Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 559/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10371/2023 de 06 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 559/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100600
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3412
Núm. Roj: STS 3412:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10371/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10371/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 6 de junio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10371/2023, interpuesto por el el condenado
Es parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Como
El procesado contactó con los referidos menores -inicialmente en la estación de autobuses de Alicante-, donde se ofrecía a llevarlos, siendo conocedor de que los mismos-en particular los primeros contactos- se hallaban en Centros de menores, con familias por lo general, sino desestructuradas, sí con pocos recursos económicos, logrando de esta manera ganarse su confianza.
Practicada entrada y registro en el domicilio de DIRECCION005 reseñado con autorización judicial y presencia de Secretario Judicial, se incautaron cinco videos de contenido sexual y pornográfico con títulos como "images volees au maghreb", "arabian excess" "arabian delight" "las mejores escenas de jasmine st.clair" " 3 studen nutten-action"; varios CDs con caja y portada y títulos " la mayor orgia del mundo", "toys boys", "prívate CDrom-hot latinas""paare in action""; 4 revistas de titulo"MENsual", otra de "guía gay de carreteras de España"; expedientes entre los que se halla uno relativo al "curriculum vitae" del menor Conrado. Un recorte de prensa del diario información con titulo "arrestado por abusos deshonestos a menores"; una Consola Play Station 2 con dos mandos, así como una CPU de color blanco.
En los citados domicilios consumaba los actos sexuales con los menores, en los que se consumía alcohol (whisky, ron, malibú...), tabaco y se exhibían algunas películas reseñadas o que se alquilaban en videoclubs por el procesado y en cuyo visionado llegaron a participar hasta 6 menores conjuntamente, consiguiendo que éstos accedieran a sus pretensiones mediante los regalos reseñados, llegando a emplear la amenaza de muerte e incluso la fuerza para lograr sus objetivos en algunos casos. En concreto:
* En fecha indeterminada anterior del mes de junio de 2004, el procesado consiguió qué Ernesto nacido el NUM000 de 1989, (14 años de edad), acudiera a su domicilio en DIRECCION005. Con ánimo libidinoso desnudó al menor y se desnudó, comenzó a tocarlo por todo el cuerpo para terminar por masturbarlo y hacerle una felación, consiguiendo que accediera a sus ilícitas pretensiones por 20 euros.
Desde entonces y hasta septiembre de 2004, el procesado ha repetido esta conducta con Ernesto en 20 ocasiones tanto en su domicilio de Alicante como en su domicilio de DIRECCION005, dando al menor entre 10 y 20 euros en cada ocasión así como una videoconsola que regaló a Ernesto y que no permitía que éste se llevara a su casa, de modo que para jugar con la misma tenía que volver al domicilio del procesado. En todas estas ocasiones, el procesado en su domicilio ponía películas pornográficas con ánimo de excitar la sexualidad del menor.
A. En fecha indeterminada del año 2004, siempre antes del mes de octubre, con idéntico propósito sexual, el procesado en compañía de Ernesto llegó en un Audi rojo a un parque de la población de DIRECCION007 donde se encontraba Jesús, nacido el NUM001 de 1990 (13 años). Aprovechándose de la amistad que Ernesto tenía con Jesús, consiguió que Jesús les acompañará a su domicilio de DIRECCION005. Una vez allí, el procesado comenzó a hacer tocamientos en la zona genital de Jesús y le pidió que le hiciera una felación, respondiendo éste con un manotazo y negándose a ello, por lo que el procesado le dejó dormir en uno de los dormitorios mientras él se fue a otro dormitorio con Ernesto.
Con ánimo de satisfacer su apetito sexual truncado por la oposición de Jesús, el acusado se metió en la cama con Ernesto (14 años) y consiguió que éste le penetrara analmente a cambio de dinero.
A. En fecha no determinada del verano de 2004, el procesado se fue de viaje a DIRECCION008 en compañía de Ernesto y del menor Rodrigo, nacido el NUM002 de 1992 (12 años), haciendo escala en DIRECCION009, tres noches en DIRECCION008 y la noche de vuelta en Valladolid. Durante este tiempo, con ánimo de satisfacer su apetencia sexual, el procesado se acostó al menos en cinco ocasiones con ambos menores, desnudándolos, tocándoles por todo el cuerpo, masturbándoles y haciéndoles felaciones.
B. Con idéntico propósito sexual, el procesado consiguió que durante los meses de julio a septiembre 2004, Rodrigo acudiera a su domicilio y pernoctará en el mismo en compañía de Ernesto y en ocasiones de su hermano Jesús. En el transcurso de este tiempo, al menos en diez ocasiones consiguió desnudar a Rodrigo, hacerle tocamientos impúdicos, masturbarle y hacerle felaciones dándole en cada ocasión entre 10 y 20 euros. En todas estas ocasiones el procesado visionaba con los menores películas pornográficas con el fin de excitar su sexualidad.
En una de estas ocasiones, aprovechando que el menor Rodrigo estaba dormido, el procesado se frotaba el pene entre las piernas del mismo sin llegar a penetrarle.
C. En Septiembre de 1999 el procesado conoció al menor Carlos Alberto, nacido el NUM003 de 1985 (14 años) y ganándose su confianza con las argucias antes referidas, logró que éste acudiera a su domicilio, donde con ánimo de satisfacer su apetencia sexual y amenazándolo con un cuchillo, consiguió doblegar la voluntad del menor accediendo de este modo a mantener relaciones sexuales con el procesado, consistentes en tocamientos, felaciones, para terminar por penetrar lo analmente.
D. Entre 1999 y septiembre de 2004, con ánimo de satisfacer su apetencia sexual, el procesado consiguió hasta en 20 ocasiones desnudar al menor Carlos Alberto, masturbarle, hacerle felaciones, penetrarle analmente e incluso que Carlos Alberto le penetrase a él dándole cada vez que mantenían relaciones sexuales diversas cantidades de dinero y teléfonos móviles. En todas estas ocasiones el procesado visionaba previamente con el menor películas pornográficas con el fin de excitar su sexualidad. El referido Carlos Alberto, que actualmente se halla en prisión, ha recibido cartas del entorno de la familia del acusado dirigidas a impedir su declaración en el Juicio Oral en contra del acusado.
E. En fecha indeterminada dentro del periodo indicado, el procesado, ante la negativa de Carlos Alberto a mantener relaciones sexuales por cuanto le hacía daño, le empujó contra el sofá y haciendo uso de la fuerza le penetró analmente.
F. En el mes de julio de 2002, el procesado conoció al menor Conrado, nacido el NUM004 de 1987 (14 años) por medio de su hermano Carlos Alberto, ganando su confianza desde entonces y logrando que Conrado acudiera a su domicilio tanto en Alicante como en DIRECCION005 desde julio de 2002 hasta septiembre de 2004, en donde al menos en 20 ocasiones, con ánimo de satisfacer su apetencia sexual, logró desnudar al menor, masturbarle y hacerle felaciones llegando a conseguir que el menor le penetrase analmente. En todas estas ocasiones, el procesado visionaba con el menor películas pornográficas con el fin de excitar su sexualidad. A cambio de tales relaciones le hacía diversos regalos como dinero, patines, un discman y bicicletas.
G. No ha quedado demostrado que en fecha indeterminada, dentro del periodo señalado, el procesado ante la negativa y resistencia de Conrado a mantener relaciones sexuales, le atara a la cama con cuerdas y le penetrara analmente.
H. En fecha indeterminada en los meses de septiembre-octubre de 2003, el procesado hizo un viaje con el menor Conrado a Valencia durante varios días pernoctando en albergues, y con ánimo de satisfacer su apetencia sexual consiguió al menos en cinco ocasiones tocar, masturbar y practicar felaciones con el referido menor siempre a cambio de diversos regalos.
I. En fecha indeterminada del año 2003, a través de su hermano Conrado, el procesado conoció al menor David (conocido como " Eusebio" o " Fabio"), nacido el NUM005 de 1991 (12 años), y consiguió ganarse su confianza por medio de las argucias indicadas, logrando que acudiera a jugar a la videoconsola en su domicilio de Alicante y de DIRECCION005, primero en compañía de sus hermanos Conrado y Carlos Alberto, y después sólo.
De este modo, en fecha indeterminada del mes de septiembre de 2003, el procesado con ánimo de satisfacer su apetencia sexual, amenazándolo con causarle la muerte, consiguió desnudar al menor, tocarle de forma impúdica, masturbarle y hacerle una felación.
J. Posteriormente, entre los meses de septiembre de 2003 y septiembre 2004, el procesado, con ánimo de satisfacer su apetito sexual, por medio de dinero y diversos regalos, consiguió doblegar la voluntad del menor y hasta en 20 ocasiones le exhibió películas pornográficas, desnudó al menor, le tocó de forma impúdica, le masturbó y le hizo felaciones.
Dentro de este período, en fecha indeterminada del mes de noviembre de 2003, el procesado fue en autocaravana a DIRECCION010 haciendo escala en Granada en compañía de los menores y hermanos Conrado y David. Durante este viaje, con ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, consiguió al menos en cinco ocasiones desnudar a los menores, hacerles tocamientos impúdicos, masturbarles y hacerles felaciones.
K. En fecha indeterminada del mes de julio de 2004, el procesado conoció por medio de su amigo David y haciéndose pasar por tío de éste, a los menores Leovigildo, nacido el NUM006 de 1991 (13 años), Melchor apodado " Pitufo", nacido el NUM007 de 1990 (14 años), su primo Remigio apodado " Chili", nacido el NUM008 de 1989 (15 años) y del menor Segundo apodado " Severino", nacido el NUM009 de 1990 (13 años), logrando ganarse su confianza por medio de las argucias indicadas y consiguiendo que acudieran a su domicilio de DIRECCION005. En fechas indeterminadas del mes de julio, agosto y septiembre 2004, con ánimo de satisfacer su apetencia sexual, al menos en ocho ocasiones les ponía películas pornográficas, consiguiendo que los menores se excitasen y se masturbasen mientras el procesado les miraba y se masturbaba, llegando a hacer felaciones en al menos ocho ocasiones al menor Leovigildo y Melchor.
L. En fecha indeterminada de 2003, el procesado haciéndose pasar por tío de David y por medio de éste, conoció a los menores Luis María alias " Tirantes", nacido el NUM010 de 1992 (11 años), Juan Manuel, nacido el NUM011 de 1991 (12 años) y Pedro Jesús, nacido el NUM012 de 1990 (13 años), logrando ganarse su confianza por medio de las argucias indicadas y consiguiendo que acudieran a su domicilio de Alicante e incluso pernoctarán allí. En al menos cuatro ocasiones, con la intención de satisfacer su apetencia sexual, les enseñaba películas pornográficas y conseguía que los menores se masturbasen mientras el procesado miraba y se masturbaba, llegando a masturbarles y a hacerles felaciones por separado a cada uno de ellos hasta en tres ocasiones. Para ello el procesado les regalaba dinero, móviles, bicicletas e incluso videoconsolas."
"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuado cometido en la persona de Ernesto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales cometido en la persona de Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y 3 MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así coma la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuado cometido en la persona de Rodrigo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodd de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de violación cometido en la persona de Carlos Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE CATORCE AÑOS, inhabilitación absoluta por idéntico término, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de veinte años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuados cometido en la persona de Carlos Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISION DE NUEVE AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de dieciséis años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de violación cometido en la persona de Carlos Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE ONCE AÑOS, inhabilitación absoluta por igual tiempo, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de veinte años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuado cometido en la persona de Conrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de SIETE años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual cometido en la persona de David, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE NUEVE AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de quince años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuando cometido en la persona de David, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuado cometido en la persona de Leovigildo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CINCO MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuado cometido en la persona de Melchor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CINCO MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de provocación sexual cometido en la persona de Remigio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de provocación sexual cometido en la persona de Segundo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de provocación sexual cometido en la persona de Luis María, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuado cometido en la persona de Luis María, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de provocación sexual cometido en la persona de Juan Manuel, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro Jugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuado en la persona de Juan Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de provocación sexual cometido en la persona de Pedro Jesús, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuado cometido en la persona de Pedro Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de siete años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Se acuerda el comiso de los efectos incautados en la entrada y registro.
Se condena al procesado Bernabe al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado Bernabe, deberá indemnizar a las víctimas por los daños morales causados en las siguientes cantidades:
- A los menores Carlos Alberto y David, en la cantidad de 30.000 euros cada uno.
-A los menores Conrado, Ernesto y Rodrigo, en la cantidad de 20.000 euros cada uno.
-A los menores Leovigildo y Melchor en la cantidad de 12.000 euros cada uno.
-A los menores Luis María, Juan Manuel y Pedro Jesús en la cantidad de 9.000 euros cada uno.
- A los menores Jesús, Remigio y Segundo en la cantidad de 3.000 euros cada uno.
Tales indemnizaciones devengarán el interés legal a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sea firme la presente sentencia condenatoria, comuníquese al Juzgado de lo Penal de Alicante número 7, a fin de que proceda a la revocación de la suspensión condicional de la pena impuesta en la ejecutoria 36/2003 de la causa 288/2001, al amparo del artículo 84.1 del Código Penal.
Dedúzcase testimonio de la declaración de Carlos Alberto en la que sostiene haber recibido amenazas y remítase al Ministerio Fiscal, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia.
Abonamos al procesado Bernabe la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."
"
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, a la víctima y al Ministerio Fiscal de conformidad con los dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."
Fundamentos
En estas circunstancias, la aplicación de la ley intermedia, aun cuando hipotéticamente pudiera comportar la mínima rebaja de algunas de las diecinueve penas puntuales impuestas, no arrastraría ninguna reducción de la pena efectiva acumulada que el penado debe cumplir y supondría, de contrario, y como consecuencia de la necesidad de aplicar el bloque normativo, la fijación tanto de la medida de libertad vigilada como de las correspondientes penas de inhabilitación especial previstas en el artículo 192.3 CP. Nuevas y graves consecuencias aflictivas en la fase final de ejecución de la sentencia que, insistimos, en nada se verían compensadas por una reducción del periodo de privación de libertad resultante de la acumulación de las penas en su día impuestas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta instancia.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
