Última revisión
27/06/2024
Sentencia Penal 532/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11381/2023 de 05 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 532/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100488
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3188
Núm. Roj: STS 3188:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11381/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11381/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
La Sección Primera de la Audiencia Nacional, Rollo de Sala n.º 17/2023, dictó sentencia n.º 17/2023, de 10 de noviembre, con los siguientes: "HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que con anterioridad a diciembre de 2009, se inició una investigación por parte de la Policía Nacional por la posible comisión de un delito contra la salud pública por parte de una serie de personas, investigación en la que se efectuaron diversos seguimientos, intervenciones telefónicas y otras actuaciones policiales, actuaciones que se iniciaron en la localidad de El Casar sita en Guadalajara.
Pasado un tiempo, y fruto de estas intervenciones telefónicas y seguimientos de personas, los funcionarios de la Policía Nacional actuante tuvieron conocimiento de que existía otro grupo de personas que actuaban en el Levante español y en el Sur de nuestro país, que se dedicaban a lo que se denomina el "volcado" de sustancias estupefacientes, esto es, al apoderamiento de droga a personas que se dedican habitualmente al narcotráfico en grandes proporciones.
Este grupo de personas, las cuales han sido todas enjuiciadas anteriormente por esta Sección Primera de la Audiencia Nacional, habiendo recaído sendas sentencias de fecha 29 de abril de 2015 y 13 de marzo de 2018, tuvieron conocimiento de que iban a transportarse a nuestro país en el mes de 2009, concretamente al Puerto de Algeciras, dos contenedores procedentes de Bolivia que supuestamente contenían sustancias estupefacientes, concretamente cocaína (sustancia que causa grave daño a la salud). Para ello dispusieron de los medios humanos, técnicos y materiales necesarios (se trasladaron varios miembros a Algeciras, hicieron durante una serie de días diversas vigilancias, alquilaron varios vehículos y una nave en el Polígono de Cortijo Real, sita en la calle Concordia de Algeciras, para esconder los contenedores, averiguaron la entidad mercantil que iba a recibir los contenedores en España, la persona que lo iba recibir, etc...) para de Algeciras toda la información necesaria para tal fin, Después de llevar a cabo algunos de los acusados ya enjuiciados, diversas actuaciones (las cuales han sido enjuiciadas) tendentes a saber exactamente el destino del segundo contenedor procedente de Bolivia (contenedor número CAIU251181), que contenía losetas de madera en cuyo interior había alojados 211 kilogramos de cocaína, con un valor en el mercado ilícito de seis millones de euros, lograron saber que la persona que lo iba a recoger era Alejo, quien lo trasladaría a la empresa Buytrago sita en el Polígono Industrial de Jerez de la Frontera. Con tal finalidad varios de los acusados ya enjuiciados establecieron diversas vigilancias de la zona de dicho Polígono Industrial y de la empresa anteriormente mencionada.
Una vez en su poder la información necesaria, el día 10 de enero de 2009, sobre las 22 horas aproximadamente, varios de los miembros de la organización se dirigieron a una finca de la localidad de Lebrija, lindante con El Cuervo, donde estaba trabajando Anselmo, acudiendo al citado lugar, primero, Alejo, quien nada más llegar fue interceptado por el procesado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le golpeó con una pistola en la cabeza y le sacó del coche poniéndole una capucha y trasladándole hasta la referida finca. Posteriormente llegaron Armando y Arturo, con quienes habían quedado para cenar todos juntos, y a quienes introdujeron igualmente en la casa en contra de su voluntad y les esposaron con bridas de plástico.
Tales miembros de la organización se hicieron pasar por Guardias Civiles ostentado placas identificativas de dicho Cuerpo y tapados todos ellos con capuchas, para no poder ser identificados y portando pistolas, un soplete, barras de hierro, y demás objetos contundentes, les golpearon con violencia inusitada a todos ellos menos a Anselmo a quien trasladaron a una habitación separada dejándole al margen de los hechos, actuación que duró varias hasta altas horas de la madrugada, hasta que las personas de la organización allí presentes lograron que Alejo les dijeran donde se encontraba la sustancia estupefaciente (211 kilogramos de cocaína antes señalados), quien les llevó hasta una vivienda propiedad de los suegros de Arturo, lugar donde estaba la sustancia estupefaciente apoderándose de la misma.
Como consecuencia de todo ello Alejo recibió distintos golpes en diversas zonas corporales, sufriendo traumatismo craneoencefálico y policontusiones, precisando reposo, antiinflamatorios y relajantes musculares.
A Armando le golpearon con la barra de hierro de la chimenea, le quemaron con un soplete en la espalda y le conminaron a hablar porque si no le sacarían un ojo con un cuchillo, golpeándole hasta hacerle perder la conciencia. A consecuencia del trato sufrido llegó a tener un paro cardíaco, por lo que sus captores le dejaron tirado en la puerta del centro de salud más cercano, donde recibió la primera asistencia médica. Necesitó después tratamiento quirúrgico por fractura de tibia derecha, que realizó en Cuba, por el miedo que le provocaron sus captores. Le fue colocada una placa y tornillos en la pierna, tardando en sanar 90 días, que fueron de baja invalidante para el trabajo, dejándole como secuela una cicatriz submentoniana de 1 cm, otra lumbar de 5 y otra de 20x2 en tibia derecha, con edema periciatricial, limitación en la flexión de la rodilla derecha de 45º y psicológicamente TEPT.
A Arturo le dieron puñetazos en el pecho, le taparon la boca con cinta americana, le tiraron al suelo, y le dieron patadas golpeándole contra la pared y le causaron lesiones con una barra de hierro, resultando con policontusiones, dos heridas incisas en la pierna izquierda, y fractura incompleta del tercio proximal de la tibia izquierda, que necesitaron una primera asistencia médica, tratamiento médico con analgesia, profilaxis antitrombótica, inmovilización con férula de yeso y polaina, y rehabilitación, tardando en curar 160 días impeditivos, quedándole una secuela de TEPT.
SEGUNDO.- Ha quedado probado también que uno de los acusados ya enjuiciados anteriormente, Desiderio, alias Bucanero, durante el año 2010 estableció contacto con Fausto con el fin de realizar ambos un negocio, fruto del cual, se generó una deuda de dinero en favor de aquél, quien, ante la falta de pago del mismo, le conminó a que le devolviera el dinero que le debía o, si no, tomaría a su mujer y a su hija y las llevaría a un prostíbulo para prostituirlas. El acusado anteriormente citado llegó apoderarse de las escrituras de la vivienda de Fausto que estaban en poder de Guillermo, ya que la vivienda estaba inscrita a su nombre.
Con el fin de hacer efectiva la conminación que el acusado ya enjuiciado efectuó a Fausto, se dirigió el día 31 de agosto de 2010 junto con el hoy acusado, al domicilio del citado Fausto en un Opel Astra matrícula NUM000 que conducía el acusado ya enjuiciado y viajando en el asiento del acompañante el hoy procesado, Luis Carlos, siendo interceptados por miembros del Guardia Civil en el término municipal de Aguilar de la Frontera. En el registro que se efectuó al vehículo, se encontró escondida detrás de la guantera del coche, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 19 mm, que tenía alterados el número de serie, en perfecto estado de funcionamiento y para el que el acusado no tenía licencia ni guía de pertenencia. Igualmente, en el maletero se encontraron las escrituras del domicilio de Fausto, una navaja gris, guantes de plástico transparente, guantes anticorte de color azul, dos navegadores de la marca TOMTOM, y mil euros en metálico.
En el registro efectuado en la vivienda del acusado, Luis Carlos, se encontraron: un laboratorio de cultivo de marihuana; cajas de cartón que contienen: Arma semi automática con cargador, arma de simulación; arma simulada con 4 cargadores; arma simulada; dos cogollos de marihuana; martillo encofrador; cuatro teléfonos móviles; una piedra de hachís;
bolsa de plástico conteniendo sustancia grisácea en polvo con una inscripción; cámara de fotos; cinco cartuchos de municiones de diverso calibre; una navaja de 15 cm. Igualmente se intervino una caja conteniendo, una pistola simulada de aire comprimido con 8 cartuchos y 2 cajas de munición; báscula de precisión marca Tangent; caja metálica conteniendo bolsas de plástico transparente con dinero (monedas). En un cajón 6 € en monedas de un euro, 4 monedas de dos euros, y 85 € en billetes. 2 navajas; un puñal de campo; un teléfono móvil; dos bolsas de plástico transparente conteniendo cogollos de color verdoso; un móvil; una PlayStation; una CPU; un taladro, unos alicates, un martillo; una CPU; un ordenador portátil Toshiba; un amplificador; En el laboratorio de cultivo interior de marihuana se encontraban 3 plantas en maceta.
El juicio se señaló por auto de fecha 9 de septiembre de 2014 en el que se admitían las pruebas pertinentes, acordándose la citación del procesado, la cual fue efectiva, si bien no acudió en la fecha señalada a pesar de que tenía conocimiento del mismo, por lo que se decretó su busca y captura mediante auto de 5 de diciembre de 2014, habiendo sido declarado en rebeldía por auto de fecha 28 de enero de 2015. Posteriormente fue detenido en fecha 9 de enero de 2023 permaneciendo en prisión hasta la actualidad.
Tales efectos los poseía el procesado para la comisión de los hechos anteriormente descritos."
Que debemos CONDENAR a Luis Carlos, como autor de los siguientes delitos:
1.- Como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y pertenencia a organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 9 millones de euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
2.- Como autor responsable de tres delitos de detención ilegal ya descritos a la pena, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
3.- Como autor responsable de tres delitos de tortura, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena, por cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
4.- Como autor responsable de tres delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, en las personas de Octavio y Arturo y Alejo, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena, por cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
5.- Como autor responsable de un delito de amenazas condicionales, en la persona de Fausto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
6.- Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se fija como cantidad máxima de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN
Debemos ABSOLVERLE del delito de detención ilegal en la persona de Anselmo, y con declaración de oficio de una doceava parte de las costas procesales que correspondan.
Pago de las costas procesales por onceavas partes, correspondientes a los delitos por los que ha sido condenado, y que por vía de responsabilidad civil, el procesado indemnice a Alejo en 60 euros por cada día de lesión impeditiva; a Octavio en la cantidad de 60 euros por cada día de impedimento y en 10.000 euros por secuelas, y a Arturo en la cantidad de 60 euros por cada día de impedimento de por lesiones y en 6.000 euros por secuelas cantidades que deberán ser incrementadas en el interés legal correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de las privativas de libertad, se abonará al procesado el tiempo que hubiera estado privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Se decreta el comiso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos al acusado.[...]."
PRIMERO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24 de la CE) .
SEGUNDO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho de defensa y del derecho a un proceso revestido de todas las garantías, ambos derechos protegidos por el art. 24 de la CE.
TERCERO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la CE) .
CUARTO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho
a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho al proceso revestido de todas las garantías.( art. 24 de la CE) .
QUINTO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al proceso revestido de todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .
SEXTO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al proceso revestido de todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .
SÉPTIMO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al proceso revestido de todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .
OCTAVO .- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al proceso revestido de todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .
NOVENO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al proceso revestido de todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .
DÉCIMO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al proceso revestido de todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .
DECIMOPRIMERO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al proceso revestido de todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .
DECIMOSEGUNDO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .
DECIMOTERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por entenderse infringidos normas sustantivas. Infracción del art. 237 y sus concordantes del Código Penal, así como del 368 y siguientes del Código Penal.
DECIMOCUARTO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .
DECIMOSEXTO.- SIN CONTENIDO
DECIMOSÉPTIMO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .
DECIMOCTAVO.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) .
VIGÉSIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de precepto sustantivo. Infracción del tipo penal de tenencia ilícita de armas y amenazas.
VIGESIMOPRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, al entenderse infringido precepto sustantivo. Infracción del art.22.2 y 66 del Código Penal.
Fundamentos
El recurrente plantea una impugnación casacional que desarrolla en 22 motivos, y más de 250 páginas, en las cuales vuelve a reiterar lo que ya fue objeto de impugnación casacional ante esta Sala respecto del anterior enjuiciamiento celebrado para los otros acusados, y en el que se dictó con fecha 8 de junio de 2016, la Sentencia 492/2016. En la impugnación reproduce motivos de aquella casación y se refiere a apartados y testimonios del primer juicio oral.
No es ocioso recordar que en el enjuiciamiento de un rebelde, cuando ya se ha dictado Sentencia de condena por los mismos hechos contra otros encausados, presenta ciertas singularidades, que en ocasiones, ha dado lugar a impugnaciones en las cuales el recurrente suele expresar la indefensión sufrida, en la medida en que la segunda celebración del juicio, la que le afecta, se parte ya de un hecho declarado probado, e incluso de su confirmación por los mecanismos de revisión de las sentencias condenatorias. En estos casos, hemos declarado que no se produce un supuesto de indefensión, y por lo tanto de nulidad de la sentencia, por cuanto la sentencia que concluye el enjuiciamiento por la Audiencia respectiva ha de ajustarse a los medios de pruebas desplegados en el juicio celebrado en presencia del recurrente, que en su día fue declarado en rebeldía, con plena observancia de los derechos procesales que le asisten en su enjuiciamiento. Es obvio que en la sentencia que afecta al recurrente, en su día rebelde, se pueden hacer referencias fácticas, e incluso jurídicas, a la sentencia anteriormente recaída sobre el mismo objeto procesal, referencias que han de ser inevitables, dado que es el mismo objeto procesal, pero esas menciones, ya sea explícitas o implícitas, no supone una indefensión para el acusado que se enjuicia en la nueva sentencia, pues la anterior sentencia no le afecta, dada su rebeldía, y tiene incólume su derecho a que se enjuiciamiento se realice con arreglo a los medios de prueba que, quieran hacer valer en el juicio que se celebra contra él, en el que la acusación debe proponer la prueba en su enjuiciamiento, para obtener del tribunal una respuesta acorde con sus respectivas pretensiones. (En similares términos STS 648/2018, de 14 de diciembre).
Dicho lo anterior, que ahora se reitera, la nueva sentencia que se dicte ha de observar las exigencias de todo enjuiciamiento, la existencia de la precisa actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que acompaña al acusado, hoy recurrente , en el nuevo juicio. Por la misma razón, no es admisible plantear el recurso de casación cuestionando la actividad probatoria del anterior enjuiciamiento, pues el mismo no se desarrolló frente al hoy recurrente, que entonces se encontraba en situación de rebeldía. En este sentido dijimos en Sentencia 91/2021, de 3 de febrero, que la exclusión del proceso penal de la prejudicialidad vinculante de Sentencias anteriores ( SSTS 381/2007, de 24 de abril ó 827/2011, de 25 de octubre), significa que las cuestiones fácticas han de resolverse según la prueba practicada en cada proceso, aunque el hecho enjuiciado sea el mismo. Paradigmático es el caso de rebeldía de alguno de los imputados. Si en el juicio seguido con posterioridad para el rebelde la prueba practicada es diferente, o arroja resultados distintos, habrá que declarar no probados los hechos, aunque la sentencia anterior haya proclamado lo contrario; o, al revés, estimar que los hechos que la primera sentencia declaró no acreditados, sí lo han quedado en el segundo juicio, v. gr., por haber comparecido testigos que no fueron localizados antes (o muchas otras vicisitudes imaginables: confesión; nueva documentación aportada; firmeza de un testigo que en el juicio anterior por razones que explica, se mostró dubitativo...) (vid STS 388/2018, de 12 de septiembre).
No es por lo tanto admisible, como hace el recurrente en el presente recurso de casación, se plantear cuestiones que no han sido objeto de su proceso penal, como ocurre en esta casación en la que el recurrente cuestiona declaraciones, que el tribunal anterior valoró, y respecto a los que señala las contradicciones o faltas de lógica, pues esas declaraciones no han sido vertidas en este proceso, sino que se practicaron en el anterior enjuiciamiento de los hechos. No es posible cuestionar, por lo tanto, aspectos que no son los del enjuiciamiento de este recurrente. Con estas premisas analizamos la impugnación.
El motivo se desarrolla de forma extensa y el recurrente ya advierte, desde su inicio, que no lo planteó en debida forma durante el enjuiciamiento, señalando que "se realizó el planteamiento de esta cuestión por esta parte tanto en calificación, como en trámite de informe". Se refiere el primer señalamiento del juicio, al que no compareció y en el que otros acusados plantearon cuestión de competencia, que fue resuelto por Auto de 2 de abril de 2014. En el juicio oral, celebrado contra el recurrente, no hay constancia documental de un planteamiento de una cuestión de competencia, aunque sí en el rollo de sala de la Audiencia Nacional obra el planteamiento de un artículo de previo pronunciamiento en el cual este recurrente cuestionaba la competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los presentes hechos, artículo de previo pronunciamiento que fue resuelto, como se ha dicho, por Auto de 2 de abril del 2014, y confirmada por esta Sala en Auto 1107/2014, de 23 de julio. A través de esa resolución se consolidó la competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso que se ventilaba en la Audiencia Nacional. En el desarrollo del motivo señala que la vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley que denuncia se concreta, tras conocer en el desarrollo del juicio por los nuevos hechos que resultan del enjuiciamiento que justifican tal planteamiento que en su día se realizó del artículo de previo pronunciamiento, señalando que por las declaraciones testificales oídas en el juicio oral, los hechos investigados no se desarrollaban en territorio de más de una Audiencia, y que existieron investigaciones que han sido ocultadas a los órganos jurisdiccionales.
El motivo se desestima. En primer lugar, porque el cuestionamiento de la competencia ya fue definitivamente resuelta a través de los artículos de previo pronunciamiento previos al juicio oral, confirmadas por esta Sala en la resolución anteriormente señalada, que rechazó la pretensión y fijó, definitivamente, el órgano competente para enjuiciar los hechos y observar el derecho a juez natural predeterminado por la ley. Además, porque en el presente enjuiciamiento no se cuestionó la competencia de la Audiencia Nacional, como debiera haber sido precedente, no siendo factible discutir la competencia una vez conocido el sentido condenatorio del pronunciamiento jurisdiccional. En todo caso, la argumentación que el recurrente emplea para cuestionar la competencia no va referida a las manifestaciones de los testigos en el presente enjuiciamiento, sino a las declaraciones de los funcionarios policiales, que identifica en el recurso, que no declararon en este juicio, sino en el anterior, funcionarios policiales que ni siquiera fueron propuestos como testigos en este juicio. En todo caso, ratificamos el contenido de la Sentencia 492/2016, de 8 de junio, la sentencia anterior y a la que nos iremos refiriendo de forma constante en esta sentencia, cuando da respuesta a una pretensión similar a la que ahora plantea el recurrente.
En desarrollo del motivo alude a una serie de diligencias que no han sido objeto de este proceso, y es mera reiteración del cuestionamiento que se realizó respecto al anterior enjuiciamiento, que dio lugar a la sentencia condenatoria posteriormente confirmada por esta Sala en la Sentencia 492/2016. Así, se relaciona en un primer apartado, el que no se hayan puesto a disposición de las partes las intervenciones telefónicas, grabaciones de vídeos y demás documentos de carácter informático. El dilatado término del secreto de las actuaciones; la denegación de diligencias de prueba propuestas en escritos de defensa de las partes, con especial referencia a las que se solicitaron al amparo del artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; las actuaciones médicas referentes al testigo protegido número NUM001 y a otros dos testigos; y el hecho de sustraer al conocimiento de las defensas datos indispensables para poder combatir y someter a contradicción lo que los testigos protegidos hubieran puesto de manifiesto en sus declaraciones.
Pues bien, pese al contenido de la impugnación ninguna de las cuestiones a las que se refiere la vulneración que denuncia ha sido practicada en el presente enjuiciamiento. La defensa en este enjuiciamiento no cuestionó las intervenciones telefónicas, ni solicitó el visionado de grabaciones videográficas, ni propuso como prueba a los testigos protegidos. Se trata de una impugnación que versa sobre el extremos ajenos al presente enjuiciamiento de los hechos, y que es mera reiteración de lo que se cuestionó el anterior sentencia dictada en la presente causa que no afectó al hoy recurrente.
No hay un desarrollo argumental que permita conocer el contenido de la impugnación que, por otra parte, no fue cuestionada durante el enjuiciamiento de este acusado, planteándose por primera vez en casación la irregularidad, de forma tan genérica que no es posible conocer el ámbito de la queja que expresa. Por otra parte, la Sentencia 492/2016, en sus fundamentos tercero y siguientes, da cumplida respuesta a las quejas concretas de vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que se planteó en los recursos de casación allí desarrollados.
Como propone el Ministerio Fiscal este motivo será analizado junto a los motivos quinto, sexto séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero y decimoséptimo y decimoctavo, toda vez que las manifestaciones respecto a las cuales pretende una revaloración, distintas pruebas testificales oídas en el juicio oral, no se refieren a testigos que hayan declarado en esta causa, sino que fueron testigos del anterior enjuiciamiento. Concretamente, en los motivos cuarto, en cuanto menciona a los testigos, Pedro Enrique, Ambrosio, Apolonio, estos no han declarado en esta causa. Las referencias que realiza con relación al testigo protegido número NUM001 y a Pedro Enrique, en los motivos quinto y sexto, no se corresponde con los testimonios de esta causa y las afirmaciones que discute, y entre las que destaca contradicciones, se refieren a hechos en los cuales el acusado no ha intervenido y no ha sido imputado. El motivo decimoprimero alude a declaraciones de testigos que entran en contradicción con otro testigo, Alejo, sin que aquellos testigos hayan declarado en este juicio. En el motivo decimoséptimo se hace referencia a un testigo que no fue propuesto para el enjuiciamiento de este recurrente, y por lo tanto no prestó declaración en el juicio oral, por lo que no puede realizarse una valoración de su testimonio.
En todo caso, en la Sentencia 492/2016, ante una impugnación de semejante contenido contra la sentencia, donde sí declararon aquellos testigos, contiene un pronunciamiento sobre la pretensión deducida en este recurso respecto de declaraciones vertidas en otro juicio. Por otra parte, la desestimación de estos motivos basta con señalar que la vía impugnatoria en la que cuestiona la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, nos lleva a comprobar que en el enjuiciamiento seguido por los hechos contra el acusado recurrente, el tribunal ha expresado en el hecho probado el resultado de su convicción, y la fundamentación de la sentencia ha tenido en cuenta una actividad probatoria, lícita y regularmente obtenida, con un sentido preciso de cargo sobre los hechos de la acusación, exponiendo una valoración racional de la actividad probatoria tenida en cuenta por el tribunal para afirmar el hecho probado, no siendo viable, en un juicio de revisión, plantear una valoración de pruebas que no se han celebrado en el juicio. Podrá cuestionarse el grado convictivo de la prueba, la licitud o la regularidad de la prueba, su carácter de prueba de cargo y la suficiencia para afirmar el hecho probado, incluso plantear una duda sobre la fuerza acreditativa de la actividad probatoria, pero que no puede pretenderse es que realicemos una nueva valoración de una prueba que no se ha percibido de forma inmediata y que no ha sido valorada en la sentencia objeto de impugnación. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala, como fundamento esencial de la valoración en la prueba, la presencia inmediata en su desarrollo, restando un segundo ámbito de valoración referido a la estructura racional de la valoración de la prueba, aspecto que no aparece comprometida la inmediación y el derecho de defensa del acusado. La Sala de casación podrá valorar esos aspectos, junto a la legalidad y regularidad de la prueba, y la estructura racional y lo hará a partir de la motivación de la sentencia donde el tribunal ha de expresar el proceso de convictivo al que llega.
Consecuentemente los motivos cuarto a decimoprimero y decimoséptimo y decimoctavo se desestiman.
No obstante lo anterior, y como se señaló, abordamos ahora la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que late en el fondo de los motivos que hemos analizado, circunscribiéndonos exclusivamente a la prueba desarrollada en el juicio oral respecto de este acusado. El tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas por los perjudicados Alejo, Armando y Arturo, testimonios que han sido vertidos en el juicio oral y que, pese al tiempo transcurrido, por sus referencias a las declaraciones de los sumarios, han sido ratificadas en el juicio y permite considerar que existió la precisa actividad probatoria. Del primero de los testigos relacionados resulta la plena identificación del acusado, que en los hechos actuaba como hombre de confianza de otro de los imputados. El testigo lo reconoce como una de las personas que le interrumpió su entrada y le golpeó en varias ocasiones, precisamente, como uno de los que más golpeaba, y siendo relevante su identificación por el apodo con el que era conocido " Fermín". Declarado que la persona que actuaba como jefe de la organización lo identifica, cuando el testigo comía con dicho jefe, y se refiere a él como la persona que portaba una barra de hierro y que fue utilizada en los hechos. También es identificado el vehículo que este recurrente conducía habitualmente. El testimonio de las víctimas fue asertivo, en cuanto a los hechos de las torturas, de las lesiones y de las amenazas, bastando una lectura de la sentencia impugnada para comprobar la crueldad en la redacción de los hechos. También declararon funcionarios de policía encargados de la investigación y que practicaron múltiples seguimientos y vigilancias, corroborando las manifestaciones que resultan de otras testificales, manifestaciones que dan idea del componente de organización criminal de los hechos, así como las investigaciones que se realizaban, y también los testigos policiales, antes indicados, sobre los conocimientos que de los hechos tenían a través de los testimonios de los perjudicados.
Las pruebas testificales de quienes han intervenido en la investigación, de quienes han sido víctimas de los hechos y las corroboraciones que aparecen en la causa, hacen que la actividad probatoria sea suficiente para declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El motivo se desestima. En primer lugar porque ninguna de las partes planteó en sus escritos de calificación esta posible subsunción jurídica de los hechos, lo cual supondría un planteamiento novedoso, generador de indefensión, en esa instancia. Además, porque el motivo planteado como infracción de ley al amparo del número 1.º del artículo 849 de la ley procesal, exige respeto al hecho de que probado y este señala que la organización criminal a la que pertenecía el acusado tenía como interés en su actuar delictivo el de adquirir las sustancias tóxica a través de la forma conocida como "volcado", el apoderamiento de droga de personas que se dedican habitualmente a esa actividad.
Por último, la Sentencia de 492/2016 a la que tantas veces nos hemos referido da cumplida respuesta en el fundamento de derecho 16 a esta cuestión a la que nos remitimos para dar respuesta al motivo de deducido.
El motivo es de difícil inteligencia y para su resolución basta con reproducir el fundamento de derecho quincuagésimo primero de la Sentencia 492/2016, que ante una impugnación semejante desarrolla la concurrencia de los distintos delitos bajo las normas del concurso real, atendiendo a la distinta naturaleza del bien jurídico protegido, así como a la mecánica comisiva de uno u otro delito, qué hacen que la concurrencia de estos delitos lo sean bajo las reglas del concurso real, y no las del concurso ideal en su modalidad de concurso medial.
El Tribunal de instancia, en el fundamento segundo de la sentencia, señala que la existencia misma de la droga viene acreditada de forma indiciaria por las declaraciones testificales practicadas en el plenario, especialmente los policías nacionales, y la declaración de las personas que estaban en la finca de DIRECCION000. De su resultancia el tribunal afirma que ha quedado plenamente acreditado que la sustancia estupefaciente, la que estaba en el contenedor número 2, vino procedente de Bolivia a España mediante la intermediación de varias personas entre las que se encontraba Alejo que en el plenario declaró sobre la intención de los miembros de la organización de saber, a toda costa y por todos los medios, dónde estaba la sustancia estupefaciente y, a través de torturas y las lesiones causadas, a los perjudicados, les indicó el lugar donde estaba guardada llevándosela. Sobre ese mismo hecho, también declararon los testigos Arturo y Armando. Estos testigos han depuesto en el juicio oral expresando su dedicación al tráfico y señalaron que se trataba de una cantidad importante de sustancia tóxica.
En la argumentación expuesta no hay atisbo de irracionabilidad para poder afirmar que los perjudicados, en esta causa, se dedicaban al tráfico de drogas, y las personas enjuiciadas, y el recurrente, se dedicó a la misma actividad a través de la acción del volcado, sustraer a traficantes de droga el objeto de su tráfico. Esta misma cuestión y hemos de reproducirla que esta sentencia fue abordada por la Sentencia 492/2016 en el fundamento de derecho número 15.
El motivo se desestima. El fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada explica la actividad probatoria que el tribunal valora sobre los hechos. En primer lugar, la declaración del perjudicado, reproducida en el juicio oral, de acuerdo al art. 730 de la ley procesal penal, al que no pudo ser citado al encontrarse en ignorado paradero.
Su testimonio incriminatorio aparece corroborado por las intervenciones en el coche que ocupaba el acusado de unas escrituras que el perjudicado había denunciado como sustraídas, al tiempo de las amenazas sufridas por el mismo, y que servirían de garantía de ejecución de lo que se le demandaba con las amenazas. El perjudicado denuncia a quienes le amenazaban y avisa a la Guardia Civil de su presencia inmediata, manteniendo un dispositivo que da lugar a la detención de este acusado y otro, condenado con anterioridad, portando las escrituras que serían objeto de las amenazas. Además se intervino el arma en un habitáculo en la guantera del coche en el que iba este recurrente.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria, el error de derecho, exige el respeto al hecho declarado probado y el relato fáctico refiere, con claridad, la intervención en el vehículo en el que viajaba el acusado de la pistola y la munición que han sido peritadas, y respecto a las que el acusado carecía de las licencias y permisos que requieren. Respecto al conocimiento de su llevanza, la sentencia ratifica los criterios, también empleados en la Sentencia de esta Sala 492/2016, cuando refiere que el coche era habitualmente utilizado por este recurrente en sus desplazamientos y en la sentencia impugnada se refiere a que en los hechos en los que interviene el recurrente, Algeciras y El Cuervo, se emplearon pistolas, de lo que resulta racional inferir que la pistola intervenida en la guantera del vehículo habitualmente utilizado por este recurrente estaba a disposición, entre otros, de este recurrente.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Son dos motivos absolutamente dispares que merecerían un análisis en motivos separados.
Respecto a la agravante de disfraz, el hecho probado es asertivo al referir que en los hechos, los acusados, entre ellos el hoy recurrente, iban disfrazados de Guardias Civiles, ostentando placas identificativas y ocultando sus caras con capuchas, siendo este un medio hábil, en abstracto, para impedir su identificación, y así lo ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para su declaración de concurrencia (STS 939/2004, de 12 de julio), al declarar su concurrencia aunque el resultado pretendido no se consiga.
Respecto a la penalidad, la argumentación del recurrente se refiere a la anterior sentencia, no a la que es objeto de impugnación, cuyo fundamento octavo explica la individualización de las penas para los distintos delitos explicando su imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
