Última revisión
16/03/2023
Sentencia Penal 150/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3137/2021 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100126
Núm. Ecli: ES:TS:2023:564
Núm. Roj: STS 564:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3137/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3137/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 3 de marzo de 2023.
Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 3137/2021, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
1°) Poco antes de las 22 horas del día 10 de Febrero de 2.018, y en el recinto ferial de la localidad de Herencia (Ciudad Real), Inés procedió a orinar en la vía pública en el espacio comprendido entre el vehículo estacionado de su amigo Bruno y un camión perteneciente a una atracción de la feria denominada "Eurogiro con hinchable", encontrándose acompañada en las inmediaciones de su también amigo Cesar. Alertada de tal hecho Magdalena, a la sazón esposa del titular de dicha atracción y acusado Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, la misma vino a recriminar a Inés su conducta, entablándose entre ellas una discusión, presenciada por dicho acusado, viniendo finalmente Inés y Cesar a abandonar el lugar.
2° Quater) Posteriormente pasados unos minutos regresaron al lugar antes mencionado Inés y Cesar, ahora acompañados de Bruno con la intención de recoger el'vehículo y trasladarse los mismos a un establecimiento para cenar con otros amigos. Una vez subidos al vehículo y tras dar marcha atrás con el mismo, su trayectoria vino a ser interceptada por el acusado Luis Alberto, quién molesto con el anterior incidente, se acercó a la ventanilla del conductor y procedió a golpear en el rostro a Bruno hasta en tres ocasiones, viniendo seguidamente a bajarse del vehículo Bruno. Acto seguido y como quiera que tales hechos habían causado un revuelo en las inmediaciones, vinieron a acercarse varios feriantes entre los que se encontraba el también acusado Carlos Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quien, provisto de unas pinzas metálicas de las 'destinadas para recargar la batería de vehículos, procedió por su propia cuenta a golpear con la punta metálica de las mismas en la sien izquierda de Bruno, con la intención de lesionarle pero sin prever imprudentemente que con ello podría originarle la muerte, viniendo Bruno finalmente a caer al suelo inconsciente, y seguidamente Cesar a acudir en auxilio del mismo para evitar que se siguiera golpeando a su amigo.
3°) Como consecuencia de la agresión con las pinzas desplegada por el acusado Carlos Daniel, Bruno sufrió un traumatismo craneoencefálico con excoriación asociada en región frontal izquierda, tratándose de excoriación de clara morfología rectangular. Dicho traumatismo vino a originarle una hemorragia subaracnoidea masiva en ambos hemisferios cerebrales, directamente causante de su fallecimiento a las 23.57 horas del mismo día, en el Centro de Salud de Herencia al que vino a ser trasladado por su amigo llamado Leoncio.
4°) Hasta la fecha de su muerte, Bruno, soltero y sin hijos, convivía en Herencia en el mismo domicilio con su madre Enma, trabajando los mismos al igual que Alexis, hermano de aquél y residente en Herencia en distinto domicilio, en la empresa familiar denominada Metálicas Buján, S.L." (sic)
Asimismo debo
Procédase al embargo al condenado Carlos Daniel de los tres vehículos que aparecen a su nombre en la consulta a la DGT ( G....NNR, Q....RQ, y K....WK), y a su oportuna anotación en el registro público correspondiente, declarándose
ABONESE a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que por esta causa hayan estado preventivamente privados de libertad, conforme reza en el encabezamiento de esta sentencia. Déjense sin efecto las medidas cautelares personales adoptadas en el auto de 19 de Junio de 2.018 respectó del condenado Luis Alberto, habida cuenta la naturaleza de la pena impuesta al mismo, debiéndose aplicar el importe parcial de la fianza en la cuantía de 600 euros para pago de la multa impuesta, en caso de constitución de aquélla por este condenado, devolviéndose el resto a su constituyente. Respecto a la fianza constituida por Carlos Daniel averigüese su constituyente y procédase a su embargo si fuera el mismo, para el atendimiento parcial de la responsabilidad civil antes declarada.
NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de 10 días desde la fecha de la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, y en su caso posterior recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo." (sic)
2º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020 dictada en el ámbito de la Audiencia Provincial de Ciudad Real por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento de la Ley del Jurado Rollo de Sala num.4/18, que REVOCAMOS parcial y exclusivamente en cuanto al tipo delictivo y la pena; para CONDENAR COMO CONDENAMOS al acusado Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato del artículo 147.3 del C.P., a la pena de 1 mes y 16 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con 23 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas en su mitad con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares, manteniendo todos los demás pronunciamientos en su contra.
3º.- DECLARAMOS DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 - Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley." (sic)
Llévese nota de la presente a la resolución rectificada, pasando el original junto con la sentencia rectificada; y certificación a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso independiente, contándose el plazo para recurrir la resolución a que se refiere, en su caso, desde la notificación de este auto.
Así, por este Auto, contra el que no cabe interponer recurso alguno, lo mandamos y firmamos." (sic)
Recurso de Carlos Daniel
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE.
Motivo segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, y aplicación indebida del artículo 123 CP, al considerar que no debió ser condenado al pago de las costas de la Acusación Particular.
Recurso de Luis Alberto
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.
Motivo segundo.- Por error
Fundamentos
También condenó al acusado Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Contra esta resolución ambos acusados interpusieron recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Mediante la sentencia núm. 18/2021, 29 de abril, fue desestimado el recurso promovido por el primero de los acusados, pero fue parcialmente estimado el que hizo valer Luis Alberto, resultando éste condenado como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP, a la pena de 1 mes y 16 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con 23 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Ambos condenados formalizan ahora recurso de casación. Desarrollan dos motivos respectivamente, si bien el segundo de ellos, en la medida en que participa de una argumentación común, va a ser objeto de tratamiento unificado.
El fallecimiento de Bruno -se aduce- bien pudo producirse de forma natural y no necesariamente por una acción violenta del acusado, tal y como quedó reflejado en el informe emitido por dos catedráticos de la Universidad de Santiago de Compostela que sostuvieron que la causa más probable del fallecimiento podía estar relacionada con un aneurisma. Fue la deficiente labor de los forenses la que impidió constatar esta circunstancia, hasta el punto de que la existencia de otros datos -velocidad de la HSA, ausencia de fractura y de lesiones externas de cierta entidad- refuerzan necesariamente a esta hipótesis.
La sentencia de instancia -alega la defensa- fundamenta su desenlace en el testimonio de Cesar y Inés. Sin embargo, el análisis de sus respectivas declaraciones permite concluir que Cesar "...falta a la verdad de manera evidente" y que Inés "...no aporta ningún dato".
No tiene razón la defensa y el motivo no puede prosperar.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero; 154/2012, 29 de febrero y STS 390/2009, 21 de abril).
La sentencia de instancia, desde luego, valoró la prueba de descargo y descartó la significación exculpatoria de las declaraciones testificales ofrecidas por la defensa "...a la vista de la "incompatibilidad de muchas de ellas con el resultado de las periciales y el testimonio de referencia de los policías locales en relación con las manifestaciones de Luis Alberto sobre los presentes en los hechos". También otorgó un reforzado valor acreditativo de cargo a la declaración de Cesar "...
También glosó la sentencia de instancia el valor probatorio de las lesiones de Cesar, de etiología compatible con aquellas pinzas, tal y como resulta acreditado en los folios 83 y 84. Y la declaración de "... Inés si pudo apreciar cómo Cesar defendió a Bruno con su cuerpo; Leoncio, avalado por otros testigos, narró cómo fue amenazado por Carlos Daniel y su esposa quienes le manifestaron si no le parecía bastante con lo que le había pasado ya a su amigo y que se fuera de allí si no quería lo mismo; que Carlos Daniel reconoció ser el propietario de las pinzas de batería (instrumento empleado de forma indubitada por la pericial forense practicada) y por la intervención por la Guardia Civil en su poder dos días más tarde, "por lo que el acusado mencionado bien pudo hacer desaparecer los restos de ADN del fallecido de las mismas, evidenciándose por la pericial biológica únicamente los restos de ADN de Carlos Daniel".
Del mismo modo, el jurado se pronunció sobre la relación de causalidad entre la agresión inferida por el recurrente Carlos Daniel a Bruno, descartando la tesis de la defensa, relacionada con una causa posible del fallecimiento -aneurisma - que nada tendría que ver con los golpes sufridos en la cabeza. Así lo entendió el Magistrado-Presidente y así fue confirmado en apelación por el Tribunal Superior de Justicia:
A la vista de ese cuadro probatorio y de la coherencia y racionalidad con la que ha sido valorado, la Sala no detecta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reivindica el recurrente. Resulta obligado, por tanto, desestimar el motivo ( art. 885.1 de la LECrim).
A juicio de la defensa, no existen pruebas de que Luis Alberto golpeara en el rostro de la víctima con sus propias manos. Se trata de "...un varón de más de 1.80 de altura, 85 kilos, manos grandes y acostumbradas a un trabajo duro (feriante) (...) y, sin embargo, no le dejó la más mínima marca o lesión. Es de todo punto de vista imposible asumir que si como dicen esos dos testigos le hubiera golpeado de esa manera no queden evidencias físicas en forma de lesión". La declaración de los testigos fue falaz. A Luis Alberto llegaron a fotografiarle las manos con el fin de apreciar vestigios de esos golpes que -se insiste- tampoco dejaron huella en la autopsia practicada a la víctima.
El motivo está abocado al fracaso.
De hecho, esa falta de heridas visibles en el rostro de la víctima es lo que llevó al Tribunal Superior de Justicia a estimar parcialmente el recurso de apelación promovido por Luis Alberto y a rectificar la calificación jurídica de aplicada en la instancia. No fueron lesiones del art. 147.2 del CP, sino calificables con arreglo al art. 147.3, en el que se tipifica el delito leve de maltrato.
Como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo en su dictamen de impugnación, no es obstáculo alguno el hecho de que el Ministerio Fiscal, que inicialmente no había dirigido acusación contra Luis Alberto, informara sobre la pena a imponerle, conforme con el art. 68 LOTJ, tras conocer el veredicto de culpabilidad, con adhesión de las acusaciones que habían calificado inicialmente la acción como asesinato. No cabe desconocer que este informe no tiene por qué acomodarse a las conclusiones definitivas, pues en este momento ya existe un veredicto de culpabilidad que, respetando los hechos que han sido objeto de debate y enjuiciamiento, puede no ser coincidente con las acusaciones inicialmente formuladas por el Fiscal y las demás partes.
Se consideran infringidos los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim.
La falta de coincidencia -se razona- entre la propuesta acusatoria y el desenlace del juicio, pone de manifiesto la temeridad con la que habría actuado la acusación particular. Luis Alberto fue acusado de un delito de asesinato y finalmente sentenciado por un delito leve de malos tratos del art. 147.3 del CP. Y Carlos Daniel sufrió una acusación inicial por un delito de asesinato por la concurrencia de alevosía y ha sido sentenciado por un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones.
Esa heterogeneidad debe llevar a la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en tales casos, excluye la condena en costas.
El motivo no es acogible.
Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS núm. 419/2014, 16 de abril).
No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero).
Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS 508/2014, 9 junio).
Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS 144/2016, 22 de febrero).
Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).
El Tribunal
La calificación inicial del Ministerio Fiscal contra Carlos Daniel lo era por un delito de homicidio doloso por el que solicitaba la pena de 12 años de prisión. Las acusaciones particulares consideraron a ambos recurrentes como autores de un delito de asesinato.
El desenlace del juicio no es sino el resultado de una valoración probatoria verificada por el Jurado como órgano decisorio que ha estimado que el propósito que animaba la agresión de Carlos Daniel no fue el de matar intencionadamente. Que con anterioridad a ese veredicto tanto el Fiscal, como las acusaciones consideraran que el tipo subjetivo abarcaba la muerte dolosa, no era, desde luego, una extravagancia jurídica que tenga ahora que ser rectificada.
Lo explica el FJ 6.3 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que rechazó en apelación la misma queja que ahora se hace valer: "...en relación con Carlos Daniel no apreciamos la heterogeneidad denunciada. Desde luego que no la hay en relación con las conclusiones del Ministerio Fiscal; pero tampoco en relación con la condena (concurso ideal de un homicidio imprudente con un delito doloso de lesiones intentado), por cuanto que de la conclusión alternativa de la acción particular se aparta finalmente por la intencionalidad de la acción perpetrada, considerando además las conclusiones que las defensas denominaban alternativas (ff.334 y 387 del testimonio), posteriormente elevadas a definitivas. Y tampoco puede calificarse de superflua en relación con Luis Alberto pues, al no dirigirse contra él el Ministerio Fiscal, no habría podido resultar condenado por la acción. Por ello y aun no acogiéndose plenamente las tesis de la acusación particular, su actuación contribuyó a una mejor aclaración del caso y ha sido parcialmente acogida, también en la determinación de la cuantía de la indemnización acordada en la sentencia del tribunal del jurado. En el caso actual dicha heterogeneidad o desproporción no concurre, por lo que su imposición es correcta".
A la vista de lo expuesto, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 de la LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
