Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 236/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3409/2021 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 236/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100273
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1567
Núm. Roj: STS 1567:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3409/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia de la Comunidad Valenciana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3409/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 30 de marzo de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 3409/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Ezequias, nacido el NUM000 de 1996, quedó huérfano al fallecer sus progenitores, su madre, el día 23 de abril de 2006 y su padre, el día 13 de marzo de 2008, contando entonces Ezequias, hijo único del matrimonio, con 12 años de edad.
Sus padres eran propietarios de un patrimonio que heredó Ezequias, vía testamentaria, compuesto por diversos bienes libres de cargas y activos, como una vivienda, con plaza de garaje y trastero en la CALLE000 NUM001 de Valencia, un apartamento en la CALLE001 NUM002 de DIRECCION000, 14 plazas de garaje y un trastero en la CALLE000 y DIRECCION001 de Valencia por los que percibía renta arrendaticia, una tercera parte indivisa de un local comercial en la AVENIDA000 de Valencia por la cual también percibía una renta arrendaticia y diversos activos monetarios y financieros (cuentas bancarias, plazos y depósitos de interés fijo y acciones) por importe de 273.913,70 €, que generaban intereses.
Además de lo anterior, el menor contaba con una pensión de orfandad de 751 euros mensuales que se le reconoció a la muerte de sus padres.
Dada la minoría de edad de Ezequias, se nombró como tutor testamentario a un hermano de su padre, su tío Víctor. Este desempeñó diligentemente sus obligaciones, y cuando terminó su gestión, en noviembre de 2009, el menor no sólo mantenía el patrimonio anteriormente 'señalado, sino que, además, sus activos monetarios y financieros ascendieron, pasando de tener un importe de 273.913,70 €, a un importe de 295.323,50 €, habida cuenta su rendimiento que ascendió a 21.323,50 €.
Se produjo, no obstante, un cambio de tutor, pues por auto de 11 de febrero de 2009 del Juzgado de la Instancia n° 13 de Valencia, procedimiento de tutela n° 105/2008, se designó tomo tutora a la acusada Celia, mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, hermana de la madre del menor Ezequias; la cual estaba casada con el también acusado Demetrio, mayor de edad con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, quien, de acuerdo con su esposa, asumió también la gestión del patrimonio de Ezequias como auténtico tutor de hecho.
Celia tomó posesión de su cargo de tutora el día 26 de noviembre de 2009, formándose inventario de bienes del menor, que fue aprobado por auto de fecha 16 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de la Instancia n° 13 de Valencia en autos de seguimiento de tutela de menores n° 1343/09, donde periódicamente debía rendir cuentas de la tutela, alcanzando Ezequias la mayoría de edad el NUM000 de 2014, dictándose auto el 11 de noviembre de 2015 en el que se declaró extinguida la tutela.
Durante dicho período de tiempo, Celia, como tutora legal y Demetrio, actuando como tutor de hecho, ambos de común acuerdo y guiados por la intención de enriquecerse, y aprovechándose de la vulnerabilidad de Ezequias, dada su edad y orfandad, dispusieron para sí del patrimonio no inmobiliario del menor Ezequias, de forma que, de los activos monetarios y financieros del menor que ascendían a 295.237,20 €, a fecha 30 de noviembre de 2009, pasó a tener un importe de 1,57 €, tras alcanzar su mayoría de edad el NUM000 de 2014, haciendo suya Celia y Demetrio la suma de 295.235,63 €,. constando incluso la disposición por su parte, a favor de la mercantil COMPANY SHARK EUROPE S.L., de la suma de 11.000 €. Dicha sociedad había sido constituida el 25 de marzo de 2013 por dichos acusados Celia y Demetrio y ellos eran sus administradores únicos, primero la acusada Celia hasta 31 de marzo de 2017 y despues su esposo a partir de esa fecha.
Dichos activos monetarios y financieros, de no haberse dispuesto de tal manera por los acusados, hubieran podido tener una rentabilidad, y los inmuebles debieron producir también unos rendimientos arrendaticios a favor de Ezequias, si bien las cantidades exactas no han podido ser determinadas, no constando los gastos concretos que habrían de ser detraídos, como gastos compensables, por la manutención del menor y por los gastos de comunidad de propietarios, impuestos y similares que pudieran haberse pagado, ni los que no se pagaron debidamente en el ejercicio de la tutela y generaron unos gastos añadidos, asumidos con posterioridad a los hechos por Ezequias, con recargos o intereses.
SEGUNDO.- Desde que Celia tomó posesión de su cargo de tutora, el día 26 de noviembre de 2009, presentó periódicamente informes de rendición de cuentas, tras los variados requerimientos judiciales que reiteradamente se le efectuaban, en el Juzgado de 1ª Instancia n° 13 de Valencia, en autos de seguimiento de tutela de menores n° 1343/09, siempre actuando de común acuerdo con su esposo Demetrio, y con su necesaria colaboración.
En dichos informes, se suministraba deliberadamente a la autoridad judicial datos sobre la gestión del patrimonio del menor, que no se correspondían con la realidad, para poder continuar Celia y por ende su marido Demetrio, con su posición de control sobre los bienes del menor y ocultar la disposición indebida de los mismos por su parte y la esposo, provocando en el juez una idea equivocada sobre todo ello. Por esta razón, y con perjuicio económico de los intereses del menor, se dictaron por el juez de 1ª Instancia n° 13 de Valencia, diversos autos a lo largo del período de la tutela, en los que, sin detectar la autoridad judicial las anomalías existentes, se tenía por cumplida la obligación tutorial de rendir cuentas, desde marzo de 2010 a mayo de 2013 y se' efectuaba la aprobación final general de las cuentas. Se dictaron de esta manera por el juez de 1ª Instancia n° 13 de Valencia, los siguientes autos: auto de 31.1.2012, respecto del período de marzo de 2010 a mayo de 2011; auto de 5.12.2012, respecto del período de mayo de 2011 a mayo de 2012; auto de 14.3.2014, respectó del período de mayo de 2012 a mayo de 2013; y, tras alcanzar Ezequias la mayoría de edad, el 3, de marzo de 2014, y previa la firma de conformidad del propio Ezequias el 19.5.2015, a instancias de su tía Celia, en la que confiaba, e igualmente desconocedor de la auténtica realidad de las cuentas, auto de 11.11.2015 en el que se declaró extinguida la tutela y se aprobó la rendición de cuenta general de la administración de los bienes del tutelado, con perjuicio económico de los intereses del mismo."
"1-QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Celia Y A Demetrio, como autores criminalmente responsables, en los términos anteriormente definidos, de un delito de apropiación indebida de importante cuantía, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de dos años, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 8 meses, con una cuota diaria de 10 € y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la víctima Ezequias, en la cantidad de 295.235,63 €, con el interés legal del dinero desde el 20.10. 2017, hasta la fecha de esta sentencia, y con el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.
Todo ello, con expresa reserva de acciones civiles a favor de Ezequias, por los rendimientos de los activos monetarios y financieros, rendimientos por alquileres de los inmuebles y daños y perjuicios por intereses de préstamos asumidos por la víctima para cubrir las deudas por gastos de los inmuebles no atendidos durante la tutela, en su caso.
Y también DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A a la sociedad COMPANY SHARK EUROPE S.L. como partícipe a título lucrativo, a indemnizar a Ezequias en la suma de 11.000 €.
II-QUE ASIMISMO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Celia Y A Demetrio, como autores criminalmente responsables, en los términos anteriormente definidos, de un delito de estafa procesal, también antes descrito, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de dos años, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 8 meses, con una cuota diaria de 10 € por el delito de estafa procesal.
III-QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Demetrio del delito de falsificación en documento privado por el que ha sido acusado.
IV-Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A a Celia y a Demetrio al pago, por partes iguales, de 4/5 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio 1/5 parte de las costas causadas.
V-Remítase testimonio de esta sentencia y del informe pericial económico a los folios 218 y ss del tomo II, al Juzgado de primera instancia n° 13 dé Valencia, procedimiento de tutela n° 105/2008 y autos de seguimiento de tutela de menores n° 1343/09, a los efectos oportunos, por si procediera declarar la nulidad de los autos concernidos citados en esta sentencia; o adoptar otras resoluciones pertinentes, en dichos procedimientos.
Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que podrá interponerse en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación."
"En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR los recursos interpuestos por Celia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gil Furio y defendida por la Letrado Dª Rebeca Monzon Martorell; Demetrio y Company Sarch Europa SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gil Furio y defendidos por el Letrado D. Juan José Moreno Ibarra; y la acusación particular - recurso supeditado de apelación- Ezequias representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Martinez Gomez y defendido por el Letrado D. Diego Sole Martinez ; contra la Sentencia Nº 79/2021, de fecha 15 de febrero, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 142/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valencia con el número 1943/2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados."
Motivo primero.- Por infracción de ley; al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional; al amparo del Art. 24.1, al considerarse infringido, al amparo también del Art. 5.4 de la LOPJ, el Art. 24.1 de la CE, concretamente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Motivo tercero.- Por infracción de ley; Infracción del art. 21.6 del C.P al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Motivo cuarto.-Por infracción de ley; Infracción del art. 28.2 del C.P por aplicación indebida del mismo.
Motivo quinto.-Por infracción de ley; Infracción del art 250.7 por indebida aplicación.
Motivo sexto.- Por infracción de ley; Infracción del art 252, y 250.1. 5º del C. P (vigente al momento de los hechos y al que se refiere la resolución impugnada) por indebida aplicación, por inexistencia de determinación de la cuantía supuestamente apropiada y a su vez vulneración por inaplicación del artículo 249 (por remisión a su vez del 252, citado).
Fundamentos
Ha de insistirse, una vez más, que el recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas.
Labor casacional que resulta extremadamente difícil cumplir cuando, como en el caso, se desconecta el gravamen del motivo por el que se pretende su reparación, frustrando un verdadero diálogo de razones, primero, con la propia sentencia recurrida y, segundo, con las otras partes del proceso. Los errores pretensionales graves, la clara desconexión entre lo que se pretende y el cómo se pretende afecta a la propia arquitectura impugnatoria impidiendo, en la mayoría de las ocasiones, obtener la reparación pretendida pues no se identifica con claridad qué se pretende reparar.
Es cierto, no obstante, que los tribunales debemos, al aplicar las normas procesales -en particular, las que disciplinan las reglas de admisión de los recursos- evitar un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento. Pero tampoco debe obviarse que una flexibilidad excesiva puede afectar a las condiciones de desarrollo del proceso establecidas por la ley, comprometiendo, también, la equidad y la igualdad entre las partes.
No es una cuestión de simple prevalencia de las formas jurídicas sino del valor que debemos reconocer a estas como instrumentos al servicio de la racionalidad en el ejercicio de los derechos, facilitando así la labor de tutela que les incumbe a los tribunales.
El Tribunal Supremo no puede convertirse en una suerte de oráculo para averiguar lo que pretende la parte que impetra su intervención. No se puede resolver un recurso de casación como si las normas que regulan su interposición y formalización no existieran o carecieran de toda fuerza prescriptiva. Muy flaco servicio se haría al sistema de justicia y, desde luego, al rol que la Constitución le atribuye en el artículo 123 CE
Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta Sala -vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio; 614/2021, de 8 de julio; 610/2022, de 17 de junio- el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para, de ahí, atribuir al documento el valor reconstructivo que la parte pretende; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.
La parte, en puridad, lo que combate es la valoración del cuadro de prueba que realiza el tribunal de apelación, validando el efectuado por el tribunal de instancia. Cuestiona el origen de los datos sobre los que el perito elaboró el dictamen, su imparcialidad, la atendibilidad de los elementos corroborativos que suministran los diferentes testigos y todo ello mezclado con argumentos de tipo normativo sobre la relevancia de las conductas de apropiación y de estafa procesal extravasando en términos incorregibles los límites del motivo.
Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia - vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre -.
De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid. STC 184/2013 -.
El control casacional en esta instancia es, por ello, más "normativo" que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
En efecto, el tribunal de apelación no solo valida las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal de instancia. También identifica la suficiencia de los datos de prueba tomados en cuenta para llegar a las mismas.
Sin perjuicio del destacado valor reconstructivo que se otorga a la información pericial que describe con detalle el modelo de apropiación de los depósitos dinerarios de los que era titular el Sr. Víctor durante el tiempo en que estuvo bajo la tutela de los recurrentes, precisando, al tiempo, el importe alcanzado, el tribunal de instancia también dispuso de otras significativas informaciones probatorias. Entre otras, cabe destacar las siguientes: primera, la proveniente de la documental bancaria que, además de prestar consistencia al informe pericial, permite identificar con detalle las numerosas y cuantiosas transferencias que se efectuaron desde las cuentas del tutelado hacia las cuentas de los recurrentes y de la mercantil constituida por estos; segunda, la que se decanta de las conversaciones mantenidas por el Sr. Víctor, y grabadas por este, con los recurrentes y de los guasaps intercambiados con la Sra. Celia que patentizan de manera concluyente la existencia de un modelo continuado de distracción injustificada de dinero reconocido por los propios recurrentes; tercera, la aportada por el testimonio del Sr. Víctor, primer tutor de Ezequias, quien precisó el volumen de depósitos dinerarios y bienes inmuebles de los que era titular su sobrino y los rendimientos inmobiliarios que percibía al tiempo en que cesó en la función tutelar; y cuarta, la facilitada por el propio perjudicado, Ezequias, quien precisó con detalle todo el contexto de producción y las circunstancias en las que constató personalmente la pérdida de todos sus depósitos dinerarios.
La no determinación de los gastos derivados del mantenimiento del tutelado no compromete la conclusión alcanzada pues, en puridad, no afecta a la "liquidez" del objeto de apropiación. No debe obviarse que este se ha limitado a los depósitos bancarios, pero que el entonces menor percibía, también, ingresos mensuales que podían alcanzar los 3.000 euros procedentes de una pensión de orfandad por importe de 800 euros al mes y rendimientos del capital inmobiliario en forma de rentas arrendaticias, como precisó el testigo Sr. Víctor.
De ahí que la hipotética existencia de un crédito por manutención y cuidados, que, por otro lado, los hoy recurrentes en momento alguno han identificado y cuantificado, nunca podría oponerse como cantidad compensable a los 295.237,20 euros detraídos íntegramente de las cuentas bancarias.
La conclusión alcanzada por el tribunal de apelación relativa a que la no identificación de gastos compensables no afecta al resultado de la conducta apropiadora resulta del todo compatible con el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.
Como hemos mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de plazos procesales o la mera prolongación en el tiempo de la causa no justifican, por sí, la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020, de 17 de diciembre; 695/2021, de 15 de septiembre; 923/2022, de 24 de noviembre-.
En los términos previstos en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente o "ratio" de razonabilidad del tiempo empleado. Lo extraordinario y lo indebido de la dilación, como presupuestos de apreciación de la atenuante, obliga a evaluar de forma integrada todos los factores señalados.
El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse, a la luz del objeto del proceso, su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, ocasionando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser atribuido a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el "iter" de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.
Sin que podamos presumir ni una cosa ni la otra por el simple transcurso de tres años entre el arranque del proceso y la sentencia definitiva.
De contrario, no apreciamos abandono, desidia, tramitación disfuncional, errores de impulso procedimental o paralizaciones mínimamente significativas. El tiempo transcurrido se presenta como el razonablemente necesario para la sustanciación de la causa.
Los hechos declarados probados identifican con extremada claridad cómo el Sr. Demetrio participó activamente en el plan de distracción de los depósitos dinerarios en convenio con la otra recurrente, la Sra. Celia, obteniendo transferencias directas desde las cuentas del menor tutelado a sus propias cuentas bancarias por un importe superior a los 80.000 euros así como transferencias hacia la cuenta de la mercantil COMPANY SHARK EUROPE S.L, constituida con la otra recurrente, por un importe de 11.000 euros.
Y todo ello en un contexto en el que, como se declara probado, su posición en relación con los bienes que fueron objeto de ilícita detracción le acercaba, en términos situacionales, a la posición que ocupaba la otra recurrente como tutora judicialmente designada. Como se precisa en la sentencia recurrida, el Sr. Demetrio realizaba funciones propias de las previstas para el tutor, aprovechándose, por tanto, de un marco relacional objetivo y subjetivo que favoreció la comisión de delito de apropiación.
En consecuencia, el sujeto no cualificado solo puede contribuir a la lesión del bien jurídico mediante una conducta de participación en el hecho cometido por el sujeto cualificado. Aun cuando, como es el caso, el "extraneus" ha participado significativamente en todo lo que ha dado lugar a la lesión del bien jurídico, no puede ser considerado autor del artículo 28.1 CP pues, en puridad, no es quien domina plenamente la creación del riesgo típico.
Esta aportación que no puede ser considerada autoría estricta se traduce en la necesidad de considerarla como forma de participación equivalente por la vía del artículo 28.2 CP. Lo contrario llevaría a una inasumible consecuencia en términos axiológicos: la impunidad de la participación relevante en el delito cometido por el sujeto cualificado.
Pero debe recordarse que de ello no se desprende, sin más, que el contenido de injusto de la conducta del participe deba siempre ser considerado menos grave que el de la conducta realizada por el autor y merezca, en todo caso, menos pena.
En el caso, como bien descartó el tribunal de instancia de forma expresa, no hay razones para desvalorar menos la participación del Sr. Demetrio respecto de la conducta ejecutada por la autora propia, la Sra. Celia.
A diferencia de los delitos especiales propios en los que la limitación del círculo de los autores se funda en la idea de los deberes institucionales significativos para la protección del bien jurídico, lo que hace que solo determinados sujetos, los que pueden cumplir esos deberes, reúnan las condiciones para poder realizar conductas de lesión -vid. como ejemplo paradigmático, el delito de prevaricación judicial-, en los delitos especiales impropios los razones limitativas del círculo de sujetos activos son completamente comunicables pues no responden a exigencias especiales personales vinculadas a deberes de relevancia socio-institucional sino a elementos exclusivamente descriptivos de situaciones típicas.
Esta mayor "cercanía" del partícipe al autor en los delitos especiales impropios, al no existir el elemento especial personal que fundamenta la pena del autor en los delitos especiales propios, justifica, precisamente, la necesidad de valorar caso a caso si el partícipe merece igual pena que el autor -vid. SSTS 891/2016, de 25 de noviembre; 508/2015, de 27 de julio-.
Y, en el caso, reiteramos, el recurrente Sr. Demetrio la merece.
No hay infracción de ley en la condena del Sr. Demetrio como cooperador necesario de un delito de apropiación indebida.
Además de negar que este realizara la conducta típica pues ni era tutor del menor ni presentó las correspondientes rendiciones de cuentas se incide en que el tipo del artículo 250.1. 7º CP exige el empleo de documentos falsos como medio para confundir al juzgador lo que en modo alguno aparece recogido en los hechos probados de la sentencia recurrida. Se insiste en que ninguno de los documentos que aparecen mencionados en la sentencia de instancia se les atribuye la condición de falsos. Para los recurrentes, la conducta de la Sra. Celia cabría, en su caso, calificarla como contraria a la buena fe, merecedora, incluso, de una sanción procesal por la vía del artículo 247 LEC, pero la maniobra procesal no merece reproche penal.
Además, añaden, mediante la presentación de las rendiciones de cuentas tampoco se ha producido ningún perjuicio patrimonial. De existir, este se habría producido mediante los actos de apropiación. Lo que neutraliza la existencia del delito de estafa procesal que exige, como resultado típico, un desplazamiento patrimonial que, insisten los recurrentes, no se ha producido.
Debe recordarse que el tipo no protege al tercero frente a una demanda o contra una pretensión con causa material injusta o ficticia, sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones procesales o procedimentales, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial.
El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance. En estos casos, la conducta penalmente relevante radicaría en sustentar la acción o la pretensión deducida sobre elementos de prueba manipulados. Por contra, la alegación de hechos inconsistentes o inciertos en la demanda o en la solicitud dirigida al tribunal o la no aportación o proposición de determinados medios de prueba caen fuera del espacio típico de la estafa procesal.
Lo que se prohíbe es que quien ejercita judicialmente una acción o formula una pretensión engañe al tribunal aportando medios de prueba falseados u ocultando datos de localización de la parte que pueda verse afectada para impedir que pueda desarrollar una estrategia de defensa u oposición a lo pretendido.
En lógica consecuencia, el tipo excluye de forma explícita del espacio de protección a las alegaciones falsas o inveraces que fundan lo que se pretende. Extenderlo a estas colisionaría muchas veces con los propios presupuestos dispositivos del proceso civil y podría llevar a considerar que cuando se desestima una demanda por ausencia de fundamento fáctico o normativo de lo reclamado siempre habría habido un intento de engaño al tribunal penalmente relevante.
Como afirmábamos en la STS 216/2022, de 9 de marzo, en la que se analiza la relevancia penal de la falta de fundamento material de lo pretendido, "
Insistimos, la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fáctico-normativos del objeto procesal introducidos por quien pretende un pronunciamiento judicial sean inciertos o inconsistentes sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que, alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen causalmente una decisión del tribunal, en perjuicio económico de la otra parte o de un tercero. Hasta el punto de que de no haberse activado dichos mecanismos manipulativos el sentido de lo decidido habría sido diferente.
Los muy sincréticos hechos probados describen incompletitud e inveracidad de las declaraciones de rendición de cuentas presentadas ante el órgano jurisdiccional, no manipulaciones probatorias para acreditar lo alegado. No hay una sola mención que describa la aportación de pruebas falseadas lo que sitúa la acción descrita en los hechos declarados probados fuera del tipo.
Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos identifican el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego del análisis casacional. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.
Y estos, en efecto, precisan con suficiente claridad que los recurrentes se apropiaron, distrayéndolos, de 295.235,63 euros depositados en distintas cuentas bancarias propiedad del menor tutelado.
Sin que la objeción de falta de liquidación comprometa en modo alguno el juicio de tipicidad formulado por el tribunal de instancia y validado por el de apelación.
La imposibilidad de fijar una cuantía líquida y exigible constituye, por tanto, un obstáculo insuperable de tipicidad pues se diluyen los contornos del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. Si no se puede determinar qué cantidad perteneciente a una de las partes ha sido objeto de distracción por parte de la otra, no es posible afirmar que haya existido un ánimo apropiatorio de lo ajeno -elemento subjetivo del tipo-, pues se desconoce en qué medida lo es.
De ahí que, como regla general, en estos casos la realización del tipo objetivo de la apropiación solo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación, el tenedor de la cosa o del dinero no lo entrega, pretendiendo hacerlo suyo, a quien a resultas de aquella deviene en legítimo titular.
Pero, en lógica consecuencia, también hemos mantenido que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Por ello, la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas. En estos casos, si la persona acusada invoca necesidad de previa liquidación deberá justificar, al menos, la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado que justifique la correcta aplicación compensatoria que legitima la retención, no bastando las meras referencias genéricas o inconcretas -vid. SSTS 318/22, de 30 de marzo, 814/2021, de 27 de octubre, 316/2020, de 15 de junio-.
Debe insistirse en que el objeto de la conducta de apropiación recayó exclusivamente sobre los depósitos dinerarios disponiendo el menor tutelado de un mayor patrimonio integrado por inmuebles y rentas procedentes de la pensión de orfandad y rentas arrendaticias. Por tanto, en el caso hipotético de que los ahora recurrentes hubieran realizado gastos a su costa para la manutención del tutelado, la expectativa de compensación en modo alguno les habilitaba para detraer 295.235,63 euros de las cuentas de la persona a quien por mandato legal tenían la obligación de proteger.
Como afirmábamos en la STS 175/2020, de 29 de enero, "
Insistimos. Lo no "liquidado", en los términos hipotéticos a los que se refieren los recurrentes, no puede prestar cobertura causal a las disposiciones realizadas por estos de las cuentas de las que era titular el menor bajo su tutela.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Haber lugar, parcialmente, al recurso de casación promovido por la representación del Sr. Demetrio y la Sra. Celia contra la sentencia de 5 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana cuya resolución casamos y anulamos, dictando a continuación la sentencia que proceda.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3409/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
