Última revisión
23/02/2023
Sentencia Penal 61/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10417/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 61/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100067
Núm. Ecli: ES:TS:2023:346
Núm. Roj: STS 346:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/02/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10417/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10417/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 7 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
" Carlos Jesús, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y doña Frida, se conocieron el 4 de octubre de 2019 en el hotel DIRECCION000. En la mañana del 8 de octubre de 2019; tras continuas comunicaciones a lo largo de la madrugada del 7 al 8 de octubre por parte de Carlos Jesús desde su teléfono número NUM001 al teléfono de doña Frida número NUM002, ambos quedaron en verse. Carlos Jesús recogió a doña Frida en paseo del DIRECCION001 de DIRECCION002, marchándose ambos en el vehículo que conducía Carlos Jesús, y parando en un descampado, donde ambos consumieron speed. Después, estando ambos en el interior del vehículo, Carlos Jesús en el asiento del conductor y Frida en el asiento del copiloto, Carlos Jesús le ofreció a Frida 50 euros por tener relaciones sexuales con él, a lo que Frida se negó. Ante esta negativa, Carlos Jesús sacó un cuchillo del lado del conductor y se lo puso a Frida en el lado izquierdo del cuello, ordenándole pasar a la parte trasera del vehículo, haciéndolo así Frida por el temor que le infundió Carlos Jesús al ponerle el cuchillo en el cuello.
Una vez en la parte trasera del vehículo, Carlos Jesús se bajó los pantalones y le dijo a Frida que le hiciera una felación, a lo que esta se negó. A continuación, Carlos Jesús le dijo a Frida que se bajara los pantalones, haciéndolo así Frida, y Carlos Jesús se puso un preservativo y la penetró vaginalmente. Frida se dejó penetrar vaginalmente por Carlos Jesús por el temor que éste le infundió al ponerle el cuchillo en el cuello, temiendo por su vida si oponía cualquier resistencia. Cuando terminó Carlos Jesús le dijo a Frida que si contaba algo de lo que le había hecho la mataría. Después Carlos Jesús dejó a doña Frida en el mismo lugar en el que la había recogido, en el paseo del DIRECCION001 de DIRECCION002. A última hora de esa mañana del 8 de octubre de 2019 doña Frida acudió al cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002, donde manifestó a los agentes que había sido agredida sexualmente esa mañana. Desde la Guardia Civil fue derivada al HOSPITAL000, donde fue explorada por la ginecóloga y por la médico forense a las 16,30 horas, recogiendo en la exploración muestras biológicas de doña Frida, que junto con la ropa que llevaba al momento de los hechos, fueron remitidas para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, encontrándose ADN con el perfil genético de Carlos Jesús. La mañana del día 9 de octubre de 2019, en el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION003, doña Frida denunció los hechos ocurridos la mañana del 8 de octubre de 2019. Después de ocurrir los hechos, Carlos Jesús siguió comunicando reiteradamente al teléfono de doña Frida número NUM002. En la tarde del 15 de octubre de 2019, Carlos Jesús llamó por teléfono a Frida desde el número NUM003, amenazándola con matarla si no retiraba la denuncia. Doña Frida está diagnosticada de consumo perjudicial de tóxicos F19.1 y DIRECCION004 F60.31".
"Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce años de prisión; con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; imponiéndole, asimismo, la pena de un año más de la pena de prisión impuesta, 13 años en total, de prohibición de aproximación a doña Frida a una distancia no inferior a 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y la pena de un año más de la pena de prisión impuesta, 13 años en total, de prohibición de establecer con doña Frida, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual; imponiéndole además la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, y que se concretará de acuerdo con lo previsto en dicho precepto. Además, en concepto de responsabilidad civil, le condenamos a indemnizar a doña Frida en la cantidad de 6000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC. Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 párrafo primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen a Carlos Jesús las costas procesales causadas. Firme que sea la presente sentencia, en ejecución de la misma, y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen a Carlos Jesús procédase al abono de la prisión provisional cumplida hasta la fecha y del tiempo de detención policial".
"Que
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".
Motivos alegados por Carlos Jesús.-
Fundamentos
Pone de relieve el recurso puntos varios que, en su estimación, restarían fiabilidad o solidez al testimonio de la víctima, base sobre la que pivota la condena, hasta determinar su insuficiencia para desactivar la aludida presunción constitucional: denunciante y denunciado se conocían; aquélla subió voluntariamente al vehículo con el acusado acudiendo a un lugar solitario; consumió droga lo que la situó en un estado que hizo a la guardia civil invitarle a volver al día siguiente a denunciar en tanto no tenía capacidad para expresarse con fluidez; no aparecieron ni el martillo ni el cuchillo con los que, según su versión, fue amenazada; no hubo agresión; no trató de huir; fue luego conducida a un lugar cercano a su domicilio por el mismo recurrente; y, además, se le han diagnosticado problemas psiquiátricos. Por otra parte, ni se hizo inspección ocular, ni consta que en las conversaciones telefónicas posteriores se vertiesen amenazas.
El argumentario desborda lo debatible a través de un recurso de esta naturaleza. No estamos ante una
El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, y, en su caso, el de apelación, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
La valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia y refrendada por el Tribunal Superior de Justicia no presenta fisuras aptas para cuestionarla; menos en un recurso de la naturaleza de la casación. Las cuestiones aducidas por el recurrente están analizadas con rigor por las sentencias de instancia y de apelación: no menoscaban de forma relevante el crédito conferido al testimonio de la víctima ( STS 679/2022, de 5 de julio).
El esforzado alegato no consigue abrir grieta alguna en la, abiertamente apoyada en la del Tribunal de instancia, motivación fáctica, minuciosa y extensa, de la sentencia de apelación. No podemos sino respetar esa justificación al constatar su fuerza persuasiva, plena racionalidad (en contraposición a la escasa lógica de la hipótesis exculpatoria contradicha por datos objetivos), y sólida fundamentación.
La exhaustiva contestación del Tribunal de apelación (fundamento jurídico cuarto y quinto) no deja espacio para añadir ni una sola consideración más sin incurrir en reiteraciones:
"F4.- El Tribunal de Instancia, tras analizar las declaraciones de la víctima en su denuncia de fecha 9-10-2019, en su declaración judicial de fecha 11-10-2019, en su denuncia de fecha 16-10-2019, en su declaración judicial de fecha 12-12-2019 y en el juicio oral, ha examinado la concurrencia de la ausencia de incredibilidad subjetiva y de la persistencia en la incriminación en el testimonio de la víctima con argumentos que, por su racionalidad y acierto, compartimos en esta alzada entre los que vamos a reseñar los siguientes:
-"
-"
La declaración de la víctima aparece corroborada por una pluralidad de elementos periféricos objetivos y subjetivos que la dotan de credibilidad, entre los que podemos reseñar:
a) Entre el acaecimiento de los hechos enjuiciados (que el Tribunal de Instancia fija, analizando las llamadas telefónicas, "
b) Los informes emitidos por el Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ratificados por sus autores en el acto del juicio oral que permiten concluir al Tribunal de Instancia que "
c) La prueba pericial de la médico forense que exploró a doña Frida pocas horas después de los hechos denunciados, de la que se desprende "
d) El informe de ingreso psiquiátrico de 17 de octubre de 2019 "
e) La conducta posterior del acusado corrobora la idea de la verosimilitud de lo denunciado, puesto que el mismo miente a la Guardia Civil sobre su ubicación, da disculpas falsas para no acudir a declarar ante dicho cuerpo policial, se va a Italia tras conocer la existencia de la denuncia, utiliza teléfonos móviles de terceras personas para evitar su localización y amenaza a la víctima para que retire su denuncia; extremo este último que será objeto de posterior e individualizado análisis en la presente resolución. El Agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 asegura en su declaración testifical que el día 9 de octubre de 2019 requirió telefónicamente al acusado para que se personara en dependencias de la Guardia Civil y que este último manifestó que no podía acudir porque estaba viajando en ese momento a Murcia. En las actuaciones obra hoja Excel de posicionamiento del teléfono NUM003 entre los días 9 y 15 de octubre de 2019, previa autorización judicial y oficio a tal fin a la compañía telefónica DIRECCION005, resultando de la misma que día 9 de octubre cuando la Guardia Civil llamó al acusado, este no se encontraba de viaje hacia Murcia, sino en Navarra, por lo que no tenía ninguna dificultad en acudir al requerimiento de la Guardia Civil de personarse en sus dependencias. Es por ello por lo que el Tribunal de Instancia concluye acertadamente que "
f) Las razones por las que el Tribunal de Instancia no otorga credibilidad a las declaraciones auto-exculpatorias del acusado, ampliamente expuestas en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto, Séptimo, Decimoséptimo y Decimoctavo de la sentencia de la instancia, que son compartidas en esta alzada. Véase en tal sentido que son numerosas las pruebas que desmienten la versión del acusado en extremos tales como la fecha en la que conoció a la denunciante (refiere que fue unos 15 días antes del día de autos, cuando se ha acreditado -por el tráfico de llamadas, por la testifical de Nieves y por la conversación por Messenger de Andrea con la denunciante- que la conoció el 4-10-2019, cuando la agresión sexual se produjo el 8-10-2019), las llamadas telefónicas entre denunciante y denunciado inmediatamente posteriores a conocerse (asegura que fueron numerosas cuando se ha probado su inexistencia), las relaciones sexuales consentidas en días anteriores al de la denuncia (las relata el acusado pero no consta llamada telefónica alguna entre ellos en las referidas fechas), la llamada telefónica en la que acordaron verse en la madrugada del día de autos (manifiesta que fue la denunciante quien lo llamó cuando fue el denunciado quien lo hizo) y las posteriores llamadas amenazatorias objeto de enjuiciamiento (que serán objeto de posterior análisis). Si bien ni el silencio ni la coartada inverosímil del imputado pueden convertirse en indicios fuertes de culpabilidad, sin peligro de lesionar de manera intolerable el derecho a la no auto-incriminación, ello no implica que dichos comportamientos no puedan tenerse en cuenta, bien como indicio o contraindicio, fuente a su vez de prueba indiciaria (doctrina clásica), bien como mecanismo de "refuerzo indiciario de segundo grado" de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97, 54/96, 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000 ), bien como mero "elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios" ( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010, fto. jco. 3º).
Si bien es cierto que el Tribunal de Instancia no llega a reputar como probado que el día de autos el acusado llegara a causar lesión alguna a la víctima (Fundamento de Derecho Decimoquinto) y que el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" impide a esta Sala revisar tal conclusión probatoria, no lo es menos que no le impide añadir como elementos de corroboración periférica dos extremos que aparecen perfectamente acreditados en autos, de una parte, que la víctima manifestó a la médico forense que el día de autos el acusado la sacó del vehículo agarrándola del brazo derecho y, de otra, que se ha objetivado la presencia de lesiones en dicho brazo compatibles con el mencionado agarrón en el informe médico forense practicado y en las fotografías tomadas a la víctima por la policía. Contrariamente a lo que se argumenta en la sentencia de la instancia ("
Con el propósito de dar específica respuesta los diversos alegatos deducidos por la parte recurrente en su escrito impugnatorio debemos resaltar:
a) que para apreciar el delito de violación contamos con la declaración de la denunciante que, en el presente caso, constituye prueba de cargo bastante en la que sustentar la condena del acusado;
b) que el hecho de que la denunciante conociera al acusado con anterioridad y se subiera voluntariamente a su vehículo en la madrugada del día de autos para consumir droga no permite dudar del relato incriminatorio de la víctima, máxime cuando tales hechos evidencian una relación de confianza que aleja la idea de la concurrencia en la denunciante de motivos espurios para tratar de incriminar falsamente al denunciado. Respecto del único motivo espurio alegado por el acusado, coincidimos con el Tribunal de Instancia en que
c) que es relativamente frecuente que las víctimas de delitos sexuales duden sobre denunciar o no los hechos, habiendo explicado la denunciante en el juicio las razones por las que esperó unas horas hasta acudir a las dependencias de la Guardia Civil a denunciar lo acontecido ("...
d) que el hecho de que el cuchillo utilizado para amenazar a la víctima no se haya encontrado (no se realizó inspección ocular del lugar de los hechos) ni conste en las manifestaciones de ningún otro declarante, no impide declarar probada su existencia y su utilización por el denunciado como instrumento del delito, quien se lo puso en el cuello a la denunciante para consumar su propósito sexual, al haberlo afirmado así la víctima en todas sus declaraciones policiales y judiciales, habiendo especificado la misma ante el Juzgado de Instrucción que se trataba de un cuchillo de gran tamaño, muy afilado y que parecía antiguo y en el acto del juicio oral que se trataba de un cuchillo muy afilado, que parecía marroquí y que no era pequeño. Por otra parte, debemos poner de relieve que la denunciante nunca ha manifestado que el denunciado utilizara un mazo o martillo para amenazarla el día de autos, habiendo relatado que su exhibición se produjo en un momento anterior al de la agresión sexual y desvinculada de la misma, razón por la que el Tribunal de Instancia no declara probada su utilización como instrumento del delito;
e) que si bien es cierto que en el acto del juicio la víctima no pudo recordar si el acusado la agarró por los brazos, tal como hizo constar en su denuncia inicial ante la policía, no lo es menos que en esta alzada hemos valorado como elementos de corroboración periférica dos extremos que aparecen perfectamente acreditados en autos, de una parte, que la víctima manifestó a la médico forense que el acusado la sacó del vehículo agarrándola del brazo derecho y, de otra, que se ha objetivado la presencia de lesiones en dicho brazo, compatibles con la anterior mecánica lesiva, en el informe médico forense practicado y en las fotografías tomadas a la víctima por la policía;
f) que la denunciante ha dado una explicación razonable al hecho de que no tratara de huir del lugar ni de dar aviso al hombre que paseaba por el lugar con un perro, resultando perfectamente lógico que no lo hiciera cuando se encontraba bajo la amenaza del denunciado. La denunciante manifestó en el juicio que "
g) que el hecho de que el denunciado, tras su encuentro, llevara a la denunciante hasta las inmediaciones de su domicilio resulta inocuo a los efectos exculpatorios que pretende y que la parte recurrente no expone cuales sean las pruebas que permitirían acreditar que le entregó 50 euros a la denunciante, extremo que no aparece recogido en el relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia. En cualquier caso, resulta inexplicable por qué habría denunciado la víctima al acusado si este último se limitó el día de autos a trasportarla con su coche, compartir unas rayas de speed y darle 50 euros para que comprara más droga;
h) que si bien es cierto que en la sentencia combatida se declara probado que "
i) que la versión de los hechos sustentada por el acusado no ha merecido la credibilidad del Tribunal de Instancia por las razones que ya hemos analizado previamente y que esta Sala comparte plenamente (Apartado F5º);
j) que la denunciante ya ha explicado las razones por las que no quiso contarle a Andrea lo que le había pasado con el denunciado. Coincidimos con el Tribunal de Instancia en su apreciación de que "
k) que la pericial médico forense acredita que la denunciante y el denunciado mantuvieron relaciones sexuales, lo que constituye un elemento de corroboración objetiva del relato incriminatorio de la denunciante. El acusado sostiene que mantuvo relaciones sexuales consentidas con la víctima en días anteriores, que no lo hizo el día de autos y que los restos biológicos se hallaron en la ropa que la víctima guardaba en su casa tras dichos encuentros sexuales. Por el contrario, constatamos que los encuentros sexuales anteriores resultan desmentidos por la inexistencia de comunicaciones entre ambos en tales fechas; y que las relaciones sexuales en el día de autos resultan corroboradas por el tráfico de llamadas y por el hallazgo de restos biológicos del acusado en las ropas y en el cuerpo de la víctima. En cualquier caso, esta Sala no acierta a comprender por qué razón la víctima iba a denunciar al acusado por agresión sexual cuando mantenía relaciones sexuales consentidas con el mismo, por qué habría formalizado su denuncia un día en el que no había mantenido relaciones sexuales con el mismo y cómo podía tener la certeza de que los restos biológicos dejados por el acusado permanecerían en sus ropas y en su cuerpo tras varios días".
Ante esta exhaustiva y modélica justificación de la base probatoria de la condena se entenderá que nada podemos añadir. Todo lo que no sea remitirnos a ella, estorba.
La declaración de la víctima va adornada, así pues, de elementos que le confieren credibilidad plena.
La pena fijada en la legislación previgente para el delito objeto de condena oscilaba entre doce y quince años de prisión. La Audiencia optó por el mínimo: doce años.
La legislación reformada ( arts. 178, 179 y 180 CP) establece un arco que oscila entre siete y quince años. Se trata del mismo máximo. El suelo, en cambio, es sensiblemente inferior. Ello es, en parte, lógica secuela de la unificación de los anteriores
Esa equiparación no explica totalmente el nuevo mínimo. En este supuesto no es simple efecto de que la misma tipicidad abrace ahora también hechos menos graves. Es elemento del subtipo agravado el uso de un arma. El empleo de violencia o intimidación, es, por tanto, inescindible del subtipo. Así pues son los mismos hechos pero ahora el legislador los sanciona de forma menos severa.
El art. 194 bis es de imposible aplicación por ser inherente al delito objeto de condena la intimidación.
No es acogible el argumento defensivo a tenor del cual la agravación por el uso del arma decaería por ser inherente a la tipicidad -uso de intimidación-. Es obvio que ni el tipo básico exige intimidación (solo ausencia de consentimiento), ni toda intimidación requiere el empleo de armas. No hay duda de la aplicabilidad del nuevo art. 178.1.6º CP.
Doce años es pena imponible con arreglo a la nueva legislación como advierte el Fiscal. Pero la Ley de septiembre de 2022 carece de disposiciones transitorias que modulen o limiten el principio general del art. 2 CP. Hay que estar a la legislación más favorable. Lo es
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso. e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco
Ángel Luis Hurtado Adrián
