Última revisión
27/04/2023
Sentencia Penal 238/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1266/2021 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 238/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100235
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1350
Núm. Roj: STS 1350:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1266/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Nacional Sala Penal Sección 2ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1266/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 30 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Sobre las 08,00h. del día citado, del bloque de tres tubos se dispararon las tres granadas, explosionando una de ellas en la calzada, a la altura del nº 52 de la Avenida de Galicia y la otra, en el patio interior existente entre los edificios nº 12, y 14 de la Avenida de Buenavista, no haciéndolo la tercera, que fue hallada posteriormente en el tejado del inmueble sito en la calle Santa Eulalia de Mérida n o 1 y desactivada mediante explosión controlada por el equipo TEDAX de la policía.
Del bloque que contenía dos tubos de lanzadores no llegaron a salir las granadas, que posteriormente fueron desactivadas y neutralizadas por los TEDAX.
Próximo a los tres tubos lanzadores, escondido entre unos arbustos, colocaron una fiambrera (trampa-bomba) conteniendo un kilo clorato sódico y un temporizador, que tenía fijada 'la alarma a las 09,00h, con el fin de que explosionara en el momento en que previsiblemente estuvieran actuando los miembros del equipo de desactivación de explosivos, lo que no llegó a producirse al ser previamente neutralizado por los TEDAX.
Como consecuencia de la explosión de las granadas, Verónica, que, paseaba por la Avenida Galicia a la altura del Grupo Covadonga de Oviedo, sufrió heridas consistentes en otalgia y acufenos en oído izquierdo, precisando primera asistencia facultativa sin necesitar tratamiento médico, sanando a los 8 días sin impedimento ni secuelas.
También resultaron con desperfectos, los siguientes bienes inmuebles, de propiedad privada y de propiedad municipal:
En la vía pública, perteneciente al Ayuntamiento de Oviedo, concretamente a la altura del n o 52 de la Avda. de Galicia, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 56,19€ (9.350 de las antiguas pesetas).
En la Comunidad de Propietarios del edificio n o NUM000 de la AVENIDA000, se ocasionarán daños tasados pericialmente en 477,3€ (79.430 de las antiguas pesetas), de los que 327,13 (54.430 de las antiguas, pesetas) les fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
En la Comunidad de Propietario* del edificio n o NUM001, de AVENIDA000, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 383,45 (63.800 de las antiguas pesetas) ,En la Comunidad de Propietarios del edificio Sito en el n o NUM002 de la CALLE000, de Mérida, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 209,15 (34.800 de las antiguas pesetas).
Por los delitos de tenencia de explosivos y pertenencia a banda armada se instruyeron las correspondientes diligencias (S. 5/98 Juzgado Central de Instrucción n o 2).
SEGUNDA.- No consta que la acusada Inés tuviera una participación material y directa en los indicados hechos más allá de su pertenencia a la organización terrorista ETA,
TERCERA.- Inés ha sido condenada por su actividad relacionada con ETA en Francia en Sentencia de la Cour D 'Appel de París por delitos de terrorismo, y en concreto, entre otros, de dirección de una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista, cometido en territorio francés en el Plazo que abarca [a prescripción hasta el 10 de marzo de 2004, excepto para el periodo entre 1996 y 31 de diciembre de 1997, a la pena conjunta de veinte años de prisión, por Sentencia de 17 de diciembre de 2010, y en otras en otras varias de distintos tribunales franceses, de las que no constan referencias concretas en el presente procedimiento: Sentencia de 22 de noviembre de 2012, de la Cour D 'Appel de París, por un delito de dirección de una asociación ilícita con el- fin de preparar un acto terrorista y otros once delitos de terrorismo; en Sentencia de 3 de enero de 2013 del Tribunal Correccional de París, por un delito de participación en una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista a la pena de cinco años de prisión, por hechos cometidos el 27 de enero de 1997; y en Sentencia -de 31 de enero de 2013 del Tribunal Correccional de París, por un delito de participación en una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista a la pena de cinco años de prisión, por hechos cometidos el 31 de diciembre de 1997 ( según se indica en ST 11/2020 de 22.07.2020 en el PO 1-1997 de la Sección Primera).
CUARTO.- La acusada se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 4 de septiembre de 2019, en que fue entregada desde Francia a la autoridad judicial española en virtud de auto de ejecución de Orden Europea de Detención del Tribunal de Apelación de Burdeos de 16.11.2004." (sic)
Asimismo deberá indemnizar:
- Al Ayuntamiento de Oviedo en la cantidad de 56,19 euros
- A la Comunidad de Propietarios del edificio n o NUM000 de la AVENIDA000 de Oviedo en 477,3 euros.
- A la Comunidad de Propietarios del no NUM001 de la AVENIDA000 de Oviedo en 383,45 euros.
- A la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el n o NUM002 de la CALLE000 de Mérida de [a citada ciudad en 209,15 euros.
- Al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 327,13 euros.
- A Dña. Verónica por las lesiones causadas en [a cantidad de 601,01 euros.
Dichas cantidades deberán incrementarse, desde la fecha de los hechos, con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.
Se declara el comiso de los efectos intervenidos, y se le debe condenar al pago de costas.
Para el cumplimiento de la prisión se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado ya en otra u otras causas.
Voto particular entregado el 29 de enero de 2021." (sic)
Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del los arts. 847.1, a), 666.2 y 852 de la LECrim. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpone recurso de casación por el Ministerio Fiscal. Se formaliza un único motivo al amparo de los arts. 847.1.a), 662.2 y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE.
A juicio del Fiscal, la sentencia recurrida, con un voto particular discrepante que postula la condena de Inés por los mismos delitos por los que formulaba acusación el Ministerio Público, encierra una "lesión escandalosa" del derecho a la tutela judicial efectiva. Si bien se unifican las razones de la discrepancia en un único motivo, existen "...cinco razones que autónomamente consideradas valdrían para consolidar la argumentación y que juntas se convierten en sólido cimiento". En síntesis, esas razones serían las siguientes:
a) No haber valorado el informe pericial de inteligencia, indebida y arbitrariamente excluido.
b) La indebida y arbitraria exclusión de la prueba documental que se anexa al informe pericial de inteligencia. Este motivo absorbe e integra el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.
c) Valoración arbitraria de la declaración de Gustavo.
d) Valoración arbitraria de la declaración de Justo.
e) Errónea valoración de la prohibición constitucional de
Tiene razón el Ministerio Fiscal y el motivo ha de ser estimado.
En el mismo apartado se contiene una relación detallada de los desperfectos ocasionados en bienes inmuebles de propiedad privada y municipal, así como de las lesiones padecidas por Verónica, que paseaba por la Avenida Galicia y que "... sufrió heridas consistentes en otalgia y acufenos en oído izquierdo, precisando primera asistencia facultativa sin necesitar tratamiento médico, sanando a los 8 días sin impedimento ni secuelas".
En el apartado segundo del relato histórico se concluye que "...no consta que la acusada Inés tuviera una participación material y directa en los indicados hechos más allá de su pertenencia a la organización terrorista ETA". Y en el tercero se añade lo siguiente: "... Inés ha sido condenada por su actividad relacionada con ETA en Francia en Sentencia de la Cour D'Appel de París por delitos de terrorismo, y en concreto, entre otros, de dirección de una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista, cometido en territorio francés en el plazo que abarca la prescripción hasta el 10 de marzo de 2004, excepto para el periodo entre 1996 y 31 de diciembre de 1997, a la pena conjunta de veinte años de prisión, por Sentencia de 17 de diciembre de 2010, y en otras en otras varias de distintos tribunales franceses, de las que no constan referencias concretas en el presente procedimiento: Sentencia de 22 de noviembre de 2012, de la Cour D'Appeil de París, por un delito de dirección de una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista y otros once delitos de terrorismo; en Sentencia de 3 de enero de 2013 del Tribunal Correccional de- París, por un delito de participación en una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista a fa pena de cinco años de prisión, por hechos cometidos el 27 de enero de 1997; y en Sentencia de 31 de enero de 2013 del Tribunal Correccional de París, por un delito de participación en una asociación ilícita con el fin de preparar un acto ,terrorista a la pena de cinco años de prisión, por hechos cometidos el 31 de diciembre de 1997 (según se indica en ST 11/2020 de 22.07.2020 en el PO 1-1997 de la Sección Primera).
Para justificar el rechazo a la validez probatoria de ese informe de inteligencia la Sala sentenciadora inicia una exposición más que atinada acerca de la naturaleza de esos informes, argumentación plenamente coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, una y otra vez, se ha pronunciado sobre su funcionalidad y significado probatorio. Así, en el apartado D del FJ 1º se señala con toda razón que "...
En segundo lugar, porque aunque habitualmente no se limitan a expresar la existencia de, indicios, sino que su misión es conectarlos entre sí y obtener unas determinadas conclusiones para ser aportadas al tribunal, no debe perderse de vista que no dejan de ser la expresión de una opinión o posición más o menos fundada, en este caso, (del papel en la organización o de la posible participación en los hechos de una determinada forma de la acusada, pero con un valor probatorio directo muy limitado, en cuanto que,- por una parte, ni sustituye ni puede aspirar a sustituir al razonamiento judicial por el que el tribunal debe llegar a determinadas conclusiones probatorias, debiendo confinarse a poner de manifiesto el resultado de la investigación policial y la conexión de los indicios que a juicio de los investigadores policiales pudieran existir respecto de un hecho o situación, ello, desde la perspectiva de un observador experto cualificado por su experiencia en el trato con esta clase de hechos, pero siendo el tribunal el que, en definitiva, con libertad de criterio y de acuerdo a su convicción, propia experiencia y sana crítica, debe valorar: (1º ) Si los indicios que se indican en el informe como base de las conclusiones son tales y merecen ser tenidos por válidos, suficientes y fiables y (2º ) si la conclusión a la que se llega a partir de ellos es correcta y como tal asumible por el tribunal".
No es fácil de sintetizar, con tanta precisión como lo hace la sentencia recurrida, la doctrina de esta Sala acerca del valor probatorio de tales informes. En la STS 134/2016, 24 de febrero, razonábamos en los siguientes términos: "...
El distanciamiento de estas bases analíticas ha llevado incluso a esta Sala a revocar pronunciamientos condenatorios inspirados en una hiperfuncionalidad de esos informes que nunca podrán sustituir a la verdadera valoración probatoria del órgano decisorio. Es el caso, por ejemplo, de la STS 49/2008, 25 de febrero, que casó la dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de fecha 30 de julio de 2007 y absolvió al acusado del delito de asesinato terrorista. También hemos relativizado el valor atribuible a los documentos que integran el informe pericial. Decíamos en la STS 35/2016, 2 de febrero, que "... esos documentos, por su propia naturaleza, no pueden ser interpretados en términos apodícticos".
En el presente caso, sin embargo, la sentencia recurrida, tras hacerse eco de esa línea jurisprudencial transcrita, que no permite al perito asumir funciones valorativas que están reservadas con exclusividad al Juez, descarta la validez probatoria "in integrum" de todo cuanto afirmaron los agentes que elaboraron el informe 13/2012, 16 de abril, con una argumentación que, si bien se mira, es sólo aparente.
En efecto, la sentencia recurrida se limita a dejar constancia de que la defensa cuestionó la validez de ese informe de inteligencia y que, a la vista del filtro por el que ha de pasar la valoración de los peritos, su dictamen no puede ser tenido en cuenta. Sin embargo, la detenida lectura del razonamiento que ha llevado a la exclusión, sin matices, del testimonio aportado por los agentes que elaboraron aquel informe se aparta de las exigencias impuestas por el canon constitucional de apreciación probatoria.
En un primer pasaje, el apartado D) del FJ 1º de la sentencia de instancia censura que la información objeto de análisis "...parte de elementos o informaciones que en muchos casos han sido obtenidos de fuentes que no pueden ser tenidas judicialmente como generadoras de prueba (véase por ejemplo, en sentencias españolas y francesas referidas a otros acusados, sin que lo fuera la persona juzgada en el presente (f. 91 y 92 del informe), autos de procesamiento (f. 93), declaraciones y diligencias policiales no ratificadas judicialmente (f.94), o incluso judiciales no suficientemente fiables por desconocer las condiciones de su emisión (f. 93), o documentos no aportados formalmente al procedimiento (f. 101 y ss); en definitiva sobre bases que no tienen en sí mismas características para constituir pruebas, por constituir meras menciones o declaraciones puramente instrumentales o incidentales u 'obiter dicta' contenidas en resoluciones judiciales, o diligencias de investigación policial, que no han sido objeto de un pronunciamiento, declaración o reconocimiento por parte del juez en una resolución judicial, o tras haberse practicado específica prueba al respecto o que no llegan a una situación de firmeza".
Sin embargo, esa descalificación en su integridad de todo el material incorporado al informe, que estaría afectado -según se expresa- de insuficiencia probatoria y dudas sobre su fiabilidad, no va acompañada de una explicación detallada que se aproxime a las demandas de una motivación constitucionalmente relevante, sobre todo, cuando el resultado es privar -sin explicar de forma coherente el porqué- de cualquier valor procesal a documentos sobre los que no existe constancia de su nulidad estructural.
La negativa a atribuir el valor de fuente de prueba a esos documentos se aproxima más a un reproche metodológico que a una valoración fundada de su verdadero significado jurídico. Pero la discrepancia sobre esos presupuestos metodológicos no debería haber impedido al Tribunal
La grieta en el canon constitucional de valoración probatoria exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva ensancha sus perturbadores efectos cuando la Audiencia Nacional, al tiempo que descarta cualquier virtualidad al informe aportado por el Ministerio Fiscal elaborado por los agentes de la Guardia Civil núms. NUM003 y NUM004, acepta incondicionalmente un informe de la Ertzainzta que aparece bajo el epígrafe "Informe de Inteligencia sobre la participación de Ildefonso en la causa de la Oficina Central de Inteligencia de la Ertzaintza". En el mismo párrafo en el que la sentencia mayoritaria rechaza el informe aportado por el Ministerio Fiscal como pericial de inteligencia, se atribuye la condición de "...genuina prueba pericial", al emitido en el juicio por los agentes de la Ertzaintza, "... referido a la coincidencia de los explosivos utilizados y los encontrados en los registros". Y es que reprochar a un informe de inteligencia la aportación de documentos de escasa fiabilidad o no debidamente contrastados y atribuir genuino valor pericial a otro informe que asume como objetivo final demostrar la participación de un acusado en una causa criminal, supone admitir un desbordamiento de la funcionalidad de la pericia de inteligencia, que nunca debe tener como finalidad acreditar la autoría de cualquiera de los acusados.
Por consiguiente, la no valoración de los documentos incorporados al informe pericial al que se refiere el Fiscal en su recurso, invocando para ello una descalificación "in integrum" carente de toda justificación, supuso una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la CE reconoce a toda parte en el proceso penal.
La sentencia recurrida estima que las circunstancias de la detención del testigo, la imposibilidad de designar Abogado de confianza durante el tiempo de su detención incomunicada y las amenazas de las que habría sido objeto en dependencias policiales, son circunstancias que han de ser tenidas en cuenta "... a efectos de condicionar cualquier posible eficacia probatoria que se quiera dar frente a la coacusada, en relación a su concreta participación en los hechos, a formas de corroboración suficientes".
Estiman los Magistrados que suscriben la sentencia mayoritaria que "...en los informes médico forenses realizados durante la detención incomunicada el detenido manifestó al menos a un facultativo forense el 15.10 que, no obstante no haber recibido maltrato físico, había sufrido distintas amenazas y vejaciones durante el interrogatorio, lo que sugiere la existencia de interrogatorios policiales informales sin letrado no reflejados en el atestado y formas de presión y/o posible maltrato psíquico por medio de amenazas y vejaciones no acreditados. Estos hechos no consta que hayan sido judicialmente investigados, sin que su denuncia ante el facultativo forense diera lugar a ninguna clase de respuesta judicial. Por ello, si bien no cabe afirmar fundadamente que las declaraciones las efectuó forzándose su voluntad, tampoco cabe afirmar radicalmente lo contrario, es decir que las efectuara con plena libertad, como tampoco bajo qué circunstancias reales se efectuaron las declaraciones, lo que cuando menos introduce elementos que debilitan su vigor probatorio, lo mismo desde la perspectiva de su voluntariedad que de su autenticidad, de su precisión y fiabilidad probatoria".
El desacuerdo del Fiscal se centra -con apoyo en el contenido del voto particular partidario de la condena de Inés- en la incongruencia que representa que el mismo ponente de la sentencia que ahora cuestiona la validez del inicial testimonio incriminatorio validara esa misma declaración en la sentencia que condenó al testigo Gustavo.
En palabras de la Magistrada que suscribe el voto que expresa su desacuerdo y que ahora subraya el Fiscal: "...no se explica la razón de la divergencia expresada por la mayoría del Tribunal cuando en las sentencias anteriores dictadas que condenan a Gustavo y Ildefonso por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se expresan las razones por las que se rechazaron las cuestiones de invalidez probatoria de la declaración policial y sumarial del primero, lo que ha sido confirmado por el TS al menos en tres sentencias, siendo las mismas diligencias y declaraciones las examinadas y siendo coincidente al menos uno de los miembros del Tribunal como Ponente en la sentencia que condenó a Gustavo y en la presente".
En efecto, la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, dictada 23 años atrás -se trata de la sentencia núm. 53/98, 28 de diciembre- rechazó las alegaciones que entonces hizo valer el condenado Gustavo acerca de las circunstancias de su detención. Esa sentencia tuvo como ponente al mismo Magistrado que ahora, pese al transcurso del tiempo en relación con los hechos enjuiciados, no atribuye valor probatorio al reconocimiento de los hechos en comisaría, luego reiterado ante el Juez de instrucción.
Razonaba entonces la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en resolución unánime en los siguientes términos: "...las circunstancias concretas de cómo se llevaron a cabo las declaraciones ante la Policía Autónoma Vasca y de qué manera se llevó a cabo la detención por parte de agentes de la Policía Municipal de Bilbao de Gustavo fue puesto de manifiesto por los agentes con números cautelares 60.376, 60.377 miembros de la Ertzaintza, instructor y secretario, respectivamente, del atestado incoado como consecuencia del atestado incoado como consecuencia del atentado en el Museo de Guggenhein de Bilbao en el que se produjo la detención de Gustavo por agentes de la Policía Municipal números NUM005, NUM006, NUM007, quienes materialmente llevaron a cabo en la detención del procesado tras la comisión del referido atentado".
Añadía la misma resolución "...sobre el trato recibido durante la detención policial y las circunstancias psicofísicas de la declaración informaron en el acto de la vista los peritos médicos forenses que asistieron a Gustavo durante el tiempo en el que éste estuvo a disposición policial".
Y en términos conclusivos se proclamaba lo siguiente: "... valorando el anterior material probatorio en lo que se refiere a la participación de este acusado en los hechos en la forma en como ha quedado descritos en los hechos que se declaran probados, el Tribunal estima que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a la que legalmente tiene derecho y ello al dar valor a su declaración autoinculpatoria realizada con anterioridad al juicio y no negada con posterioridad y la de los testigos y peritos comparecientes al acto de la vista que aportaron datos relevantes sobre la forma de producirse los hechos coincidente con dicha declaración y sobre otros aspectos igualmente relevantes tales como la circunstancias en cómo se llevó a cabo la detención policial y asimismo la declaración previa a la judicial y que es ratificada en ésta. A todas estas pruebas se les da valor enervante de la presunción inocencia y asimismo se las considera como suficientes para la formación de la convicción judicial, sin que pueda afirmarse que exista alguna clase de duda razonable estimable desvirtuadora de esta valoración que se efectúa".
Representa una obviedad recordar la libertad valorativa de todo órgano jurisdiccional para asumir uno u otro criterio en el marco de uno u otro proceso. Pero cuando la valoración de un testimonio incriminatorio se cuestiona a partir de una percepción sobrevenida sobre la existencia de hechos que cuestionarían la libertad de esa declaración, no basta con dejar constancia de una intuición que no se hizo explícita con anterioridad. Es preciso motivar con mayor precisión qué razones justifican el cambio de criterio sobre la validez de una prueba y, consecuentemente, sobre su suficiencia incriminatoria.
En la queja del recurrente acerca de la insuficiente motivación de ese cambio de criterio, adquiere también un significado especial el hecho de que la Audiencia Nacional y esta misma Sala del Tribunal Supremo descartaran con anterioridad, en dos pronunciamientos ya firmes, la existencia de razones para dudar de la validez de las declaraciones prestadas por el mismo testigo en el procedimiento que condenó a Ildefonso. Se trata de la sentencia 32/2014, 11 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, luego confirmada por la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación promovido por el condenado (cfr. STS 492/2015, 16 de julio).
En el apartado B) del FJ 1º de nuestra sentencia razonábamos en los siguientes términos: "...
Por otro lado, la ausencia de acreditación de que, como sostiene el recurrente, tales declaraciones se prestasen con sometimiento a prácticas de malos tratos, de obra y de palabra, según se ha razonado en el apartado anterior de este mismo Fundamento Jurídico, confirma el valor probatorio de las mismas".
También ahora resulta innecesario recordar que en el proceso penal no puede afirmarse la vinculación un órgano decisorio respecto de declaraciones anteriores prestadas por el mismo testigo en el marco de otro procedimiento. La valoración de las pruebas para la proclamación del hecho probado es expresión de la soberanía decisoria de cualquier órgano jurisdiccional. Sin embargo, esa libertad valorativa ha de traducirse también en la exigencia de una motivación reforzada que justifique, en el plano de la más elemental coherencia, las claves diferenciales sobre las que se apoya el nuevo criterio.
En palabras de la Magistrada que suscribe el voto disidente, "...no se explica la razón de la divergencia expresada por la mayoría del Tribunal cuando e las sentencias anteriores dictadas que condenan a Gustavo y Ildefonso por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se expresan las razones por las que se rechazaron las cuestiones de invalidez probatoria de la declaración policial y sumarial del primero, lo que ha sido confirmado por el TS al menos en tres sentencias, siendo las mismas diligencias y declaraciones las examinadas y siendo coincidente al menos uno de los miembros del Tribunal como Ponente en la sentencia que condenó a Gustavo y en la presente".
En el presente caso, sin embargo, los Jueces de instancia se limitan a confrontar la declaración de este testigo en el plenario con la que fue prestada en dependencias policiales y ante el Juez de instrucción.
El desacuerdo con esa valoración probatoria no convierte en viable un motivo bajo el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia recurrida aprecia cosa juzgada en el último fundamento jurídico, explicando que "...
Más allá de esa llamativa convergencia entre la apreciación de cosa juzgada -que debería operar como presupuesto procesal excluyente- y la insuficiencia probatoria, el razonamiento mediante el que se concluye su concurrencia refleja un discurso voluntarista que no es compatible con lo que la propia sentencia proclama en el relato de hechos probados. Un discurso, además, que se adentra en una cuestión que no fue alegada por ninguna de las partes, no se propuso en el escrito de defensa y, por tanto, estuvo excluida del debate del plenario. Es en la sentencia mayoritaria donde, por primera vez, aflora un impedimento procesal cuyo adecuado tratamiento jurídico habría exigido haber otorgado la oportunidad de alegaciones cruzadas por el Fiscal y las defensas.
Según se explica en el FJ 3º, Inés "...
Por ellos estimamos que existen razones para afirmar la existencia de cosa juzgada material, entre los hechos investigados y enjuiciados en Francia y por los que recayó condena y los que ahora se juzgan en España, lo que debería haber conllevado la existencia de un bis in idem y la imposibilidad de su nuevo enjuiciamiento en España".
A juicio de esta Sala, no basta para apreciar cosa juzgada material "...estar alerta" por la preexistencia de procesos penales seguidos por asociación ilícita para la comisión de delitos terroristas. Para excluir el enjuiciamiento de hechos de singular gravedad no basta con proclamar que "...existen razones para afirmar la existencia de cosa juzgada material". Esas razones tienen que hacerse explícitas, con un minucioso contraste entre los documentos que permiten concluir esa duplicidad de enjuiciamiento. No es suficiente -no puede serlo- un acto de inspiración voluntarista que dé por juzgado lo que no ha sido objeto de tratamiento jurisdiccional.
Sobre todo, si como enfatiza el Fiscal recurrente, "1º.- La propia sentencia excepciona el periodo comprendido entre 1996 y el 31 de diciembre de 1.997 y el atentado objeto de acusación es del 21 de julio de 1997, es decir, en el periodo no comprendido por la sentencia. 2º.- Más: la condena no comprende ni siquiera de forma genérica o indeterminada la participación en acciones terroristas concretas".
Como ya dijimos en las SSTS 490/2022, 19 de mayo; 514/2014, 26 de junio y 585/2020, 5 de noviembre, con cita de las SSTC 48/2014, 7 de abril y 31/2013, de 12 de marzo, FJ 3, "
Por cuanto antecede, se declara la nulidad de la sentencia recurrida para que, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su recurso, se proceda al dictado de una nueva resolución en la que el Tribunal
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Palomo Del Arco D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián D. Leopoldo Puente Segura
