Última revisión
27/06/2024
Sentencia Penal 557/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11457/2023 de 06 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 557/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100498
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3211
Núm. Roj: STS 3211:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11457/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11457/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 6 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto recurso de casación con el núm. 11457/2023, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
El 2 de diciembre de 2021 Aurora se quedó a pasar la noche con Gustavo en la vivienda de éste.
Gustavo, en la madrugada del 3 de diciembre de 2021, guiado por la idea de matar a Aurora, cogió una piedra que había en la vivienda, se dirigió al dormitorio donde Aurora estaba tumbada en la cama y, aprovechando que ella estaba dormida, le propinó fuertes golpes con la piedra en la cabeza y en la cara.
Aurora quedó aturdida a consecuencia de los golpes que le había propinado Gustavo en la cabeza y en la cara.
Como consecuencia de esos golpes, Aurora sufrió múltiples heridas, contusiones, escoriaciones y magulladuras por toda la cabeza y cara. En concreto:
a) múltiples heridas, contusiones, escoriaciones, magulladuras por toda la cabeza, en la región cervical lateral izquierda, en la hemifacies con afectación de zonas ciliar, malar y mandibular y en una oreja;
b) lesiones en ambos ojos, fractura abierta de los huesos nasales, escoriaciones en la superficie de la nariz, escoriaciones en el labio superior y lesiones en el labio inferior.
c) lesiones en la hemifacies derecha con escoriaciones, contusiones, veinte heridas cortopunzantes en zona retroarticular y una zona con escoriación en forma de "C" abierta en la zona lateral del cuello de 10x1,5 cm.
Gustavo, al ver que no había conseguido su propósito, se dirigió a la cocina, cogió varios cuchillos y unas tijeras, volvió donde yacía Aurora y comenzó a acuchillarla.
Gustavo comenzó a acuchillar a Aurora de forma despiadada, cruel e inhumana, para, además de matarla, causarle, deliberadamente, un sufrimiento innecesario.
Gustavo, mientras cometía los hechos, cogió un cinturón de un batín de hombre, lo colocó alrededor del cuello de Aurora y para asegurar su muerte, apretó y provocó asfixia por compresión cervical.
Como consecuencia de las múltiples cuchilladas que Gustavo le propinó, Aurora sufrió las siguientes lesiones:
a) Una herida incisa de 2,5 cm en el pabellón auricular derecho que atravesaba el músculo temporal del mismo lado y penetraba en la cavidad craneal unos 15 cm, atravesaba la tabla externa e interna de la escama del hueso temporal y lesionó el encéfalo a nivel de circunvolución temporal media. Estas lesiones fueron causadas con un cuchillo que quedó clavado en la cabeza de la mujer y que fue encontrado, con quince centímetros de hoja introducidos en su cabeza, cuando fue localizado el cadáver.
b) Una herida incisa en la zona supraclavicular izquierda.
c) Tres escoriaciones en la zona infraclavicular.
d) Tres heridas punzantes en la mama derecha.
e) Dos heridas cortopunzantes en la axila derecha.
f) Dos heridas en el hueco axilar que penetraban en la cavidad por el noveno espacio intercostal y presentaban un doble trayecto: uno lesionando el lóbulo inferior del pulmón derecho y otro lesionando la parte superior del lóbulo derecho del hígado.
g) Contusión en zona supraclavicular izquierda.
h) Escoriación lineal en región de trapecio derecho.
i) Herida cortopunzante de 1,5 cm en la región escapular derecha.
j) Seis heridas cortopunzantes de 1,5 cm en la región dorsal derecha que penetraban la cavidad y atravesaban los espacios intercostales séptimo y décimo, provocando lesión en el lóbulo medio e inferior del pulmón y en el lóbulo derecho del hígado.
k) En extremidad superior derecha: en brazo derecho, diez heridas cortopunzantes, cuatro erosiones lineales en el codo, múltiples erosiones con heridas incisas superficiales en el antebrazo derecho, dos heridas incisas en mano, equimosis y escoriaciones en dedos y tres heridas cortopunzantes en la región palmar.
l) En extremidad superior izquierda: cinco punturas y cinco escoriaciones en brazo, área contusa en el codo, tres erosiones superficiales en el antebrazo, siete escoriaciones en muñeca, dos equimosis y dos escoriaciones en la cara dorsal, múltiples escoriaciones y equimosis en la mano y una herida incisa en la zona de la palma de 3 cm que discurre del segundo al quinto dedo.
m) En la extremidad inferior izquierda: una equimosis en la cresta iliaca izquierda, tres lesiones punzantes en el muslo, once escoriaciones lineales en la pierna, equimosis en el tobillo y un conjunto de lesiones equimóticas en el pie.
n) En la extremidad inferior derecha hay una lesión punzante de 0,4 cm y una equimosis en región pretibial proximal v en el pie dos contusiones y una equimosis.
Las lesiones que Aurora sufrió en brazos y piernas eran heridas que padeció al intentar defenderse del ataque ejecutado por Gustavo.
Aurora falleció como consecuencia del shock hipovolémico hemorrágico que le produjeron las múltiples heridas de arma blanca que le causó Gustavo y del mecanismo asfíctico por compresión en la zona cervical ejercido por el mismo con el cinturón del batín.
SEGUNDO.- Gustavo, durante la relación que mantuvo con Aurora y, al menos, a partir de mediados de noviembre de 2021, insistía en estar con ella, compartir sus planes y en no dejarla sola.
Gustavo llegó a controlar el teléfono móvil de Aurora,
Gustavo, en su afán de estar con ella, manifestó su intención de trabajar en la misma empresa que ella.
Gustavo llegó a hablar con Aurora de contraer matrimonio.
Gustavo, desde días antes del 3 de diciembre de 2021, pensaba de manera recurrente que, por no ser "demasiado bueno" para Aurora, ella le dejaría.
La madrugada del 3 de diciembre de 2021, Gustavo decidió que si Aurora no quería estar con él, debía morir y, movido por ese pensamiento, cometió los hechos." (sic)
1. Como autor de un delito de ASESINATO del art. 139.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de género - art. 22.4ª CP-, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta, así como a indemnizar a Dª. Aurora en 77.777,37 euros y a Dª. Bibiana en 22.222,63 euros, más los intereses del art. 576 de la L.E.Civil.
2. Al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Únase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo." (sic)
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." (sic)
Primero.- Por infracción de ley y de precepto constitucional al
Segundo.- Por infracción de ley, al
Tercero.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al
Fundamentos
Esta resolución fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, promovido por la defensa del acusado, que resultó desestimado mediante la sentencia 315/2023, 27 de noviembre.
La defensa hace valer ahora recurso de casación. Formaliza tres motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado. El Fiscal del Tribunal Supremo ha impugnado el recurso e interesa su desestimación.
En esta línea, la defensa alega que "...de la vista oral se desprenden pruebas y hechos objetivos que llevan a concluir que Gustavo cometió los hechos teniendo afectadas sus capacidades volitivas, esto es, no tenía capacidad para controlar lo que hacía una vez iniciado el acto, y se encontraba en un estado de obcecación".
No había razones -se aduce- para dar por probado que "... Aurora quisiera dejarlo, simplemente que para cada uno de ellos tenía una diferente intensidad la relación". Para respaldar esta tesis el Letrado recurrente aborda una glosa de las declaraciones prestadas por distintos testigos -las amigas de la víctima, Natividad y Ofelia o su hermana Bibiana-. Estos testimonios demostrarían que "... Aurora tenía idea de vivir con Gustavo. Clara muestra de que la relación funcionaba bien, es el hecho de que Aurora tenía llaves del domicilio de Gustavo".
Del mismo modo, mediante el análisis de las declaraciones de otros testigos y de los peritos que dictaminaron sobre la personalidad de Gustavo, sostiene la defensa que está plenamente acreditado que el acusado "... tenía ideas intrusivas/invasivas de matar a Aurora desde dos días antes de los hechos que no podía controlar ante el temor a que Aurora pudiera dejarlo porque ella era mejor que él, porque era la mujer perfecta".
Concluye la defensa que "...tal y como consta acreditado, la idea de que Aurora quería dejar a Gustavo era totalmente infundada que le llevó a tener la idea intrusiva/invasiva un par de días antes de matar a Aurora, y que explotó esa noche, fruto de una fobia de impulsión, véase como se sucedieron los hechos, la falta de premeditación, fruto de la explosión incontrolable, Gustavo se levanta de la cama, va a la terraza, coge una piedra y la golpea varias veces en la cabeza, con posterioridad va a la cocina y coge tres cuchillos y unas tijeras (esto se sabe no porque lo haya contado Gustavo, no lo recuerda, sino porque se hallaron en la escena del crimen) y después la asfixia con el cordón de un batín. Si no hubiera sido fruto de una explosión o fobia de impulsión hubiera habido una premeditación, no hubiera sido tan desorganizado y tan torpe".
En apoyo de la tesis alternativa de la posible concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP, la defensa invoca alguno de los pronunciamientos de esta Sala que describen el fundamento de esa atenuación, cuya lectura haría viable -a su juicio- su aplicación a Gustavo.
El motivo no es viable
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 346/2023, 11 de mayo; 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril- requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
El Fiscal recuerda en su dictamen de impugnación, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio, que "
Desde este punto de vista, la Sala constata que ninguno de los argumentos esgrimidos en el primero de los motivos sirve de vehículo para un razonamiento crítico a lo expresado en la sentencia dictada en apelación. Antes al contrario, la defensa reproduce las mismas quejas que fueron rechazadas en apelación, con la esperanza de que la casación sea entendida como una segunda oportunidad para reiterar la argumentación inatendida.
En el FJ 4º, apartado 2.2. se razona en los siguientes términos: "... en el presente supuesto, al Jurado, se le ofreció un abanico de proposiciones fácticas como "favorables" para el acusado, en grado decreciente, y relacionadas con la causa del comportamiento del acusado el día de autos y la posible afectación de sus facultades de autocontrol, que abarcaba desde una idea fóbica de impulsión sin poder evitar la idea de la muerte (proposición 1ª de los susodichos hechos favorables), pasando por una posible obcecación recurrente de la idea de muerte con conocimiento de lo que hacía pero con disminución total de sus facultades de autocontrol (proposición 2ª), llegando a una severa disminución de dichas facultades (la 3ª) o que, finalmente, fueran afectadas dichas facultades levemente disminuidas (4ª), no estimándolas acreditadas con el razonamiento que se contiene en el veredicto".
Sigue razonando el Tribunal Superior de Justicia: "...en este sentido, la sentencia recurrida, incorpora un apartado destinado a los "hechos alegados que pueden motivar la modificación de la responsabilidad", separando los hechos probados de los que "no han sido probados" (páginas 32 y siguientes).(...) Y, sobre estos últimos, "hechos no probados", expresa lo razonado por los Jurados, y además de forma unánime, para no estimar acreditadas dichas proposiciones fácticas (desde la citada idea fóbica de impulsión que le provocaba pensar recurrentemente, sin poder evitarlo, en la idea de matar a Aurora, a la obcecación en la idea recurrente de matarla consciente de lo que hacía pero con una disminución total/severa/leve de sus facultades de autocontrol), así como los criterios que mencionan, que, junto a la sentencia, se tornan también en relevantes (no tenía antecedentes psiquiátricos, no tuvo afectada su capacidad de cognición ni actuó por una distorsión perceptiva), expresando la sentencia lo siguiente (y que deberá entenderse relacionado -estos hechos no probados- con los probados -particularmente cuanto se expone en relación a la pregunta 7ª objeto del veredicto)".
En el apartado 3.1 del mismo fundamento jurídico se concluye la inviabilidad de la reivindicación del recurrente con estas palabras: "...resulta pues evidente su improsprerabilidad, existiendo únicamente, una discrepancia, legítima, con la valoración probatoria realizada por los Jurados expresada y razonada en la sentencia recurrida, habiendo tanto el veredicto como la sentencia motivado y analizado, y de forma contrastada con toda la prueba practicada, y particularmente la pericial (dado que intervinieron distintos peritos que no coincidieron en todos los aspectos de sus respectivas periciales), sin que el que la parte recurrente se decante por el más favorable al mismo pueda conllevar la concurrencia de las infracciones que invoca, tratándose, del ejercicio valorativo de la prueba pericial, que, además, como es de ver en la grabación audiovisual, se desarrolló de modo conjunto con distintas intervenciones de los peritos y aclaraciones solicitados".
Por consiguiente, la respuesta jurisdiccional obtenida por la defensa en el recurso de apelación entablado no puede tildarse de irracional, ilógica o contraria al canon constitucional de valoración probatoria. El Tribunal Superior de Justicia ha ponderado la legalidad de la prueba, su suficiencia incriminatoria y la racionalidad de su motivación.
Desde la perspectiva alegatoria de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la queja no puede ser acogida. La Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia recurrida que, a su vez, avala el desenlace decisorio suscrito por el Tribunal del Jurado. No basta, pues, para la estimación del motivo expresar una discrepancia valorativa con el proceso de apreciación probatoria que ha suscrito el órgano de instancia. Y eso es lo que, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece el Letrado que suscribe el recurso.
El juicio histórico no contiene referencia alguna a esa posible alteración de la imputabilidad de Gustavo en el momento de ejecutar los hechos por los que ha sido enjuiciado. Ni una sola mención a ese perfil psicológico que enfatiza la defensa como presupuesto del trastorno que habría impulsado a aquel a dar muerte a Aurora.
La aceptación del hecho probado es una inderogable premisa metodológica cuando se hace valer un motivo por error de derecho. Sobre el sustento probatorio del rechazo a esa disminución de la culpabilidad ya nos hemos pronunciado
El hecho probado no ofrece sustrato fáctico alguno para apoyar esa atenuación. Antes al contrario, describe la frialdad con la que Gustavo dio muerte a Aurora. Primero, propinándole fuertes golpes en la cabeza y en la cara mientras la víctima estaba dormida; después, acuchillándola con varios cuchillos y unas tijeras y, por último, valiéndose del cinturón de un batín, asfixiándola por compresión cervical.
La descripción de esa mecánica homicida es totalmente ajena al fundamento de la atenuación que se reivindica. En la STS 4337/2008, 10 de julio, decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. En palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre, la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. (...) Tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "
En resumen, cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, no puede constituirse en atenuación. Para la estimación de la atenuante sería preciso que estuviese contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato -acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada (cfr. STS 843/2005, 29 de junio).
Y nada de ello aparece reflejado en el factum.
Se impone la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .
Para argumentar el motivo la defensa aborda un análisis de la prueba practicada que, a su juicio, no permitió acreditar "...que existiera ensañamiento en base al concepto que tiene el ensañamiento en el sentido jurídico, puesto que de dicha prueba no se desprende dicha conclusión a la vista que de la misma no consta acreditada la causa de la muerte, la lesión que produce la muerte, y por tanto, no se puede determinar el orden de las lesiones y si alguna o algunas se produjeron después del fallecimiento de Aurora".
En cualquier caso, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia hace suyo el razonamiento del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado cuando justifica el sostén probatorio del ensañamiento: "...
Apreciar con todo ello que en tan brutal agresión el acusado, consciente de lo que hacía, supo o apreció el dolor que causaba y que el mismo, por lo innecesario de un número tan elevado de actos lesivos para provocar la muerte, era desproporcionado, se revela, igualmente, razonable. Los actos lesivos, por sus características, debieron causar necesariamente un dolor físico elevado y todo ello permite calificar la secuencia homicida en los términos propuestos por la acusación y que el Jurado ha acogido: cruel e inhumana".
El art. 22.5 del CP identifica la agravante de enseñamiento con el hecho de "...
No existió, por consiguiente, vacío probatorio ni error de subsunción. El motivo decae ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .
En el juicio histórico puede leerse lo siguiente: "... Gustavo, durante la relación que mantuvo con Aurora y, al menos, a partir de mediados de noviembre de 2021, insistía en estar con ella, compartir sus planes y en no dejarla sola.
Gustavo llegó a controlar el teléfono móvil de Aurora,
Gustavo, en su afán de estar con ella, manifestó su intención de trabajar en la misma empresa que ella.
Gustavo llegó a hablar con Aurora de contraer matrimonio.
La madrugada del 3 de diciembre de 2021, Gustavo decidió que si Aurora no quería estar con él, debía morir y, movido por ese pensamiento, cometió los hechos".
Esta secuencia fáctica contiene todos los elementos que dan vida a la agravación prevista en el art. 22.4 del CP, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Sala.
El art. 22.4 del CP castiga con mayor pena aquellos hechos que son ejecutados por motivos discriminatorios basados en el género, además del sexo, la edad, orientación e identidad sexual. No faltan propuestas doctrinales que califican de innecesaria la creación de una agravante de género que coincidiría en su contenido con la previgente agravación de desprecio de sexo, hasta el punto de que ven en su incorporación al código penal una paradigmática expresión del derecho penal simbólico.
No lo ha entendido así la jurisprudencia de esta Sala, que en distintos precedentes de los que se hacen eco la sentencia impugnada ha proclamado que "...
También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "...
Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "...la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad".
En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse" ( STS 650/2021, 20 de julio).
Su consideración como agravante genérica fue subrayada por la STS 707/2018, 15 de enero, en la que recordábamos que "...
En la STS 687/2021, 15 de septiembre, destacábamos la doble vertiente de la agravación. En el plano objetivo, "...
Pues bien, la reiterada contumacia del acusado, que insistía en estar permanentemente con Aurora, que en su afán de controlarla manifestó su intención de trabajar en su misma oficina, que controlaba el teléfono de la víctima y, sobre todo, que decidió en la noche de autos "...que si Aurora no quería estar con él, debía morir", son razones que permiten sostener el apoyo fáctico para la aplicación de la agravante.
"... Gustavo, durante la relación que mantuvo con Aurora y, al menos, a partir de mediados de noviembre de 2021, insistía en estar con ella, compartir sus planes y en no dejarla sola.
Palmira (empleada del hogar de la familia de Aurora) afirma que Aurora estaba muy agobiada porque Gustavo siempre quería estar con ella, no dejaba que fuera sola a ningún sitio (la acompañó a la peluquería, a comprar productos de limpieza, etc.).
Ofelia (amiga de Aurora) explica que Gustavo se unió a una quedada de ellas, se unió a un viaje a París de Aurora, él estaba muy encima y ella necesitaba espacio".
Palmira, que trabajaba como empleada del hogar en el domicilio de la familia de Aurora, manifestó que el 2 de diciembre de 2021, por la mañana, fue a casa de Gustavo a petición de Aurora para que hiciera labores de limpieza. Señaló que en la vivienda estaba Gustavo, que ella fue con Aurora y que le llamó la atención que Gustavo prácticamente no dejaba sola a Aurora y, además, la cogía del brazo, del cuello. Gustavo acompañó a Aurora a comprar los productos de limpieza que ella precisaba. Aurora le dijo que tenía que ir a la peluquería y Gustavo le dijo que la acompañaba. También señaló que le llamó la atención que Gustavo, antes de salir con Aurora a la calle, le propusiera terminar de ver una serie, y eran las diez y media de la mañana.
Ofelia se manifestó en términos análogos: así, refirió que ella y su pareja cenaron en una ocasión en casa de Aurora, estaba Gustavo; dijo que le vio muy pegado a Aurora durante toda la noche y que apenas hablaba. Gustavo estaba muy pendiente de Aurora, la besaba. Ella y su pareja lo comentaron como algo que les llamó la atención y que, además, les hizo sentirse incómodos.
2) Gustavo llegó a controlar el teléfono móvil de Aurora.
Natividad así lo refirió en juicio. Señaló que Aurora estaba contenta con la relación que tenía con Gustavo, pero le decía que había dos niveles de intensidad, que él se sentía muy enamorado de ella y ella, en cambio, estaba a gusto pero necesitaba más distancia, ir más despacio. En sentido análogo, Ofelia, amiga de Aurora, señaló que su hermana le contaba que ella quería ir, en la relación con Gustavo, poco a poco, ir viendo, sin grandes compromisos.
Resulta razonable dar crédito al testimonio de referencia de Natividad sobre lo que Aurora le refirió, teniendo en cuenta lo manifestado al respecto por la hermana de Aurora y atendiendo a que, por las razones anteriormente apuntadas, se practicó en la vista oral prueba suficiente para poder declarar probado que Gustavo insistía en estar con ella, compartir sus planes, no dejarla sola, llegó a controlar su teléfono móvil y manifestó su intención de trabajar en la misma empresa que ella, se revela; hechos, todos estos, compatibles con que Gustavo llegara a manifestar esa intención de contraer matrimonio con Aurora.
El Jurado declara probado tales hechos con la siguiente motivación: " Cosme (médico psiquiatra del hospital Dr. Peset), en la segunda entrevista con el acusado afirma que Gustavo le dijo que tenía miedo de perder a Aurora y que pensaba que le iba a dejar, por no ser suficiente para ella. UNIDAD DE VALORACIÓN FORENSE INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO DE VALENCIA, INFORME MULTIDISCIPLINAR, Dª : María Consuelo explica que Gustavo tenía miedo a perder a Aurora".
El Jurado declara probado tales hechos con la siguiente motivación: " Cosme (médico psiquiatra del hospital Dr. Peset) indica que Gustavo lIevaba varios días pensando en matar a Aurora porque pensaba que le iba a dejar. UNIDAD DE VALORACIÓN FORENSE INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO DE VALENCIA, lNFORME MULTIDISCIPLINAR: Dª. María Consuelo afirma que Gustavo mató a Aurora por miedo a perderla".
En consecuencia, la agravante prevista en el art. 22.4 del CP contó con el apoyo fáctico indispensable para su apreciación y fue hecho explícito por el Tribunal del Jurado y validado en apelación por el Tribunal Superior de Justicia conforme a las reglas que definen el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia del art5. 24.2 del CP.
Procede la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde D. Ángel Luis Hurtado Adrián
