Sentencia Penal 163/2023 ...o del 2023

Última revisión
20/04/2023

Sentencia Penal 163/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1763/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 163/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100191

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1237

Núm. Roj: STS 1237:2023

Resumen:
Exigencias de precisión, completitud y asertividad en la construcción del hecho probado. Su determinación no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Esa carga no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado. En supuestos de sentencias condenatorias, está vedada, como principio general, la heterointegración del Hecho Probado con referencias fácticas que puedan encontrarse en la fundamentación jurídica.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 163/2023

Fecha de sentencia: 08/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1763/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección N. 17

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1763/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 163/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 1763/2021, interpuesto por D. Ramón, representado por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de D. Joaquín Rodríguez Miguel Ramos, Dª. María Rosa y la mercantil Neovecorca, SL , ambas representadas por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de D. Jaime Cabrero García, y D. Carlos Manuel representado por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de Dª. Laura Romagosa Morán, contra la sentencia n.º 78/2020 dictada el 7 de febrero de 2020 por la Sección N. 17 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurridas D. Luis Angel, D. Victorino, D. Santiago y Dª. Ascension , todos ellos representados por el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, bajo la dirección letrada de D. Arturo Luciano Ventura Puschel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado 2731/2014, por delito de estafa, contra Carlos Manuel, Ramón, y María Rosa; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimoséptima (Rollo P.A. 49/2018) dictó Sentencia número 78/2020 en fecha 7 de febrero de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Los acusados, Carlos Manuel, María Rosa y Ramón -todos ellos mayores de edad, nacidos los días NUM000 de 1964, NUM001 de 1959 y NUM002 de 1963, con DNI NUM003; NUM004 y NUM005, respectivamente, individuos que habrían de carecer de antecedentes penales- puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico inmediato de manera personal y directa, a través de la entidad mercantil Neovecorca -sociedad unipersonal, cuyas participaciones correspondían en su totalidad a María Rosa, siendo Ramón, en el momento de tener lugar los hechos, apoderado de la entidad por poder general otorgado con fecha 31 de marzo de 2011- llevaron a cabo la siguiente actuación.

Por consecuencia de observar cómo Carlos Manuel, en sus ratos libres de actividad profesional -era Jefe de Guardia del servicio Summa 112- llevaba a cabo lo que parecía, en principio, determinada actividad de inversión, se pusieron en contacto con él Victorino, Ascension, médicos -y su marido, Santiago, piloto- y Luis Angel, compañeros de trabajo.

Carlos Manuel les convenció para llevar a cabo un eventual negocio a través de la entidad Neovecorca con la que mantuvo determinada vinculación.

A tal fin, se suscribieron una serie de contratos en distintas fechas, todos ellos respondiendo a un formato prácticamente idéntico, en que se estipulaba la intervención de la entidad Neovecorca y la designación del otro contratante -los distintos perjudicados-.

Con excepción del primero, de 19 de septiembre de 2011 y, en que la entidad Neovecorca aparecía representada por Ramón, apoderado de la misma -y que documentó la aportación llevada a cabo por Victorino- intervino por la mencionada entidad Neovecorca Carlos Manuel, compañero de Victorino, Ascension y Luis Angel.

Carlos Manuel carecía de cualquier tipo de representación conferida por la entidad.

Los distintos contratos, como se ha venido diciendo, se confeccionaron en distintas fechas.

Con fecha 19 de septiembre de 2011 se confeccionó determinado contrato en el que se estipulaba la aportación llevada a cabo por Victorino por determinado negocio de corderos. La misma era por valor de 50.000 €.

De manera verbal -tal aportación no se documentó- y para un negocio de oro, Victorino llevó a cabo la aportación de 17.000 €.

Por último, con fecha 19 de junio de 2012 Victorino llevó a cabo la aportación de 30.000 € para un negocio de oro.

Del mismo modo Ascension -y Santiago-entregaron distintas cantidades para el negocio de corderos en contratos de fecha 4 de diciembre de 2011, 12 de abril y 9 de mayo de 2012. Suscribieron, igualmente, un último contrato, de 29 de mayo de 2012, para un negocio de oro.

De igual manera, Luis Angel entregó distintas cantidades para el negocio de corderos en contratos de fecha 10 de diciembre de 2011, 12 de enero, 9 de marzo, 27 de marzo, 26 de abril y 17 de mayo de 2012. Suscribió, igualmente, un último contrato, de 11 de junio de 2012, para un negocio de oro.

Por consecuencia del desenvolvimiento de las operaciones -en los términos que se examinarán con posterioridad- los inversores recibieron determinadas cantidades.

Las aportaciones, por un lado, y los rendimientos obtenidos, por otro, se expresan en el cuadro siguiente.

Los perjudicados aportaron, pues, las cantidades siguientes:

Victorino:

Ascension - y Santiago-:

Luis Angel:

En cualquier caso, Carlos Manuel afirmó que las cantidades entregadas con destino a las distintas operaciones, habrían de encontrarse suficientemente aseguradas, estando así asegurado el retorno del capital invertido.

Las cantidades aportadas no fueron destinadas a las distintas finalidades indicadas habiéndose embolsado las mismas, del modo que luego se verá, Carlos Manuel, María Rosa y Ramón."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel, a María Rosa y a Ramón como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa en su subtipo agravado de exceder de 50.000 euros las cantidades objeto de defraudación, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, siéndoles de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvieron privados de libertad, debiendo satisfacer si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular, y habiendo de indemnizar a Victorino en la cantidad de 68.900 €; a Ascension y a Santiago en la de 157.500 € y a Luis Angel en la de 141.120 €, cantidades que generarán los intereses legales correspondientes a las mismas desde el día 18 de octubre de 2013 hasta el momento de dictarse la presente resolución y la específicamente regulada en el art. 576 LECiv. a partir de la misma; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Neovecorca en cuanto al pago de las cantidades antes mencionadas.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Ramón, María Rosa y Neovecorca, SL, y Carlos Manuel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Recurso de Ramón

Motivos primero, segundo, tercero, cuarto, y sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1. 5º y 74, todos ellos, del Código penal.

Motivo quinto.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 CE

Motivo séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la misma Ley

Motivo octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida, de una parte, de los artículos 248, 250.1 5º y 74 del Código penal y, de otra de los artículos 109 y siguientes del mismo Código.

Motivo noveno.- Con carácter subsidiario (solo para el caso de que no fueran estimados los anteriores), será por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber denegado la Sala la suspensión del acto del juicio oral, señalando una nueva fecha, para hacer posible la práctica de prueba testifical.

Motivo décimo.- Con carácter subsidiario, por infracción de ley, al amparo del artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1, 2º CP.

Recurso de María Rosa y mercantil Neovecorca, SL

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del principio de presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Al amparo en el número 1 del artículo 849 de la LECrim, por infracción de ley, al haber infringido art. 248 en relación con 250.1.5º y con el 74, y el 252 (hoy 253 y 254), todos ellos del código Penal.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 por error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia ( Art. 24 CE).

Motivo cuarto.- Con carácter subsidiario, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim por haber continuado el tribunal a quo con la celebración dela vista oral a pesar de la inasistencia de tres testigos esenciales para la defensa.

Motivo quinto.- Por Infracción de Ley por inaplicación de la circunstancia 6ª del art. 21 del C. Penal al amparo de Art. 849.1 LECrim, por haberse incurrido en dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no poderse atribuir a los propios inculpados y no guardar proporción con la complejidad de la causa y por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim al a ver vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de un proceso sin dilaciones indebidas.

Recurso de Carlos Manuel

Motivos primero, segundo, tercero, y cuarto .- Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim, al haberse infringido art. 248 en relación con el Art. 250.1.5º y con el 74, todos ellos del código Penal.

Motivo quinto.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (derecho a la tutela judicial efectiva), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Motivo sexto.- Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim, al haberse infringido art. 248 en relación con 250.1.5º y con el 74, así como el 252 (hoy 253),todos ellos del código Penal

Motivo séptimo.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 por error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia ( Art. 24 CE).

Motivo octavo.- con carácter subsidiario, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim por haber continuado el tribunal a quo con la celebración dela vista oral a pesar de la inasistencia de tres testigos esenciales para la defensa.

QUINTO.- Conferidos los oportunos traslados los recurrentes se adhieren respectivamente a los otros recursos.

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida (acusación particular) solicitan la inadmisión de los recursos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 7 de marzo de 2023.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Ramón

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 248 , 250 Y 74, TODOS ELLOS, CP

1. El motivo, que se erige en principal, se funda en un gravamen que se reitera al hilo de los otros motivos formulados. Para el recurrente, los hechos que se declaran probados no permiten identificar los elementos que integran el delito de estafa que ha servido de título de condena. Se prescinde de toda identificación del engaño precedente. La sentencia se limita, por un lado, a incluir en el apartado de hechos probados una serie de disposiciones de dinero en un marco de inversión negocial y, por otro, a afirmar que "no fueron destinadas a las distintas finalidades indicadas, habiéndose embolsado las mismas, del modo que luego se verá, Carlos Manuel, María Rosa, y Ramón".

Junto a la afirmada inconsistencia de la declaración fáctica para fundar el juicio de tipicidad, el recurrente añade, con cita de abundante jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de integrar los hechos probados con aspectos fácticos de los fundamentos de derecho, a salvo que ello pueda beneficiar al reo. Además, se afirma, en el caso, existe una significativa discrepancia entre lo que se declara probado y el contenido de la fundamentación jurídica en la que se alude a hechos distintos.

2. El motivo debe prosperar.

No parece necesario insistir en que los hechos probados ocupan un papel central en la construcción de la sentencia penal. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso y, en consecuencia, para construir el juicio de tipicidad y fijar todas las consecuencias que se derivan del mismo. Ello explica las exigentes condiciones de producción del hecho probado que se establecen en la norma.

La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, porque solo de este puede el tribunal obtener la información para la construcción de su inferencia normativa.

Funcionalidad que se complementa con otra de no menor relevancia. El hecho probado preciso e históricamente determinado actúa, también, como garantía esencial del derecho basilar a conocer la acusación. Este no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia permitiendo, así, el ejercicio del derecho a los recursos -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013-.

3. En el caso, y como anticipábamos, los hechos que se declaran probados presentan notables imprecisiones y vacíos descriptivos que impiden apreciar la presencia de elementos que resultan esenciales para fundar el juicio de tipicidad.

El extremadamente sintético hecho que se declara probado, en franca contradicción con el mandato de determinación y precisión contenido en los artículos 142.1º y 851.1º, ambos, LECrim, se limita a enunciar un determinado íter con apariencia negocial y dispositivo. Pero se deja fuera toda descripción de las maniobras engañosas y de la previa finalidad defraudatoria que resultan esenciales para considerar que las disposiciones son consecuentes a genuinos negocios jurídicos criminalizados.

Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma adquiere una exclusiva trascendencia civil.

4. Por ello, el traspaso de dicha frontera normativa debe venir claramente descrito en el hecho que se declara probado, precisando todas las circunstancias de producción del marco negocial fraudulento que sirve como instrumento de engaño.

Lo que en el caso no solo no acontece, sino que lo que parece que se declara probado es otra cosa: la distracción de determinadas cantidades de dinero de los fines negociales previstos. Fórmula narrativa que puede sugerir, "a contrario", que estos existían. Conducta de distracción descrita en términos muy nucleares que, en efecto, como bien se afirma en el recurso, no puede subsumirse en el tipo que fue objeto de acusación y de condena en la instancia.

5. Cabe plantearse, no obstante, si el profundo déficit descriptivo que presenta el hecho probado puede subsanarse mediante una labor de heterointegración con aquellos elementos fácticos que pudieran encontrarse en la fundamentación jurídica.

La respuesta, en el caso, siendo una sentencia condenatoria, debe ser negativa.

El alcance del defecto descriptivo y las dificultades de identificación de referencias fácticas incuestionablemente precisas en la fundamentación jurídica impiden todo ejercicio de heterointegración sin poner en extremado peligro los derechos a un proceso justo y equitativo del recurrente.

Como se precisa en la STS 1062/2010, de 12 de noviembre, " la introducción de los hechos probados fuera del apartado fáctico no es la forma correcta de redactar las sentencias, ya que introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado; y asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación".

Con un alcance similar, la STS 972/2012, de 3 de diciembre, insiste en que " si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su configuración. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Este fue el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de Casación de 28 de marzo de 2006 cuando estableció " que los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica" -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre; 858/2016, de 14 de noviembre; 270/2020, de 23 de enero; 350/2021 de 28 de abril; 136/2022, de 17 de febrero-.

Lo que no excluye para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia a tales datos como probados -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre; 57/2022, de 24 de enero-. Y si bien también hemos sostenido -vid. STS 859/2013, de 21 de octubre- que simples errores de ubicación de la afirmación fáctica en la estructura de la sentencia no pueden neutralizar la posibilidad de formular el juicio de subsunción " cuando cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión", es evidente que este no es el caso que nos ocupa.

6. En efecto, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida aparece nutrida de referencias fácticas al hilo de la valoración de la prueba producida. Pero ello no quiere decir, ni mucho menos, que dichas expresiones con apariencia de facticidad respondan a las exigencias de precisión, asertividad y extremada claridad que deben caracterizar, de manera indisponible, al hecho probado sobre el que se funda una decisión de condena.

7. Por lo que está en juego -la libertad de quien a consecuencia de lo declarado probado ha sido condenado a penas privativas de libertad-, la determinación del hecho probado sobre el que se sostienen los juicios de tipicidad y de participación criminal no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Esa carga no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado.

Precisamente, cuando esa labor reconstructiva del hecho incompleto fijado en la instancia se acomete aprovechando el recurso interpuesto por la persona que ha resultado condenada se corre un considerable riesgo de acabar fijando un nuevo hecho probado: el que debería haber declarado, y no hizo, el tribunal de instancia. Lo que viene vedado, en perjuicio del reo, por el principio de prohibición de la "reformatio in peius".

8. El marcado desajuste entre lo que se declara probado y la calificación jurídica que sustenta la condena conduce, como anticipábamos, a la estimación del motivo y, en lógica consecuencia, a la absolución del recurrente.

Los perjudicados disponen, en su caso, de la posibilidad de ejercer sus acciones resarcitorias, restitutorias o indemnizatorias ante la jurisdicción civil.

RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS RESPECTIVAS REPRESENTACIONES DEL SR. Carlos Manuel Y DE LA SRA. María Rosa

PRIMER MOTIVO (COMÚN), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 248 , 250 Y 74, TODOS ELLOS, CP

9. El primer motivo de ambos recursos tiene un contenido y alcance común, sosteniéndose sobre el mismo gravamen que funda el primero de los motivos del recurso formulado por el Sr. Ortiz: el hecho probado de la sentencia de instancia, en los términos que aparece fijado, impide la subsunción al no describir los presupuestos fácticos del delito de estafa.

10. El motivo común debe ser estimado. Nos remitimos a las razones ofrecidas al hilo del motivo formulado por la representación del Sr. Ramón.

La estimación arrastra las mismas consecuencias absolutorias. Y, también, respecto a estos recurrentes, procede reservar las acciones civiles a favor de los perjudicados.

CLÁUSULA DE COSTAS

11. Las costas de esta instancia casacional se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar los recursos de casación promovidos por las respectivas representaciones del Sr. Ramón, el Sr. Carlos Manuel y la Sra. María Rosa y Neovecorca, SL, contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), cuya resolución casamos y anulamos, dictando a continuación la sentencia que proceda.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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