Última revisión
27/04/2023
Sentencia Penal 241/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2226/2021 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 241/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100229
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1320
Núm. Roj: STS 1320:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2226/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2226/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 30 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 2226/2021 interpuesto por Dimas, representado por el procurador don Armando MUÑOZ MIGUEL bajo la dirección letrada de don Jorge BLANES SASTRE y Española Alimentaria Alcoyana, S.A. ( Everardo), representada por la procuradora, Mercedes ALBI MURCIA bajo la dirección letrada de doña María Consuelo MARIMON DURA, contra la sentencia dictada el 10/02/2021 por la Audiencia Provincial de Alicante , Sección Segunda, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 10/2019, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa agravada por la cuantía, del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"
Para conseguir que el importe de dichos trabajos fueran abonados por la empresa para la que trabajaba y obtener un beneficio económico ilícito, sirviéndose de su posición laboral y aprovechando la relación de confianza existente entre la empresa y la empleada, hizo creer al también acusado Dimas, apoderado de la mercantil BAUTEC GESTION, SL, que las obras, materiales, electrodomésticos y muebles adquiridos para la vivienda, así como otros servicios, eran para La Española Alimentaria Alcoyana, S.A, y era esta mercantil la que estaba interesada en cambiar los conceptos de las facturas como si se trataran de reparaciones realizadas en las instalaciones de la fábrica en Aznalcázar, según le dijo Vicenta en reiteradas ocasiones a Dimas.
Así, Dimas, elaboraba facturas de obras realizadas en casa Vicenta como si fueran reparaciones realizadas en las instalaciones que la entidad La Española tenía en Aznalcázar, emitiendo facturas de la empresa Bautec Gestión, S.L., cuya socia única era su esposa, a nombre de la entidad La Española Alimentaria, cuando en realidad eran en exclusivo beneficio de Vicenta.
Vicenta, una vez recibía dichas facturas, estampaba una firma simulando la de Marcelino, director de la fábrica de Aznalcázar, encargado del visado de facturas, en el cajetín dispuesto para ello en cada factura, consiguiendo así que pasara todos los trámites y que finalmente Dimas obtuviera el pago de las facturas por parte de La Española y Vicenta consiguiera las obras que realizó en su casa sin coste alguno.
Como consecuencia de este plan la acusada Vicenta, consiguió que la Entidad La Española Alimentaria, S.A., abonara a Bautec Gestión, S.L. la cantidad de 216.162,31€, importe que ha sido reclamado por la perjudicada.
No consta acreditado que Dimas tuviera conocimiento de que las obras en la mencionada vivienda eran para Vicenta y no para "La Española".
Para obtener el pago de La Española, SA Vicenta estampaba una firma simulando la de Marcelino, director de la fábrica de Aznalcázar, encargado del visado de facturas, en el cajetín dispuesto para ello en cada factura, logrando así que las facturas pasaran por auténticas y fueran pagadas por La Española a esos proveedores.
No consta acreditado que, salvo esta última factura que corresponde a la televisión, el acusado Dimas, emitiera las facturas por obras no realizadas en la vivienda o que se tratara de facturas sobrevaloradas respecto de las obras y servicios realizados.
"
Que debemos condenar y
Que debemos absolver y
Que debemos absolver y
1. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
2. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 392 del Código Pena, en relación con el artículo 390.1.2º y el artículo 28.1., todos ellos del Código Penal.
3. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
El recurso formalizado por LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,
1. Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular de lo establecido en los artículos 390.1, 1º,2º y 3, en relación con el 392 del Código Penal., relativos a la falsedad en documento mercantil, articulo 74, delito continuado; todos ellos en relación con el delito de estafa agravada, de los artículos 248, en relación con el artículo 250.1, 6º y 7º; artículo 250.2 y artículo 77, todos ellos del Código Penal y Disposición transitoria primera 1ª . 1 y 2 de la ley Orgánica 1/2015 (en relación con el Código Penal tras la reforma operada por la indicada Ley).
2. Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo establecido en los artículos 390.1, 1º,2º y 3, en relación con el 392 del Código Penal, relativos a la falsedad en documento mercantil, articulo 74, delito continuado; todos ellos en relación con el delito de estafa agravada, de los artículos 248, en relación con el artículo 250.1, 6º y 7º, (en la redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos, y la actual 250.1, 6ª y 7ª) ; y artículo 77. También el artículo 72 del Código Penal por falta de motivación suficiente en la determinación de la pena.
3. Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador. En el fundamento SEXTO y en el fallo de la Sentencia, fija el montante total defraudado por Vicenta en la suma de 252.348,22 €, cuando en realidad el montante total defraudado asciende a 255.231,40 €
Fundamentos
RECURSO DE Dimas
1.
Se recurre en casación la sentencia 47/2021, de 10 de febrero de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que condenó por delitos de falsedad y estafa. El recurrente únicamente fue condenado por delito de falsedad en documento mercantil y, discrepando con el criterio del tribunal de instancia, formula tres motivos de casación.
En el primero de ellos, con invocación del motivo casacional previsto en el artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Nuestra doctrina es conocida y constante ( SSTS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio, entre otras muchas).
La invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por tanto, esta Sala de casación puede revisar el juicio probatorio analizando la legalidad y suficiencia de la prueba y su estructura racional en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
No obstante, también venimos declarando que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El alegato defensivo tiene escaso recorrido. La sentencia de instancia, después de detallar el sistema que se seguía para la emisión de facturas a cargo de LA ESPAÑOLA por suministros y obras realizadas, no en beneficio de esa empresa sino de la coacusada Vicenta, atribuye al hoy recurrente la comisión de un delito de falsedad documental en relación exclusivamente con una de las facturas emitidas falsamente, la número 40 del año 2010, por importe de 7.150 euros, según consta al folio 55 del Tomo I de las actuaciones. La factura correspondía a la compra de una televisión "home cinema", adquirida en el establecimiento El Corte Inglés y en la factura se hizo constar, como objeto de compra el siguiente:
Y la prueba acreditativa de este hecho es suficientemente expresiva. Se trata de un correo electrónico, obrante al folio 296 del Tomo 3 de las actuaciones, remitido por Vicenta a Dimas, en el que se le dan instrucciones precisas para que cambie el objeto de compra a fin de que la factura pueda aparecer como representativa de un gasto de la empresa y no como una adquisición en beneficio de Vicenta. El contenido literal del documento es el siguiente:
Según puede colegirse del contenido literal del correo electrónico, el acusado recibió instrucciones muy precisas para que se modificara el contenido de la factura, reflejando la compra e instalación de material de fontanería, en vez de reflejar la compra realizada, un televisor para la coacusada Vicenta, y todo ello con la finalidad de que no se hiciera constar que la compra no era para la empresa que había de hacer pago de la factura. En el propio correo se indica al recurrente que se trataba de un "último favor".
Por tanto, el hecho probado que ha servido de fundamento para la condena del Sr. Dimas tiene fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, de ahí que no apreciemos lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia. Las alegaciones de descargo carecen de consistencia y no enervan la relevancia informativa del documento destacado en la sentencia y al que hemos hecho referencia explícita. Por otra parte, el documento en cuestión no fue el único y la sentencia precisa de forma detallada y mediante la valoración de abundantes pruebas documentales y testificales, así como por la declaración de los coacusados, el sistema que se siguió para la elaboración de las distintas facturas y para conseguir que éstas fueran abonadas a pesar de los filtros y controles establecidos en la empresa pagadora.
El motivo se desestima.
" Vicenta adquirió, mientras
Por lo tanto, no es cierto que de los hechos probados de la sentencia de instancia pueda extraerse la conclusión de que el recurrente actuó por error al cambiar el concepto de facturación y de demás datos esenciales, ya que la sentencia afirma que ese cambio fue realizado de forma concertada por ambos acusados para que la mercantil LA ESPAÑOLA SA abonara la adquisición de un televisor que había sido comprado en beneficio personal de Consuelo.
Y esta Sala viene considerando que cabe incardinar en el concepto de simulación documental aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente ( SSTS 278/2010, de 25 de marzo y 234/2019, de 8 de mayo). En efecto, venimos reiterando que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tenga sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal ( STS 309/2012, de 12 de abril y 905/2014, de 29 de diciembre). En la misma dirección la reciente STS (Pleno) 232/2022, de 14 de marzo, declara que "se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia".
En este caso el documento aludido cumple con las exigencias típicas. Se trata de un documento que refleja una operación totalmente diferente de la efectivamente realizada y que fue elaborado con dolo falsario, con la deliberada intención de hacer aparecer como obligada al pago a una empresa que nada tenía que ver con la adquisición del bien facturado.
En este caso la simulación de una factura, carece de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en sentido colectivo, según el criterio hermenéutico establecido por la nueva doctrina de esta Sala por lo que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP, lo que obliga a una nueva individualización judicial de la pena.
Concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y atendido el criterio de determinación de la pena seguido en la sentencia de instancia en la que se impuso la pena mínima, procede condenar al recurrente exclusivamente a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, límite mínimo de la sanción establecida en el artículo 395 CP.
El motivo se estima parcialmente
El tercer reproche a la sentencia se articula a través del artículo 849.2 de la LECrim, invocando la existencia de error en el juicio probatorio, que se entiende suficientemente acreditado por el contenido del correo electrónico de 09/09/2010 que, a juicio del recurrente, permite establecer inferencias radicalmente distintas a las establecidas en la sentencia de instancia. Considera la defensa que el contenido del documento en cuestión permite afirmar:
El motivo no puede prosperar
Nuestra doctrina, de la que es exponente 542/2018, de 12 de noviembre, es constante al declarar que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es decir, el propio documento, debe acreditar por su propio contenido el error que se alega y en este caso no se cumplen estas exigencias.
En el fundamento jurídico 1.2 de esta sentencia ya hemos transcrito el correo electrónico de 09/09/2010, que sirve de fundamento a esta impugnación y lo que se puede afirmar de su lectura es que el recurrente no se atiene a la literalidad del documento para afirmar la existencia de un error fáctico, sino que lo interpreta libremente y extrae consecuencias que no sólo no se derivan de su literalidad sino que son contrarias a ella. La impugnación se aleja, por tanto, del limitado ámbito de revisión que permite el artículo 849.2 de la LECrim.
Lo que se desprende del documento es que el recurrente recibió instrucciones muy precisas para elaborar una factura que no se correspondía con la realidad en beneficio de la coacusada y como un favor personal. De la lectura del documento no puede inferirse que haya habido error alguno o engaño, que es la tesis defensiva que de forma repetida se mantiene en el recurso para interesar la libre absolución.
El motivo se desestima.
Se alega que la pena finalmente impuesta a la acusada Vicenta no es procedente de acuerdo con las normas aplicables y que la aplicación de la ley más favorable debe realizarse en bloque. Y desde este criterio, la pena debe fijarse con arreglo a las normas vigentes al tiempo de los hechos y no mediante la aplicación retroactiva de la modificación del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015 que no es norma penal más favorable. Y en el segundo motivo del recurso se formula la misma queja desde la perspectiva de falta de motivación.
De no efectuarse el cambio de calificación la queja debería haber sido estimada porque la pena aplicable al concurso ideal entre los delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil no era la establecida en la sentencia sino la que correspondería conforme a la ley penal vigente al tiempo de los hechos, dado que las penas introducidas por la Ley Orgánica 1/2015 son más graves que las anteriores por la notable elevación de la pena correspondiente al delito agravado de estafa en cuantía superior a 250.000 euros ( art.250.2 CP).
Sin embargo, en atención a la nueva calificación, que corresponde según lo expuesto en el apartado 2.3 de esta sentencia, los hechos son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravada, sin que proceda la condena por delito de falsedad en documento privado, toda vez que venimos entendiendo de forma constante que cuando, como en este caso, el desplazamiento patrimonial tiene lugar por consecuencia del engaño articulado mediante el documento privado, la falsedad de éste es un elemento de la estafa y queda absorbida por ésta ( SSTS 992/2003, de 3 de julio, 975/2002, de 24 de mayo, 746/2002, de 19 de abril, por todas).
Al delito resultante se le deba aplicar la ley penal vigente al tiempo de los hechos por ser más favorable que la establecida por la Ley Orgánica 1/2015, en tanto que esta última norma agravó notablemente la pena del delito de estafa del artículo 250 cuando su cuantía fuere superior a 250.000 euros, situación concurrente en el presente caso.
Y en lo que respecta a la individualización de la pena procede mantener el criterio de la sentencia de instancia que impuso una pena superior al mínimo legal ya que si bien es cierto que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, debe tenerse en consideración para la determinación de la sanción la existencia de una circunstancia adicional de agravación del delito de estafa, el abuso de relaciones profesionales, por lo que procede imponer a Vicenta la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de SIETE MESES con la misma cuota de DIEZ EUROS.
En el tercer motivo del recurso y por la vía del artículo 849.2 de la LECrim se sostiene que el montante total de lo defraudado es de 255.231,40 euros y no la cantidad declarada en sentencia de 252.348,22 euros.
En el desarrollo argumental de la queja se alega que al margen de la cantidad abonada por LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA SA a BAUTEC GESTIÓN S.L. por cuantía total de 216.162,31 euros, la sentencia declara que la acusada se sirvió de otras empresas para adquirir material y servicios que se facturaron indebidamente a LA ESPAÑOLA, citando las adquisiciones y servicios realizados por empresas como ROLLAMATIC, SISTEMAS DE APERTURA AUTOMÁTICA SL, INDUSTRIAS LEKUE, CORTINAJES RUIZ SL, CARPISA SUR SL y MUDANZAS ROCÍO. En el hecho probado segundo, que se refiere específicamente a esta cuestión, se declara que el importe total de estas cantidades ascendió a 36.185,91 euros. Sin embargo, se dejaron de incluir otras facturas que estaban en la misma situación que las anteriores y que también fueron aportadas con el escrito de querella emitidas por MATALMO, TALLERES ROLLO SL CARPISA SUR y APARTOUR que, junto con las anteriores, suman un total de 39.071, 44 euros (13 facturas obrantes a los folios 58 a 73, Tomo I, de las actuaciones).
Es cierto que en la fundamentación jurídica (FJ 1º) se detallan los documentos acreditativos de los trabajos y servicios girados a cargo de LA ESPAÑOLA pero en beneficio exclusivo de la acusada (18 facturas con número NUM002, NUM003, NUM004 NUM005, NUM006 NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM001, NUM015, NUM016 y NUM017) y que en autos figuran otras facturas, identificadas en el recurso, que no han sido tomadas en consideración a los efectos, tanto de identificar los documentos falsos a través de los que se ha articulado el fraude, como para determinar el total perjuicio causado.
Sin embargo, para determinar esos dos datos fácticos la sentencia no sólo ha tenido en consideración los documentos unidos a autos sino la declaración del acusado Sr. Dimas y un conjunto de correos electrónicos en los que se hacía alusión a los distintos conceptos facturados.
La sentencia de instancia, valorando ese conjunto probatorio, fijó la cuantía de esta parte de la defraudación en la cantidad de 36.185,91 euros (HP 2º), sin hacer expresa mención a las facturas a las que alude el motivo, por lo que estos documentos son por sí insuficientes para acreditar la omisión fáctica que se denuncia.
No cabe interesar la corrección del juicio por la vía del artículo 849.2 de la LECrim ya que este motivo de casación exige de forma ineludible que el error de valoración probatoria invocado derive directa del contenido de una prueba genuinamente documental y literosuficiente, y en este caso, según hemos razonado anteriormente, el montante de la defraudación no ha sido establecido exclusivamente a partir del contenido de unas concretas facturas, sino poniendo en relación algunas de esas facturas con otras pruebas por lo que, en definitiva, lo que se pretende a través de la impugnación es una revaluación de la prueba, pretensión que excede de los estrechos márgenes que permite el artículo 849.2 de la LECrim.
Por otra parte, el silencio de la sentencia acerca de los documentos aludidos podría tratarse de una omisión involuntaria, pero para su corrección debería haberse utilizado el cauce impugnativo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En efecto, la falta de pronunciamiento sobre algunos de las pretensiones formuladas por las partes puede tener cobijo en el motivo de casación previsto en el artículo 851.3 de la LECrim. Sin embargo, esta clase de impugnaciones se ha estrechado en cuanto se exige que para denunciar la llamada incongruencia omisiva se haga uso antes del recurso de aclaración regulado en el artículo 267 de la LOPJ.
Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, el recurso de aclaración ha ensanchado su funcionalidad y como señala la STS 545/2012, de 22 de junio, los errores materiales o puramente formales y las omisiones en que hayan podido incurrir las sentencias se deben hacer valer mediante su directa reclamación ante el tribunal a quo.
En la citada sentencia se hace referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la STC 119/1988, de 20 de junio, en la que se afirmó que "dado que la invariabilidad de las sentencias " no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial " y que no cabe imaginar que el derecho a la tutela de los tribunales pueda significar " beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo ", nuestro sistema jurídico autoriza, con carácter excepcional e independientemente del ejercicio del derecho a los recursos, la mera aclaración y rectificación de la transcripción literal realizada, siempre que con ello no resulte alterada sustancialmente la decisión judicial.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García
