Sentencia Penal 506/2024 ...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Penal 506/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10563/2023 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 506/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100516

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3273

Núm. Roj: STS 3273:2024

Resumen:
DERECHO TRANSITORIO: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia con arreglo a la anterior legislación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 506/2024

Fecha de sentencia: 31/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10563/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10563/2023 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 506/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 31 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10563/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, contra el Auto núm. 32/2023, de fecha 29 de marzo, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 126/2023 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2022, en la Ejecutoria núm. 52/2017, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 441/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid, por el que se acuerda la revisión de condena impuesta en Sentencia núm. 517/2017, de 14 de septiembre, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a D. Eusebio como autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia. Es parte recurrida, el penado, D. Eusebio, representado por la procuradora D.ª María del Carmen Olmos Gilsanz, y bajo la dirección letrada de D.ª Maria José Morell García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 2762/2016, por el presunto delito de agresión sexual, contra D. Eusebio y, una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Sexta dictó, en el Procedimiento Sumario Ordinario núm. 441/2017, sentencia el 14 de septiembre de 2017, que contiene los siguientes hechos probados:

"A) El Procesado, Eusebio, de nacionalidad ecuatoriana, con N.I.E.-. NUM000, en situación. administrativa irregular en España al haberse ordenado su expulsión de nuestro, país por un período de 5 años por Decreto de Expulsión de la Delegación de Gobierno de Madrid de fecha 30-4-2015, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por Sentencia de fecha 14-12-2012 dictada por la Sección la de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de violación del art. 179 del Código Penal a la pena de. 4 años de prisión con prohibición de acercamiento a la víctima durante 10 años, sobre la 01:00 horas del día 10 de septiembre de 2016, movido por el ánimo de satisfacer su deseo lascivo y libidinoso, abordó con una maniobra rápida por la espalda a D. Africa de 18 años, dentro del portal del edificio de la DIRECCION000 de Madrid, aprovechando los segundos en los que la puerta del portal había quedado abierta tras traspasar la joven el umbral de la entrada de acceso a la finca.

Seguidamente, el procesado le puso la mano en la cara de la joven, tapándole fuertemente la nariz y la boca, impidiéndole respirar, al tiempo que empleando, una gran violencia, la agarró fuertemente, obligándola a tirarse al suelo, mientras no paraba de repetirle que se callara. A continuación, siempre con violencia, el procesado la obligó a arrastrarse hacia la zona del fondo del portal, debajo de los buzones, manteniendo su mano tapándole la boca y la nariz, lo que hacía enormemente difícil respirar a Africa, provocándole un enorme estado de pánico por lo que Africa le suplicaba que le dejara respirar entonces, el acusado la puso tumbada en el suelo boca abajo, colocándose él sobre la chica y la conminó a que se desabrochara el pantalón, respondiéndole Africa que lo haría, suplicándole, entre sollozos y lamentos, que le permitiera respirar; y le aseguró que no gritaría. Inmediatamente, el procesado manteniendo su cuerpo sobre el de la joven, le bajó el pantalón y las bragas y le introdujo el pene en la vagina, contra su voluntad, sin llegar a eyacular. Tras lo cual, el procesado, con extremada violencia, obligó a Africa a incorporarse, sentándola junto a la pared y le puso el miembro viril sobre la boca al mismo tiempo que le decía que se lo chupara. Como Africa la boca cerrada para impedir que el procesado le introdujera el pene dentro de la boca, el procesado le volvió a tapar la nariz y boca con la mano, presionándola fuertemente mientras la atemorizaba, diciéndole que si no lo hacía la ahogaría; ante lo que Africa, bajo un estado total de pánico, le realizó la felación, todo ello sin parar de sollozar.

B) En el momento en que Africa le estaba practicando la felación, llegó al exterior del portal el Indicativo DIRECCION001 de la Policía Nacional. formado por los funcionarios con carné profesional n° NUM001, NUM002 y NUM003, quienes habían acudido comisionados por el aviso de una vecina del inmueble que había oído los sollozos de Africa. El procesado, al ver a los agentes fuera del portal, amenazó a la joven con matarla si no se callaba y no decía a los agentes que ellos dos eran novios.

Como un vecino del edificio franqueara la entrada a los policías nacionales a través del portero automático, los tres funcionarios pudieron acceder al portal, momento en que el acusado Se incorporó rápidamente teniendo los pantalones bajados hasta las rodillas y su órgano sexual al descubierto, momento en que el Procesado embistió con gran fuerza al policía nacional n° NUM002, golpeándolo de modo muy violento y empujándolo contra el cristal de la puerta que se fracturó. Al ir a detener al procesado, este se opuso y propinó numerosos puñetazos, patadas y empujones a los agentes n° NUM001, NUM002 y NUM003, quienes al verse imposibilitados de reducir con sus propias fuerzas a Eusebio, tuvieron que pedir refuerzos a otros compañeros, llegando en su ayuda el Indicativo DIRECCION002 formado por, los funcionarios del C.N.P. con n° . NUM004 y NUM005, con los cuales por fin se pudo reducir al procesado, quien durante todo el proceso de reducción no paró de lanzar puñetazos y patadas a los policías nacionales intervinientes.

C) Debido a la agresión sufrida, Africa, tuvo lesiones físicas consistentes en eritema e inflamación en región de codo derecho, eritema en cara externa de antebrazo izquierdo y eritema labial, para cuya sanación precisó de una primera asistencia médica y tratamiento paliativo, lesiones que sanarán sin secuelas en 2 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Asimismo, como consecuencia del episodio violento, Africa tuvo lesiones psíquicas que precisaron de tratamiento médico psicológico en el Centro de Atención a Víctimas de. Agresión Sexual del Ayuntamiento de Madrid, y ha tomado ansiolíticos durante cinco meses al padecer un DIRECCION003 en fase aguda, atendida la Escala de Gravedad de Síntomas de reexperimentación, evitación, aumentos de la activación y manifestaciones de ansiedad; experimentado una reacción intensa de miedo, horror e indefensión; síntomas que seguía presentando dos meses después, de ocurridos los hechos y que se prevé remitirán con el paso del tiempo. Como secuelas o daño emocional, Africa sufre aislamiento, sensación de extrañeza, miedo a salir a la calle sobre todo de noche, tendencia a recluirse en casa. La agresión sufrida por Africa también afectó a su ámbito familiar, al tener que recibir sus progenitores tratamiento psicológico y haber cambiado de distrito de residencia.

D) Como consecuencia. de la agresión sufrida, el agente de 1a Policía Nacional n° NUM002, sufrió unas lesiones consistentes en contusión en la muñeca derecha, que sanó, con una primera asistencia facultativa y tratamiento paliativo, en 4 días sin días de impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

E) Como consecuencia de la agresión sufrida, el agente de la Policía Nacional n° NUM001, tuvo lesiones consistentes en dolor y enrojecimiento en el antebrazo derecho, que curaron con una primera asistencia. facultativa y tratamiento paliativo en un día sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

F) Como consecuencia de la agresión sufrida, el agente de la Policía Nacional n° NUM003, sufrió lesiones consistentes en Fx (fractura) arrancamiento del primer metatarso del pie derecho, para cuya recuperación precisó de asistencia facultativa y de tratamiento traumatológico-ortopédico Consistente en sujeción de la zona con un fin paliativo. Estas lesiones curaron en 95 días estando todos los días impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una metatársalgia postraumática, valorada en 2 puntos.

El costo de suministro y colocación de un cristal de la puerta del portal del edificio de la DIRECCION000 de Madrid, propiedad de la Comunidad de Propietarios del inmueble, ha sido valorado por perito- tasador judicial en 100 Euros."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Eusebio como responsable en concepto, de autor de un delito de violación, de un delito de atentado, de un delito lesiones, y de tres delitos, leves de lesiones, ya definidos, con la concurrencia en el delito de violación de la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

Por el delito de violación, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como PROHIBICIÓN. DE APROXIMARSE a Africa, a su domicilio y lugar de trabajo y/ó estudios y de los lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a mil metros, así como de COMUNICARSE. con ella por cualquier medio, todo ello durante un periodo de QUINCE AÑOS y la pena de LIBERTAD VIGILADA durante DIEZ AÑOS que se ejecutará de la manera expuesta en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

Por el delito de atentado, UN: AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de lesiones, DIECINUEVE MESES y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de. la condena, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Africa a su domicilio y lugar de trabajo y/o estudios y de los lugares frecuentados, por ella a una distancia inferior a mil metros, así como do COMUNICARSE con ella por cualquier medio, todo ello durante un periodo de TRES AÑOS.

Por cada uno de los delitos leves de lesiones, CUARENTA DÍAS DE. MULTA con cuota, diaria de tres Euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.

El acusado abonará las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular, e INDEMNIZARÁ a Africa en la cantidad de 90.000 Euros en concepto de indemnización por las-lesiones., secuelas psicológicas y daño moral, y en la cantidad de 100 Euros por las lesiones físicas, más los intereses de demora conforme al art. 576 L.E.C.

Al agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM002 en la suma de 200 Euros por las lesiones sufridas, más los intereses."

Dicha sentencia fue declarada firme de 3 de octubre de 2017.

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, el Tribunal procedió de oficio a revisar la sentencia para adaptarla a las previsiones contenidas en el art. 2.2 CP, informando el Ministerio Fiscal respecto de la revisión de la pena impuesta.

CUARTO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"REVISAR, con efecto a partir del día 14 de septiembre de 2017, la condena impuesta a Eusebio en la sentencia dictada en la causa al margen referenciada, en el sentido de SUSTITUIR la pena de nueve años de prisión, impuesta por el delito de violación, por la de ocho años de prisión, y REDUCIR la medida de prohibición de aproximarse y acercarse a la víctima a catorce años de duración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia."

QUINTO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose auto por la Sala Civil y Penal del Tribunal de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2023, en el Rollo de Apelación núm. 14/2023, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"ACORDAMOS: Desestimar el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid en la ejecutoria Nº 52/2017, dimanante del procedimiento ordinario Nº 441/2017, por el que se procede a revisar la pena impuesta en la sentencia Nº 517/2017.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio."

SEXTO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SÉPTIMO.- El Ministerio Público basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 2.2 CP.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el art. 192.1 y 3 párrafo segundo CP y el art. 173.2 CP.

OCTAVO.- Instruido el recurrido solicita la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 517/2017, de 14 de septiembre, por la que, entre otros delitos, condenó a D. Eusebio como autor de un delito de agresión sexual, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y así como prohibición. de aproximarse a D.ª Africa, a su domicilio y lugar de trabajo y/o estudios y de los lugares frecuentados por ella, a una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un periodo de quince años, y la pena de libertad vigilada durante diez años.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2022 acordando revisar, con efecto a partir del día 14 de septiembre de 2017, la condena impuesta a D. Eusebio, en el sentido de sustituir la pena de nueve años de prisión, impuesta por el delito de agresión sexual, por la de ocho años de prisión, y reducir la medida de prohibición de aproximarse y acercarse a la víctima a 14 años de duración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

El referido auto fue recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose auto de fecha 29 de marzo de 2023 por Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se desestimó el recurso.

Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 2.2 CP.

Considera que el concepto de ley más favorable en el caso de sentencias firmes a que se refiere el art. 2.2 CP, y concretamente en relación con privativas de libertad, tiene una interpretación auténtica en la disposición transitoria quinta del Código Penal, que trata precisamente de la revisión de las sentencias firmes, siendo tal interpretación respetuosa y congruente con el principio constitucional: de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Por ello entiende que siendo la pena de 9 años impuesta imponible también conforme a la legislación contenida en la LO 10/2022, de 6 de septiembre, debe mantenerse ésta así como también la prohibición de acercamiento a la víctima.

El segundo motivo, que se formula con carácter subsidiario del anterior, se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación del art 192.1 y 3 párrafo segundo CP y del art. 173.2 CP.

Indica que en caso de aplicarse la LO 10/2022, debe aplicarse en su integridad y, por tanto, deben imponerse también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 192.3 CP.

Estima que a fin de valorar qué ley resulta más beneficiosa, debe tomarse en consideración la totalidad de las normas aplicables con arreglo a la LO/10/2022 y a la anterior redacción del Código Penal. Por lo tanto, se ha de aplicar aquella versión que resulte en su conjunto más favorable al reo, sin que quepa seleccionar de cada cuerpo legislativo los concretos preceptos que de forma aislada favorezcan al responsable del delito, rechazando los que le perjudiquen.

Por ello interesa la imposición de una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

TERCERO.- Las cuestiones planteadas ahora ante este Tribunal fueron tratadas en el Pleno de esta Sala celebrado los días 6 y 7 de junio de 2023.

Así, en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio, en relación a posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015, concluíamos que no era posible jurídicamente que aquellas disposiciones trascendieran a la LO 10/2022. Ello implica que no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.

Igualmente expresábamos en la indicada sentencia que el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable. Explicábamos que, "al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).

En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.

Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena".

También fueron debatidas en aquel Pleno las consecuencias que la eliminación por la LO 10/2022 de la distinción entre agresión y abuso sexual y la consiguiente ampliación de los límites de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP podían tener en la determinación de la pena.

En la ya citada sentencia de Pleno núm. 437/2023, de 8 de junio, exponíamos que ello "debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.

De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga por racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave".

De forma más clara y extensa en la sentencia de Pleno núm. 523/2023, de 29 de junio, explicábamos que "Aun cuando en el marco de la Academia se hayan escuchado algunas voces, ampliamente minoritarias, que pretenden ignorar la decisión del poder legislativo, expresada en la Ley Orgánica 10/2022, sosteniendo, frente a toda evidencia, que cuando las conductas descritas en el artículo 178 y 179 del Código Penal, se hubieran cometido mediando violencia o intimidación, necesariamente habría de ser impuesta una pena superior a la mínima legalmente establecida (...), al entender que el empleo de dichos medios convierte, necesariamente, en más grave el ataque contra la libertad sexual, lo cierto es que semejante tesis resulta por completo incompatible con la sosegada lectura del texto legal. Por otro lado, faltaría por esclarecer cuál resultaría entonces el (imaginativo) límite mínimo de la pena impuesta al delito de agresión sexual cuando hubiese mediado violencia o intimidación. (...)

El modelo nos dice: el empleo de violencia o intimidación no es necesariamente una conducta más grave en el marco de los delitos contra la libertad sexual. Lo estructuralmente relevante, también desde el punto de vista del injusto, es la imposición de conductas sexuales sin consentimiento o con un consentimiento viciado, cualquiera que sea el medio por el que el mismo se logre o concrete. Pero estas tesis replican, desde la aparente defensa del nuevo paradigma, cuando existe violencia o intimidación el ataque es siempre más grave (y necesariamente ha de asociársele una pena mayor) que es, precisamente, lo que el modelo niega. (...)

No existe, es evidente, un fantasmagórico derecho del acusado a que le resulte impuesta, precisamente, la pena mínima. Ni en este delito, ni en ningún otro. Sin embargo, el mero concurso de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal no puede ser, a su vez, razón atendible para incrementar la pena establecida como límite mínimo del segmento punitivo asociado a la conducta típicamente descrita. Se trata de aspectos (en nuestro caso, el empleo de violencia) ya tomados en cuenta por el legislador para determinar la horquilla penal correspondiente, lo mismo en sus límites mínimos que en máximos. Si es posible, en nuestro caso y conforme a la descripción del tipo penal, que una determinada conducta efectuada con violencia o intimidación sea sancionada con la pena mínima de siete años de prisión, no puede ser un motivo suficiente, --pugna incluso con las reglas del mero razonamiento lógico--, la sola existencia de violencia (o intimidación) para impedir, por sí, la imposición de la pena en ese punto mínimo del segmento. (...)

(...) en el modelo legislativo resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la sola existencia de una conducta violenta no es, necesariamente, más grave que la de que quien propicia el ataque sexual por cualquiera de los otros medios descritos en el artículo 178.2. Este ha sido el juicio de proporcionalidad efectuado por las Cortes Generales, en el mencionado paréntesis legislativo, frente al modelo tradicional, y a éste debemos atenernos, respetando la competencia que les es propia, por mucho que, naturalmente, cada operador jurídico, incluso cada ciudadano, puede tener (y mantener) su propio punto de vista al respecto.

No significa lo anterior, como es evidente, que, concurriendo violencia, intimidación o cualquiera de los otros medios a los que se refiere el artículo 178.2, resulte necesario imponer la pena mínima. No estará justificado incrementarla o reducirla por la sola presencia (existencia) de cualquiera de dichos medios; pero, por descontado, a la hora de individualizar la pena correspondiente al delito cometido en concreto, deberá operarse con las reglas previstas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal. Entre ellas, el artículo 66.1.6ª señala que cuando no concurran, como no concurrían aquí, ni circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena establecida se aplicará, dentro del segmento legalmente previsto, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Para determinar esta mayor o menor gravedad del hecho, es obvio una de las circunstancias que deberá ponderarse será, no la existencia, pero si la intensidad de la violencia eventualmente empleada".

En análogo sentido se expresa la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio.

Avala esta tesis el Preámbulo de la LO 4/2023, de 27 de abril, en el que expone que "La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de libertad sexual, ha dado una nueva regulación a los delitos contra la libertad sexual, para unificar los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en un solo tipo, el de agresión sexual, que comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, el cual se define en los siguientes términos: "Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona" ( artículo 178.1 del Código Penal) .

Respetando este modelo, es importante blindar la ley en favor de las víctimas y evitar el efecto no deseado de una posible aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales, que son más amplios, para que en casos graves no exista la posibilidad de que se impongan penas bajas, pero sin afectar al corazón de la norma, ya que se mantiene la íntegra definición del consentimiento y, por tanto, la esencia de la regulación de los delitos contra la libertad sexual".

En base a ello, como se indica en el mismo Preámbulo, en la nueva ley "se resuelve el problema que se produce en aquellos casos agravados en los que concurran las mismas circunstancias de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 y 179 del Código Penal". De esta forma se ha añadido un apartado a los arts. 178 y 179 CP introducido 178.3 179.2 CP que establece una pena mayor en el supuesto de que la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

CUARTO.- Atendiendo pues a los criterios de revisión reflejados en el fundamento anterior procede determinar cuál ha de ser su proyección en el supuesto sometido a consideración.

1. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 1/2015, de 30 de marzo, los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, sancionado en los arts. 178 y 179 CP, con pena de prisión de 6 a 12 años. La concurrencia de una circunstancia agravante, obliga a imponer la pena en su mitad superior ( art. 66.1.3ª CP) , y por ello en extensión de 9 a 12 años.

De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 178.2 y 179 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años. La concurrencia de una circunstancia agravante, obliga a imponer la pena en su mitad superior ( art. 66.1.3ª CP, y por ello en extensión de 8 a 12 años

Sobre ello no se suscita controversia entre las partes.

De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en un año en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 1/2015.

2. El razonamiento que incluye la sentencia dictada por el Tribunal de enjuiciamiento es que el acusado había reconocido los hechos y su defensa solicitó la imposición de las mismas penas solicitadas por la Acusación Particular.

Se comprueba con ello que el Tribunal no apreció motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto en aquel momento, estimándose adecuado imponer al acusado una pena de nueve años de prisión que fue considerada de entidad suficiente y acorde a la gravedad de los hechos enjuiciados. Lógicamente el Tribunal no pudo plantearse la posibilidad de imponer pena menor por no ser posible conforme a la regulación entonces vigente.

Tal pronunciamiento no fue en su día objeto de impugnación.

A la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, resulta que, según resulta del relato de hechos probados, el delito, se cometió empleando violencia. Tal conducta integra el tipo penal contemplado en los arts. 178 y 179 CP en la LO 1/2015 y en la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.

Nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.

No hay duda de que se trata de unos hechos muy graves, pero las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para la calificación de los hechos. De esta forma, el acceso carnal ha determinado la aplicación del art. 179 CP. La sentencia de instancia no expresa ningún otro elemento, más allá de la conformidad prestada por el acusado con las penas interesadas por la Acusación Particular, que pueda o deba ser valorado en la determinación de la pena.

Por ello, como señalábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. núm. 566/2023 de 7 de julio, continuar imponiendo una pena de 9 años de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. Y además, cuando se utiliza la franja mínima, tampoco podemos hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, pues existe otro que es el de acomodación al criterio judicial expresado en su día por los jueces del fallo revisable, que es el que debe prevalecer sobre todo lo demás.

QUINTO.- Ello no obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192. 3 párrafo segundo CP conforme a la redacción dada por la citada ley.

Como exponíamos en la sentencia de Pleno núm. 437/2023, "La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".

Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso conforme con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar en parte el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto núm. 32/2023, de fecha 29 de marzo, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 126/2023 y en su virtud casamos y anulamos parcialmente el expresado auto, dictándose a continuación sentencia más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas ocasionadas por el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Tribunal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10563/2023 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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