Última revisión
24/10/2024
Sentencia Penal 832/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10986/2023 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 832/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100833
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4888
Núm. Roj: STS 4888:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10986/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10986/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 3 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10986/2023-P, interpuesto por las representaciones procesales de
Ha sido parte recurrida
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"Primero.- En hora no concretada de la mañana del día 1 de marzo del año 2019, Benjamín y Braulio, se disponían presuntamente a participar como intermediarios en una venta de sustancias estupefacientes, para lo cual se concertaron con el acusado Jose Ángel en la DIRECCION000 de la ciudad de Sevilla.
Una vez que los mismos se encontraron se dirigieron a continuación hacia la zona de la Ciudad Expo de Sevilla, Braulio conduciendo la furgoneta de reparto de Benjamín donde presuntamente iba la droga, y Benjamín en el interior del vehículo marca "Audi", modelo "A4" con matrícula NUM000, propiedad de Adriana y utilizado habitualmente por su hijo Jose Ángel, que era quien lo conducía y en el que también circulaba como ocupante Aurelia, pareja de Jose Ángel al tiempo de los hechos.
Una vez que todos los anteriormente citados se encontraban en la Ciudad Expo, Braulio se apartó para reunirse con un individuo mientras Benjamín, Jose Ángel y Aurelia le esperaban en un bar cercano, regresando Braulio momentos más tarde diciendo que le habían robado la mercancía.
Tras esta supuesta sustracción, todos ellos a bordo del Audi se dirigieron a sugerencia de Braulio a la vivienda domicilio de Fabio (alias Topo) -por ser al parecer el presunto interesado en la compra de la mercancía-, situada en la finca denominada " DIRECCION001" de la localidad de DIRECCION002 (Sevilla), llamando una vez allí Jose Ángel a varias personas para que acudieran en su auxilio y llegando a dicho lugar los acusados Jose María, (hermano de Jose Ángel), Jorge (alias Ganso), (sobrino de Jose María y de Jose Ángel), y Carlos Miguel, conduciendo este último el vehículo con matrícula NUM001, propiedad de Susana y utilizado habitualmente por él.
En la finca DIRECCION001 se encontraba Fabio y varios familiares suyos, y en ese lugar se inició una discusión entre Braulio e Jose Ángel, al culpar este último a Braulio de que no se hubiese podido realizar la operación concertada previamente, llegando incluso Jose Ángel a propinar un golpe en la cara a Braulio. Además se produjo un enfrentamiento verbal entre los visitantes y los propietarios de la finca de manera que los primeros abandonaron el lugar a la carrera haciéndolo Braulio a bordo del vehículo conducido por Carlos Miguel en el que iban de ocupantes Jose María y Jorge; y Benjamín en el Audi matrícula NUM000 en el que iba Jose Ángel y su pareja en aquella fecha Aurelia.
Ambos vehículos, y sus ocupantes acudieron a la vivienda de Jorge, sita en el DIRECCION003 de Sevilla, en la DIRECCION000, llegando primero Braulio, Jose María, Jorge y Carlos Miguel, y seguidamente el acusado Jose Ángel junto con Benjamín, quedándose en la calle y sin entrar en la vivienda Aurelia. Después llegaron también al citado domicilio los acusados Arcadio (alias Culebras) y Luis Pedro.
Cuando entró Benjamín en esta vivienda ya vio en una habitación a Braulio al que estaban pegando. También a él comenzaron a pegarle en ese momento, pues les culpaban de lo fallido de la operación relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes anteriormente referida, llegando los hermanos Jose María e Jose Ángel, guiados ambos por el ánimo de menoscabar la integridad física de Braulio y de Benjamín, a golpearlos repetidamente en diferentes partes de su cara y cuerpo.
En esta vivienda Benjamín y Braulio permanecieron en habitaciones separadas, ambos fueron amarrados a una silla y golpeados, Braulio por Jose Ángel y su hermano Jose María y Benjamín por Jose María pretendiendo obtener información acerca del destino de la droga.
Ante las quejas de los vecinos por el escándalo, el titular de la vivienda, Jorge, requirió a todos para que la abandonasen, marchándose a continuación todos ellos.
Los acusados Jose María e Jose Ángel, Arcadio y Luis Pedro, procedieron a trasladar contra su voluntad a Braulio y a Benjamín al piso propiedad de la familia Segundo sito en la DIRECCION004, de Sevilla, al que ya no acudieron ni Jorge ni Carlos Miguel.
De nuevo procedieron a atar a una silla con
Benjamín fue trasladado por los acusados al domicilio de Marcelino, padre de Jose Ángel y Jorge, sito en la puerta de enfrente, concretamente en el 4º A del mismo inmueble, donde permaneció custodiado e intimidado con causarle daño por el Sr. Marcelino, mientras que Braulio permanecía atado en el piso DIRECCION005, junto con el resto de acusados, y donde continuó siendo agredido. En el piso paterno de vez en cuando entraba Jorge que amagaba con pegar a Benjamín sin que lo hiciera en dicho momento. Desde este piso Benjamín escuchaba como seguían pegando a Braulio, escuchaba los golpes y a Arcadio decir que no le golpearan mas.
En hora no concretada de esa tarde del día 1 de marzo de 2019, Benjamín abandonó la vivienda en la que se encontraba retenido acompañado del acusado Luis Pedro para recoger en su domicilio en la localidad de DIRECCION006 (Sevilla) las escrituras de un inmueble propiedad de su esposa que Benjamín pretendía entregar en pago de la deuda por la operación fallida. Volvieron a continuación a la vivienda en la que se encontraba Jose Ángel al que entregó dichas escrituras, razón por la que, al rato, los acusados le permitieran abandonar el lugar, no así a Braulio al que siguieron agrediendo. De hecho, cuando entró Benjamín para entregar la escritura vio a Braulio tirado en el suelo, creía que estaba muerto; le dijeron que no, le levantaron y le volvieron a sentar en la silla donde le volvieron a golpear.
Benjamín regresó a su domicilio, recibiendo sobre las 01:00 horas del ya día 2 de marzo de 2019 una llamada telefónica de Luis Pedro para que fuera a recoger a Braulio. Como quiera que no podía conducir por los golpes recibidos en los ojos, Luis Pedro y su hermano Arcadio acudieron a su domicilio con el vehículo Audi A4 de Jose Ángel para que les indicara y les acompañara al domicilio de Braulio.
Braulio iba en el asiento de atrás, parecía que estaba muy mal, se mecía, y cuando hablaba lo hacía llorando. Le dijo que llamara a su madre, y cuando llegaron a unos 10 metros de la valla de entrada a la finca donde se ubica su domicilio salio del coche corriendo..
Durante todos estos episodios, además de los golpes, Braulio y Benjamín fueron amenazados con males y perjuicios para ellos e incluso a sus familiares
SEGUNDO.- Sobre las 14:00 horas del día 8 de marzo del año 2019, Marcos, buscando espárragos, halló el cuerpo sin vida de Braulio en un descampado sito en las afueras de la residencia canina denominada " DIRECCION007" de la localidad de DIRECCION006 que constituía el domicilio de Braulio, concretamente sobre el terreno, justo al lado de la alambrada que cierra la residencia, donde la vegetación circundante era alta y no presentaba signos de haber sido pisada recientemente. Se encontraba a una distancia de 3 - 4 metros de un agujero en la parte baja de la alambrada que en ocasiones utilizaba Braulio para acceder a la vivienda al no disponer de mando para la apertura de la puerta de entrada, que tras un camino de aproximadamente de 100/150 metros allí le conducía.
El fallecimiento del mismo se pudo producir 3 o 4 días antes de su hallazgo y fue consecuencia de las lesiones sufridas por los golpes propinados por los acusados Jose María e Jose Ángel, y que consistieron en las siguientes:
- Lesiones localizadas en el polo cefálico: Hematoma redondeado en región frontal derecha de unos 5 cms. de diámetro; hematoma redondeado de unos 4 cms. de diámetro en región frontal izquierda con zona equimótica que afecta a gran parte de la cara; herida contusa en cola de ceja derecha de unos 3.5 cms. de longitud, y a su alrededor zona equimótica que afecta al relieve del arco zigomàtico derecho, pómulo derecho y zona periocular con salida de líquido sanioso por el ángulo interno del ojo, donde se encuentran larvas de mosca; equimosis en región periorbitaria izquierda con hematoma en pómulo izquierdo; hematoma en región mandibular izquierda con hundimiento de la zona, apreciándose a la palpación crepitación ósea sugestiva de fractura de mandíbula, y herida contusa en región occipitotemporal izquierda de 1.5 cm.
- Lesiones localizadas en tórax y abdomen: Hematoma de 7x3 cms. en región costal izquierda, a la altura de la línea medioaxilar con la octava costilla; hematoma de 7x4 cms. en región costal izquierda, a la altura de la línea medioaxilar con la décima costilla; hematoma de 6x4 cms. en vacio izquierdo, a la altura de la línea axilar anterior, y junto a lo anterior hay una placa de excoriación de 3x2 cms., también en vacío izquierdo, a nivel de la línea axilar media.
- Lesiones localizadas en extremidades: Esquimosis de 2,5 cms. de diámetro en rodilla izquierda; excoriación de 2,5x1 cms. en rodilla derecha en cara anteroexterna; tres erosiones alargadas con despegamientos epidérmicos en la parte superior sobre el relieve de la rótula derecha; y hematoma de 2 cms. de diámetro en cara anterointerna de rodilla derecha.
La muerte del mismo es secundaria a un shock hípovolémico por hemoperitoneo masivo debido a desgarro del bazo tras traumatismo abdominal. El desgarro del bazo se produjo en dos tiempos.
Dichas lesiones son compatibles en su mecanismo de producción con contusiones de alta energía sobre las regiones mencionadas (cráneo, cara, región torácica y abdominal).
TERCERO.- En días posteriores al 1 de marzo de 2019, el acusado Jose Ángel encargó a Jose Ramón asesoramiento sobre la viabilidad de la finca propiedad de la esposa de Benjamín que le había entregado el día 1 de marzo anterior como pago de la presunta deuda con él contraída. Finalmente el Sr. Jose Ramón asesoró que la operación no era interesante e Jose Ángel desistió del negocio.
CUARTO.- Braulio en el momento de su fallecimiento contaba con 34 años de edad, era padre del menor Braulio, nacido el día NUM002 de 2017, reclamando Azucena, madre de dicho menor, con quien Braulio mantenía una relación sentimental27 el día que éste falleció, cualquier indemnización que pudiera corresponderle a su hijo por la muerte de su padre y a ella por la de su pareja; al igual que también reclama Antonia, madre de Braulio, cualquier indemnización que pudiera corresponderle por el fallecimiento de su hijo , así como sus hermanas de 27 años con la que convivía y de 38 años no convivente.
QUINTO.- El acusado Jose María se encuentra en prisión provisional comunicada por los anteriores hechos desde el día 14 de junio de 2019 prorrogada en auto de 31 de mayo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023; e Jose Ángel desde el día 10 de enero de 2020 prorrogada en auto de 28 de septiembre de 2021 hasta el 28 de septiembre de 2023. Marcelino ha estado en la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en esta causa desde el día 14 de junio de 2019 hasta el día 20 de junio de 2019, fecha en la que fue acordada la libertad provisional y sin fianza del mismo.
SEXTO.- Luis Pedro es drogodependiente por consumo adictivo de cocaína desde el año 2016 iniciando en junio de 2019 tratamiento de deshabituación en el que continuaba en noviembre de 2021.".
"PRIMERO.-
1.-) Absolvemos libremente a Jose Ramón de dos delitos de extorsión de los que venían acusado con declaración de oficio de las costas causadas.
2.-) Absolvemos libremente a Evaristo de dos delitos de extorsión de los que venían acusado con declaración de oficio de las costas causadas.
3.-) Absolvemos libremente a Carlos Miguel de dos delitos de extorsión de los que venían acusado con declaración de oficio de las costas causadas.
4.-) Absolvemos libremente a Marcelino de un delito de detención ilegal y de un delito de extorsión del que venía acusado y declaramos de oficio las costas por él causadas.
5.-) Absolvemos libremente a Aurelia de los 2 delitos de detención ilegal de los que inicialmente le acusaba la Acusación Particular y declaramos de oficio las costas por ellos causadas.
6.-) Absolvemos libremente a Jose Ángel de un delito de maltrato de obra del art 147.3 del CP y declaramos de oficio las costas por él causadas.
SEGUNDO.- Condenamos a :
1.-) Jose Ángel como autor de un delito ya definido de lesiones del art 150 del CP en concurso medial del art 77.1 y 2 del CP con un delito de homicidio imprudente del art 142.1 del CP la pena de 5 años y 8 meses de prisión; como autor de 2 delitos ya definidos de detención ilegal del art 163.1 y 2 del CP la pena por cada uno de ellos de 3 años de prisión; como autor de un delito intentado ya definido de extorsión de los arts 243, 16 y 62 del CP la pena de 11 meses y 20 días de prisión y al pago proporcional de las costas por él causadas.
2.-) Jose María como autor de un delito ya definido de lesiones del art 150 del CP en concurso medial del art 77.1 y 2del CP con un delito de homicidio imprudente del art 142.1 del CP la pena de 5 años y 8 meses de prisión; como autor de 2 delitos ya definidos de detención ilegal del art 163.1 y 2 del CP la pena por cada uno de ellos de 3 años de prisión; como autor de un delito intentado ya definido de extorsión de los arts 243, 16 y 62 del CP la pena de 11 meses y 20 días de prisión, y como autor de un delito de maltrato de obra del art 147.3 del CP a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidd persanl subsidiaira caso de impago y al pago proporcional de las costas por él causadas.
3.-) Evaristo como autor de 2 delitos ya definidos de detención ilegal del art 163.1 y 2 del CP a la pena por cada uno de ellos de 2 años de prisión y al pago proporcional de las costas causadas.
4.-) Carlos Miguel como cómplice de 2 delitos ya definidos de detención ilegal del art 163.1 y 2 del CP a la pena por cada uno de ellos de 1 año de prisión y al pago proporcional de las costas causadas.
5.-) Luis Pedro como cómplice de 2 delitos ya definidos de detención ilegal del art 163.1 y 2 del CP la pena por cada uno de ellos de 1 año y 3 meses de prisión, y como cómplice de 1 delito intentado de extorsión de los arts 243, 16 y 62 del CP a la pena de 6 meses de prisión y al pago proporcional de las costas causadas.
6.-) Arcadio como cómplice de 2 delitos ya definidos de detención ilegal del art 163.1 y 2 del CP al a pena por cada uno de ellos de 1 año de prisión, y como cómplice de 1 delito intentado de extorsión de los arts 243, 16 y 62 del CP a la pena de 6 meses de prisión y al pago proporcional de las costas causadas
7.- Marcelino como cómplice de 1 delito ya definidos de detención ilegal del art 163.1 y 2 del CCP a la pena de 1 año de prisión, y como cómplice de 1 delito intentado de extorsión de los arts 243, 16 y 62 del CP a la pena de 6 meses de prisión y al pago proporcional de las costas causadas.
Por vía de responsabilidad civil Jose Ángel y Jose María indemnizaran directa y solidariamente a
a) Indemnización a favor de la viuda Dª Azucena:148.940 €.
b) Indemnización a favor del hijo menor Braulio :148.940 €
c) Indemnización a favor de la hermana del fallecido (27años) Dª Maribel: 33.440 €
d) Indemnización a favor de la hermana del fallecido (38 años) Dª Noemi:26.565 €
e) Indemnización a favor de la madre del fallecido Dª Antonia:
99.440 €.
Cantidades que devengarán los intereses legales de demora conforme a lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.
Abónese en su caso la prisión preventiva sufrida en la presente causa a Jose Ángel Segundo, Jose María y Marcelino.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a la Acusación Particular y personalmente a los acusados y a sus procuradores informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada.".
"Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia impugnada, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución, con las modificaciones siguientes:
- En el apartado primero, párrafo décimo, (pág. 9) donde dice "Los acusados Jose María e Jose Ángel, Arcadio y Luis Pedro procedieron a trasladar contra su voluntad a Braulio y a Benjamín...", la frase queda redactada así: Los acusados Jose María e Jose Ángel, procedieron a trasladar contra su voluntad a Braulio y a Benjamín, acompañados los cuatro por Arcadio y Luis Pedro...
- En el párrafo siguiente, el comienzo de la frase queda redactado así: De nuevo los hermanos Segundo procedieron a atar a una silla con
- En el párrafo siguiente (pág. 10), donde por error material dice " Jorge" debe decir Jose María.
- En el párrafo siguiente, donde dice "los acusados", debe decir los hermanos Segundo.
- En el apartado segundo, el primer inciso del párrafo segundo (pág.11) queda redactado así: El fallecimiento del Sr. Braulio se pudo producir tres o cuatro días antes de su hallazgo. En el examen de autopsia el cadáver presentaba las siguientes lesiones:".
"1.- Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por el procurador Sr. Martínez Nosti, en nombre del acusado Jose Ángel, y por el procurador Sr. Ruiz Torres, en nombre del acusado Jose María, ambos contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2021 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla en el procedimiento abreviado n.º 4264/2021, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el particular en que condena a estos acusados como autores de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal en concurso con otro de homicidio por imprudencia grave; absolviendo a los susodichos apelantes de dicho delito y condenándoles, como autores de un delito de maltrato no lesivo en la persona de D. Braulio, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Como consecuencia de lo anterior, dejamos sin efecto las indemnizaciones establecidas en la sentencia de instancia, que quedan sustituidas por una indemnización única de tres mil euros a favor de los herederos del fallecido Sr. Braulio.
Confirmamos íntegramente, en cambio, los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se condena a estos dos acusados como autores de dos delitos de detención ilegal y uno intentado de extorsión.
2.- Estimando los recursos interpuestos contra la misma sentencia por el procurador Sr. Martínez Nosti, en nombre del acusado Jorge, y por el procurador Sr. Belhadj-Ben Gómez, en nombre del acusado Arcadio, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en sus pronunciamientos relativos a estos acusados, a los que absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa, con declaración de oficio de las costas proporcionales de primera instancia.
3.- Desestimando los recursos interpuestos contra la misma sentencia reseñada por el procurador Sr. de Aquino Molina, en nombre del acusado Marcelino, y por la procuradora Sra. Pérez Bernal, en nombre del acusado Carlos Miguel, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia en sus pronunciamientos relativos a estos apelantes.
4.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.".
Jose María
Motivo Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1, de la L.E.CR. por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 243 del Código Penal.
Motivo Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1, de la L.E.CR. por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 261.3 del Código Penal.
Motivo Primero.- Falta de motivación racional en las conclusiones de la sala con infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1° de la Constitución Española, que consagra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 120 y 23 de nuestra Carta Magna. - error en la calificación de la tipología del hecho delictivo con consecuente vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Motivo Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1° de la Constitución Española, que consagra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 120 y 23 de nuestra Carta Magna en relación con la indebida aplicación del artículo 243 del Código Penal.
Motivo Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1, de la L.E.CR. por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 29 del C.P en relación con el artículo 11 C.P y 163.3 C.P.
Motivo Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art 849.1 de la L.E.CR. por infracción de ley y por aplicación indebida del artículo 163.1 y 2 del C.P.
Motivo Primero.- Nulidad por indefensión y falta de tutela judicial efectiva con transgresión del art. 24 de la CE . En identidad de actos ( Arcadio y Luis Pedro, realizan los mismos actos idéntica resolución, es decir, absolutoria).
Motivo Segundo.- Error en la apreciación de la práctica de la prueba en idéntico hechos, hechos protagonizados por los dos hermanos D. Arcadio y D. Luis Pedro.
Marcelino
Motivo Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por haberse infringido el precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la CE.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por haberse infringido el precepto constitucional de tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24.1 de la CE.
Las representaciones procesales de los recurrentes igualmente se dieron por instruidas de los motivos formulados, la representación de Jose Ángel, además solicito la adhesión al recurso interpuesto por Jose María, y su parte la representación de Luis Pedro formulo oposición o impugnación del recurso de casación presentado de contrario.
El Ministerio Fiscal, quedo instruido de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Recurso de Jose Ángel
En el desarrollo del mismo se hace constar, en primer término, que la prueba relativa a los delitos de detención ilegal se basa, únicamente, en la declaración de Benjamín, cuestionando la fiabilidad de su declaración en la que se basó el tribunal de enjuiciamiento para dictaminar la primera condena por delito de homicidio. Añade que, además en sus declaraciones prestadas en el plenario, en absoluto declaró que Braulio hubiera sido objeto de una detención ilegal y sí afirmó, en cambio, que las puertas del inmueble se encontraban abiertas, que no se les privó de sus teléfonos y que existía la posibilidad de libertad deambulatoria.
Por otro lado, se afirma que la pena impuesta por el delito de detención ilegal es completamente exacerbada, por cuanto el periodo efectivo de detención fue mínimo y no justifica en absoluto la imposición de las penas en el rango en el que finalmente han quedado.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".
Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.
La Sala razona que "Resulta punto menos que cínico -aunque sea disculpable en aras del derecho de defensa- aducir que el Sr. Benjamín podía abandonar libremente la primera vivienda en que estuvo retenido por el solo hecho de que la puerta no estuviera cerrada con llave, cual él -al igual que el Sr. Braulio- se encontraba atado a una silla, golpeado y rodeado por no menos de cinco personas hostiles. Ciertamente, el recurso no acepta la realidad de este panorama, pero se limita a cuestionar de manera genérica la credibilidad de las declaraciones del testigo-víctima, que la sentencia de instancia afirma con rotundidad y que nosotros hemos confirmado en el primer fundamento, dentro de las limitaciones que supone la ausencia de verdadera inmediación en esta instancia. Como el recurso no proporciona argumentos críticos para demostrar el error de este juicio positivo de credibilidad, habrá de estarse al contenido de ese testimonio inculpatorio, del que resulta con sobrada claridad la realidad de la detención ilegal, tanto del Sr. Braulio como del Sr. Benjamín".
Compartimos los argumentos del tribunal de instancia, el recurrente no abre un debate directo con la sentencia de apelación rebatiendo los anteriores argumentos, limitándose a alegar la falta de credibilidad del Sr. Benjamín, afirmando que de su testimonio no se desprende que estuviera detenido ilegalmente. Cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias del proceso penal, siendo los argumentos de la Sala lógicos y coherentes, por lo que procede la desestimación de la alegación formulada.
En definitiva, el recurrente realiza una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, actuando como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubieran sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca sin dedicarle la más mínima referencia, lo que constituye suficiente argumento para la desestimación de la queja planteada.
Pero, es más, no le asiste la razón, puesto que como indica la Sala el tipo aplicado - art.163.2 CP- es precisamente el subtipo atenuado rebajando en un grado la pena de cuatro a seis años de prisión asignada al tipo básico en el artículo 163.1, y dentro del tramo de dos a cuatro años de prisión la decisión del tribunal de enjuiciamiento de imponer la pena a los hermanos Segundo en la extensión media de tres años está justificada, por un lado, por la duración relativamente prolongada de la privación de libertad -la llegada a la primera vivienda no debió producirse más tarde del mediodía o, como mucho, la primera hora de la tarde, y la liberación no se produjo hasta cerca de la medianoche, en el caso de Benjamín, y algo más tarde, en el de Braulio-, y por otro, por las condiciones especialmente aflictivas de la detención, el tribunal describe golpes y amenazas que hicieron a Benjamín temer por su vida y por el papel dirigente que dentro del grupo desempeñaron los hermanos Segundo.
El motivo se desestima.
En el desarrollo de la queja se indica que la Sala de instancia mantiene, indebidamente, la condena del recurrente por un delito de extorsión en grado de tentativa, ya que se trataba de un delito imposible, de una tentativa inidónea o delito imaginario puesto que el patrimonio de Braulio no estuvo comprometido en ningún momento, como no lo estuvo el de su esposa, la cual nunca manifestó que su marido le hubiera pedido permiso para trasmitir una finca que era exclusivamente suya, sin que exista dato alguno para concluir que la misma hubiera transmitido el inmueble a Jose Ángel, simplemente, por pedírselo su marido Benjamín.
Como hemos dicho en la reciente sentencia 212/2024 de 6 de marzo, el delito de extorsión, como decían las SSTS núm. 1272, de 25 de octubre de 1982; núm. 392, de 16 de febrero de 1988, en alusión a la redacción del art. 503 CP TR/1973 - similar a la actual-, constituye en realidad una especie de figura independiente, híbrida entre el robo, la estafa, las amenazas lucrativas, con ninguno de los cuales se identifica plenamente; y en similar modo las SSTS núm. 1.264, 16 de octubre de 1986; núm. 1394, de 3 de junio de 1988, al delito denominado "extorsión", le decían figura un tanto anómala, híbrida de robo con violación intimidación en las personas y defraudación, en el que se mezclan la vía, sea intimidativa o absoluta, con la maquinación, característica de la estafa.
Y aún en alusión a la redacción actual, (castiga el art 243 al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero), la STS núm.1014/2021, de 21 de diciembre, afirmando que ahora se recoge como un delito autónomo, describe la extorsión como una figura híbrida, una especie de coacciones o amenazas condicionales, de naturaleza y efectos patrimoniales.
Igualmente, la doctrina, en relación con el TR/1973, lo llegó a propugnar como ejemplo escolástico ubicado en una "zona oscura" entre las amenazas condicionales, el robo y la estafa, con ciertas afinidades con el supuesto de chantaje; y en relación con la nueva redacción del Código actual, pese a su nueva configuración como delito autónomo, advirtió que no consigue deslindar adecuadamente esta figura de las amenazas condicionales lucrativas (art. 169) y del chantaje (art. 171).
En relación con la estafa, ambas figuras se ubican, en los denominados delitos de encuentro ( STS nº 426/2017, de 14 de junio); donde la acción típica exige la presencia y contribución del sujeto pasivo; se precisa una conducta de participación de la víctima; pero con la diferencia fundamental en la manera mediante la cual se consigue esa conducta pretendida de la víctima, pues, si en la estafa es por medio de engaño bastante, en la extorsión lo es mediante la violencia o la intimidación. Como expresa la STS 1009/2022, de 11 de enero de 2023, se precisa una cierta colaboración de la víctima que elige ceder a la presión en vez de arriesgarse a denunciar.
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En efecto, los acusados ejercieron sobre las víctimas una gran violencia e intimidación con la finalidad de que las mismas les pagaran una indemnización, con ello no solo pretendían recuperar la supuesta droga, sino también obligar a los retenidos al pago de la deuda por ellos contraída por la operación fallida, lo que constituye en sí mismo el delito por el cual han sido condenados. De los hechos probados de la sentencia se desprende que en un primer momento los acusados buscaban información sobre la droga sustraída, pero luego reclamaban una indemnización por el perjuicio causado que se cuantificaba en 80.000 euros, y que se rebajó luego a 20.000 euros, llegando el testigo - Benjamín- a ofrecer y entregar escrituras de una parcela de su esposa para pagar la deuda contraída.
Pero es más, los hechos deberían haber sido declarados como delito consumado de extorsión, no en tentativa, -calificación que no podemos hacer en este momento porque ello implicaría una obvia
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El motivo decae.
Afirma el recurrente que bastaría el argumento de que la entrega de unas escrituras no constituye un negocio jurídico con eficacia en el tráfico jurídico, para concluir que dicha infracción delictiva no existe, circunstancia diferente que hubiese realizado un contrato de compraventa privada. Por otro lado, se afirma que el propio Ministerio Fiscal, hace constar en su escrito de acusación, que es " Jose Ángel quien le exige a Benjamín a que entregue las escrituras", sin mencionar para nada al recurrente. En consecuencia, se afirma que no existe razón alguna para condenar al mismo por un delito de extorsión en grado de tentativa.
El cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Señala, entre otras, la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que el art. 849.1 de la LECrim, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el supuesto, como hemos analizado en el anterior fundamento de derecho, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, los acusados ejercieron sobre las víctimas una gran violencia e intimidación con la finalidad de que las mismas les pagaran una indemnización, con ello no solo pretendían recuperar la supuesta droga, sino también obligar a los retenidos al pago de la deuda por ellos contraída por la operación fallida, lo que constituye el delito por el cual han sido condenados.
El motivo no puede prospera.
En el desarrollo del motivo se indica que la Sala condena al recurrente como autor de dos delitos de detención ilegal por haber retenido a Braulio y a Benjamín en dos domicilios para auxiliar o ayudar a su hermano Jose Ángel averiguar quién habían sustraído la sustancia y para asegurar el cobro de dicha sustancia, sin tener en cuenta que: Benjamín realizo varias llamadas de teléfono, a su mujer en concreto, así ha sido declarado por el mismo, por la testigo Azucena (su mujer) y por el acusado; que las puertas de las viviendas se encontraban abiertas y que en cualquier momento pudo abandonar el domicilio; que fue a por la furgoneta en dos ocasiones, una solo y otro acompañado por Luis Pedro; que en la vivienda de Jorge, no se acredita que estuvieran retenidos y maniatados como asegura la sentencia de instancia; además la absolución de Arcadio, por su inacción al delito de detención ilegal que es apreciado por la Sala de Apelaciones del TSJ, nos lleva a afirmar que el recurrente nada tenía que ver con la droga, y que se limitó a acompañar a su hermano y sus amigos Arcadio y Luis Pedro.
Consecuencia de lo anterior debemos partir del relato fáctico donde con total claridad se desprende la participación de los hermanos Segundo en la retención ilegal, en contra de su voluntad, de las víctimas Braulio y Benjamín, consecuencia de la declaración de este último testigo que es valorada por ambas instancias judiciales.
En cuanto a la ausencia de elementos de tipo de los delitos imputados de detención ilegal ante la facilidad de vencibilidad de la privación de libertad que se alega, por las llamadas realizadas o porque la puerta estuviera abierta afirma la Sala que "
La sentencia de instancia razona al respecto, que la defensa de Jose María, pretende que la conducta integrante de este delito sería imputable en exclusiva al coacusado Jose Ángel "
Argumentos de la Sala que compartimos, reiterando lo analizado en el FD 1º de la presente resolución.
El motivo se desestima.
El recurrente considera que en la sentencia ha habido una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por entender que el razonamiento del Tribunal es cuando menos erróneo, resultando patente que la resolución carece de toda motivación lógica para justificar la autoría de los hechos del recurrente entendiendo que la resolución de hecho carece de la debida motivación o razonamiento.
Se afirma, que Benjamín declaró que en ningún momento fue maniatado, y la puerta del piso DIRECCION008, donde se encontraba, no estaba cerrada con llave, ni tan siquiera el recurrente realizó una labor de vigilancia, siendo terceras personas las que acudían al piso DIRECCION008, amagando con agredir a Benjamín , sin llegar a realizarlo . Pues bien, no puede considerarse que ante tal situación el mismo pudiera ser cómplice del delito de detención ilegal, puesto que no lo encerró, no lo detuvo, y no le privó de la libertad, pudiendo haberse ido Benjamín, libremente de la vivienda, simplemente abriendo la puerta, sin que en ningún caso se pueda repercutir contra el Sr Marcelino la presión psicológica, o temor que el Sr Benjamín pudiera tener, por lo que presumía que estaba aconteciendo en la vivienda del piso DIRECCION005 en relación a Braulio y los acusados que se encontraban con él.
De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacamos las Sentencias 796/2023, de 25 de octubre, 163/2017, de 14 de marzo, la STS 308/2017, de 28 de abril, la STS 163/2017, de 14 de marzo, o la STS 20/2021, de 18 de enero, hemos señalado que a partir de la reforma del 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos.
El Tribunal valora las declaraciones de Benjamín, cuando espontáneamente dijo a preguntas del Fiscal que el recurrente le agredió, y aunque después rectificó, se le da mayor valor por la Sala al primer testimonio, por su espontaneidad y por ser coincidente con lo manifestado en instrucción como testigo protegido "el padre de Jose Ángel [...] se quedó vigilando a Benjamín para que no se fuera, que lo amenaza de que lo iba a cortar a cachitos y lo iba a tirar por la arqueta".
En este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea, por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11- "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".
El motivo no puede prosperar.
En el desarrollo de los mismos se denuncia que la sala de instancia condena a Carlos Miguel, como cómplice de dos delitos de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal, y en relación con el artículo 29 Código Penal, y todo ello por el hecho de que Carlos Miguel, quien no realizo ningún acto, pero que su mera presencia lo convierte en cómplice, por la intimidación ambiental que su persona creaba, que la conducta que el relato de hechos probados de la sentencia atribuye al recurrente no resulta punible como complicidad. El mero conocimiento de la comisión del delito y la pasividad ante ello, excepto en los concretos supuestos de responsabilidad derivada de la ocupación de una específica posición de garante, no alcanza a constituir una forma de participación típica en esa comisión, por lo que el sujeto ha de llevar a cabo, en todo caso, actos de verdadera entidad y eficacia en relación con la ejecución del delito por el autor principal. Sin que de la prueba practicada prueba, se acredite que la intervención que se le atribuye en los hechos, de pasividad, es decir su mera presencia, conllevara alguna aportación causal del delito.
La STS 489/2020, de 1 de octubre, con expresa cita de la nº 518/2010, de 17 de mayo (reproducida entre otras en las SSTS 554/2014, de 16 de junio; 881/2014, de 15 de diciembre; 793/2015, de 1 de diciembre; 386/2016, de 5 de mayo; o 759/2018, de 24 de mayo), afirma que el cómplice, no es ni más ni menos, que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del
Por su parte también ha declarado esta Sala reiteradamente que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. La complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SSTS 676/2002, de 7 de mayo; 1216/2002, de 28 de junio; 185/2005, de 21 de febrero; 94/2006, de 10 de enero; 16/2009, de 27 de enero; y 109/2012, 14 de febrero o 165/2016 de 2 de marzo).
También indica la Sala que si no puede establecerse con mayor precisión, incluso con mayor gravedad, su intervención en los hechos es porque no parece haber interactuado directamente con la única víctima sobreviviente, permaneciendo en la habitación en que habían colocado al luego fallecido, y que precisamente el carácter secundario o auxiliar de esa única intervención acreditada y el hecho de que esta se limitara a la primera fase del episodio justifica, según el tribunal, que su conducta se haya calificado de complicidad y no de coautoría y que se le haya impuesto la pena en su mínima extensión legal.
En supuestos en los que se producen contribuciones plurales en unos mismos hechos que se prolongan en el tiempo, no siempre es posible una descripción fáctica que singularice al detalle los actos ejecutados individualmente por cada uno de los intervinientes, lo que no será obstáculo para apreciar la participación de todos ellos, una vez se constaten los presupuestos sobre los que se asienta la misma, es decir, en el caso del recurrente, que ha sido considerado cómplice, una consciente y voluntaria intervención facilitadora de los hechos.
El motivo no puede prosperar.
De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacamos las Sentencias 796/2023, de 25 de octubre, 163/2017, de 14 de marzo, la STS 308/2017, de 28 de abril, la STS 163/2017, de 14 de marzo, o la STS 20/2021, de 18 de enero, hemos señalado que a partir de la reforma del 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia ignorándolo de la explotación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubieran sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia". Claro que existe un ámbito propio de la casación, cuestionando los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, pero su contenido no puede consistir en una mera reiteración de la argumentación del recurso de apelación y al que la sentencia de apelación ha dado cumplida respuesta en una resolución que es razonada.
La pretensión del recurrente se sustenta en que a su hermano se le absuelve - Arcadio- cuando la participación del ahora recurrente es la misma que la de su hermano. Pero es esto que ahora afirma no pudo ser examinado en casación, ante la ausencia de pronunciamiento al respecto por el Tribunal Superior de Justicia, por falta de interposición por el acusado del correspondiente recurso de apelación, y por tanto, al margen de que se le haya considerado legitimado para interponer el recurso, creemos que no puede ahora suponer una revocación de una sentencia que en lo que al recurrente se refiere no fue cuestionada.
En definitiva, la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, en términos de la reciente sentencia 856/2023, de 22 de noviembre: "La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.".
Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril).
El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013).
El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. También ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre)".
En este caso, la absolución del hermano del recurrente se basa, según la sentencia recurrida, en la valoración del testimonio de Benjamín, testimonio del que no resultaba, según el tribunal
La participación del recurrente que se refleja en los hechos probados no es exactamente la misma que la del acusado absuelto, puesto que no consta que Luis Pedro, como sí en cambio hizo su hermano, gritara que no golpearan más a Braulio ni discutiera con el resto de los acusados por lo que estaba ocurriendo, incluso, Luis Pedro es el único que acompaña a Benjamín para recoger en su domicilio las escrituras de un inmueble propiedad de su esposa, que Benjamín pretendía entregar en pago de la deuda por la operación fallida, además, fue quien llamó a Benjamín para que recogiera a Braulio, elementos que se desprenden del relato fáctico que diferencian su actuación de la de su hermano, y que debieron ser analizados y valorados por el tribunal de apelación, sin que pueda hacerlo directamente esta Sala.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
