Sentencia Penal 542/2024 ...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Penal 542/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10434/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 542/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100487

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3187

Núm. Roj: STS 3187:2024

Resumen:
DERECHO TRANSITORIO: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. En el supuesto de sucesión normativa el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos..

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 542/2024

Fecha de sentencia: 06/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10434/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10434/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 542/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10434/2023 interpuesto, por infracción de ley, por D. Cesareo , representado por el procurador D. Alfonso De Murga Florido y bajo la dirección letrada de D. José María San Pedro Lorenzo, contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2023, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria núm. 78/2014, dimanante el Procedimiento Ordinario núm. 2/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid, por el que se deniega revisar la pena impuesta al penado en Sentencia núm. 225/2014, de fecha 16 de mayo, que le condenó como autor responsable criminalmente de dos delitos de agresión sexual y un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D.ª Cristina, representada por la Procuradora D.ª Nieve Baos Revilla y bajo la dirección letrada de D. Ana María Soto Povedano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid en el Procedimiento Sumario Ordinario con el núm. 4/2005, por dos delitos de agresión sexual y un delito leve de lesiones, contra D. Cesareo, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Primera, dictó, en el Rollo núm. 9/2023 sentencia el 16 de mayo de 2014, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Sobre las 03:30 horas del día 30 de octubre de 2009, en la plaza Mostenses de Madrid el acusado don Cesareo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, con ánimo libidinoso entabló una conversación con doña Cristina, nacida el NUM000 de 1965, ofreciéndose llevarla hasta Villalba donde residía, lo que ésta aceptó, pretendiendo el acusado que para ello subiese a una furgoneta aparcada en las proximidades por la puerta posterior de la cabina que carecía se asientos, y al negarse la Sra. Cristina la empujó al interior, donde la inmovilizó boca abajo, golpeó e introdujo un trozo de esponja en la boca para que no pudiera gritar, y tras entrar uno de los dos amigos no identificados que le acompañaban, le bajó los pantalones y las bragas y con su pene le penetró vaginalmente.

Cuando finalizó llamó a su segundo acompañante quien entró en la cabina y también penetró a la Sra. Cristina con su pene vaginalmente aprovechando que estaba en la misma posición y sujetada por el primer acompañante del acusado.

Después uno de ellos propinó un golpe en la cabeza a la Sra. Cristina que le hizo perder la conciencia, dejándola en la mencionada plaza y marchándose todos ellos del lugar.

SEGUNDO.- Como consecuencia la Sra. Cristina sufrió contusiones fronto-parietal izquierda y occipital, abrasiones en codos y antebrazos, y equimosis en piernas, precisando para su curación de una asistencia facultativa, sanando a los 7 días sin que ninguno de ellos estuviera impedida para sus ocupaciones habituales. También padeció un elevado nivel de ansiedad que le generó angustia, dificultad para dormir y trastornos digestivos, que requirió tratamiento psicológico y farmacológico con ansiolíticos y antidepresivos.

TERCERO.- En el curso de los hechos anteriormente descritos la Sra. Cristina para tratar que la dejarán, puso en un lugar visible su cartera que contenía 150 euros, su DM y el de otra persona y tarjetas, cuyo valor ha sido tasado en 196 euros, incluyendo el dinero en efectivo, la cual se llevó el acusado o uno de sus acompañantes, pero sin que conste cual de ellos ni que lo hiciera en connivencia con los demás."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS al acusado don Cesareo como responsable en concepto de autor de dos delitos de violación y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante las condenas, y las prohibiciones durante de 36 años de acercarse a menos de 500 metros a doña Cristina, su domicilio o lugar de trabajo, y comunicarse con ella por cualquier medio; por cada uno de los delitos; y un mes y quince días de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta; a que indemnice a doña Cristina en 60.331,90 euros, suma que desde la fecha de esta resolución devengará el interés del art. 576 LEC; y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

ABSOLVEMOS a dicho acusado del tercer delito de violación y. el delito de robo que también se le imputaba, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, por el penado se ha solicitado la revisión de oficio de la sentencia para la reducción de las penas conforme a dicha ley, informando el Ministerio Fiscal respecto de la revisión de condena.

CUARTO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de fecha 10 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA: NO REVISAR la condena impuesta en la sentencia de 16 de mayo de 2.014, recaída en el procedimiento sumario ordinario nº 9/2013, del que dimana la presente ejecutoria."

QUINTO.- Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Único- Por infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de norma jurídica de obligada observancia en la aplicación de la Ley Penal.

SÉPTIMO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del motivo, impugnándolo subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo LECrim, por la representación procesal del recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 225/2014, de 16 de mayo, hoy firme, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Cesareo como autor de dos delitos de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse o comunicarse con D.ª Cristina durante treinta y seis años.

Recurrida la citada sentencia en casación, el recurso fue inadmitido por auto de fecha 24 de noviembre de 2011.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 10 de febrero de 2023 acordando no haber lugar a la revisión de la condena impuesta en la sentencia de 16 de mayo de 2.014.

Contra esta última resolución recurre en casación D. Cesareo.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de norma jurídica de obligada observancia en la aplicación de la Ley Penal.

Señala que la pena que se le impuso se estableció dentro de su mitad inferior, concretamente en el límite superior del primer tercio.

Por ello, entiende que, por ser la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre la norma más favorable para él, en virtud de lo previsto en el art. 2.2 CP, la pena deberá imponerse en el límite superior del actual primer tercio, es decir, en los seis años y siete meses, concretamente, en la misma extensión que se impuso en la sentencia.

Explica que se debe aplicar la misma proporcionalidad matemática, ya que, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, cuando se trata la pena a imponer, se atiende a la intensidad del ataque contra la libertad sexual, al estado de embriaguez de la víctima, y al estado emocional que le produjo, lo que le llevó a imponer la pena en el ya mencionado límite superior del primer tercio de la extensión punitiva que conllevaba el art. 179 CP.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal considera que deben ser tomados en consideración los criterios interpretativos aplicables en relación con la revisión de sentencias firmes, debiendo solventarse el conflicto de conformidad con las normas transitorias del propio CP de 1995 y las contenidas en las sucesivas reformas, normas que han sido ampliamente interpretadas por la Jurisprudencia y por las Circulares de la FGE 1 y 2/1996, 1/2004, 3/2010 y 3/2015.

Entiende que la gravedad de los hechos descritos en la sentencia que se trata de revisar permite sin duda mantener las penas impuestas de ocho años de prisión, que siguen alejadas cuatro años del máximo imponible también con el nuevo texto legal, sin que resulte procedente la rebaja a seis años y siete meses pretendida por la defensa. Apela también a la intangibilidad de la sentencia firme por expreso mandato constitucional y legal ( art. 9.3 CE, 267 LOPJ y 161 LECrim) estimando por ello que su revisión debe ser contemplada como un supuesto excepcional y de aplicación restrictiva. Si la pena que se impuso en su día, por tanto, sigue siendo aplicable con arreglo a la nueva normativa, la pena sigue siendo legal y por lo tanto la sentencia no debe ser revisada. Añade que sólo en aquellos casos en que, excepcionalmente, se derive una patente falta de proporcionalidad podría accederse a la revisión.

TERCERO.- Las cuestiones suscitadas por las partes ya han sido tratadas en el Pleno de esta Sala celebrado los días 6 y 7 de junio de 2023.

En la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio expresábamos que: "La primera cuestión, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015.

Su aplicación llevaría a que si la pena impuesta conforme a la anterior normativa fuera imponible con la nueva no existiría posibilidad legal de revisión.

Varios son los motivos que nos llevan a negar tal posibilidad.

El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.

La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.

Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.

A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)".

Conforme a lo expuesto, podemos concluir estimando no es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP".

Junto a esta cuestión se plantearon y resolvieron otras dos cuestiones de interés para dar ahora respuesta al recurrente, relativas al principio de proporcionalidad en la determinación de la pena y a la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto.

En relación a la primera, en la misma sentencia decíamos que "No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.

En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.

Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".

En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).

En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.

Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.

No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética, como pretende la representación procesal de D. Patricio. Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".

En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".

Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.

Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)

Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)

De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan".

Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.

En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".

Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.

De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave".

Más ampliamente y en análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio y 523/2023, de 29 de junio.

CUARTO.- Atendiendo pues a los criterios de revisión reflejados en el anterior fundamento procede determinar cuál ha de ser su proyección en el supuesto sometido a consideración.

Conforme a la legislación anterior a la ley LO 10/2022, de 6 de septiembre los arts. 178 y 179 CP, según redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, los hechos eran constitutivos de delito de agresión sexual sancionados en el Código Penal con pena de prisión de 6 a 12 años.

Según la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre los mismos hechos se integraban en los 178.1 y 2 y 179 CP y eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años.

Es evidente que la LO 10/2022, de 6 de septiembre era más beneficiosa para el condenado, al ser el límite máximo de la pena igual al de la norma anterior, y ser el mínimo notablemente inferior al previsto por la LO 1/2015.

Nos encontramos con la descripción de una conducta a la que la Ley 10/2022 asigna una pena inferior (en este caso por rebajar el suelo). El acceso carnal con violencia sobre víctima era castigado con pena de prisión de 6 a 12 años. Y ahora la extensión de la pena de prisión oscila entre los 4 a 12 años.

Conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena puede ser recorrida en toda su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La pena de prisión impuesta a D. Cesareo fue de 8 años, y por tanto en su mitad inferior.

La mitad inferior de la pena prevista en la LO 10/2022, de 6 de septiembre oscila entre los 4 y 8 años.

El Tribunal de enjuiciamiento, en la determinación de la pena, que impuso efectivamente en su mitad inferior atendió "a la intensidad del ataque contra la libertad sexual mediante la penetración vaginal, el aprovechamiento del estado de embriaguez de la víctima para convencerla que fuera hasta la furgoneta con el pretexto de llevarla a su localidad de residencia, y el trastorno emocional que le produjo".

El órgano de revisión no ha aplicado la disposición transitoria quinta del Código Penal de 1995. Por el contrario, en consonancia con la doctrina de este Tribunal, ha considerado adecuado no revisar la pena impuesta, explicando que "en la sentencia que se ejecuta no se impuso la pena mínima, sino otra superior en atención a las circunstancias del caso ("intensidad del ataque contra la libertad sexual mediante la penetración vaginal, aprovechamiento del estado de embriaguez de la víctima para convencerla de que fuera hasta la furgoneta con el pretexto de llevarla a su localidad de residencia, y trastorno emocional que le produjo el hecho"). Dicha pena sigue siendo legal con arreglo a los arts. 179 y 66.1.6ª C.p., sin que proceda ahora una nueva valoración de los hechos sobre la realizada el 16-5-2014 para la determinación de la pena."

Efectivamente, la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal previsto en ambas legislaciones.

En este punto, debemos recordar que la sentencia del Pleno de este Tribunal núm. 523/2023, de 29 de junio, no fijó como criterio de revisión el de la estricta proporcionalidad aritmética entre la pena impuesta y la que pudiera imponerse a la luz de las previsiones punitivas de la ley intermedia. Y ello sin perjuicio de que tal criterio pueda tomarse en cuenta ante la ausencia de criterios de individualización singulares.

En el supuesto examinado, de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022, la pena en extensión de 8 años sigue resultando coherente en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, que fueron expresados en la sentencia y que han sido perfectamente reflejados en el auto objeto de recurso, con base exclusivamente en datos objetivos extraídos de la propia sentencia que se trata de revisar.

En definitiva, la pena de prisión, en extensión de 8 años, mantenida por el Tribunal de instancia, es adecuada a las circunstancias concurrentes, y conforme con el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador. No resulta desproporcionada con la nueva legislación, en atención a las circunstancias del hecho y de su autor, como así lo entendió la Audiencia de Madrid.

Procede por ello la desestimación del recurso formulado por D. Cesareo.

QUINTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Cesareo, conlleva a imponerle las costas de su recurso. Todo ello conforme con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo , contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2023, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria núm. 78/2014, en la causa seguida por revisión de condena.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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