Sentencia Penal 557/2024 ...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Penal 557/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11457/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 557/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100498

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3211

Núm. Roj: STS 3211:2024

Resumen:
ASESINATO. VIOLENCIA DE GÉNERO: concurre alevosía, ensañamiento y agravante de género. Se rechaza trastorno mental transitorio y estado pasional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 557/2024

Fecha de sentencia: 06/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11457/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11457/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 557/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto recurso de casación con el núm. 11457/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación núm. 346/2023, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 dictada en el procedimiento Tribunal Jurado núm. 86/2023 dimanante de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 y 2 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de género ( art. 22.4 del mismo texto legal), habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por la procuradora Dª. Mª Carmen Navarro Ballester; y defendido por el letrado D. Manuel Sáez Abad, y como parte recurrida Dª Aurora y Dª Bibiana, representadas por el procurador D. Francisco José Pérez Bautista, bajo la dirección letrada de Dª Ángela Coquillat Vicente, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, tramitó procedimiento del tribunal jurado núm. 1516/2021 por delito de asesinato, contra D. Gustavo; una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, (proc. tribunal jurado núm. 86/2023) y dictó Sentencia en fecha 6 de junio de 2023 que contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Gustavo y Aurora, eran mayores de edad y desde el mes de septiembre de 2021 mantenían una relación sentimental, sin convivencia, aunque Aurora a veces pernoctaba en la vivienda de Gustavo.

El 2 de diciembre de 2021 Aurora se quedó a pasar la noche con Gustavo en la vivienda de éste.

Gustavo, en la madrugada del 3 de diciembre de 2021, guiado por la idea de matar a Aurora, cogió una piedra que había en la vivienda, se dirigió al dormitorio donde Aurora estaba tumbada en la cama y, aprovechando que ella estaba dormida, le propinó fuertes golpes con la piedra en la cabeza y en la cara.

Aurora quedó aturdida a consecuencia de los golpes que le había propinado Gustavo en la cabeza y en la cara.

Como consecuencia de esos golpes, Aurora sufrió múltiples heridas, contusiones, escoriaciones y magulladuras por toda la cabeza y cara. En concreto:

a) múltiples heridas, contusiones, escoriaciones, magulladuras por toda la cabeza, en la región cervical lateral izquierda, en la hemifacies con afectación de zonas ciliar, malar y mandibular y en una oreja;

b) lesiones en ambos ojos, fractura abierta de los huesos nasales, escoriaciones en la superficie de la nariz, escoriaciones en el labio superior y lesiones en el labio inferior.

c) lesiones en la hemifacies derecha con escoriaciones, contusiones, veinte heridas cortopunzantes en zona retroarticular y una zona con escoriación en forma de "C" abierta en la zona lateral del cuello de 10x1,5 cm.

Gustavo, al ver que no había conseguido su propósito, se dirigió a la cocina, cogió varios cuchillos y unas tijeras, volvió donde yacía Aurora y comenzó a acuchillarla.

Gustavo comenzó a acuchillar a Aurora de forma despiadada, cruel e inhumana, para, además de matarla, causarle, deliberadamente, un sufrimiento innecesario.

Gustavo, mientras cometía los hechos, cogió un cinturón de un batín de hombre, lo colocó alrededor del cuello de Aurora y para asegurar su muerte, apretó y provocó asfixia por compresión cervical.

Como consecuencia de las múltiples cuchilladas que Gustavo le propinó, Aurora sufrió las siguientes lesiones:

a) Una herida incisa de 2,5 cm en el pabellón auricular derecho que atravesaba el músculo temporal del mismo lado y penetraba en la cavidad craneal unos 15 cm, atravesaba la tabla externa e interna de la escama del hueso temporal y lesionó el encéfalo a nivel de circunvolución temporal media. Estas lesiones fueron causadas con un cuchillo que quedó clavado en la cabeza de la mujer y que fue encontrado, con quince centímetros de hoja introducidos en su cabeza, cuando fue localizado el cadáver.

b) Una herida incisa en la zona supraclavicular izquierda.

c) Tres escoriaciones en la zona infraclavicular.

d) Tres heridas punzantes en la mama derecha.

e) Dos heridas cortopunzantes en la axila derecha.

f) Dos heridas en el hueco axilar que penetraban en la cavidad por el noveno espacio intercostal y presentaban un doble trayecto: uno lesionando el lóbulo inferior del pulmón derecho y otro lesionando la parte superior del lóbulo derecho del hígado.

g) Contusión en zona supraclavicular izquierda.

h) Escoriación lineal en región de trapecio derecho.

i) Herida cortopunzante de 1,5 cm en la región escapular derecha.

j) Seis heridas cortopunzantes de 1,5 cm en la región dorsal derecha que penetraban la cavidad y atravesaban los espacios intercostales séptimo y décimo, provocando lesión en el lóbulo medio e inferior del pulmón y en el lóbulo derecho del hígado.

k) En extremidad superior derecha: en brazo derecho, diez heridas cortopunzantes, cuatro erosiones lineales en el codo, múltiples erosiones con heridas incisas superficiales en el antebrazo derecho, dos heridas incisas en mano, equimosis y escoriaciones en dedos y tres heridas cortopunzantes en la región palmar.

l) En extremidad superior izquierda: cinco punturas y cinco escoriaciones en brazo, área contusa en el codo, tres erosiones superficiales en el antebrazo, siete escoriaciones en muñeca, dos equimosis y dos escoriaciones en la cara dorsal, múltiples escoriaciones y equimosis en la mano y una herida incisa en la zona de la palma de 3 cm que discurre del segundo al quinto dedo.

m) En la extremidad inferior izquierda: una equimosis en la cresta iliaca izquierda, tres lesiones punzantes en el muslo, once escoriaciones lineales en la pierna, equimosis en el tobillo y un conjunto de lesiones equimóticas en el pie.

n) En la extremidad inferior derecha hay una lesión punzante de 0,4 cm y una equimosis en región pretibial proximal v en el pie dos contusiones y una equimosis.

Las lesiones que Aurora sufrió en brazos y piernas eran heridas que padeció al intentar defenderse del ataque ejecutado por Gustavo.

Aurora falleció como consecuencia del shock hipovolémico hemorrágico que le produjeron las múltiples heridas de arma blanca que le causó Gustavo y del mecanismo asfíctico por compresión en la zona cervical ejercido por el mismo con el cinturón del batín.

SEGUNDO.- Gustavo, durante la relación que mantuvo con Aurora y, al menos, a partir de mediados de noviembre de 2021, insistía en estar con ella, compartir sus planes y en no dejarla sola.

Gustavo llegó a controlar el teléfono móvil de Aurora,

Gustavo, en su afán de estar con ella, manifestó su intención de trabajar en la misma empresa que ella.

Gustavo llegó a hablar con Aurora de contraer matrimonio.

Gustavo, desde días antes del 3 de diciembre de 2021, pensaba de manera recurrente que, por no ser "demasiado bueno" para Aurora, ella le dejaría.

La madrugada del 3 de diciembre de 2021, Gustavo decidió que si Aurora no quería estar con él, debía morir y, movido por ese pensamiento, cometió los hechos." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "CONDENO a D. Gustavo:

1. Como autor de un delito de ASESINATO del art. 139.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de género - art. 22.4ª CP-, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta, así como a indemnizar a Dª. Aurora en 77.777,37 euros y a Dª. Bibiana en 22.222,63 euros, más los intereses del art. 576 de la L.E.Civil.

2. Al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Únase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la representación legal de la parte recurrida, dictándose sentencia núm. 315/2023 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 27 de noviembre de 2023, en el rollo de apelación núm. 346/2023, cuyo Fallo es el siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia 311/2023, de fecha 6 de junio, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (rollo nº 86/2023), que confirmamos, con imposición de costas a dicha parte recurrente y con inclusión de las originadas a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Gustavo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 LECrim. , por aplicación indebida del art. 20.1 en relación con el 21.1 y 21.3, CP o, alternativamente, del artículo 21.1 en relación con el artículo 21.3, CP.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por indebida aplicación del art. 139.3 del CP.

Tercero.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 22.4 CP.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida por escritos de fecha 1 y 12 de febrero de 2024 respectivamente, interesaron la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 5 de junio de 2024.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 311/2023, 6 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado seguido con el núm. 86/2023, condenó al acusado Gustavo como autor de un delito de asesinato del art. 139.1 y 2 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de género ( art. 22.4 del mismo texto legal), a la pena de 22 años y 6 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Esta resolución fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, promovido por la defensa del acusado, que resultó desestimado mediante la sentencia 315/2023, 27 de noviembre.

La defensa hace valer ahora recurso de casación. Formaliza tres motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado. El Fiscal del Tribunal Supremo ha impugnado el recurso e interesa su desestimación.

2.- El primero de los motivos se formula "por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del art. 849.1 de la LECrim". Denuncia la indebida inaplicación del art. 20.1 en relación con los arts. 21.1 y 21.3 del CP o, alternativamente, del art. 21.1 en relación con el art. 21.3 del CP, al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito de asesinato sin que se le haya apreciado la eximente incompleta de trastorno mental transitorio o, alternativamente, la circunstancia atenuante de obcecación.

2.1.- La lectura de la batería argumental sobre la que descansa el motivo -que no expresa el precepto constitucional que se considera infringido- ya pone de manifiesto que el recurrente no denuncia un error de derecho en el juicio de subsunción, sino que se centra en descalificar el proceso de valoración probatoria asumido por el Tribunal del Jurado.

En esta línea, la defensa alega que "...de la vista oral se desprenden pruebas y hechos objetivos que llevan a concluir que Gustavo cometió los hechos teniendo afectadas sus capacidades volitivas, esto es, no tenía capacidad para controlar lo que hacía una vez iniciado el acto, y se encontraba en un estado de obcecación".

No había razones -se aduce- para dar por probado que "... Aurora quisiera dejarlo, simplemente que para cada uno de ellos tenía una diferente intensidad la relación". Para respaldar esta tesis el Letrado recurrente aborda una glosa de las declaraciones prestadas por distintos testigos -las amigas de la víctima, Natividad y Ofelia o su hermana Bibiana-. Estos testimonios demostrarían que "... Aurora tenía idea de vivir con Gustavo. Clara muestra de que la relación funcionaba bien, es el hecho de que Aurora tenía llaves del domicilio de Gustavo".

Del mismo modo, mediante el análisis de las declaraciones de otros testigos y de los peritos que dictaminaron sobre la personalidad de Gustavo, sostiene la defensa que está plenamente acreditado que el acusado "... tenía ideas intrusivas/invasivas de matar a Aurora desde dos días antes de los hechos que no podía controlar ante el temor a que Aurora pudiera dejarlo porque ella era mejor que él, porque era la mujer perfecta".

Concluye la defensa que "...tal y como consta acreditado, la idea de que Aurora quería dejar a Gustavo era totalmente infundada que le llevó a tener la idea intrusiva/invasiva un par de días antes de matar a Aurora, y que explotó esa noche, fruto de una fobia de impulsión, véase como se sucedieron los hechos, la falta de premeditación, fruto de la explosión incontrolable, Gustavo se levanta de la cama, va a la terraza, coge una piedra y la golpea varias veces en la cabeza, con posterioridad va a la cocina y coge tres cuchillos y unas tijeras (esto se sabe no porque lo haya contado Gustavo, no lo recuerda, sino porque se hallaron en la escena del crimen) y después la asfixia con el cordón de un batín. Si no hubiera sido fruto de una explosión o fobia de impulsión hubiera habido una premeditación, no hubiera sido tan desorganizado y tan torpe".

En apoyo de la tesis alternativa de la posible concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP, la defensa invoca alguno de los pronunciamientos de esta Sala que describen el fundamento de esa atenuación, cuya lectura haría viable -a su juicio- su aplicación a Gustavo.

El motivo no es viable

2.2.- Como ya hemos anticipado -y de ello se hace eco la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, verdadero objeto del presente recurso-, el epígrafe que rotula la queja del recurrente no hace mención alguna al precepto constitucional que se considera infringido. Todo indica, sin embargo, que se atribuye a la sentencia cuestionada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE. Así se desprende de la lectura del desarrollo del motivo.

2.2.1.- Resulta, por tanto, indispensable definir con claridad el espacio funcional en el que esta Sala se desenvuelve cuando en un procedimiento de esta naturaleza se reivindica el menoscabo este derecho constitucional.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 346/2023, 11 de mayo; 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril- requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2.2.2.- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, modélica en su estructura y motivación, ha dado respuesta a todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por el recurrente en apelación, la mayoría de las cuales son literalmente coincidentes con las que ahora se esgrimen para hacer valer la casación.

El Fiscal recuerda en su dictamen de impugnación, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio, que " el recurrente deberá plantear su disidencia sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte...".

Desde este punto de vista, la Sala constata que ninguno de los argumentos esgrimidos en el primero de los motivos sirve de vehículo para un razonamiento crítico a lo expresado en la sentencia dictada en apelación. Antes al contrario, la defensa reproduce las mismas quejas que fueron rechazadas en apelación, con la esperanza de que la casación sea entendida como una segunda oportunidad para reiterar la argumentación inatendida.

2.2.3.- El rechazo de la alegada semiimputabilidad, al amparo de lo previsto en los arts. 20.1 y 21.1 del CP, ha sido meticulosamente explicado en la sentencia que resolvió el recurso de apelación.

En el FJ 4º, apartado 2.2. se razona en los siguientes términos: "... en el presente supuesto, al Jurado, se le ofreció un abanico de proposiciones fácticas como "favorables" para el acusado, en grado decreciente, y relacionadas con la causa del comportamiento del acusado el día de autos y la posible afectación de sus facultades de autocontrol, que abarcaba desde una idea fóbica de impulsión sin poder evitar la idea de la muerte (proposición 1ª de los susodichos hechos favorables), pasando por una posible obcecación recurrente de la idea de muerte con conocimiento de lo que hacía pero con disminución total de sus facultades de autocontrol (proposición 2ª), llegando a una severa disminución de dichas facultades (la 3ª) o que, finalmente, fueran afectadas dichas facultades levemente disminuidas (4ª), no estimándolas acreditadas con el razonamiento que se contiene en el veredicto".

Sigue razonando el Tribunal Superior de Justicia: "...en este sentido, la sentencia recurrida, incorpora un apartado destinado a los "hechos alegados que pueden motivar la modificación de la responsabilidad", separando los hechos probados de los que "no han sido probados" (páginas 32 y siguientes).(...) Y, sobre estos últimos, "hechos no probados", expresa lo razonado por los Jurados, y además de forma unánime, para no estimar acreditadas dichas proposiciones fácticas (desde la citada idea fóbica de impulsión que le provocaba pensar recurrentemente, sin poder evitarlo, en la idea de matar a Aurora, a la obcecación en la idea recurrente de matarla consciente de lo que hacía pero con una disminución total/severa/leve de sus facultades de autocontrol), así como los criterios que mencionan, que, junto a la sentencia, se tornan también en relevantes (no tenía antecedentes psiquiátricos, no tuvo afectada su capacidad de cognición ni actuó por una distorsión perceptiva), expresando la sentencia lo siguiente (y que deberá entenderse relacionado -estos hechos no probados- con los probados -particularmente cuanto se expone en relación a la pregunta 7ª objeto del veredicto)".

En el apartado 3.1 del mismo fundamento jurídico se concluye la inviabilidad de la reivindicación del recurrente con estas palabras: "...resulta pues evidente su improsprerabilidad, existiendo únicamente, una discrepancia, legítima, con la valoración probatoria realizada por los Jurados expresada y razonada en la sentencia recurrida, habiendo tanto el veredicto como la sentencia motivado y analizado, y de forma contrastada con toda la prueba practicada, y particularmente la pericial (dado que intervinieron distintos peritos que no coincidieron en todos los aspectos de sus respectivas periciales), sin que el que la parte recurrente se decante por el más favorable al mismo pueda conllevar la concurrencia de las infracciones que invoca, tratándose, del ejercicio valorativo de la prueba pericial, que, además, como es de ver en la grabación audiovisual, se desarrolló de modo conjunto con distintas intervenciones de los peritos y aclaraciones solicitados".

Por consiguiente, la respuesta jurisdiccional obtenida por la defensa en el recurso de apelación entablado no puede tildarse de irracional, ilógica o contraria al canon constitucional de valoración probatoria. El Tribunal Superior de Justicia ha ponderado la legalidad de la prueba, su suficiencia incriminatoria y la racionalidad de su motivación.

Desde la perspectiva alegatoria de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la queja no puede ser acogida. La Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia recurrida que, a su vez, avala el desenlace decisorio suscrito por el Tribunal del Jurado. No basta, pues, para la estimación del motivo expresar una discrepancia valorativa con el proceso de apreciación probatoria que ha suscrito el órgano de instancia. Y eso es lo que, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece el Letrado que suscribe el recurso.

2.2.4.- El mismo rechazo merece la alegación de un trastorno mental transitorio como eximente incompleta ( arts. 20.1 y 21.1 del CP) , ahora ya como error de derecho en la aplicación de una norma sustantiva, al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

El juicio histórico no contiene referencia alguna a esa posible alteración de la imputabilidad de Gustavo en el momento de ejecutar los hechos por los que ha sido enjuiciado. Ni una sola mención a ese perfil psicológico que enfatiza la defensa como presupuesto del trastorno que habría impulsado a aquel a dar muerte a Aurora.

La aceptación del hecho probado es una inderogable premisa metodológica cuando se hace valer un motivo por error de derecho. Sobre el sustento probatorio del rechazo a esa disminución de la culpabilidad ya nos hemos pronunciado supra. A lo expuesto conviene remitirse.

2.2.5.- Tampoco puede prosperar la invocación alternativa, por la misma vía del error en el juicio de subsunción, de la atenuante prevista en el art. 21.3 del CP, "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

El hecho probado no ofrece sustrato fáctico alguno para apoyar esa atenuación. Antes al contrario, describe la frialdad con la que Gustavo dio muerte a Aurora. Primero, propinándole fuertes golpes en la cabeza y en la cara mientras la víctima estaba dormida; después, acuchillándola con varios cuchillos y unas tijeras y, por último, valiéndose del cinturón de un batín, asfixiándola por compresión cervical.

La descripción de esa mecánica homicida es totalmente ajena al fundamento de la atenuación que se reivindica. En la STS 4337/2008, 10 de julio, decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. En palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre, la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. (...) Tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de " arrebato" u " obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una " especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como " un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la " obcecación es más duradera y permanente" ( STS 1237/19992, 28 de mayo); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre).

En resumen, cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, no puede constituirse en atenuación. Para la estimación de la atenuante sería preciso que estuviese contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato -acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada (cfr. STS 843/2005, 29 de junio).

Y nada de ello aparece reflejado en el factum.

Se impone la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

3.- El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia, también ahora, infracción de precepto constitucional, sin cita del derecho que se considera infringido, e infracción de ley por la indebida aplicación de la circunstancia de enseñamiento prevista en el art. 139.3 del CP.

Para argumentar el motivo la defensa aborda un análisis de la prueba practicada que, a su juicio, no permitió acreditar "...que existiera ensañamiento en base al concepto que tiene el ensañamiento en el sentido jurídico, puesto que de dicha prueba no se desprende dicha conclusión a la vista que de la misma no consta acreditada la causa de la muerte, la lesión que produce la muerte, y por tanto, no se puede determinar el orden de las lesiones y si alguna o algunas se produjeron después del fallecimiento de Aurora".

3.1.- Las razones para el rechazo de la queja son coincidentes con las que nos han llevado a descartar el primero de los motivos.

3.1.1.- Si lo que se invoca es la insuficiencia de la base probatoria para afirmar la concurrencia del ensañamiento, adquiere plena vigencia la jurisprudencia anotada supra, en la que señalábamos el limitado papel de esta Sala como órgano de casación en el momento de resolver una queja sobre presunción de inocencia que ya ha sido valorada y resuelta en segunda instancia.

En cualquier caso, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia hace suyo el razonamiento del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado cuando justifica el sostén probatorio del ensañamiento: "... el informe de autopsia ratificado por la señora Diana en la vista oral y el de ampliación -f. 380-, ratificado y explicado también por dicha perito y por la que lo elaboró con ella -la señora Elvira-, atribuye el resultado de la muerte a la combinación de las lesiones causadas por arma blanca y, en concreto, al shock hipovolémico producido por la gran pérdida de sangre generada por las lesiones con cuchillo, sin que se descarte la incidencia en el fallecimiento del mecanismo asfíctico por compresión cervical.

En la vista oral, las médicos forenses manifestaron que la lesión en el encéfalo provocada al clavar el cuchillo en la cavidad craneal era la que podía provocar con más rapidez la muerte; señalaron que como había lesiones de defensa, cabía afirmar que dicha lesión no fue la primera. Señalaron, también, que aptas para causar la muerte eran siete de las heridas: la que lesionó el encéfalo y las otras seis incisas, situadas en la zona dorsal derecha -v. fotografía superior, f. 218-, que lesionaron pulmón derecho e hígado. Señalaron que no eran lesiones que pudieran provocar la muerte inmediata, aunque la lesión encefálica era la que podía causarla más rápidamente.

A lo expuesto se suman los primeros golpes, propinados en la cabeza y cara con la piedra o conglomerado de piedra que, por las lesiones que provocaron, tuvieron que ser causadas con empleo de una fuerza importante.

Y constituye otro factor relevante el que, como señalaron en juicio las médicos-forenses, lo que los hallazgos de la autopsia y el examen histopatológico revelaba es que coincidieron las agresiones con cuchillo y el asfíctico y todo ello en un contexto de resistencia de la mujer -revelado por las lesiones defensivas-; señalaron que aunque podían considerar que el proceso se desarrolló en un lapso breve, que cifraron en unos minutos, quizás menos de cinco, si duró lo suficiente para poder causar tantas heridas. Lo que sí manifestaron es que tanto las lesiones con cuchillo, como las asfícticas, se produjeron al tiempo.

Con todo ello, inferir que la mujer tuvo conciencia de la agresión que sufría -puesto que se defendió-, que dicha conciencia tuvo que llevarle a ser consciente de lo que Gustavo pretendía, a sufrir intenso dolor por las diversas cuchilladas que Gustavo le infligió para causarle la muerte y a percibir la asfixia cuando aplicó compresión sobre su zona cervical, se revela una representación razonable de lo sucedido. Todo ello en un lapso de minutos.

Apreciar con todo ello que en tan brutal agresión el acusado, consciente de lo que hacía, supo o apreció el dolor que causaba y que el mismo, por lo innecesario de un número tan elevado de actos lesivos para provocar la muerte, era desproporcionado, se revela, igualmente, razonable. Los actos lesivos, por sus características, debieron causar necesariamente un dolor físico elevado y todo ello permite calificar la secuencia homicida en los términos propuestos por la acusación y que el Jurado ha acogido: cruel e inhumana".

3.2.- Centrándonos ya en el invocado error de subsunción, no son precisos grandes esfuerzos argumentales para justificar que la mecánica comisiva descrita en el relato de hechos probados y explicada en términos científicos en el dictamen pericial sobre la autopsia practicada a la víctima colma con creces el fundamento agravatorio de la circunstancia de ensañamiento previsto en el art. 139.3 del CP.

El art. 22.5 del CP identifica la agravante de enseñamiento con el hecho de "... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó " la maldad de lujo", esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( SSTS 516/2020, 15 de octubre; 600/2010, 16 de junio). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo, cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento".

No existió, por consiguiente, vacío probatorio ni error de subsunción. El motivo decae ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

4.- El tercer motivo, con el mismo enunciado que los dos anteriores y cita del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional -sin identificar- y error de derecho por indebida aplicación de la agravante de género prevista en el art. 22.4 del CP.

4.1.- La discrepancia probatoria que alega la defensa está resuelta en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación.

En el juicio histórico puede leerse lo siguiente: "... Gustavo, durante la relación que mantuvo con Aurora y, al menos, a partir de mediados de noviembre de 2021, insistía en estar con ella, compartir sus planes y en no dejarla sola.

Gustavo llegó a controlar el teléfono móvil de Aurora,

Gustavo, en su afán de estar con ella, manifestó su intención de trabajar en la misma empresa que ella.

Gustavo llegó a hablar con Aurora de contraer matrimonio.

Gustavo, desde días antes del 3 de diciembre de 2021, pensaba de manera recurrente que, por no ser "demasiado bueno" para Aurora, ella le dejaría.

La madrugada del 3 de diciembre de 2021, Gustavo decidió que si Aurora no quería estar con él, debía morir y, movido por ese pensamiento, cometió los hechos".

Esta secuencia fáctica contiene todos los elementos que dan vida a la agravación prevista en el art. 22.4 del CP, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Sala.

4.1.1.- No es tarea fácil fijar el alcance de una agravante de reciente incorporación a nuestro sistema penal y que coexiste con otras agravaciones con las que puede llegar a compartir puntos de confluencia.

El art. 22.4 del CP castiga con mayor pena aquellos hechos que son ejecutados por motivos discriminatorios basados en el género, además del sexo, la edad, orientación e identidad sexual. No faltan propuestas doctrinales que califican de innecesaria la creación de una agravante de género que coincidiría en su contenido con la previgente agravación de desprecio de sexo, hasta el punto de que ven en su incorporación al código penal una paradigmática expresión del derecho penal simbólico.

No lo ha entendido así la jurisprudencia de esta Sala, que en distintos precedentes de los que se hacen eco la sentencia impugnada ha proclamado que "... el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad" ( STS 99/2019, 26 de febrero).

También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "... intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad.

En el caso, sin embargo, esa personalidad, que se describe en la sentencia, es solo un elemento más, pues la dominación y el desprecio sobre la mujer, concretamente sobre la que recae la agresión, elementos necesarios para apreciar la agravante, resultan de las características de la conducta ejecutada, tal y como aparece descrita en los hechos probados" ( SSTS 76/2024, 25 de enero; 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).

Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "...la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad".

En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse" ( STS 650/2021, 20 de julio).

Su consideración como agravante genérica fue subrayada por la STS 707/2018, 15 de enero, en la que recordábamos que "... con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta. (...) La nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre".

En la STS 687/2021, 15 de septiembre, destacábamos la doble vertiente de la agravación. En el plano objetivo, "... es necesario, pues, que los actos ejecutados pongan de relieve el menosprecio con el que se trata a la mujer o la humillación o sometimiento al que se la somete, por el mero hecho de ser mujer". En el ámbito subjetivo "... no es necesario que la finalidad del varón autor de los hechos sea concretamente humillar, someter o menospreciar, bastando con el conocimiento del significado de su conducta en esos aspectos, que pone de relieve su convencimiento respecto de su superioridad como consecuencia del género al que pertenece la víctima".

4.1.2.- En el caso que nos ocupa, se trata de dilucidar si los hechos declarados probados ofrecen el respaldo necesario para estimar la concurrencia de la agravante de género en el asesinato de una mujer - Aurora - cometido por su pareja, con el que mantenía una relación sentimental que se había iniciado pocos meses antes de los hechos. Y hacerlo a partir de la concurrencia de lo que hemos llamado "...un patológico sentido de posesión, multiplicado por los celos y por la voluntad de dominación sobre la pareja", como apuntábamos en la STS 662/2021, 8 de septiembre.

Pues bien, la reiterada contumacia del acusado, que insistía en estar permanentemente con Aurora, que en su afán de controlarla manifestó su intención de trabajar en su misma oficina, que controlaba el teléfono de la víctima y, sobre todo, que decidió en la noche de autos "...que si Aurora no quería estar con él, debía morir", son razones que permiten sostener el apoyo fáctico para la aplicación de la agravante.

4.2.- Por lo que afecta a la implícita queja referida a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resulta de especial interés la transcripción literal del FJ 7º de la sentencia recurrida. En él puede leerse lo siguiente:

"... Gustavo, durante la relación que mantuvo con Aurora y, al menos, a partir de mediados de noviembre de 2021, insistía en estar con ella, compartir sus planes y en no dejarla sola.

El Jurado declara probado tales hechos con la siguiente motivación: " Natividad (amiga de Aurora), afirma que en mitad de una partida de pádel, Gustavo la cogía, abrazaba...

También indica que él se apuntaba a todos sus planes y era difícil ver a Aurora sin Gustavo, llegando a dejar de tener una vida tan activa por él.

Palmira (empleada del hogar de la familia de Aurora) afirma que Aurora estaba muy agobiada porque Gustavo siempre quería estar con ella, no dejaba que fuera sola a ningún sitio (la acompañó a la peluquería, a comprar productos de limpieza, etc.).

Ofelia (amiga de Aurora) explica que Gustavo se unió a una quedada de ellas, se unió a un viaje a París de Aurora, él estaba muy encima y ella necesitaba espacio".

La justificación dada por el Jurado se corresponde con el contenido de las pruebas que cita. Así, Natividad refirió lo que Aurora le contó sobre la relación que tenía con Gustavo, sobre cómo se habían conocido y, entre otras cosas, lo que el Jurado detalla. Señaló que en las últimas semanas era difícil quedar con Aurora porque siempre estaba con él; señaló que por whatsapp Aurora le llegó a decir que "estaba que se subía por las paredes", lo que ella interpretó como que Aurora estaba agobiada por la relación con Gustavo. También dijo esta testigo que Aurora le comentó que tenía previsto ir a París para ver a una amiga y que Gustavo se sumó.

Palmira, que trabajaba como empleada del hogar en el domicilio de la familia de Aurora, manifestó que el 2 de diciembre de 2021, por la mañana, fue a casa de Gustavo a petición de Aurora para que hiciera labores de limpieza. Señaló que en la vivienda estaba Gustavo, que ella fue con Aurora y que le llamó la atención que Gustavo prácticamente no dejaba sola a Aurora y, además, la cogía del brazo, del cuello. Gustavo acompañó a Aurora a comprar los productos de limpieza que ella precisaba. Aurora le dijo que tenía que ir a la peluquería y Gustavo le dijo que la acompañaba. También señaló que le llamó la atención que Gustavo, antes de salir con Aurora a la calle, le propusiera terminar de ver una serie, y eran las diez y media de la mañana.

Ofelia se manifestó en términos análogos: así, refirió que ella y su pareja cenaron en una ocasión en casa de Aurora, estaba Gustavo; dijo que le vio muy pegado a Aurora durante toda la noche y que apenas hablaba. Gustavo estaba muy pendiente de Aurora, la besaba. Ella y su pareja lo comentaron como algo que les llamó la atención y que, además, les hizo sentirse incómodos.

En este mismo sentido, por ejemplo, la hermana de Aurora, Bibiana, manifestó que Aurora le contaba que Gustavo quería estar con ella cada vez más y más en su vida y ella, que era una mujer muy independiente, se agobiaba. Que Gustavo, cuando estaban con amigos, siempre la cogía del hombro, de la cintura y Aurora manifestaba que no tenía control sobre su vida. Comento Bibiana que el día que conoció a Gustavo, estaban ella y su hermana en un sofá y Gustavo, sin apenas hablar, en un sillón; que Gustavo, cuando comenzaron a ver una película, cogió y se puso al lado de Aurora en una actitud que a ella - Bibiana- le resultaba incómoda.

Por tanto, ese conjunto de testimonios -los citados por el Jurado y alguno más de los prestados en juicio- coincidieron en expresar, tanto por referencia a lo que supieron de boca de Aurora, como lo que vieron en alguna ocasión en que coincidieron con ellos, en que Gustavo se comportaba de manera reveladora de querer estar el mayor tiempo con Aurora y para eso, se apuntaba a sus planes y, cuando estaba con ella, se comportaba de forma reveladora de una necesidad de permanente contacto con ella y de que eso fuera manifiesto, conocido.

2) Gustavo llegó a controlar el teléfono móvil de Aurora.

El Jurado declara probado tales hechos con la siguiente motivación: " Bibiana (hermana de Aurora), afirma que Aurora le comentó que en las últimas semanas Gustavo se mostraba muy controlador con ella respecto del teléfono móvil y, por ello, a la fallecida se le generó ansiedad".

La revisión de la prueba revela que, como señala el Jurado, la hermana de Aurora - Bibiana)- le comentó que había pillado a Gustavo mirándole uno de los dos teléfonos que ella llevaba -uno era el personal, el otro era del trabajo-.

El conjunto de la información que ofrecieron en juicio los testigos sobre las características de la relación de Aurora y Gustavo, que conocían por lo que Aurora les relataba y por lo que ellos mismos pudieron observar en las distintas ocasiones en las que coincidieron con ambos, revela que Gustavo, por la importancia en su vida que había cobrado Aurora en poco tiempo y por la necesidad que manifestaba de estar con ella, de compartir el mayor tiempo posible con ella, podía realizar actos de control sobre la vida de Aurora. Más aún cuando la prueba practicada -que el Jurado detalla al justificar los hechos que declara probados en el epígrafe II del objeto del veredicto- es compatible con una conducta por parte del acusado como la que Bibiana refirió haberle escuchado a Aurora en relación al control del teléfono móvil. Por ello, resulta razonable atribuir credibilidad a la referencia que Aurora le hizo a Bibiana en relación a lo que le hacía Gustavo respecto de su teléfono móvil.

3) Gustavo, en su afán de estar con ella, manifestó su intención de trabajar en la misma empresa que ella.

El Jurado declara probado tales hechos con la siguiente motivación: " Manuel (compañero de trabajo de Aurora) y Bibiana (hermana de Aurora) afirman que Gustavo quería trabajar con ella. Manuel indicó que Aurora se mostraba angustiada por esta situación. El propio acusado también declaró que esa era su intención y que Aurora aconsejó no hacerlo, por no ser buena idea".

Señala el Jurado los testimonios que hicieron mención al interés manifestado por Gustavo de trabajar en la misma empresa que Aurora y la angustia que le provocaba gestionar dicha situación. Señaló Manuel que coincidió con Aurora el 1 de diciembre de 2021, por la tarde, en el trabajo, la notó nerviosa y angustiada y le explicó que Gustavo quería trabajar allí. Manuel manifestó que le propuso una vía para resolver la situación sin tener problemas con Gustavo: le dijo que aparentara una actitud colaboradora frente a Gustavo y en relación a ese interés o deseo para que Gustavo pasara el proceso de selección para que, finalmente, le dijeran que no tenía el perfil adecuado, de modo que ella, ante Gustavo, no habría participado en la decisión de impedir que trabajara allí. Señaló Manuel que le recomendó no trabajar en el mismo lugar que su pareja, en particular porque vio que a Aurora la idea le angustiaba.

Por su parte, Bibiana manifestó que su hermana Aurora, por whatsapp, le dijo que le agobiaba que Gustavo quisiera trabajar en la misma empresa que ella, porque no quería estar todo el tiempo juntos, pero que no sabía cómo decírselo; refirió su hermana que tanto ella como su madre le dijeron que debía manifestarle que no era conveniente que trabajaran juntos.

El acusado, como señala el Jurado, manifestó que si quería entrar a trabajar en la misma empresa pero manifestó que lo hablaron una vez, que ella le dijo que presentara el curriculum pero él no llegó a presentarlo, ni el tema generó crispación entre ellos; también manifestó que Aurora le dijo que no era buena idea, pero que eso no le fastidió.

La información ofrecida por otros testigos y que le ha permitido sostener al Jurado que Gustavo quería estar permanentemente con ella, sumarse a sus planes, no dejarla sola, es congruente con sostener que su propósito de trabajar en la misma empresa también era expresión de ese deseo y esa necesidad de estar lo más próximo a ella que él pudiera.

4) Gustavo llegó a hablar con Aurora de contraer matrimonio.

El Jurado declara probado tales hechos con la siguiente motivación: " Natividad (amiga de Aurora) declara que Aurora le dijo que había dos niveles de intensidad en la relación y que si fuera por él se casaban ya".

Natividad así lo refirió en juicio. Señaló que Aurora estaba contenta con la relación que tenía con Gustavo, pero le decía que había dos niveles de intensidad, que él se sentía muy enamorado de ella y ella, en cambio, estaba a gusto pero necesitaba más distancia, ir más despacio. En sentido análogo, Ofelia, amiga de Aurora, señaló que su hermana le contaba que ella quería ir, en la relación con Gustavo, poco a poco, ir viendo, sin grandes compromisos.

La hermana de Aurora manifestó que ella le contaba que Gustavo "era como que diera pasos muy grandes, que había mencionado la idea de casarse y que Aurora, sin embargo, le contaba que le decía a Gustavo que estaba conociéndole, que aún no estaba enamorada, que igual un día se enamoraría". También le decía Aurora que él la trataba bien.

Resulta razonable dar crédito al testimonio de referencia de Natividad sobre lo que Aurora le refirió, teniendo en cuenta lo manifestado al respecto por la hermana de Aurora y atendiendo a que, por las razones anteriormente apuntadas, se practicó en la vista oral prueba suficiente para poder declarar probado que Gustavo insistía en estar con ella, compartir sus planes, no dejarla sola, llegó a controlar su teléfono móvil y manifestó su intención de trabajar en la misma empresa que ella, se revela; hechos, todos estos, compatibles con que Gustavo llegara a manifestar esa intención de contraer matrimonio con Aurora.

5) Gustavo, desde días antes del 3 de diciembre de 2021, pensaba de manera recurrente que, por no ser "demasiado bueno" para Aurora, ella le dejaría.

El Jurado declara probado tales hechos con la siguiente motivación: " Cosme (médico psiquiatra del hospital Dr. Peset), en la segunda entrevista con el acusado afirma que Gustavo le dijo que tenía miedo de perder a Aurora y que pensaba que le iba a dejar, por no ser suficiente para ella. UNIDAD DE VALORACIÓN FORENSE INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO DE VALENCIA, INFORME MULTIDISCIPLINAR, Dª : María Consuelo explica que Gustavo tenía miedo a perder a Aurora".

El Jurado apoya declarar como probado tal hecho a partir de pruebas que valoran entrevistas al acusado practicadas tanto por los psiquiatras del hospital Dr. Peset, como por las peritos de la Unidad de Valoración Integral. El propio acusado, durante el juicio y a preguntas de su abogado manifestó que les contó a los psiquiatras del hospital lo que había sucedido aquella noche y que también les había contado la verdad a los peritos que le habían valorado -tanto los de la Unidad de Valoración Integral, como los propuestos por su defensa-. En todas esas entrevistas -a cuyo contenido hicieron referencia los peritos en juicio y de cuyo contenido hay referencias en los respectivos informes periciales psiquiátrico-psicológicos-, al igual que en lo declarado por el acusado en la vista oral, se pone de manifiesto como el acusado percibía que Aurora era una mujer extraordinaria y que él, en cambio, no estaba a su altura.

En el propio informe emitido por los psiquiatras del Dr. Peset -fs. 87 y 88- se recoge que el acusado les refirió que en los momentos previos a cometer los hechos, con Aurora dormida, él "permaneció despierto en la cama con el pensamiento dubitativo de matar a su pareja. Este pensamiento había comenzado un par de días antes in motivo aparente, la única justificación que aporta fue el "temor a perderla"".

También, el informe emitido por los psiquiatras propuestos por la defensa del acusado recoge que la madrugada de los hechos, antes de cometerlos, él se veía inferior a ella, "no llegaba a su altura", tenía "sentimiento de culpa de no llegar" -f. 389-.

Por lo tanto, el conjunto de la prueba practicada revela que el Jurado declara probado dicho hecho que tiene el apoyo probatorio que señalan e, incluso, otros adicionales.

6) La madrugada del 3 de diciembre de 2021, Gustavo decidió que si Aurora no quería estar con él, debía morir y, movido por ese pensamiento, cometió los hechos.

El Jurado declara probado tales hechos con la siguiente motivación: " Cosme (médico psiquiatra del hospital Dr. Peset) indica que Gustavo lIevaba varios días pensando en matar a Aurora porque pensaba que le iba a dejar. UNIDAD DE VALORACIÓN FORENSE INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO DE VALENCIA, lNFORME MULTIDISCIPLINAR: Dª. María Consuelo afirma que Gustavo mató a Aurora por miedo a perderla".

En consecuencia, la agravante prevista en el art. 22.4 del CP contó con el apoyo fáctico indispensable para su apreciación y fue hecho explícito por el Tribunal del Jurado y validado en apelación por el Tribunal Superior de Justicia conforme a las reglas que definen el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia del art5. 24.2 del CP.

Procede la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

5.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Gustavo contra la sentencia núm. 315/2023, 27 de noviembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de apelación contra la sentencia núm. 311/2023, 6 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en el marco del procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 86/2023.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde D. Ángel Luis Hurtado Adrián

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