Sentencia Penal 719/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/07/2024

Sentencia Penal 719/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11408/2023 de 05 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 719/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100719

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3876

Núm. Roj: STS 3876:2024

Resumen:
Revisión de pena: Aplicación de ley pena intermedia más beneficiosa. Aplicación íntegra de las previsiones del código penal más beneficioso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 719/2024

Fecha de sentencia: 05/07/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11408/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11408/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 719/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de julio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación 11408/2023 interpuesto por Amador, representado por la procuradora doña Eva María Navarro Naranjo, bajo la dirección letrada de don Roque Esteban García Aguiar contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2023 dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, en la Ejecutoria Penal 8/2010, por el que se acuerda desestimar el incidente de revisión de la condena impuesta al Sr. Amador por sentencia dictada el 27 de abril de 2009, por dicha Audiencia Provincial, en el Procedimiento Ordinario 15/2008, que le condenó como autor de un delito de agresión sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Sumario 4/2008 por delito de agresión sexual contra Amador, que una vez concluido, remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta. Incoado Procedimiento Ordinario 15/2008, en fecha 27 de abril de 2009 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: En la madrugada del día 16 de junio de 2007, aproximadamente sobre las 5,00 horas, Claudia, después de estar tomando varias copas por distintos bares de Las Palmas de G.C. con unos amigos, entre los que se encontraba el acusado Amador, de nacionalidad colombiana, y sin antecedentes penales, se dirigió en taxi a su domicilio situado en el DIRECCION000 de las Palmas, acompañándola el acusado y otro amigo, y cuando llegó el taxi con ellos dos solos a la casa, el acusado le pidió que le dejara subir para tomarse un vaso de agua, accediendo Claudia, dada la amistad que les unía. Los padres de Claudia no estaban. Una vez en el domicilio, estuvieron conversando un rato en el salón, y en un momento dado, el acusado, con ánimo libidinoso, la sujetó fuertemente por los brazos y la llevó prácticamente en bolandas hasta la habitación de sus padres y la lanzó sobre la cama, y se colocó entre sus dos piernas y con una mano la sujetó por las muñecas y le colocó sus brazos sobre la cabeza y con la otra mano le bajó el pantalón y la ropa interior, no así el sujetador; él se bajó igualmente los pantalones y su ropa interior, mientras la sujetaba, por lo que ella le dijo que la dejara dando un grito, recibiendo una bofetada del acusado que le tapó la boca para que parará de gritar, quedando inmóvil Claudia por temor a que pudiera hacerle daño. A continuación el acusado la penetró vaginalmente y cuando trataba de ponerla de espaldas, Claudia le dio una fuerte patada, lo que le hizo al procesado caer al suelo, y desistir en su actitud. Claudia echó a llorar y el procesado le pidió perdón y la perjudicada le dijo que se fuera. Le cogió sus zapatos y el pantalón y se los tiró fuera, saliendo el acusado. Claudia se sentó en el suelo llorando mientras el acusado llamaba a la puerta sin responder. Claudia llamó a un vecino que bajó y comprobó que el procesado se había ido corriendo.

SEGUNDO: Que al día siguiente, Claudia se encontró en su teléfono muchas llamadas perdidas del acusado, por lo que le escribió un sms en el que le decía: "no me llames ni me hables, como si no existiera y espero que no me jodas más la existencia". Posteriormente el procesado le envió otro mensaje en el que le decía: " Claudia mira, estaba superborracho, tía hablamos de esto?, se que la recagué, pero ni siquiera me acuerdo de todo, venga, hablamos si?".".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Amador, en concepto de autor de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y a indemnizar a Claudia en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales, más los intereses legales prevenidos en el artículo 976 de la LEC y 1.008 del Código Civil y pago de costas procesales.

Se acuerda igualmente durante un periodo de SIETE AÑOS la prohibición de aproximarse a la perjudicada, en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o por medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código Penal, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones sobre revisión de la sentencia, dictándose Auto por la Audiencia Provincial en fecha 14 de noviembre de 2023, en el que se contienen los siguientes HECHOS:

"Primero: En procedimiento más arriba referenciado se dictó con fecha 27 de abril de 2009 sentencia en la que se condenó a Amador como autor responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 179 del CP, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas, además de las accesorias correspondientes. El Tribunal Supremo por sentencia de 26 de noviembre de 2009 acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación.

Segundo: Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2022 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes personadas para que se pronuncien si, en su caso, las penas impuestas son revisables dada la nueva redacción del articulado del Código Penal por la Ley Orgánica 10/22 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual, dejándose esta resolución sin efecto por providencia de fecha 2 de diciembre de 2022, por estar el condenado en busca y captura por auto de 6 de mayo de 2010.

Tercero: El condenado fue localizado el día 25 de mayo de 2023 y por tanto, se dejó sin efecto la busca y captura por auto de fecha 26 de mayo de 2023.

Cuarto: El Ministerio fiscal, ya por informe de fecha 24 de noviembre de 2022 se opuso a la revisión de la condena. La representación del condenado por escrito de fecha 12 de junio de 2023, interesó la revisión de la sentencia condenatoria."

CUARTO.- El citado Auto contiene el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA RESUELVE: Desestimando el incidente de revisión de sentencia, no ha lugar a variar el contenido del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, el cual confirmamos en su integridad.

Notifíquese esta resolución al penado, su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente resolución que resuelve el incidente de revisión de sentencias le es aplicable el mismo régimen de recursos que cabía interponer contra la sentencia revisada, motivo por el que frente a la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.".

QUINTO.- Contra el anterior Auto, el condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El recurso formalizado por Amador se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley del artículo 847.1.a) de la LECRIM, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 2.2 del Código Penal, pues el juez a quo no ha aplicado mediante la retroactividad la norma penal más favorable al reo.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la admisión y estimación del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 3 de julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en su Procedimiento Ordinario n.º 15/2008, dictó Sentencia el 27 de abril de 2009 en la que condenó a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 6 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición de aproximarse o comunicarse con Claudia por un tiempo de siete años.

El 12 de junio de 2023, el penado solicitó que se le aplicara la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual establecida por LO 10/2022, de 6 de septiembre, reclamando por ello que se revisara la pena que le había sido impuesta y que fuera sustituida por la de prisión por tiempo de 4 años.

El órgano de enjuiciamiento resolvió la petición por auto de 14 de noviembre de 2023, y considerando que la petición de revisión se había presentado después de que la LO 4/2023, de 27 de abril, derogara la ley en la que se asentaba la petición de revisión y que el recurrente había estado en ignorado paradero durante todo el tiempo de su vigencia (el condenado estuvo en busca y captura entre el 6 de mayo de 2010 y el 26 de mayo de 2023), denegó dicha revisión.

1.2. Contra esta decisión se interpone el presente recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 2.2 del Código Penal.

Argumenta que el artículo 2 del Código Penal establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, como lo hacen también el artículo 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin que esta aplicación retroactiva esté condicionada por la situación personal del condenado en el proceso.

En su informe sobre el recurso interpuesto el Ministerio Fiscal se muestra conforme con los argumentos del recurrente y, tras solicitar la estimación del recurso, reclama que se revise su condena, imponiendo al penado la pena de prisión por tiempo de 4 años, además de las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la perjudicada y comunicarse con ella durante un periodo de 5 años; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 9 años; y una medida de libertad vigilada con duración de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

1.3. Sobre la retroactividad de la ley penal intermedia más favorable, nuestra jurisprudencia ha destacado que siempre debe ser aplicada, desplazando a la norma anterior y posterior que resulten más perjudiciales, pues el principio humanitario reflejado en el artículo 2.2 del Código Penal, no sólo no lo impide, sino que lo impone ( SSTS 692/2008, de 4 de noviembre o 583/2013, de 10 de junio).

Es cierto que en nuestra STS 682/2008, añadíamos como argumento de aplicación de la ley penal intermedia más favorable, que no podía perjudicarse al reo por razones ajenas a él y que la tardanza de la Administración de Justicia no podía empeorar la situación del penado. En todo caso, la expresión resultaba de la consideración del caso analizado, lo que no permite acuñar una regla interpretativa contrario sensu. En modo alguno puede sustentarse que cuando el penado haya estado en situación de rebeldía durante el periodo de vigencia de la legislación intermedia no pueda verse favorecido por la consideración más benévola que sobre el delito cometido tuvo entonces el legislador, pues ello supondría negar el fundamento humanitario que inspira la previsión sustantiva recogida en el artículo 2.2 del Código Penal, al indicar que: "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena". La decisión del Tribunal de ejecución de negar la aplicación del derecho intermedio más beneficioso por haber estado entonces el acusado en rebeldía, contraría una concepción equitativa de la responsabilidad penal y supondría que algunas personas, por coyunturas meramente temporales, puedan soportar mayor reproche penal que el previsto por el legislador y exigido a personas que han atacado de manera semejante el mismo bien jurídico. En el mismo sentido se expresan las SSTS 953/2013, de 16 de diciembre; 320/2018, de 29 de junio o 428/2023, de 1 de junio.

1.4. Lo expuesto conduce a revisar la pena privativa de libertad impuesta al penado. Tanto la legislación penal vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, como la establecida con la entrada en vigor de la LO 4/2023, de 27 de abril, fijan para los hechos enjuiciados un marco punitivo de 6 a 12 años de prisión. Por el contrario, la LO 10/2022, de 6 de septiembre, preveía para el delito perpetrado una pena privativa de libertad de 4 a 12 años. Dado que el Tribunal de instancia no apreció en los hechos razones que justificaran la exacerbación de la pena más allá del límite mínimo fijado por el legislador y que la razón por la que se ha denegado la revisión de la pena es la anteriormente expresada y ha sido rechazada por la Sala, resulta procedente, como reclama también el Ministerio Fiscal, revisar la pena impuesta y fijar al penado la mínima pena de prisión prevista por el legislador en la LO 10/2022.

1.5. En relación al resto de penas previstas, en nuestra Sentencia de Pleno 473/2023, de 15 de junio, plasmamos el criterio jurisprudencial recogido en las SSTS 107/2018, de 5 de marzo; 987/2021, de 21 de diciembre; 20/2023, de 19 de enero; 82/2023, de 9 de febrero o 204/2023, de 22 de marzo, además de otras como la STS 930/2022. Subrayamos en aquella resolución que es obligatoria la aplicación íntegra y no fragmentaria de las normas punitivas que se sucedan en el tiempo y que se sometan a un análisis para determinar cuál de ellas es la más beneficiosa para el reo. Desde ese criterio de comparación o contraste, también afirmamos que la reducción de la pena privativa de libertad que recogió la LO 10/2022 para muchas de las agresiones sexuales que la norma contemplaba, no impedía considerar a esta ley como más beneficiosa pese a que en su artículo 192.3 se preveían unas penas de inhabilitación de derechos que no fueran aplicables en la fecha de perpetración de los hechos pues, decíamos, "el incremento punitivo que representa [la inhabilitación] no es equiparable a la no reducción del tiempo de prisión, especialmente si se trata de penados con circunstancias personales (elevada edad, profesión, actividades) en los que no va a incidir para nada esa pena que, por otra parte, añade poco (aunque añade algo) a la legislación administrativa específica (Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales) que rige para hechos anteriores o posteriores".

1.6. Conforme a lo expuesto, procede revisarse la condena impuesta al recurrente e imponerle, de conformidad con lo previsto en los artículos 178.1 y 2, 179, 57.1 y 192.1 y 3 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 10/2022, las penas de 4 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Claudia, en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio o lugar de trabajo, o comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 5 años; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 9 años; y una medida de libertad vigilada con duración de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Amador, contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2023 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la Ejecutoria Penal 8/2010, declarando la nulidad de lo que en dicha resolución se dispone, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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