Última revisión
23/03/2023
Sentencia Penal 158/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1071/2021 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 158/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100152
Núm. Ecli: ES:TS:2023:682
Núm. Roj: STS 682:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1071/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1071/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 8 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de DON Isaac y DE DOÑA Estefanía, contra la Sentencia núm. 4/2021, dictada el 29 de enero por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 5/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por los más arriba mencionados, contra la sentencia núm. 236/2020, de 19 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, sección segunda, por la que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido partes en el presente procedimiento los condenados, DON Isaac y DOÑA Estefanía, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Muñoz García, y defendidos por el Letrado don Francisco Elías Rodríguez Plaza. Como acusación particular,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"En agosto de 2.018 Rosendo contactó a través de Internet con una persona que se hacía llamar Jose María que supuestamente ofrecía financiación a bajo interés, comunicándose con dicha persona a través de WhatsApp y de correo electrónico, conversaciones a través de las cuáles el llamado Jose María se ganó la confianza de Rosendo ofreciéndole concertar un préstamo personal por importe de veinte mil euros, supuestamente desde la República Francesa, que sería tramitado según Jose María ante Fedatario, remitiendo a Rosendo documentación en tal sentido con sellos y firmas para dar credibilidad a la operación financiera, si bien indicándole que para recibir el capital debía transferir por su parte cantidades a las cuentas que le indicaba con el fin de pagar los gastos de contratación del préstamo, consiguiendo de esta forma que Rosendo hiciera un ingreso en agosto de 2018 por importe de 3.666 euros en una cuenta de Bankia de número NUM000 de la que era titularidad el acusado Isaac, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y después, en septiembre de 2.018, otros tres ingresos por sendos importes de 3.275 Euros, 2.000 Euros y 1.750 Euros, en la cuenta de Bankia con número NUM001 de la que era titular la acusada Estefanía, mayor de edad y sin antecedentes penales. Además de aquellas transferencias, el tal Jose María le solicitó otra más, supuestamente con el fin de concluir las operaciones de gestión del préstamo, esta vez por importe de 8.050 Euros que debía ingresar en una cuenta de CaixaBank con número NUM002 cuyo titular era el acusado Víctor, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por delitos diferentes de los que aquí se le imputan; ingreso que en esta ocasión ya no realizó, pues comenzaba a resultarle sospechoso tener que adelantar en concepto de gastos casi el mismo importe que iba a recibir de préstamo, decidiendo denunciar los hechos.
Las cantidades transferidas a las dos cuentas indicadas en primer lugar fueron seguidas por reintegros en cajeros automáticos situados en la República de Benín realizados por personas desconocidas; esa práctica era habitual en dichas cuentas, como también lo era que una pequeña parte de los fondos que se recibían en ellas fueran reintegrados por los propios acusados titulares de las mismas o transferidos a otras cuentas propias.
No ha quedado acreditado que los acusados Isaac e Estefanía conocieran que el dinero que se transfería a las cuentas de que eran titulares procediera del engaño de que fue objeto Rosendo por parte del llamado Jose María si bien, pese a que en dichas cuentas percibieron ingresos similares de muy diversa procedencia, dinero del que se dispuso en forma similar a la indicada, los acusados no adoptaron ninguna prevención al respecto hasta que el Banco dispuso que aquellas cuentas debían ser canceladas".
"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Isaac e Estefanía, como autores responsables de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MIL EUROS (12.000 €) con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por insolvencia de NOVENTA DÍAS.
2.- Los acusados Isaac e Estefanía indemnizarán, solidariamente y por partes iguales, a Rosendo con la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (10.691 €), cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Se ABSUELVE a Isaac e Estefanía del delito de ESTAFA del que se les acusaba de forma alternativa.
4.- Se ABSUELVE a Víctor de los delitos de ESTAFA y, alternativamente, BLANQUEO DE CAPITALES de los que venía acusado.
5.- Se imponen a los acusados Isaac e Estefanía dos terceras partes de las costas de esta causa, incluida idéntica parte de las causadas a la acusación particular, declarando de oficio el tercio restante.
Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
"Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por los acusados Isaac y DÑA. Estefanía quienes comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA y defendidos por el letrado D. FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA, en la presente causa ["...Recurso núm. 0005/2021 Procedimiento Abreviado núm. 0546/2018; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda...."], debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, en todos sus extremos la sentencia de primer grado, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada, incluidas las de la acusación particular.
Contra la presente Sentencia cabe RECURSO DE CASACION, [ Artículos 847. 1. a) 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal] para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse - Artículo 855 de la Ley- ante la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador [ Art. 856 de la ley procesal], debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Notifíquese la presente SENTENCIA al Ministerio Fiscal, a los acusados-apelantes y a sus Procuradores. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS".
Motivo primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. Consideran los recurrentes que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura infringe, -al confirmar el criterio de la sentencia dictada en primera instancia-, el artículo 301.3 del Código Penal.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.
Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (falta de motivación).
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, sobre la base de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 31 de mayo de 2021.
Fundamentos
2.- Desde un punto de vista metodológico, parece lo razonable abordar primeramente las dos últimas quejas. Y ello debido a que si efectivamente se hubiera producido un error en la valoración probatoria, en los términos referidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o si el relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada reflejara alguno o algunos perjudiciales para los acusados sin soporte probatorio bastante o sin justificación argumental que los sostuviese, no tendría ya sentido analizar la eventual procedencia del primero de los motivos de casación planteados (error en el juicio de subsunción). Dicho de otra forma: si este, --el juicio de subsunción--, consiste en la concreta aplicación al caso, --al relato de los hechos que se declaran probados--, de las consecuencias jurídicas procedentes (calificación normativa de los hechos y, en su caso, imposición de las penas correspondientes), la existencia de un eventual error en aquel solo puede valorarse a partir de un relato de hechos probados, ya definitivamente estable e inamovible
2.- Más paradójico, sin embargo, resulta el planteamiento del tercero de los motivos de casación (presunción de inocencia/tutela judicial efectiva). En realidad, a lo largo del desarrollo de su impugnación la parte recurrente no solo no discrepa, sino que viene explícitamente a aceptar, la realidad del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia que enfrenta (resultado inequívoco, por otra parte, de la prueba practicada en el acto del juicio).
Efectivamente, el factum de la resolución que aquí se impugna proclama, en sustancia, que, en el mes de marzo del año 2018, Rosendo contactó a través de Internet con una persona que se hacía llamar Jose María, conviniendo con el mismo la realización de un préstamo personal por importe de 20.000 euros
Seguidamente, y por lo que aquí importa, se afirma en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada que las cantidades que así llegaron a las cuentas de los recurrentes
Y finalmente, se declara probado que:
¿En qué aspecto entonces habría podido ser vulnerado su derecho a la presunción de inocencia? ¿Cuál o cuáles de los hechos que se declaran probados carecerían entonces del suficiente soporte probatorio o de justificación bastante para tenerlos por ciertos?
El motivo se desestima.
2.- En tal sentido, discurren los recurrentes acerca de si el delito en cuestión debe ser o no reputado como una infracción especial (en el sentido de presentar restringido el círculo de sus posibles sujetos activos). Y aunque destacan, con razón, que no existe al respecto unanimidad en la Academia, hacen propias las consideraciones de este mismo Tribunal Supremo decantándose por entender que nos hallamos frente a un delito común (que puede ser cometido por cualquiera sin necesidad de presentar determinadas cualidades, posiciones o aptitudes). Sostienen, sin embargo, que cuando, como aquí, el delito se atribuye a personas no especialmente obligadas a desplegar determinadas conductas en el marco de la prevención del blanqueo de capitales, para que su comportamiento pueda considerarse como gravemente imprudente, resultará necesario que el mismo sea resultado de una grosera inobservancia de los deberes, objetivos y subjetivos, de cuidado o atención que cualquier ciudadano medio habría observado. Para concluir que
Por otro lado, consideran los recurrentes que, aunque hubieran procedido al cierre de las cuentas bancarias, no hubieran impedido la efectiva producción del resultado dañoso que
Reconocen, por último, los recurrentes que:
Entienden, sin embargo, que, en el caso, la
2.- Ello no obstante, y a partir, en alguna medida al menos, de aquellas prevenciones, un muy caracterizado sector de la doctrina ha venido considerando que nos encontramos frente a un delito de naturaleza especial. En tal sentido, observan que las medidas de prevención del blanqueo de capitales se establecen con relación a determinados
3.- No ha sido ese, tras unas iniciales vacilaciones sobre la cuestión, el entendimiento de este Tribunal Supremo, en línea también con lo sostenido por otro sector de la doctrina científica. Al contrario, hemos considerado este delito de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos, y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero. Así lo afirma, por ejemplo, nuestra sentencia número 801/2010, de fecha 23 de septiembre, cuando señala: <<[L]a comisión de ese delito de blanqueo de capitales por imprudencia que según la más moderna jurisprudencia no es un delito especial... Es verdad que alguna sentencia ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, es un delito especial que sólo puede ser cometido por aquellos sujetos obligados por la normativa de carácter administrativo (a diferencia de lo que afirmaba la STS 924/2005, de 17 de junio), y que de esa jurisprudencia se hace eco la sentencia de instancia. Pero en este punto se está imponiendo la posición contraria que es mantenida, entre otras, en la STS 1034/2005, de 14 de septiembre>>.
4.- De lo que no cabe duda, sin embargo, es de que la imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos.
Lo explicaba también, por ejemplo, nuestra sentencia número 830/2016, de 3 de noviembre. Se trataba, en ese caso y en síntesis, de un supuesto en el que personas desconocidas trasfirieron dinero a la cuenta del entonces recurrente. Este, a su vez, trasfirió el dinero, luego de convertirlo en dólares americanos y rebajarlo en el importe de una comisión, a otra cuenta que los remitentes le indicaron. Nuestra sentencia expresaba al respecto: <<[E]l blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales.
En todo caso, reiteramos, aunque el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria.
De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan>>.
A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre, recuerda que: <<"... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración">>.
Aun habremos de situar la cuestión, previamente, dentro de sus adecuados términos. Los ahora recurrentes no participaron en la previa comisión del delito de estafa (de hecho, resultaron absueltos de esta imputación en la sentencia que ahora se recurre). Y tampoco tenían conocimiento cierto de su existencia (por lo mismo, lograron también esquivar la condena por un delito de blanqueo de capitales doloso, artículo 301.1, que igualmente se les imputaba). Su intervención se limitó a recibir, en sendas cuentas bancarias de las que eran titulares, determinadas partidas económicas, contemplando cómo,
2.- Corresponde ahora profundizar en si aquel desconocimiento, relativo a que los fondos depositados en sus cuentas tuvieran su origen en una actividad delictiva, les resulta imputable a título de imprudencia grave, --entendiendo este concepto en los términos ya referidos--, valoración en la que, naturalmente, no puede prescindirse de las particulares vicisitudes del caso.
No es la más importante, a nuestro juicio, la que resulta de las propias manifestaciones de la acusada, recurrente ahora, Estefanía, (el coacusado prefirió acogerse a su derecho constitucional a no declarar), de las que el propio recurso se hace eco, relativas a que:
No son lo más importante esas advertencias procedentes de la entidad financiera porque la
Podría comprenderse, acaso, que los acusados, acuciados por una eventualmente difícil situación económica, prescindieran de realizar gestión alguna con la persona que, sin motivo reconocible, efectuaba los ingresos en sus cuentas bancarias, e incluso que hubieran dispuesto para sus propias atenciones de una parte, o de toda, la cantidad así ingresada (sin perjuicio de que, con ello, pudieran, o no, haber incurrido en alguna otra figura delictiva que, en cualquier caso, no se les imputa aquí). Pero lo que resulta inasumible, a juicio de este Tribunal, es que, teniendo conocimiento de que las referidas cantidades, en su mayor parte, eran dispuestas (reintegradas) desde las cuentas bancarias por personas distintas (no por los acusados) en cajeros automáticos de la República de Benín, se mantuvieran satisfechamente pasivos, incluso conociendo que esas terceras personas, no autorizadas por ellos, disponían a su antojo y en cantidades muy relevantes de los saldos existentes en sus cuentas bancarias. Dicha conducta sustenta con solvencia la inferencia de que los acusados o bien habían autorizado a dichos terceros a disponer de los fondos habidos en las cuentas bancarias titularidad de aquellos, a cambio de una contraprestación económica (que ellos mismos reintegraban o trasferían a otras cuentas de su titularidad); o bien, habiendo conseguido dichos terceros por cualquier medio inconsentido el acceso a dichas cuentas bancarias ajenas, los ahora recurrentes vinieran tolerando dichos egresos, con tal de aprovecharse para sí de determinadas partidas económicas
Todo lo anterior, aparece en particular reforzado en el contexto descrito someramente en el relato de hechos probados y con pormenor en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En efecto, en el factum de la resolución impugnada se señala, después de describir los concretos ingresos a los que ya se ha hecho referencia: "
Así las cosas, ambos acusados venían recibiendo en cuentas bancarias de su titularidad, sucesivos y no insignificantes ingresos, de procedencia perfectamente identificable al menos en el plano formal, que, como aquellos bien conocían, carecían de cualquier clase de fundamento o justificación. Además, la entidad bancaria en la que dichas cuentas se hallaban había advertido también a los acusados, en términos más o menos precisos, de la irregularidad de tales operaciones. Igualmente, los acusados conocían que la mayor parte de dichos fondos, así depositados en sus cuentas, eran dispuestos por terceras personas, --estuvieran o no autorizadas por ellos para dichos fines--, desde cajeros automáticos de la República de Benín. Quedó establecido en la sentencia ahora impugnada que ninguno de los acusados participó en los delitos de estafa que estarían en el origen de dichos irregulares ingresos. Y quedó establecido también que no tenían conocimiento de la procedencia penalmente ilícita de dichas sumas. No puede negarse, sin embargo, que, con su conducta, permitiendo la utilización claramente instrumental de sus propias cuentas bancarias (empleadas para realizar ingresos y egresos continuos, sin justificación regular alguna), se contribuía a ocultar o encubrir el ilícito origen de los fondos, se incrementaba definitivamente el riesgo de que así fuera. Como tampoco puede caber la menor duda de que los acusados, beneficiados económicamente por la realización de dichas conductas, omitieron cualquier clase de diligencia exigible, por mínima que ésta fuera, para poner término a dichos injustificados circuitos (ingresos/egresos) o para esclarecer su procedencia y destino. Pese a la constancia de su procedencia formal (titularidad de las cuentas desde las que se realizaba la trasferencia), no emprendieron, directamente o a través de su propia entidad bancaria, conducta alguna enderezada a esclarecer el origen, eventualmente delictivo, de dichos fondos; ni tampoco el destino de los mismos.
En el estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, resulta de general conocimiento que la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, sin justificación o fundamento alguno, para, seguidamente, disponerse de dichos fondos a través de sucesivos reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, pudiera estar comportando, como aquí sucedió, un proceso de regularización aparente o incorporación censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas. Cuando, a partir de este conocimiento, el titular de las cuentas empleadas para materializar dichas operaciones, consiente en la realización de las mismas, omitiendo cualquier clase de comprobación, incluso elemental, sobre el origen de los referidos fondos y sobre su destino final, así como también cualquier otra orientada a poner término a dicho recurrente y censurable circuito, máxime cuando se actúa a cambio de obtener también un cierto beneficio económico, incurre en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, al desentenderse por completo del origen de dichos fondos (que, aún no conocido por ellos, resulta claramente "
No advertimos así error alguno en la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados. El motivo de impugnación, y con él la totalidad del recurso, se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estefanía y Isaac contra la sentencia número 4/2021, de 29 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquéllos contra la que pronunció la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, número 236/2020, de 19 de octubre.
2.- Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
