Última revisión
27/06/2024
Sentencia Penal 548/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10811/2023 de 06 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 548/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100522
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3279
Núm. Roj: STS 3279:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10811/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10811/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 6 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10811/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"PRIMERO.- La acusación se dirige contra Justiniano, mayor de edad, DNI NUM000, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el día 26 de septiembre de 2012 por esta causa.
El procesado, conocido como " Orejas", fue contratado como monitor en el verano del año 2009 por Nicanor, en su calidad de presidente de la Asociación de Madres y Padres de alumnos (AMPA) del CEIP DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, para dar clases extraescolares de guitarra, tenis y psicomotricidad -también conocidas como multideporte- a menores de edad. Durante ese periodo, el procesado también organizó a través del Ayuntamiento de DIRECCION001 diversos Casales, durante las temporadas de verano, Navidad y Semana Santa en el Colegio DIRECCION000, donde ejercía las funciones de Director de los mismos.
Durante el curso escolar 2011/2012, el procesado participó como monitor en las clases de guitarra que se hacían los martes de cada semana de 16:30 horas a 18 horas, en las clases de tenis los miércoles y viernes de 16:30 a 18 horas, y en las clases de multideporte los lunes y miércoles de 16:30 a 18 horas
Durante el año 2011, el procesado también organizó, a través del Ayuntamiento de DIRECCION001 -en el colegio DIRECCION002, sito en dicha localidad- el Casal de Verano, durante los meses de julio y agosto.
SEGUNDO.- El procesado, desde el año 2011, aprovechando la asistencia a sus clases y Casales de diversos menores de entre 4 y 9 años de edad, valiéndose de su condición de monitor, guiado por el ánimo satisfacer sus deseos libidinosos, sometió a algunos de ellos a diversas prácticas sexuales, sin que tuviera necesidad de emplear violencia o intimidación alguna dada la corta edad de los menores.
Así, en fecha no determinada, pero en todo caso, entre la celebración del Casal de Semana Santa del año 2011 y la del Casal de verano del mismo año que se celebró en el Colegio DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001, el procesado, en varias ocasiones cuyo número no se ha podido determinar, apartó al menor Candido de 5 años de edad en el momento de suceder los hechos, del resto de sus compañeros, y le hizo tocamientos en el pene, por encima de la ropa.
Durante el Casal de verano del año 2011 impartido en el centro DIRECCION000, el acusado mordió en las nalgas al menor Conrado, cuando éste contaba con 6 años de edad.
Durante el Casal de verano del año 2011 que se celebró durante los meses de julio y agosto en el Colegio DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001, el procesado, en varias ocasiones cuyo número no ha podido ser determinado, apartó al menor Doroteo, de 8 años de edad en el momento de los hechos, para quedarse a solas con él y le hizo tocamientos en su pene.
Esta misma situación se repitió en el domicilio del menor, sin poder concretar fecha exacta, cuando la madre del menor, la Sra. Gracia, le pidió al procesado que cuidara de él en su vivienda sita en la localidad de DIRECCION001; dada la relación de confianza que el procesado había conseguido establecer con los padres de los menores por su condición de monitor. Fue entonces cuando el procesado, aprovechando que se había quedado a solas en el domicilio con el menor Doroteo, volvió a hacerle tocamientos en su pene.
Durante el Casal de Navidad del año 2011/2012, que se celebró del día 26 de diciembre del 2011 al 4 de enero de 2012, entre las 9 horas hasta las 13h, el procesado conoció, entre otros, a los menores de edad Fermín, de 9 años, Florencio, de 7 años, y Francisco, de 6 años.
Uno de esos días, sin poder concretar la fecha exacta, el procesado apartó al menor Fermín y se lo llevó fuera del lugar donde se celebraba el Casal. El procesado, aprovechando que se había quedado a solas con el menor, se tumbó en el suelo e hizo que el menor se tumbara encima de él, le bajó el pantalón y empezó a darle besos en la zona del culo y en su pene.
También durante la celebración del Casal, y sin poder fijar la fecha exacta, el procesado apartó al menor Florencio y le condujo hasta una de las aulas silbadas en el piso superior del Colegio DIRECCION000, donde le bajó los pantalones y le hizo tocamientos en sus genitales.
En varias ocasiones, cuyo número no se ha podido determinar, pero durante la celebración del Casal, el procesado apartó al menor Francisco, le llevó a una habitación donde no hubiera nadie y le hizo tocamientos en el pene. El día 4 de enero de 2012, el procesado llevó al menor Francisco a una de las aulas de soporte que hay en el piso segundo del Colegio DIRECCION000, y una vez allí, colocó al menor sobre la mesa y le estiró sobre ella. Una vez que el menor ya estaba tumbado el procesado le bajó los pantalones y calzoncillos, le estimuló de forma manual y le hizo una felación.
Durante el curso escolar 2011-2012, el procesado ayudó como monitor en las clases de guitarra que se impartían en el Colegio DIRECCION000, donde conoció a los menores José, de 8 años de edad, Leandro, de 9 años de edad, Maximino, de 9 años, y Justo, de 8 años de edad, quienes acudían todas las semanas a clase.
En una de esas clases, el procesado apartó al menor José del resto de niños, se lo llevó a otra aula para quedarse a solas con él y una vez allí, le tocó sus genitales, por encima de la ropa.
En fecha indeterminada, pero en todo caso durante las clases de guitarra que tenían lugar los martes de cada semana, el procesado separó a Leandro del resto de sus compañeros, lo subió encima de sus piernas y le hizo tocamientos en sus genitales, por encima del pantalón.
En varias ocasiones, cuyo número no ha podido ser determinado, el procesado apartó al menor Justo del resto de sus compañeros y, una vez a solas, le hizo tocamientos en sus genitales por encima de la ropa.
El día 19 de enero 2012, con ocasión de que el procesado daba una clase particular de guitarra al menor Maximino en la escuela, aprovechándose que se quedaba a solas con el menor le subió sobre sus piernas y le hizo tocamientos en sus genitales, por debajo de la ropa.
El menor Teodoro, nacido el NUM001/2001, asistió a clases extraescolares de guitarra durante el curso 2011/2012. Durante una de las clases, el procesado le pidió que se sentase encima de él para corregirle una nota, momento que aprovechó para realizarle tocamientos en el culo y en sus genitales.
En fecha indeterminada, pero en todo caso durante el curso escolar 2011-2012, durante la realización de las clases de multideporte en las que el procesado participaba como monitor en el colegio DIRECCION000, se quedó a solas en el vestíbulo de la escuela con el menor Jose Francisco, de 4 años de edad, donde le tocó en el pene y las nalgas.
Durante el mismo periodo escolar, el procesado, durante las clases de tenis en que participaba, en varias ocasiones -cuyo número no se ha podido determinar-gradó al menor Carlos Ramón, de 4 años de edad, y le hizo tocamientos en su pene.
El menor Luis Pedro, nacido el NUM002/2008, asistió a las clases extraescolares de psicomotricidad durante el curso 2011/2012 impartidas por el acusado en el colegio DIRECCION000; siendo que, durante la práctica de la actividad, el acusado realizó tocamientos al menor en sus genitales.
El menor Pedro Miguel, nacido el NUM003/2006, asistía a las clases de psicomotricidad que se impartían en el Colegio DIRECCION000 por parte del procesado durante el curso 2001/2012. Fue durante el desarrollo de dicha actividad cuando el monitor aprovechó para quedarse a solas con el menor, y realizarle tocamientos y besos tanto en la barriga como en sus zonas genitales.
El procesado, dada la confianza que los padres tenían depositada en él, se encargó de cuidar de los menores en sus respectivas casas en algunas ocasiones. Así, en fecha que no se puede determinar, y en varias ocasiones, cuyo número no se puede concretar, se encargó de cuidar a los menores Bartolomé y Ángel, de 6 y 7 años, respectivamente, en su casa sita en DIRECCION001. Durante dichas estancias el procesado, aprovechando que se había quedado a solas con ellos, les hizo tocamientos en el pene. Los menores tardaron en contar a sus padres lo sucedido, porque el procesado les decía que si lo decían serían unos "chivatos".
Tras el estudio de los equipos y soportes intervenidos por parte de los peritos informáticos, se pudo determinar la existencia de gran cantidad de material pedófilo que el procesado poseía para su propio uso, e incluso material (vídeos) que él mismo había elaborado. Concretamente, se encontró el siguiente:
1. Un DVD marca Verbatim, donde se han localizado 20 archivos en los que aparecen menores de edad practicando sexo entre ellos, o con mayores de edad.
2. Un disco duro SEAGATE número de serie NUM004, donde se han encontrado 9 fotografías donde aparecen menores de edad practicando sexo con adultos, o menores desnudos haciéndose tocamientos en los genitales; 4500 dibujos aparecen menores de edad en diversas situaciones se carácter sexual; y 5 archivos con dibujos animados, en los que aparecen historias de carácter sexual en las que intervienen menores de edad.
3. Una memoria extraíble INTEGRAL 2GB, en la que se encontraron 6 videos (borrados) donde aparecen menores de edad practicando actividades de carácter sexual.
4. Una cinta Súper 8 marca FUJI, donde se ve a una persona que entra en una habitación donde hay menores de edad que duermen; a uno de los menores se le graba el pene y posteriormente se ve como una persona coge el pene de un niño y le masturba.
5. Un mp3 marca ACER, encontrándose 5 vídeos donde aparecen menores de edad practicando actividades de carácter sexual.
6. Un móvil HTC7 Trophy, donde aparece un vídeo donde aparecen menores de edad practicando actividades de carácter sexual, y un registro realizado con el mismo móvil de fecha de 4 de enero de 2012 (wp_000096) donde se puede ver a un hombre con gafas que estimula, de forma manual y bucal, el pene de un menor de edad.
7. Una tarjeta micro SD KINGSTON inscripción NUM005, de 8GB y del teléfono móvil HTC modelo PG58130, donde se localiza un archivo denominado "pth_cni_o_se_come_un_pene_enorme.mpg" en el directorio "Download" de la tarjeta de memoria. El archivo fue creado el 14/02/2012, y su contenido fue borrado."
"I - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito continuado de abuso sexual mediante acceso carnal cometido en la persona de Francisco, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
II - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Candido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
III - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Conrado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena;
IV - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Doroteo, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
V - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Fermín, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
VI - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Florencio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
VII - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de José, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
VIII - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Leandro, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
IX - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Maximino, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
X - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Justo, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS SES DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Teodoro, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
XII - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Jose Francisco, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
XIII - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Carlos Ramón, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
XIV - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Luis Pedro, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
XV - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Pedro Miguel, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
XVI - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Bartolomé, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
XVII - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Ángel, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes alógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
XVIII - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de elaboración de pornografía infantil, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
XIX - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor de un delito de tenencia de pornografía infantil, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP;
XX - Las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia tendrán un límite máximo de cumplimiento efectivo conjunto de DIECISÉIS AÑOS Y SEIS MESES, por lo que se declaran extinguidas las que excedan de dicho máximo; y se abonará al condenado todo el tiempo en que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado ya al cumplimiento de otra responsabilidad.
XXI - Prohibimos al señor Justiniano acercarse a menos de 500 metros de los menores Carlos Ramón, Doroteo, Fermín, Florencio, José, Leandro, Maximino, Justo, Jose Francisco, Bartolomé, Ángel, Candido, Conrado, Luis Pedro, Pedro Miguel, Teodoro y Francisco, o comunicarse con ellos por cualquier medio, durante un periodo de tiempo superior en 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta.
XXII - Debemos imponer e imponemos al señor Justiniano la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, empleo o cargo relacionado con la atención o cuidado de menores, por tiempo de seis años.
XXIII - Una vez cumplidas las penas privativas de libertad, el señor Justiniano será sometido a libertad vigilada por un periodo de DIEZ AÑOS.
XXIV - Ordenamos el comiso y posterior destrucción -una vez alcance firmeza esta sentencia- del material que fuera intervenido al procesado, y que se describe en el apartado tercero de los Hechos Probados.
XXV - El señor Justiniano satisfará, para atender a la responsabilidad civil derivada de los delitos objeto de condena, la cantidad de 6.000 euros a cada uno de los menores Carlos Ramón, Doroteo, Fermín, Florencio, José, Leandro, Maximino, Justo, Jose Francisco, Bartolomé, Ángel, Candido, Conrado, Luis Pedro, Pedro Miguel, Teodoro y Francisco. Cantidad que, en cada caso, estará sujeta a los intereses legales del artículo 576 LEC.
XXVI - El señor Justiniano satisfará las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares."
"REVISAR la sentencia de fecha, 22-1-2015, de la que dimana la presente Ejecutoria, por la que se condenó a D. Justiniano, como autor de un delito continuado de abuso sexual de menor mediante acceso carnal, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, 10 delitos de abuso sexual a menor, y 6 delitos de abuso sexual continuado a menor. Se estableció que las penas privativas de libertad tendrán un límite máximo de cumplimiento efectivo conjunto de 16 años y seis meses, en el sentido de fijar la pena de prisión en 15 años y nueve meses de prisión.
Así mismo se impone a D. Justiniano, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 6 años.
Practíquese nueva liquidación de la pena privativa de libertad.
Practíquense nuevas liquidaciones de condena de la medida de libertad vigilada, y de la pena de prohibición de residir, aproximación y comunicación."
Único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 181.1.3 del Código Penal, según la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, y por indebida inaplicación del art. 183.1.3 y 4 d del Código Penal, según la redacción vigente en la fecha de los hechos; e infracción de los arts. 2.2 del Código Penal y 9.3 de la Constitución Española.
Fundamentos
Se estableció un límite máximo de cumplimiento efectivo conjunto de dieciséis años y seis meses, declarando extinguidas las penas que excedieran de dicho máximo
Como penas accesorias le fueron impuestas la prohibición de aproximarse a los menores víctimas de los citados delitos durante un periodo de tiempo superior en 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta.
Asimismo se le impuso la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, empleo o cargo relacionado con la atención o cuidado de menores, por tiempo de seis años y la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años.
Recurrida la sentencia en casación, el recurso fue inadmitido por auto de fecha 17 de septiembre de 2015.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 21 de marzo de 2023, acordando revisar la condena impuesta a D. Justiniano, imponiéndole la pena de 5 años y 3 meses de prisión por el delito de abuso sexual continuado con acceso carnal y prevalimiento en la persona del menor Francisco. Al haber sido condenado además por otros diez delitos de abuso sexual a menor, y seis delitos de abuso sexual continuado a menor, se estableció que las penas privativas de libertad tendrían un límite máximo de cumplimiento efectivo conjunto de 15 años y 9 meses de prisión.
Además se le impuso la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 6 años.
Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal.
Frente a lo decidido por la Audiencia, que ha entendido que los hechos cometidos sobre la persona del menor Francisco, en la LO 10/2022, debían ser calificados como delito continuado de agresión sexual previsto en el art. 181.1, 3, 4 e) y 74 CP, considera el Ministerio Fiscal que los mismos serían constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del art. 181.1.2 y 3 CP, en relación con el art. 178 del mismo, en cuyo caso la pena de prisión estaría comprendida entre los diez y quince años.
Señala que la regulación contenida en la LO 10/2022 no distingue entre abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años. El tipo básico del art. 181.1 CP sanciona aquellos supuestos en los que .se haya realizado la acción típica obteniendo previamente la aprobación del menor, y el nuevo art. 181.2 CP castiga los actos de carácter sexual a un menor de dieciséis años sin consentimiento. Por ello considera que, a la vista de la sentencia dictada en su día, no hubo consentimiento del menor, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 181.2 CP.
En definitiva, estima que una correcta interpretación de la citada normativa, aplicada en su conjunto, lleva a entender que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del art. 181.1, 2 y 3, en relación con el art. 178 CP. La pena que correspondería, en aplicación de tales preceptos, estaría comprendida entre los 10 y los 15 años de prisión, según lo dispuesto en el número 3 del citado artículo.
Continúa razonando que, al ser un delito continuado, la pena procedería imponerla en la mitad superior, es decir, que estaría comprendida entre los 12 años y 6 meses y los 15 años de prisión. Al bajar la pena de grado, por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la pena mínima que podría imponerse sería la de 6 años y 3 meses de prisión. Por ello concluye que la pena que en su día se impuso en la sentencia por el delito de abuso sexual, que fue de 5 años y 6 meses de prisión, es más favorable que la mínima que procedería imponer con la regulación contenida en la LO 10/2022, que sería de 6 años y 3 meses.
Añade que podría ser de aplicación la agravación de prevalimiento del núm. 4 e) del art. 181, que equivale al derogado art. 183.4.d), en cuyo caso sería superior esa pena mínima a imponer; por lo que a su juicio no procede la revisión de la sentencia.
Señalábamos en ella, en un supuesto similar al que es ahora objeto de estudio, que "Surgen, en efecto, dudas sobre la forma de combinar los arts. 181.2 en relación con el art. 178.2, con el tipo genérico del art. 181.1 y algunos de los subtipos agravados del art. 181.4, todos del Código Penal. Algunas de esas dudas han sido ya despejadas con la reforma de 2023 que ha incluido una remisión expresa al principio de alternatividad ( art. 8.4 CP) .
Cuando la aplicación del art. 181.2 CP tiene como base exclusiva el abuso de la diferencia de edad, ha de rechazarse su operatividad por ser inherente al tipo básico. Así lo ha declarado ya la jurisprudencia.
Cuando el art. 181.2 se aprecia por concurrir violencia o intimidación, no surge cuestión alguna.
Sin embargo, si queremos conformar el subtipo agravado por virtud del abuso de vulnerabilidad, privación de sentido o anulación de la voluntad surgirá el problema de la concurrencia con algunas de las agravaciones del art. 181.4 (letras c). g) y e).
Pudiera resultar -y sería paradójico y poco asumible- que la aplicación del subtipo agravado nos llevase a una pena inferior que la resultante de dejar operar al art. 181.2 CP. Al paso de ese despropósito punitivo ha salido la reforma de 2023 incluyendo una llamada al art. 8.4 CP. Es esta regla que ya estaba en vigor antes. Por tanto, puede entenderse que la modificación es más aclaratoria que rectificadora. A tenor de la misma no habría cuestión: no sería factible esa calificación alternativa ( art. 181.1.3 y 4) que conduciría a una pena comprendida entre nueve y doce años ( art. 74 CP) por mor del art. 8.4. Habría que estar al art. 181. 2 y 3: pena de doce años y seis meses a quince años de prisión (art. 74), superior a la impuesta en todo caso.
Pero es que, además, aquí el problema no se suscita en rigor en esos términos. La especial vulnerabilidad vino acompañada de una relación de superioridad que sobrepasa la basada en exclusiva en la edad. Y, además, se produjo un aprovechamiento de la situación de convivencia, que antes no se contemplaba en los subtipos agravados pero está previsto desde 2021. Por tanto, nada impide utilizar una de las dos circunstancias para conformar el art. 181.2 en relación con el art. 178.2 (abuso de vulnerabilidad) y la otra (convivencia) para atraer el art. 181.4, llevándonos a una penalidad aún superior a la fijada como referente por la Audiencia (un mínimo de catorce años, nueve meses y un día de prisión)".
En nuestro caso, la víctima fue un niño de 6 años, que se encontraba directamente bajo la guarda y supervisión de su monitor, el acusado, de 29 años de edad en el momento de los hechos. Su situación de clara superioridad sobre el menor, de la que se aprovechó y abusó para llevar a efecto los actos por los que ha sido condenado, integra, en la regulación contenida en la LO 10/2022, el tipo comprendido en el art. 181.1, 2 y 3 CP, debiendo quedar excluida la aplicación de la agravación contenida en el art. 181.4 e) CP.
Por ello, la pena mínima que procedería imponer con la LO 10/2022, sería de 6 años y 3 meses, mínimo de la pena inferior en grado (resultado de la apreciación de dos atenuantes) a la que correspondía al delito continuado (12 años y 6 meses a 15 años). Y aquella pena es superior a la pena de 5 años y 6 meses de prisión impuesta en la sentencia.
Procede en consecuencia la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10811/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
