también acusado Onesimo, que no consta conociera estos hechos, con una factura emitida al efecto por la entidad AH-BAY AUTOMOBILE 2006 SL, no constando la participación del acusado Silvio. El vehículo ha sido tasado en 42.580 Euros, y entregado en depósito a su propietaria.

11º.- Vehículo BMW M3, n.° bastidor NUM026, Matrícula italiana NUM027.

Fue entregado en calidad de depósito a la entidad propietaria, Locat Leasing, quien denunció la apropiación indebida del mismo el 19 de junio de 2008. Con un certificado de circulación alemán elaborado de propósito sin los requisitos legales, es traído a España por los acusados Estanislao y Gabino y con una factura en la que figuraba como vendedor la entidad Comercializadora Internacional Costa Azul SL, perteneciente a este último, fue vendido al también acusado Leoncio, quien no consta conociera su origen ilícito, quien lo vende a Apolonio por 90.000€, entregando éste dos vehículos de su propiedad y zanjando ambos una deuda, siendo recuperado dicho vehículo el 2 de julio de 2008 en un taller de Oliva, Valencia, donde lo había dejado aquél para reparar. Apolonio reclama.

12° Vehículo RANGE ROVER, n.° bastidor NUM028, matrícula italiana NUM029 y matrícula española NUM030.

Este vehículo, propiedad de BNP Paribas, formuló denuncia el 15/10/08 en Italia contra el arrendatario del vehículo por el embargo de las cuotas pactadas y por apropiación indebida. Dicho vehículo fue entregado en calidad de depósito a su propietario italiano "BNP Paribas Group". Con un certificado de circulación alemán elaborado de propósito sin los requisitos legales, es traído a España por los acusados Estanislao y Gabino, quienes por medio de tercera persona lo venden a Indalecio para la entidad Fernando Gonzalo Abogados SL por 68.000€. Fernández Gonzalo Abogados reclama dicha suma más 1972 € en concepto de gastos de impuestos de matriculación abonados. La mercantil Comercializadora Costa Azul SL, del acusado Gabino fue utilizada para posibilitar matriculación del vehículo en este país emitió la correspondiente factura de venta.

13° Vehículo AUDI Q7, n.° de bastidor NUM031, matrícula italiana NUM032 y NUM033.

Vehículo sustraído en Italia, siendo su propietaria la entidad "Banca Italease SPA" y traído a España por el acusado Estanislao, quien guiado por la intención de obtener un beneficio económico, lo vende por medio de una de sus empresas a Chechucar SL en la persona de su representante legal Luis Antonio por 38.000€, quien lo tiene en depósito. Ha sido tasado en 48.000€. No reclama.

14°.- Vehículo BMW X5 n° bastidor NUM034, matrícula italiana NUM035 y matrícula española NUM036.

Vehículo sustraído en Italia y denunciado por su propietario NEOS FINANCE el 6 de octubre de 2008, le ha sido entregado en depósito.

El vehículo es introducido con certificado de circulación alemán elaborado al efecto y matriculado en España por el acusado Estanislao con factura expedida por la entidad AH-BAY AUTOMOBILE 2006 SL, y vendido a "Autoocasión Altea SL". El último adquirente fue Montajes Full Service, habiendo pagado su legal representante Baldomero, 62.000€ por el mismo, y quien reclama. No consta la intervención del acusado Silvio. Tampoco consta que el acusado Onesimo conociera los hechos.

15º.-. Vehículo MERCEDES ML 320 CDI, n° bastidor NUM037, matrícula italiana NUM038 y matrícula española NUM039.

Vehículo sustraído en Italia. Entregado en depósito a su propietaria (ITALEASE) a través de su representante Horacio fue traído a España por los acusados Estanislao y Gabino y con una factura en la que figuraba como vendedor la entidad Comercializadora Internacional Costa Azul SL, lo vendiera a Esteban por la cantidad de 53.000€. Tasado en 48.330€. Esteban reclama.

16°.-Vehículo MERCEDES 8200, n.° de bastidor NUM040, matrícula italiana NUM029 y matrícula española NUM030.

Vehículo sustraído en Italia y entregado en depósito a su propietaria, la entidad ITALEASE

Fue traído a España por el acusado Estanislao, lo venden a Marino por 22.000€ en noviembre de 2007. Ha sido tasado en 25.120€ Reclama. Se usó facturas expedidas por la entidad AHBAY AUTOMOBILE 2006 SL. No consta la intervención del acusado Silvio

17°.- Vehículo MERCEDES A180 con nº de bastidor NUM041. Matrícula italiana NUM042 y matrícula española NUM043.

Vehículo sustraído en Italia y traído a España por el acusado Estanislao, que lo a la entidad "Autoocasión Altea SL" que a su vez lo vendió a Luis Alberto y éste a su actual titular Gloria que pagó 12.000€ y reclama. Tasado en 19.360€. No consta que el acusado Ramón estuviera concertado con Estanislao y conociera la ilicitud de la acción de éste.

18º- Vehículo MERCEDES CLS, n.° bastidor NUM044, matrícula italiana NUM045 y matrícula española NUM046.

Vehículo sustraído en Italia e introducido en España con certificado de circulación alemán elaborado de propósito, por los acusados Estanislao y Gabino y matriculado con una factura de la entidad Comercializadora Internacional Costa Azul SL, fue vendido a "Construcciones INCOSAGRA S.L" comprándolo en su nombre Cesar que pagó 63.800€., y reclama. Tasado en 51.650€, fue entregado en depósito a la entidad adquirente.

19°- Vehículo BMW 330D, n.° bastidor NUM047, matrícula italiana NUM048 y matrícula española NUM049.

Vehículo sustraído en Italia. Fue introducido. y matriculado en España por los acusados Estanislao y Gabino, con un certificado de circulación elaborado de propósito, y matriculado con una factura de la entidad Comercializadora Internacional Costa Azul SL, fue vendido a "Proyectos y Obras Adornar SL" adquiriéndolo en su nombre Feliciano, quien lo adquiere en fecha 7 de marzo de 2.008 por 45.000 euros más IVA 7.200 euros, total 52.200 euros, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento financiero (Leasing) con la entidad SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., titular del vehículo. El citado contrato de leasing (n° NUM050) fue firmado en Alcalá de Henares en fecha 7/3/2008, entre el legal representante de Proyectos y Obras Arjomar S.L, D. Feliciano y Santander Consumer EFC S.A., por importe de 45.000 euros más intereses e impuesto correspondiente (IVA), por plazo de 80 meses con fecha de finalización el mes de febrero de 2.013. No se han abonado la totalidad de las cuotas y no se ha ejercido acción de compra.

20°- Los siguientes vehículos, denunciados como sustraídos en Italia y que han sido entregados en depósito a sus propietarios:

a) AUDI Q7, n.° bastidor NUM051.

b) MINI COOPER n.° bastidor NUM052.

c) AUDI Q7, n.° bastidor NUM053.

Fueron traídos a España por los acusados Estanislao y Gabino, quienes, los matricularon en España, pasaron la ITV, y los llevaron a Murcia entregándoselos a Juan Ramón para su concesionario Casa Famili, pagando éste 5000€ y acudiendo después a la Guardia Civil al sospechar de su procedencia ilícita.

21°- AUDI n.° bastidor NUM054. Y matricula española NUM055.

Sustraído en Italia el 9/02/2008 siendo su propietario LEASYS SPA a quien se le entrega el vehículo el 30/06/2008.

El vehículo fue traído a España y vendido con el permiso de circulación elaborado de propósito, por el acusado Estanislao, a Bernabe para su empresa "Promociones Murcia del Mediterráneo", y éste que desconocía su procedencia ilícita lo vendió a "Valencia Torfato", cuyo representante legal, que también ignoraba su procedencia ilícita, Faustino a su vez se lo vendió a Evangelina por 55.000€, quien no reclama al haberle sido reintegrado el dinero. Tasado en 47.916€.

22º.- DODGE MAGNUM con n.º de bastidor NUM056.

Vehículo sustraído. La aseguradora paga al propietario y se subroga (SEGUROS NAVALE). Entregado a Pio. Estanislao se lo vendió a Bernabe.

23.-BMWX5 n° bastidor NUM057, y matrícula Italiana NUM058.

Sustraído en Italia el 9/02/2008 siendo su propietario BMWFINANCIAL a quien le ha sido entregado en depósito.

El vehículo fue introducido en España con certificado de circulación alemán elaborado de propósito, por los acusados Estanislao y Gabino y en nombre de " DIRECCION000" vendido a Juan Luis en nombre de " DIRECCION001" que pagó 65.000€ y entregó a Gabino, cantidad que reclama.

24° Porsche Carrera 45, nº bastidor NUM059. Matrícula italiana NUM060, matrícula española NUM061

Sustraído en Italia. Ha sido restituido en depósito a su propietario FINECO LEASING SPA

El vehículo fue introducido y matriculado en España por los acusados Estanislao y Gabino, con un certificado de circulación elaborado de propósito, con el número de bastidor manipulado y vendido a nombre de DIRECCION000 a la entidad " DIRECCION001, siendo adquirido por Juan Luis quien pagó 89.952€. Éste se lo vende a su vez a Hiperauto Madrid S.L en la persona de Celso por 98.000€, ignorando su procedencia ilícita, quien reclama.

Tasado en 94.897 euros.

25°-BMW 325, n° bastidor NUM062 y matricula Italiana NUM063.

Sustraído en Italia. Su propietario es ING CAR LEASE ITALIA SPA y le ha sido entregado en depósito.

El vehículo fue introducido y matriculado en España por los acusados Estanislao y Gabino, con un certificado de circulación elaborado de propósito, con el número de bastidor manipulado y vendido a nombre de DIRECCION000 a la entidad " DIRECCION001, siendo adquirido por Juan Luis quien pagó 24.000€, y reclama.

Tasado en 41,625€.

26°-BMW X5 n° bastidor WBAFF NUM064, matrícula Italiana NUM065 y matrícula española NUM066

Fue sustraído en Italia el 13/03/2008 siendo su propietario "LOCATIF LOCATIONE MACHINARI INDUSTRIAL SPA COMPANY". Asegurado por la Aseguradora Milano Assegurationi.

Fue introducido y matriculado en España por los acusados Estanislao y Gabino, con un certificado de circulación elaborado de propósito, y matriculado con una factura de la entidad Comercializadora Internacional Costa Azul SL, fue vendido por "AUTO HOUSE ESPAÑA SL" a Sebucar Automoción S.L en la persona de Santiago por 61.500€ quien sin conocimiento de su procedencia ilícita lo vendió a "Ingeniería Cartográfica Andaluza S.L" en la persona de Samuel por 65.000€, quien lo tiene en depósito y reclama. Tal operación fue financiada mediante Leasing de la entidad " Madrid Leasing Corporation EFC" Tasado en 46.860 euros.

El procedimiento se inició por auto de fecha 26/01/2008".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR a los acusados Estanislao y Gabino como autores de un delito continuado de receptación y un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo en el segundo acusado la agravante de reincidencia en el delito de falsedad y apreciándose en ambos acusados y respecto a todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiéndose las siguientes penas:

A Estanislao por el delito de receptación la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comercial en la venta de vehículos por tiempo de un año y seis meses y pena de MULTA DE NUEVE MESES, con la cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de falsedad en concurso con el delito de estafa la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE OCHO MESES, con la cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la octava parte de las costas.

A Gabino por el delito de receptación la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comercial en la venta de vehículos por tiempo de un año y seis meses y pena de MULTA DE NUEVE MESES, con la cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de falsedad en concurso con el delito de estafa la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE OCHO MESES, con la cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la octava parte de las costas.

Los acusados Estanislao y Gabino, conjunta y solidariamente y con la responsabilidad subsidiaria de Comercializadora Costa Azul SL, indemnizarán a Javier en la cantidad de 46.000€, a Apolonio en la cantidad de 90.000, a Esteban en 48.330 euros, a Cesar en la cantidad de 63.800€., a Santander Consumer en la cantidad de 34.720 €, y a Samuel en la cantidad de 65.000€ .

Los acusados Estanislao y Gabino conjunta y solidariamente indemnizarán a Juan Ramón en 5.000€, a Celso en 98.000 euros y a Fernan González Abogados en 55.800€.

Los acusados Estanislao y Gabino, conjunta y solidariamente y con la responsabilidad subsidiaria de DIRECCION000, indemnizarán a Celso en la cantidad de 98.000€; a DIRECCION001) en 89.000 euros.

El acusado Estanislao indemnizará en 59.000 euros a Eutimio, a Baldomero en la cantidad de 62.000€, a Marino en 22.000 euros, a Gloria en 12.000 euros, si debiera de entregar el vehículo y a Faustino en 47.916 euros.

Todas las cantidades devengarán el interés legal.

Se absuelve a los acusados Salvador, Silvio, Maximino, Leoncio, Onesimo y Ramón de los delitos de los que eran acusados y se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar contra los mismos durante la tramitación de la causa y se declaran de oficio las seis octavas partes de las costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución participándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Estanislao, D. Gabino y FERNÁN GONZÁLEZ ABOGADOS, SL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte

recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Estanislao

Motivo Único.- Vulneración de los artículos 24.1, 24.2 y 120 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación al principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y todo ello por cuanto no existen elementos suficientes que permitan articular un pronunciamiento condenatorio, al no resultar acreditados los elementos normativos del tipo delictivo, lo que ha conducido a una insuficiente motivación.

Recurso de Gabino

Motivo Único.- Vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación al principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y todo ello por cuanto no existen elementos suficientes que permitan articular un pronunciamiento condenatorio, al no resultar acreditados los elementos normativos del tipo delictivo.

Recurso de FERNÁN GONZÁLEZ ABOGADOS, SL.

Motivo Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías; por la falta de resolución por parte de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, al Recurso de Apelación interpuesto por esta acusación particular el día 17 de mayo de 2018, contra el Auto de transformación de procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, Diligencias Previas 795/2008. El auto de transformación en la presente causa, no habla de una transformación en general; muy al contrario entra al detalle de cada uno de los delitos (reflejando incluso al detalle, cada uno de los vehículos, y los investigados en concreto por dicha operación), y por tanto, contra quien se realiza la imputación formal. Por lo que en la celebración del plenario se le impidió a esta acusación particular, realizar acusación contra todas las personas que consideraba partícipes del delito (y en concreto contra D. Efrain); al no haberse resuelto el Recurso de Apelación al que hemos hecho referencia, interpuesto el 17 de mayo de 2018.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Mozos Serna en nombre y representación de Leoncio, la Procuradora Sra. García Bardón y los Procuradores Sr. Quintana Lacaci y Sr. Pons Font presentan escritos en los que impugnan el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Fernán González Abogados, S.L.; la Procuradora Sra. Mozos Serna en nombre y representación de Salvador impugna los motivos de los tres recurrentes; el Ministerio Fiscal en escrito de 26 de mayo de 2023 manifestó Que procede inadmitir los motivos, siendo indicada en todo caso su íntegra desestimación.; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de mayo de 2024.

Fundamentos

Recurso de Estanislao (acusado)

PRIMERO.- El primer motivo que formula este recurrente es por vulneración de los artículos 24.1, 24.2 y 120 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación al principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y todo ello por cuanto no existen elementos suficientes que permitan articular un pronunciamiento condenatorio, al no resultar acreditados los elementos normativos del tipo delictivo, lo que ha conducido a una insuficiente motivación.

1. Condenado en la instancia como autor responsable de un delito continuado de receptación y un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia en el delito de falsedad y apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 10 meses de prisión por el delito de receptación y de 21 meses de prisión por el delito de falsedad en concurso con el delito de estafa, en esencia porque guiado por la intención de obtener un beneficio económico, introducía, matriculaba y vendía en España vehículos de alta gama de procedencia ilícita, procedentes en su mayor parte de Italia, alterando en algunas ocasiones los números de bastidor y con soportes no originales elaborando permisos de circulación alemanes, alega que "no existen elementos suficientes que permitan articular un pronunciamiento condenatorio, al no resultar acreditados los elementos normativos del tipo delictivo, lo que ha conducido a una insuficiente motivación".

Con alusión exclusiva al delito de receptación, pues como principia la fundamentación de la sentencia de instancia, este acusado reconoció su participación en las 26 operaciones recogidas en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal hasta el punto que su defensa se adhirió excepto en el particular de la acusación por delito de receptación, cuya absolución pretende.

Ahora, más concretamente, en referencia a dos elementos normativos de este delito:

a) Existencia de un delito previo contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

b) Elemento cognoscitivo: conocimiento por parte del recurrente de esa procedencia ilícita.

2. Motivo que necesariamente debe ser desestimado, pues al margen de su enunciado, en el escrito de recurso, la argumentación viene referida, no a la falta de motivación, ni siquiera a la falta de prueba, sino al deseo de una mejor prueba sobre esos extremos, lo que lógicamente excede del ámbito de este cauce casacional.

Así, el propio escrito de recurso recoge la motivación de la sentencia:

"(...) Que se pudo determinar de forma precisa que procedían de delito. Las autoridades italianas comunicaron los señalamientos por denuncia por la sustracción de varios de ellos. Los atestados reflejan los señalamientos que parecen en la base de datos de vehículos Schengen se aportan denuncias interpuestas en Italia. Sin ser exhaustivos, entre otros, haremos mención a distintos folios de la causa donde se hace referencia a los señalamientos por las sustracciones de distintos vehículos y distintas denuncias. Folio, 779 referido al hecho 11, 828 al hecho 4, 846 al hecho 8, 1062, referido al hecho 1, 1089 y 431 al hecho 3, 1248 y 228 y ss, al hecho 11, 1276 al hecho 15, 1462 al hecho 12, 1675 al hecho 18, 1729, al hecho 19. También folios 77, 202, hecho 2, 383, hecho 3, 360, 3408, hecho 7, 424, 431, hecho 9, 781 y 2227, hecho 10, 1409 y ss, 4036, 4063, 4026 y ss, 4330, folios 41-43 y anexo 4 atestado NUM067, hecho 6.

La comisión de delitos previos contra el patrimonio o el orden socioeconómico relativos a las sustracciones de los vehículos se infiere de la documental obrante en la causa. Se refiere a robos, huertos o apropiaciones indebidas. La posibilidad de que el leasing sea título hábil a los efectos del delito de apropiación indebida no admite dudas. Esas actuaciones previas se reflejan en las denuncias aportadas, apareciendo las fechas, lugares, con su inclusión en la terminal Schengen. Origen ilícito de los vehículos que es además por la documentación falsa para su matriculación y la troquelación falsa de alguno de ellos.

3. La objeción que hace a esa argumentación pese a su tenor literal es que deriva de la apreciación subjetiva de una agente de la Guardia civil, a partir de señalamiento genéricos en el sistema de información de Schegen; apócope que deforma absolutamente la racional valoración de la sentencia recurrida; pues la sentencia indica, además:

Refirió el agente que en el marco de las comprobaciones que regularmente verifican en tráfico sobre documentación de vehículos importados detectaron determinadas anomalías que provocaron las actuaciones desarrolladas después. Fueron intervenidos en distintos momentos los vehículos controvertidos en los que se detectaron distintas irregularidades, entre otras, según los casos, la falsificación del número de bastidor, falsificación de los permisos de circulación alemanes que se asignaban a vehículos italianos o carta de circulación italiana, que resultaba ser o tratarse de documento auténtico perteneciente a otro vehículo idéntico dado de alta en Italia. En muchos de los vehículos intervenidos se pudo determinar de forma precisa que procedían de delito. Las autoridades italianas comunicaron los señalamientos por denuncia por la sustracción de varios de ellos. Los atestados reflejan los señalamientos que aparecen en la base de datos de vehículos Schengen respecto a las denuncias por la desaparición de los vehículos. También se aportaron denuncias interpuestas en Italia.

Para a continuación, sin voluntad de exhaustividad, mencionar distintos folios de la causa donde se hace referencia a los señalamientos por las sustracciones de distintos vehículos y distintas denuncias. Además del testimonio de testigo Horacio, persona encomendada por entidades italianas para recoger los vehículos intervenidos para su traslado al país de origen.

Y añade la sentencia:

La documentación aportada también acredita la realidad de las operaciones como también las distintas alteraciones verificadas, así como la realidad de la realidad de la existencia de denuncias varias sobre la procedencia ilícita de los vehículos sustraídos. Cabe reseñar como documental de interés, entre otras, los documentos 381 a 384,388 a 390,394 a 397,402 a 409,423 a 425,428 a 431, todos ellos referidos a deficiencias de la Guardia civil donde se comprueba la manipulación del bastidor y diligencia sobre la falsedad de documentos; 738 y 739, y 779 a 779,781 a 795,801 a 807 y 800 44848, que viene referidos a inspecciones oculares de vehículos, certificados de circulación falsos y denuncia por apropiación indebida de vehículo; 1000 104.127 relativo actuaciones respecto a cuatro vehículos vendido por Ah-bay y comercializadora Costa Azul; 1000 409.470 denuncias por robo de vehículos en Italia y facturas de venta; 1957 a 1959 y 2472 a 2477, referido a documentación de vehículos; 3554 y 3555 de permiso de circulación y certificado de propiedad falso; 3556 a 3563 sobre documentación de vehículo; 4141 a 4155 sobre falsificación o de circulación; 5053 a 5055 sobre tasación pericial de vehículos.

4. Prueba de cargo suficiente pues, para enervar la presunción de inocencia del recurrente, no sólo sobre la procedencia ilícita de los vehículos de un delito contra el patrimonio; sino también de su conocimiento por parte del recurrente; ya que es contrario a toda inferencia lógica que alguien dedicado a la importación y venta de vehículos los importara careciendo de la documentación de esos vehículos y entendiera normalizado venderlos con documentación falsa y bastidores alterados con troquel, en el caso de que entendiera lícita y sin necesidad de ocultación alguna su origen; y menos aún, que consecuencia del azar, precisamente coincidieran en su intermediación tal número de vehículos con procedencia ilícita. Tal habitualidad, lo que permite inferir, por contrario, es la búsqueda de este origen en los vehículos que comercializaba.

Sin que por otra parte, el que ocasionalmente la posesión inicial del vehículo haya derivado de un contrato de leasing, enerva ese origen ilícito; y así en la STS núm. 900/2021, de 18 de noviembre, con cita de la núm. 585/2021, de 1 de julio, indica que el contrato de leasing es título apto para generar un delito de apropiación indebida en caso de incumplimiento del deber del arrendatario de devolución de los bienes, incorporándolos a su patrimonio y así lo venimos proclamando desde hace muchos años ( STS 70/2018, de 8 de febrero, 1333/2005, de 10 de noviembre, 750/2011, de 4 de mayo y 9 de julio de 1988); o de igual modo, la STS 244/2016, de 30 de marzo, indicaba con mención de algún precedente, como la STS 750/2001, de 4 de mayo, que el leasing o arrendamiento financiero es un título apto para que pueda cometerse sobre tal obligación de devolver el bien arrendado un delito de apropiación indebida.

5. Valga recordar además, que la constatación de la existencia del delito anterior contra el patrimonio, solo exige un hecho mínimamente circunstanciado, tal como se recoge en el factum a partir de la documentación obrante en autos, sin que sea necesario ni implique el pronunciamiento de una sentencia previa que los afirme; y en cuanto al elemento cognoscitivo de esa circunstancia, no alcanza un conocimiento detallado, sin que sea obstáculo el que se ignore forma, lugar y tiempo del mismo, ni que se desconozca su específico nomen iuris, o quien fue realmente su autor o intermediario; es decir, basta el conocimiento de que el origen es abstractamente delictivo.

El motivo se desestima.

Recurso de Gabino (acusado)

SEGUNDO.- Este recurrente, condenado también en la instancia como como autor responsable de un delito continuado de receptación y un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia en el delito de falsedad y apreciándose la atenuando de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 10 meses de prisión por el delito de receptación, y de 21 meses de prisión por el delito de falsedad en concurso con el delito de estafa, así mismo, sólo formula un motivo por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación al principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y todo ello por cuanto no existen elementos suficientes que permitan articular un pronunciamiento condenatorio, al no resultar acreditados los elementos normativos del tipo delictivo.

1. Igualmente argumenta sobre la insuficiencia de prueba de manera coincidente con el recurrente anterior en relación con el delito de receptación; y además, añade la falta de pericial que acredite las falsedades documentales y en su caso concierto para su perpetración, o su ulterior empleo como engaños para lograr la venta de los vehículos.

2. La sentencia motiva así la existencia de prueba de cargo contra este acusado:

En cuanto al acusado Gabino entendemos también que hay prueba suficiente para acreditar su participación en los hechos que se le atribuyen.

Nos informó acerca de que venía dedicándose sin novedad a la compra de vehículos en Alemania y Francia. Fue en Italia cuando empezaron los problemas. Señala que el acusado Estanislao tenía contactos en ese país y el declarante mandaba su empresa para comprar el coche a la empresa italiana dado que la mercantil comercializadora Costa Azul, de la que es titular, tenía CIF intracomunitario, que permitía pagar el IVA en España, comprueba el vehículo en Italia en neto, esto es sin IVA, después lo matriculada y a los tres meses liquidaba el impuesto. En definitiva, su empresa importaba los vehículos de Italia, señalando que mandaba por fax las escrituras de su empresa al comprador italiano, que verificaba que tenía el CIF intracomunitario y le vendía el coche sin IVA. También dijo que se enteró que había problemas a los seis o siete meses, que a él le dan la documentación y no sabe su procedencia, que participó en la venta de algún vehículo.

Como señaló el agente de la Guardia Civil en el juicio durante la investigación, detectaron que en las importaciones de vehículo realizadas por Comercializadora Costa Azul, no constaba la operación de compra en Italia ni el pago del precio por el vehículo que se adquiría.

Si en el momento de la investigación no constaban estos particulares tampoco se ha demostrado a lo largo de la instrucción ni tampoco en el plenario, a pesar de que ha transcurrido un tiempo muy notable desde que se produjeron los hechos. Si quien realizó la importación de los vehículos no logró acreditar estos extremos mal podrá sostener un desconocimiento de algo que resultaba obvio, pues nadie vende un vehículo sin recibir una contraprestación, que no consta entregada. Aquí no existió ninguna operación de venta o transacción de cualquier otra naturaleza legal y no medió pago del precio. La empresa del acusado sirvió de medio necesario para lograr la importación del vehículo para luego venderlo en España, siendo perfecto sabedor que sus turismos tenían procedencia ilícita, pues de no ser así sencillo hubiera logrado probar la licitud de las operaciones en que intervino.

Junto a ello, resulta relevante también la declaración de Estanislao. Dicho acusado exculpó a todos los demás excepto a Gabino. Muy claramente dijo que su padre y acusado Onesimo no sabía nada, pero su hijo Gabino sí lo conocía. No hay dato alguno para suponer que Estanislao tenga inquina al acusado para achacarle una indudable responsabilidad en el delito sin motivo o razón. Perfectamente Estanislao podría haber aceptado los hechos y exculpar a todos los acusados, pero no lo hizo. Y esa atribución de responsabilidad por parte del coacusado aparece plenamente corroborada por el hecho cierto de que Gabino colaboró activamente con Estanislao prestándose a realizar un cometido de singular relevancia.

Además lo que admite el acusado Estanislao sobre la ilicitud de las operaciones en que intervino se corresponde con el hecho indubitado de que no hubo compra ni pago de precio de los turismos en que intervino la empresa del Gabino "Comercializadora internacional Costa Azul" o en las que el acusado actuó personalmente.

A mayores, también el acusado intervino en la venta de alguno de los vehículos, hecho que también admite. Por supuesto que en el vehículo del hecho NUM068 lo vendiera Estanislao o que las ventas de los vehículos NUM069, NUM070 y NUM071 se entendieran con DIRECCION000 o que la venta del vehículo del hecho NUM072 no se entendiera con el acusado, no significa que éste no interviniera al menos en grado de cooperador necesario en esas operaciones, en la medida que el acusado, por medio de su empresa y en connivencia con Estanislao, verificó las operaciones necesarias que hemos reseñado para lograr que los turismos pudieran ser vendidos en España. En todo caso, además, el testigo Juan Luis le señala como la persona que le vendió los vehículos en nombre de la empresa DIRECCION000. Ese testimonio vendría a corroborar lo que dijo el acusado Estanislao en el sentido de que las ventas que se realizaron en Madrid las llevó a cabo Gabino. En las ventas a que se refiere los hechos NUM068, NUM073, NUM074, NUM075, NUM072 y NUM076 aparece como vendedor la entidad Comercializadora Internacional Costa Azul.

3. El motivo debe ser desestimado, dado que la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a fiscaslizar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Igualmente, porque también está fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

De lo expuesto, resulta acreditado, incluso admitida, su participación de la importación de los vehículos; así como la falta de constancia tanto de la operación de compra en Italia como del pago del precio por el vehículo que se adquiría; y por contra, resulta constatada su participación en la comercialización de los mismos; vehículos con documentación falsificada. De donde el desconocimiento del origen ilícito cuando importa en esas condiciones y después comercializa esos vehículos con documentación diversa, falsificada, contradice cualquier criterio lógico.

El motivo se desestima; no resulta apto este motivo para revalorizar la prueba practicada, sino para constatar la existencia de prueba de cargo suficiente, como así sucede.

Recurso de FERNÁN GONZÁLEZ ABOGADOS, SL. (acusación particular)

TERCERO.- Esta parte recurrente, igualmente formula un solo motivo por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías; por la falta de resolución por parte de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, al Recurso de Apelación interpuesto por esta acusación particular el día 17 de mayo de 2018, contra el Auto de transformación de procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, Diligencias Previas 795/2008. El auto de transformación en la presente causa, no habla de una transformación en general; muy al contrario entra al detalle de cada uno de los delitos (reflejando incluso al detalle, cada uno de los vehículos, y los investigados en concreto por dicha operación), y por tanto, contra quien se realiza la imputación formal. Por lo que en la celebración del plenario se le impidió a esta acusación particular, realizar acusación contra todas las personas que consideraba partícipes del delito (y en concreto contra D. Efrain); al no haberse resuelto el Recurso de Apelación al que hemos hecho referencia, interpuesto el 17 de mayo de 2018.

1. Hace referencia a que recurrió el Auto con fecha 14 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia en Diligencias Previas 795/2008, en el que se acordaba seguir los trámites del Procedimiento Abreviado; que al inicio de la vista oral, aún no había sido resuelto y en cuya consecuencia, afirma, se le impidió realizar acusación contra todas las personas que consideraba partícipes del delito (y en concreto contra D. Efrain); sin que dicha cuestión hubiere tenido respuesta en la sentencia recurrida.

Además de dicha cuestión expuesta en la preparación del recurso, con posterioridad ha sido resuelta dicha apelación, con fecha de 13 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva resuelve: " ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de FERNAN GONZÁLEZ ABOGADOS SL contra el auto dictado el 8 de mayo de 2018, dictado en las Diligencias Previas número 795/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia , que desestimó la reforma del auto de 14 de marzo del mismo año; resoluciones que se revocan a efectos de que se amplíe por el Juez Instructor el trámite de procedimiento abreviado respecto de los hechos interesados por la Acusación Particular recurrente".

Lo que refuerza, entiende, su petición de nulidad de todo lo actuado desde dicha resolución, con remisión de nuevo de la causa al Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, para que dicte nuevo auto de transformación conforme a lo dispuesto en el Auto 1002/2021 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, para la debida observancia de su derecho a la tutela judicial a un proceso con todas las garantías.

2. Conviene remarcar los hitos procesales de este incidente:

i) El 18 de octubre de 2017, se dicta Auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, donde en relación al episodio ateniente a esta parte recurrente, referido al vehículo duodécimo de los descritos RANGE ROVER, n.2 bastidor NUM028. Matrícula italiana NUM029 y matrícula española NUM030, describe:

Vehículo sustraído en Italia entregado en calidad de depósito a su propietario italiano "BNP Paribas Group" aunque mediante Providencia de 5 de julio de 2009 (folio 2521) se ordenó su devolución a la Caixa,

Estanislao y "COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COSTA AZUL SL" ( Gabino) lo venden a la entidad "Fernando Gonzalo Abogados SL "que paga 68.000 Euros. Se adquiere mediante Leasing de la Caixa.

En tal venta colaboró Ángela que matriculó el vehículo en Tomelloso y la entidad AUTO HOUSE ESPAÑA SL., así como Leoncio (AUTO HOUSE ESPAÑA SL).

Tasado en 55.850 Euros.

ii) Por auto de 7 de noviembre se rectifica el error material producido en esa resolución de 18 de octubre, sobre la denominación de la entidad recurrente; que ha de ser FERNAN GONZALEZ ABOGADOS SL y no FERNADO GONZALO ABOGADOS SL.

iii) Subsiguiente a recurso de reforma formulado por la representación de Leoncio, también contra el referido Auto de 18 de octubre de 2017, por resolución de 8 de enero de 2018, ese Juzgado de Instrucción, argumenta:

La reforma que plantea la representación procesal de Leoncio parte de la existencia de un error en esta instructora consistente en relacionarlo con la entidad " Auto House España SL ", cuando tal relación es inexistente (acompaña certificación emitida por el Registrador Mercantil de Madrid al respecto ) y en el hecho de que el Sr Leoncio únicamente declaró en calidad de Investigado en relación al vehículo que figura en la operación descrita en el número NUM073 del auto recurrido, no respecto a las operaciones NUM077, NUM078, NUM072, NUM079, NUM080, NUM081 y NUM082 y al respecto el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado conferido no se opone a que se le reciba declaración. Esta instructora reconoce que ha podido existir un error a la hora de saber sobre qué vehículos u operaciones pudo haber declarado el Sr Leoncio en calidad de investigado e incluso que pueda existir una falta de concreción a la hora de relacionar al mismo con la entidad "Auto House España SL" por lo que, a efectos de no causar indefensión al mismo y siendo imprescindible oírle en relación a las operaciones en las que indiciariamente se entiende que intervino, deberá dejarse sin efecto el auto de incoación de acomodación procedimental impugnado, volviendo a la fase de Diligencias previas debiendo señalarse día para recibir declaración al recurrente como investigado.

En cuya consecuencia en la parte dispositiva estima la reforma interpuesta por la representación procesal de Leoncio, con la precisión de que la reforma debe dar lugar a dejar sin efecto el mencionado auto volviendo a la fase de diligencias previas donde se recibirá nueva declaración al Sr. Leoncio señalando fecha para ello.

iv) En esa misma resolución se desestima otro recurso de reforma y se pospone el pronunciamiento sobre otro recurso de reforma formulado por el Ministerio Fiscal.

v) Consecuente al Auto de 17 de marzo de 2018, se modifica el Auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, ahora con fecha de 14 de marzo de 2018, donde en relación al episodio del vehículo nº NUM078, se suprime el último inciso del penúltimo párrafo: así como Leoncio (AUTO HOUSE ESPAÑA SL).

vi) Con fecha 17 de mayo de 2018, por la representación procesal de FERNAN GONZALEZ ABOGADOS SL formula recurso de apelación contra la anterior resolución, en orden a que se proceda la inclusión del referido Leoncio (AUTO HOUSE ESPAÑA SL) como participante en la venta del vehículo que adquirieron, junto a Estanislao y "COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COSTA AZUL SL" ( Gabino).

vii) Por parte de la acusación particular, ahora recurrente, con fecha de 12 de septiembre de 2018, se formuló sin embargo, escrito de acusación en relación a las vicisitudes de la compra del referido vehículo nº NUM078, Rang Rover, procedente de Italia, donde además de mencionar como acusados a Estanislao y a Gabino, entre otros particulares se indicaba que En todo momento los tratos, negociaciones y entrega del dinero fueron gestionados directamente con el acusado D. Leoncio, sin que interviniera ninguna persona más en la operación de venta del vehículo y afirmando como autores, a los "acusados", sin distingo ni excepción para ninguno de los tres.

viii) En fecha 15 de octubre de 2018, el Juzgado dicta auto de apertura de juicio oral, donde entre las personas contra las que se tiene dirigida la acusación, se incluye a Leoncio, si bien, dado el importe de la responsabilidad civil, exclusivamente en relación al vehículo BMW ordinal NUM073, de cuyas operaciones de venta era acusado por el Ministerio Fiscal, no por Fernán González Abogados (que lo hacían por el vehículo Range Rover, ordinal NUM078).

ix) En el momento de cuestiones previas, al inicio de la vista oral, la representación de Fernán González Abogados SL, interesa la suspensión de la vista oral, hasta que se resuelva el recurso de apelación pendiente que interpuso contra el segundo Auto de modificación del Procedimiento Abreviado, dictado el 17 de marzo de 2018; que se deniega en base a que el recurso de apelación, de conformidad con el art. 766 LECrim, es en un solo efecto, no tiene por tanto efecto suspensivo, por lo que nada impide la continuidad del juicio; si bien correlativamente, el hecho delictivo referido al vehículo Ranger Rover, resta excluido del procedimiento, de manera que en el caso de que fuera estimado el recurso, cabría enjuiciar a Leoncio por este hecho delictivo.

x) La sentencia, efectivamente, conforme a sus antecedentes de hecho, no tiene por acusado a Leoncio en relación con el vehículo Range Rover que adquirió esta sociedad recurrente; y únicamente le enjuicia y absuelve por su intervención en las operaciones de venta relativas al vehículo BMW, reseñado en el ordinal 11º.

3. En el procedimiento abreviado no se regula expresamente esta situación, a diferencia del procedimiento ordinario, donde pendientes los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes, queda en suspenso el procedimiento hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes ( art. 622 LECrim) ; aunque ciertamente, el art. 758 remite a las normas comunes en todo aquello que no resulta previsto en las modificaciones específicas que regulan el Procedimiento Abreviado.

Se adoptara una u otra solución, contaría con sustento interpretativo plausible en nuestro ordenamiento (vid. STS 705/2022, de 11 de julio); donde tampoco a priori cabe una solución unívoca, al deber ponderarse cual era el contenido y objeto de la apelación, para quien llevaría consecuencias la resolución pendiente y fuere cual fuere la resolución que resultase de la apelación como afectaría una suspensión de la vista y consiguiente dilación al resto de las partes.

Pero aun cuando se entendiera que resultaba preferible en un caso concreto, la suspensión de la vista mientras se resolvía la apelación, no por haberse celebrado la vista sin esperar al resultado de la apelación conllevaría por sí solo, quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. En autos, parece que la resolución que estima la apelación se contiene en el Auto 1002/2021, de 13 de octubre, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que es de fecha posterior a la sentencia que se recurre.

Pese a la restricción de aportación documental en casación, dicha resolución aparte de tener carácter intraprocesal, su existencia y contenido es admitido por la propia representación procesal de Leoncio (vid. su escrito formulado al amparo del art. 882 LECrim) . Pero aunque se considerara extraprocesal, como indicamos en la STS núm. 910/2023, de 13 de diciembre con referencia a la sentencia de Pleno núm. 339/2021, de 23 de abril (refiriéndonos a la casación, donde frene a la regulada admisión en apelación, la aportación documental está sometida a severísimas restricciones), no impide que en algún supuesto la norma contenida en el art. 271.2 LEC derivada de su estricta especificidad, pueda tener posible operatividad y justificación, cuando incorporada por esta vía, sirva para evitar un innecesario recurso de revisión.

El art. 271 LEC, que obedece a la rúbrica de preclusión definitiva de la presentación de documento, instrumento, medio, informe o dictamen, incorpora como excepciones a la regla, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Norma de enjuiciamiento civil, que ante la carencia de previsión específica para la jurisdicción penal, de conformidad con el art. 4 LEC, debe entenderse de aplicación supletoria en los procesos penales. Además, indica la norma que la resolución sobre la admisión y alcance en estos supuestos de aportación de las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, que por su fecha no pudieron tenerse antes en consideración, se resolverá no en el momento de presentación del documento, sino en la misma sentencia.

5. En dicha resolución se indica que debe ampliarse el auto de adecuación a procedimiento abreviado el episodio del vehículo Range Rover, con la participación de Leoncio. Pero tal pronunciamiento no exige en modo alguno la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del Auto recurrido, como interesa la recurrente.

Al no haber resultado enjuiciado Leoncio en la sentencia recurrida, nada obsta a que dicha resolución de apelación, tenga su curso normal y llegado que sea al Juzgado de Instrucción, proceda a dictar auto ampliatorio de educación al procedimiento abreviado donde se describa su intervención en la venta del reiterado Ranger Rover.

Carece de sentido, al no afectarle la decisión de apelación, reiterar el enjuiciamiento de los otros acusados que han resultado condenados. La reiteración del procedimiento respecto de los episodios enjuiciados, nada adiciona a la pretensión de los recurrentes del enjuiciamiento de Leoncio, por el vehículo que adquirieron.

De hecho, indica la representación de Leoncio, que ya

- En fecha 15 de noviembre de 2021, el juzgado de instrucción n º 12 de Valencia dictó un auto de acomodación procedimental en relación a Leoncio, en el que cumplía lo ordenado por el auto de auto de fecha 13 de octubre de 2021 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

- En fecha 24 de febrero de 2022, se dictó auto de apertura de juicio oral en el que se va a juzgar a Leoncio por los hechos que solicitaba la acusación particular.

De modo que el derecho a una tutela judicial efectiva del recurrente, se satisface plenamente en el sentido solicitado, con ese ulterior enjuiciamiento ya tramitado de nuevo, que es lo que establece la resolución de la apelación que se encontraba pendiente y que en nada contradice con la motivación de la Audiencia, cuando en trámite de cuestiones previas, motiva la denegación de la suspensión de la vista interesada.

6. Consecuentemente, en cuanto que las vicisitudes procesales que describe el recurrente, no conllevan consecuencia o afectación de la parte dispositiva, el motivo debe desestimarse.

CUARTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia núm. 326/2021 de 28 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Rollo de Sala núm. 72/2019.

2º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal D. Gabino contra la sentencia núm. 326/2021 de 28 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Rollo de Sala núm. 72/2019.

3º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad " Fernán González Abogados, SL" contra la sentencia núm. 326/2021 de 28 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Rollo de Sala núm. 72/2019.

4º) Imponer a los recurrentes, las costas originadas por su respectivo recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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