Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 727/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10021/2024 de 08 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 727/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100730
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3994
Núm. Roj: STS 3994:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ Castilla La Mancha
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10021/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 8 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 10021/2024 interpuesto por Mariano, representado por la procuradora doña Ariadna LATORRE BLANCO bajo la dirección letrada de don Juan Carlos NESTAR BAÑOS, contra la sentencia nº 68/2023 dictada el día 22/12/2023, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el Rollo de Apelación de Jurado nº 9/2023, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 243/2023, dictada el día 17 de julio de 2023 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, Procedimiento Tribunal del Jurado 15/2023, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato del art. 139.1º 1º y 4º y 140.1.1ª C.P. Han sido partes recurridas Nicolas, Lorenza, Raimundo, Noemi, ONCE y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"De conformidad con el contenido del veredicto se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Adela, nacida el NUM000 de 1976, era vendedora de la ONCE, vivía con sus padres, Raimundo y Lorenza, y con su hermano Nicolas, en la DIRECCION000 de Albacete. Tenía otra hermana, Noemi, que vivía independiente del resto de la familia en otro domicilio.
Adela tenía diagnosticada una hemiplejia derecha por parálisis cerebral mixta de etiología sufrimiento fetal y una inteligencia límite por parálisis cerebral en forma hemipléjica de etiología no filiada, patologías por las que tenía reconocida una minusvalía del 72 % y que le afectaban a la movilidad de la parte derecha de su cuerpo, tanto al brazo como a la pierna. A consecuencia de dichas patologías tenía una ostensible cojera en su pierna derecha y una limitación del movimiento en el brazo derecho, así como dificultades para hablar y expresarse con claridad. Tenía un carácter amable, era muy confiada con las personas con las que trataba, no esperaba que nadie le hiciera nada malo, y para las personas de su entorno era "como una niña".
Adela era una persona frágil y desvalida como consecuencia de su minusvalía y de su forma de ser.
SEGUNDO. El acusado Mariano mantenía desde hacía años una relación de amistad con Adela. Ambos coincidían en los locales a los que Adela iba a vender los cupones de la Once y en algunas ocasiones habían tomado cervezas juntos.
Alguna vez Adela le daba fiados a Mariano los cupones y rascas que jugaba, comprometiéndose éste a pagárselos con posterioridad. Por este motivo, a mediados de agosto de 2021, Mariano le adeudaba la cantidad de 50 euros.
El día 19 de agosto de 2021, sobre las 16:11:49 horas, Mariano llamó al móvil de Adela y le propuso que pasara por su casa, sita en la DIRECCION001 de Albacete, para abonarle el dinero que le debía. Al recibir la llamada, Adela, que conocía la dirección de Mariano y que se encontraba cerca de la misma en ese momento, se dirigió al domicilio de éste llegando a los pocos minutos.
Adela llegó a la vivienda portando consigo su material de trabajo, entre el que se encontraba el TPV móvil, bolso bandolera y chaleco identificativo de la ONCE, diversos rascas y otros boletos de apuestas para la venta, además de dinero en efectivo, por importe que no ha sido probado, procedente de la venta realizada esa misma mañana de cupones y rascas.
En la vivienda ambos estuvieron hablando y tomando una cerveza, abonándole Mariano los 50 € que le debía. Mariano estuvo abriendo algunos rascas que le ofreció Adela, de los que llevaba para la venta, y, cuando había consumido una importante cantidad de ellos, por importe superior a 200 euros, Adela le dijo que tenía que pagárselos, manifestando Mariano que no tenía dinero, lo que dio origen a una discusión entre ambos.
En un momento dado, de forma sorpresiva e inesperada, Mariano le propinó un empujón a Adela que hizo que ésta, por los problemas de movilidad derivados de la minusvalía que padece, cayera al suelo, golpeándose con un sofá al caer, sin que resultara lesionada a consecuencia de tal golpe.
Adela, postrada en el suelo, le dijo al acusado que lo iba a denunciar, refiriéndose al hecho de haberla empujado y caído al suelo, lo cual le afectó emocionalmente sintiendo temor al pensar en la posibilidad de volver a la cárcel, donde había estado años atrás cumpliendo una condena, pues creía que en la actualidad ese tipo de hechos estaba muy castigado por las leyes que protegen a la mujer y que castigan la violencia de género. Acto seguido y de forma inmediata, con ánimo de causarle la muerte y guiado por el propósito de que no se descubriera dicho maltrato y así evitar entrar de nuevo en la cárcel, aprovechándose de que Adela estaba en el suelo y de su fragilidad y limitaciones de movilidad debidas a su minusvalía, de las que era consciente, sin que le diera tiempo a levantarse y reaccionar, se abalanzó sobre ella de forma súbita e inesperada poniéndose encima a horcajadas, sin que ésta pudiera hacer nada para evitarlo y defenderse. Estando sobre ella en el suelo le sujetó con las rodillas un brazo y una pierna, impidiéndole la movilidad y que la misma pudiera defenderse. El acusado, al tiempo que la tenía inmovilizada, la cogió con las manos por el cuello apretándoselo de forma 'ininterrumpida hasta que consiguió asfixiarla causándole la muerte.
El acusado era consciente de que, al presionar con las manos el cuello de Adela hasta que dejara de respirar, causaría como resultado su muerte, siendo esa su intención cuando le estaba apretando, sin que tuviera afectada de forma grave ni leve sus capacidades de saber y entender lo que hacía y de controlar su voluntad,
TERCERO. Una vez el acusado comprobó que Adela estaba muerta envolvió el cadáver en unos plásticos y lo llevó a una de las habitaciones de la casa.
El día 20 de agosto de 2021 Mariano encargó en el almacén DIRECCION002 ladrillos del 9, cemento y arena y, el día 23 de agosto, como quiera que necesitase más material, llamó a un conocido, Rafael, para que le acompañara en el coche a comprar unos sacos de cemento y de arena. Con el material que había adquirido Mariano procedió a construir en su vivienda, en una habitación pequeña, situada tras un patio interior y destinada a almacenar material, un habitáculo de pequeñas dimensiones en el que ocultó el cadáver de Adela, cubriendo el cuerpo con diferentes capas de ladrillos y cemento, que iba añadiendo cada día, tratando de evitar que el cadáver fuera descubierto y que se produjeran olores que pudieran delatarlo.
Antes de meter el cuerpo en dicha construcción y, con ánimo de obtener un beneficio económico, el acusado cogió los cincuenta euros que le había dado a Adela cuando llegó a la casa, el dinero en efectivo que llevaba procedente de la recaudación de ese día y el resto de los cupones que también portaba Adela y que no habían sido usados, cuyo valor asciende a 1.704 euros, guardando estos últimas en un armario de una habitación y en otro de la cocina.
El acusado destruyó con un martillo el teléfono móvil y el terminal de venta que llevaba Adela. El móvil lo arrojó a un contenedor, y el TPV junto a algunos rascas que había consumido y el chaleco de la ONCE de Adela los introdujo en el mismo habitáculo que había construido.
CUARTO.- Tras la denuncia de la desaparición de Adela fue necesario practicar por la Policía Nacional diligencias de investigación para averiguar donde se encontraba la misma y lo que le había sucedido.
El día 24 de agosto de 2021, con anterioridad a su detención, Mariano fue interrogado por la policía negando saber dónde estaba Adela y afirmando desconocer su número de teléfono. Accedió acto seguido a prestar su consentimiento para realizar una diligencia de entrada y registro en su domicilio, en cuyo inicio Mariano manifestó a los agentes que la había matado y que su cuerpo estaba tapado con cemento en el patio, que tuvo una discusión con ella porque llegó borracha, y la empujó y se dio un golpe. En ese momento se interrumpió el registro y fue detenido, acogiéndose a su derecho a no declarar en sede policial."
"Debemos condenar y condenamos a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato de los artículos 139.1.1° y 4° y 140.1.1a del Código Penal, y de un delito de, hurto del art. 234 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
-Por el delito de asesinato, la pena de prisión permanente revisable, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y la medida de libertad vigilada con una duración de diez años.
-Por el delito de hurto, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone al acusado el pago, de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil, se condena a Mariano a indemnizar a Raimundo en la cantidad de 75.000 euros, a Lorenza en la cantidad de 75.000 euros, a Nicolas en la cantidad de 20.000 euros y a Noemi en la cantidad de 20.000 euros; con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
Se acuerda el comiso del dinero intervenido al acusado al tiempo de la detención."
"QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Mariano, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia de 17 de julio de 2023 dictada por la Magistrada Presidente del tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Albacete, en el procedimiento TJ 15/2023, con declaración de oficio de las costas de alzada."
1°) Al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 25 de la Constitución Española, por vulneración del principio constitucional de legalidad, al conculcarse el principio
2°) Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por inaplicación indebida del artículo 21.3 del Código Penal, al no apreciarse la atenuante de arrebato, prevista en dicho precepto penal sustantivo.
3°) Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por inaplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal, al no apreciarse la atenuante de confesión, prevista en dicho precepto penal sustantivo.
4°) Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la existencia de error en la apreciación de la prueba, al obrar en autos documentos que evidencian dicho error, consistente en declaración del penado ante el Juzgado de Instrucción, no resultando controvertido por otros medios probatorios.
Fundamentos
Se ha recurrido en casación ante esta Sala la sentencia número 68/2023, de 22/12/2023, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 15/2023, de 17/07/23 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete. En esta resolución se condenó al ahora recurrente por la comisión de un delito de asesinato, a la pena de prisión permanente revisable, y por la comisión de un delito de hurto a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
En el primer motivo del recurso se alega, en síntesis, que se producido una vulneración del principio "non bis in idem" porque para calificar el hecho como asesinato se ha tenido en cuenta que la víctima era una persona vulnerable, circunstancia que también se ha tomado en consideración para apreciar la agravación específica establecida en el artículo 141.1. CP.
Es cierto que la sentencia de instancia apreció la circunstancia de alevosía en consideración a que la acción homicida se produjo mediante un ataque súbito, unido al aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima. El hecho probado resulta patente sobre este extremo. Dice lo siguiente:
En la fundamentación jurídica también se hizo alusión a esta cuestión valorando conjuntamente el ataque súbito y la vulnerabilidad de la víctima para justificar la imposibilidad de defensa. Dice la sentencia de instancia en un párrafo singularmente significativo:
Es cierto que la doctrina de esta Sala ha sido vacilante sobre el problema que ahora se plantea ya que no faltan sentencias en las que en situaciones similares a la que aquí se enjuicia se ha considerado la imposibilidad de escindir el ataque súbito y la vulnerabilidad para definir la situación alevosa considerando que en esos supuestos de apreciarse de forma escindida ambas circunstancias se produciría una doble valoración de la vulnerabilidad (para apreciar alevosía y para agravar la acción) con lesión del principio "non bis in idem". Así nos pronunciamos en la STS 716/2018, de 16 de enero.
Sin embargo, también ha habido pronunciamientos en sentido opuesto. Es el de la STS 367/2019, de 18 de julio, en que se produjo un ataque alevoso sobre un bebé, tirándolo por la ventana de un edificio, y se valoró de forma separada el ataque alevoso y la vulnerabilidad de la víctima aplicando la hiperagravación del artículo 140.1 CP.
Ante la disparidad de criterios la cuestión fue solventada en la STS del Pleno número 585/2022, de 14 de junio, en la que esta Sala, reconociendo la disparidad de criterios que hasta entonces se había producido, se decantó por esta última opción interpretativa. En la meritada sentencia hemos declarado que "el legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño (o de una persona vulnerable, como acontece en este caso), siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP. (...)".
Añade la sentencia que "la reforma que incorpora la prisión permanente revisable es consecuencia de una decisión de política criminal, así como, está basada en principios de oportunidad, siendo la principal razón de la introducción de esta pena de considerable gravedad, la percepción social de la existencia de una delincuencia especialmente grave por razón de las víctimas del delito, personas desvalidas, como son los niños y los ancianos, lo que sin duda implica un mayor desvalor de la acción, un plus de antijuridicidad en la misma. El legislador penal, en distintos supuestos, ha ideado diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes más esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador".
Por lo tanto y de acuerdo con lo expuesto, la aplicación de la agravación prevista en el artículo 140.1 CP no contraviene la prohibición de doble valoración de un hecho. En el caso examinado se produjo un ataque sorpresivo lo que determina la apreciación de alevosía y, además, ese ataque se produjo sobre una persona especialmente vulnerable, lo que obliga a una respuesta punitiva de mayor entidad mediante la apreciación de la agravación de referencia y la imposición de la pena de prisión permanente revisable que está en consonancia con la gravedad de la conducta desplegada por el autor.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
El segundo argumento impugnativo del recurso, a través del motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim, se orienta a censurar la sentencia por la inaplicación de la atenuante de arrebato. Dice el recurso que a partir del relato fáctico se infiere que el autor actuó aterrorizado ante la posibilidad de volver a la cárcel -pregunta 32 del objeto del veredicto-.
Es cierto que el Jurado reconoció en su veredicto que el acusado actuó aterrorizado ante la posibilidad de volver a la cárcel por el empujón que había dado a la víctima -pregunta 32- y que ese temor le afectó emocionalmente-pregunta 33- pero el Jurado también declaró probado que ese temor no le afectó gravemente a su capacidad de entender lo que hacía y controlar su voluntad -pregunta 34- y tampoco levemente -pregunta 35- porque: la muerte por asfixia requiere mantener la presión durante varios minutos y el acusado mantuvo su acción durante uno o dos minutos, lo que le permitió ser consciente de lo que estaba haciendo, todo ello unido a que el acusado no padecía ningún trastorno o alteración psicopatológica que pudiera perturbar sus facultades cognitivas.
El hecho probado es el siguiente:
" Adela, postrada en el suelo, le dijo al acusado que lo iba a denunciar, refiriéndose al hecho de haberla empujado y caído al suelo, lo cual le afectó emocionalmente sintiendo temor al pensar en la posibilidad de volver a la cárcel, donde había estado años atrás cumpliendo una condena, pues creía que en la actualidad ese tipo de hechos estaba muy castigado por las leyes que protegen a la mujer y que castigan la violencia de género. Acto seguido y de forma inmediata, con ánimo de causarle la muerte y guiado por el propósito de que no se descubriera dicho maltrato y así evitar entrar de nuevo en la cárcel, aprovechándose de que Adela estaba en el suelo y de su fragilidad y limitaciones de movilidad debidas a su minusvalía, de las que era consciente, sin que le diera tiempo a levantarse y reaccionar, se abalanzó sobre ella de forma súbita e inesperada poniéndose encima a horcajadas, sin que ésta pudiera hacer nada para evitarlo y defenderse. Estando sobre ella en el suelo le sujetó con las rodillas un brazo y una pierna, impidiéndole la movilidad y que la misma pudiera defenderse. El acusado, al tiempo que la tenía inmovilizada, la cogió con las manos por el cuello apretándoselo de forma 'ininterrumpida hasta que consiguió asfixiarla causándole la muerte."
También señala el hecho probado que
La sentencia impugnada identifica un móvil o explicación para la reacción del acusado frente a la víctima. Señala que ciertamente la posibilidad de volver a la cárcel le afectó emocionalmente pero, a la vez, proclama, validando la argumentación y declaración fáctica de la sentencia de instancia que no tenía alteradas sus facultades mentales ni siquiera de forma leve, añadiendo que el acusado pudo superar esa inicial reacción porque para dar muerte a la víctima tuvo que emplear un tiempo en el que pudo darse cuenta de lo que estaba haciendo.
Entendemos que a la vista de estas circunstancias no procede apreciar la atenuación. La jurisprudencia ha señalado ( STS 1147/2005 y 582/1996, de 24 de septiembre, por todas), que la esencia de esta atenuante radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Su fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecto, excluyendo su aplicación en supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas.
Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia, (STS1301/2000, de 17 de julio).
En el caso que nos ocupa, partiendo de los hechos declarados probados por el Jurado, y como se fundamenta en la sentencia recurrida, no concurren los citados presupuestos.
El estímulo referido en la sentencia no guarda proporción alguna con la reacción del acusado. Fue ciertamente una reacción colérica pero el recurrente tuvo tiempo suficiente para controlar su conducta dado que la acción homicida se prolongó durante uno o dos minutos. Además, como se declara en el factum, el autor no tenía alteradas sus facultades mentales, ni siquiera de forma leve. Por lo tanto, no apreciamos error alguno en la calificación jurídica de la conducta descrita en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Ciertamente se dice en el relato de los hechos probados que el autor inició su acción "aterrorizado" por las posibles consecuencias legales del incidente previo pero ese calificativo no determina sin más la existencia de arrebato, no sólo porque en el propio relato se hace referencia a un dato especialmente significativo, la ausencia de cualquier alteración mental, sino porque la descripción fáctica precisa de una valoración jurídica en función de los datos fácticos valorados por el tribunal y en lo que a este caso se refiere esos datos permiten concluir que se produjo una reacción colérica desproporcionada, lo que no justifica la apreciación de la atenuante de arrebato.
El motivo se desestima.
En este tercer apartado del recurso se reprocha a la sentencia impugnada la inaplicación de la atenuante de confesión. Se alega que el acusado confesó a la policía haber matado a la mujer y señaló también donde estaba el cadáver. Entiende que prestó una colaboración relevante que justifica la apreciación de la atenuante de confesión.
En los hechos probados se relata este episodio de la siguiente forma:
Para dar respuesta a este motivo conviene recordar, una vez más, que el artículo 2.14 del vigente Código Penal dispone como circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
Esta Sala de forma reiterada, tal y como se sostiene en la reciente STS 732/2018, de 1 de febrero de 2019, viene afirmando que para apreciar esta atenuante se precisa de una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero, 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero). La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa.
Por otra parte, el Código Penal en su artículo 21. 7ª reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal, si bien también ha precisado esta Sala, de un lado, que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y, de otro, que tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004)".
En desarrollo de estos criterios se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004), como circunstancia atenuante analógica a la de confesión, la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio, siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 03/02/1995 o 29/04/1999), cabe " [...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993)... En estos supuestos de la realización por quien ya est detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".
Pues bien, en este caso no procede el reconocimiento de esta atenuante porque el acusado reconoció los hechos cuando las investigaciones estaban avanzadas y era inminente el descubrimiento pleno de su autoría ya que cuando prestó la confesión la policía había avanzado en las investigaciones y estaba ya en su domicilio haciendo una entrada y registro y con toda seguridad los agentes habrían descubierto el habitáculo realizado para esconder el cadáver. Dadas las concretas circunstancias del caso la colaboración del acusado no fue especialmente relevante y, además, como ya señaló la sentencia de apelación, la confesión prestada no fue completa y veraz ya que "lo que les manifestó es que tuvo una discusión con ella porque llegó borracha, que le empujó y se dio un golpe" por lo que la versión que ofreció en su declaración fue muy distinta a la que ha resultado probada, tratando de sostener que la muerte de la víctima fue accidental.
El motivo se desestima.
En el cuarto y último motivo se insiste en el argumento impugnativo del motivo anterior indicando que también procedería la apreciación de la atenuante de confesión porque el acusado reconoció su culpabilidad en la declaración prestada ante el juez de instrucción.
El cauce casacional elegido para plantear este último reproche exige, conforme a nuestra reiterada doctrina, que el error probatorio que se entienda producido se acredite por el contenido de una prueba documental sin referencia o contradicción con otras pruebas. Debe tratarse de un documento literosuficiente. En este caso, el documento que se cita como referente del error no es una prueba genuinamente documental sino una prueba personal documentada, que es algo sustancialmente diferente. Pero más allá de esta deficiencia, de la misma manera que no procedía el reconocimiento de la atenuante mencionada por la confesión prestada ante la policía, tampoco procede su reconocimiento por la posterior declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción. En menor medida que la primera confesión, la realizada ante el juez de instrucción no supuso una aportación relevante a la investigación y fue realizada una vez que la policía había comprobado completamente su participación y autoría en los hechos. Por lo tanto, no se cumplen los presupuestos que venimos exigiendo para la apreciación de la atenuante interesada.
El motivo se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
