Última revisión
24/10/2024
Sentencia Penal 838/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3646/2022 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 838/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100825
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4880
Núm. Roj: STS 4880:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3646/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3646/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 9 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Victorio, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, mantuvo conversaciones telefónicas con la hoy perjudicada Ana, coincidiendo con el período de PANDEMIA y cuarentena, hasta que el día 20 de mayo de 2020 se produjo el encuentro físico entre ambos, puesto que habían quedado para hacer la compra en un establecimiento sito en la localidad de EL CASAR (Guadalajara) por la tarde, ofreciéndose el acusado a llevarla en su vehículo. Después de ello, ambos dos, acudieron al domicilio del acusado sito en la DIRECCION000, en el término municipal de Valdenuño Fernández (Guadalajara), para tomar unos refrigerios, siendo que ella bebió una copa de vino y una de ron, y en un momento dado y cuando se encontraban en una dependencia del domicilio de aquel, el acusado comenzó a tocarle la pierna y ella dijo que qué estaba haciendo intentando salir del lugar, pero no pudo al no conocer el inmueble. No obstante, el acusado fue detrás de ella, llegando un momento en que este le agarró del pelo y ella se dio un golpe contra la frente y luego la arrojó contra un sofá-cama que había en una de las dependencias de la morada. En esos momentos y en esa ubicación, el acusado comenzó a tocarla por todo el cuerpo con los dedos, lo que causó desazón en la perjudicada que comenzó a forcejear con el acusado, aunque este le agarró de los brazos para inmovilizarla encontrándose este tumbado encima de ella, y pretendió darle un beso, si bien ella se desasió del acusado como pudo y se propinó un golpe con la pata de una silla en la nariz y empezó a sangrar, al tiempo que las manos del acusado estaban posicionadas sobre la vagina de ella, procediendo a tocarla por todo el cuerpo más concienzudamente. Además, en un momento dado le propinó un puñetazo en el ojo cuando la perjudicada se resistió insistentemente. Ella empezó a llorar y a preguntarle por qué le hacía eso, contestando él que ella era "GUAPA Y POR ESO SE LO HACÍA". Después, la perjudicada, le pidió al acusado que le llevara a su casa cuando ella se quedó incomunicada al haberse gastado la batería de su teléfono móvil a lo que el acusado se negó, justificando ello que la perjudicada diera aviso al 112 hasta en tres ocasiones, ante la incredulidad de los teleoperadores y su pasividad. Además, durante el episodio violento el acusado le dijo que le daría 50 euros si "echaba un polvo". Durante todo el episodio la perjudicada le mostró su negativa y oposición a mantener relaciones sexuales con el acusado, que se aventuró a decir que todo había sido un juego.
SEGUNDO.- Como consecuencia que la agresión la perjudicada Ana, sufrió equimosis en región frontalizquierda, hematoma periocular izquierdo, herida escoriativa de 0,3 cm de diámetro con pérdida de sustancia, equimosis en flanco derecho (inferior a región costal derecha) de aproximadamente 7x3 cm, equimosis en región anterosuperior de muslo izquierdo de aprox 2 cm de diámetro. Precisando de una única asistencia, y necesitando de 21 días de perjuicio básico, así como otro perjuicio moral consistente en trastornos de sueño, reclama por todo ello".
"Que debo condenar y condeno a Victorio como autor criminalmente responsable del delito de agresión sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, por tiempo de 2 años se impone la pena de libertad vigilada y penas accesorias del art. 57 CP, consistentes en la medida de alejamiento, consistente en prohibición de aproximación a la perjudicada Ana, a cualquier lugar donde se encuentren, y en concreto a sus domicilios y a su lugar de trabajo, o de ocio a un distancian o inferior a 300 metros; así como, prohibición de comunicación con las mismas, por cualquier medio, verbal, escrito, postal, telefónico, informático o telemático, todo ello, por tiempo de TRES AÑOS.
Que debo condenar y condeno a Victorio como autor criminalmente responsable del delito leve de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el Art. 53 del CP.
El acusado Victorio deberá indemnizar a la perjudicada Ana en la cantidad de 1.050 Euros, por los 21 días de perjuicio básico que tardó en curar de sus lesiones, de conformidad con el Informe del Médico Forense adscrito a estos Juzgados, y por los daños morales sufridos por estos hechos en la cantidad de 1500 euros. Y todo ello con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 de la LEC.
Y con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
La presente Sentencia NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación. En tal caso el apelante deberá presentar en el referido plazo el correspondiente escrito de alegaciones, con firma de letrado, conforme a lo dispuesto en los arts. 976 y 795 de la LECrim.
Para el caso en que la presente resolución deviniera firme y en virtud del art. 82 CP, se suspende la pena privativa de libertad al acusado, condicionada a que no delinca en el plazo de 3 años, realice el curso en materia de educación sexual y abone la responsabilidad civil en dos años, con inicio en el mes siguiente a que la presente resolución sea firme.
LA PENA DE MULTA SE FRACCIONA EN 24 MESES con inicio en el mes siguiente a que la presente resolución sea firme, SIENDO DE APLICACIÓN EL ORDEN DE PRELACIÓN DE PAGOS DEL ART. 126 CP. ".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado Victorio ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, que con fecha 21 de abril de 2022 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución dictada con fecha 21 de julio de 2021 en los autos de PA 177 /2021 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".
Primero.- Infracciones de precepto constitucional. Concretamente se quebranta el principio constitucional de presunción de inocencia ( art 24.2 de la Constitución) V el Principio de Tutela Judicial Efectiva establecido en el art. 24.1 de la Constitución.
Segundo.- Quebrantamiento de precepto sustantivo conforme al art 849.12. Inaplicación de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal respecto a la atenuante muy cualificada de intoxicación alcohólica.
Fundamentos
Nos encontramos ante sentencia de la Audiencia Provincial resolviendo recurso de apelación frente a sentencia de juzgado de lo penal con los límites ex art. 847.1 b) LECRIM para acudir a la casación que en este caso se vulneran de forma notoria.
Así, frente a las sentencias dictadas en apelación tanto por las Audiencias Provinciales como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según dispone el art. 847.1.b) LECrim, únicamente procede interponer recurso de casación por infracción de ley de acuerdo al motivo previsto en el número 1º del art. 849 LECrim, esto es, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica con carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación fundados en la alegación de infracciones procesales.
Se trata, en consecuencia, de un recurso basado en una función nomofiláctica, limitado al error iuris, y tendente a homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo para garantizar la seguridad jurídica.
La previsión legal de que el motivo previsto en el art. 849.1º LECrim -por infracción de ley- sea el único que habilite el recurso de casación frente a sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es una decisión de política-legislativa, por lo que el legislador -se comparta o no- ha fijado el ámbito de este recurso de casación extraordinario, el cual ha de ser observado por los Tribunales sin que proceda efectuar interpretaciones que vengan a suponer un exceso del marco casacional establecido, so pena de ampliar el mismo -desnaturalizándolo- más allá de la previsión legal.
En relación con lo anterior, en orden a la determinación de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º LECrim, de conformidad con la previsión legal y la interpretación que sobre la misma efectúa esta Sala del TS, debe tratarse de la infracción de una norma de carácter sustantivo, bien sea un precepto penal o bien sea otra norma jurídica con dicho carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal -las normas determinantes de subsunción-, conceptualización según la cual quedarían excluidas las normas de carácter procesal que no participan de esa sustantividad.
Cabe hacer las siguientes precisiones sobre esta modalidad del recurso de casación ex art. 847.1 b) LECRIM al objeto de delimitar su objeto, tanto de inclusión como de exclusión. Veamos.
1.- Cabe solo "y exclusivamente" con efectos claramente excluyentes por la vía del art. 849.1º LECrim, que prevé como motivo casacional la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, siempre con la exigencia del respeto a los hechos declarados probados.
2.- El art. 847.1.b) LECrim -en redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales- establece que procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por su parte, el art. 847.2 LECrim exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.
3.- El art. 847.1.b) LECrim únicamente remite al motivo previsto en el art. 849.1º LECrim, precepto que establece que se entenderá infringida la ley "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", esto es, cuando concurre el denominado error iuris.
4.- Queda extramuros del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias la infracción de ley prevista en el art. 849.2º LECrim, fundada en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
5.- No procedería este recurso de casación en base a ninguno de los motivos de quebrantamiento de forma, ni los previstos por el art. 850 LECrim, ni los recogidos en el art. 851 LECrim.
6.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016 versa sobre la unificación de criterios relativos al alcance de la reforma de la LECrim de 2015 y que, en el ámbito del recurso de casación, ha sido ya aplicado en reiteradas resoluciones de la Sala Segunda, desde la primigenia STS 210/2017, de 28 marzo. En ese sentido, en lo que atañe a la interpretación del art. 847.1.b) LECrim, el Acuerdo aboga por que dicho precepto "debe ser interpretado en sus propios términos", de modo que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales -y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- sólo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley del número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen al amparo de los arts. 849.2º, 850, 851 y 852 de la LECrim.
Así:
1) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales no pueden ser recurridas en casación al amparo de los arts. 849.2, 850 y 851 de la LECrim.
2) La "ley infringida" a los efectos de este recurso deberá ser necesariamente un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción).
No podrá pues ampararse el recurso en la vulneración de normas procesales o constitucionales.
Ahora bien, dice el acuerdo de Pleno de 9 de junio de 2016: "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
7.- El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, en su apartado primero acuerdo b), se adopta como criterio que "los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
8.- De otro lado, los recursos deberán respetar los hechos probados, sin que se puedan efectuar alegaciones en notoria contradicción con éstos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) , ello so pena de inadmisión -apartado primero acuerdo c) del Acuerdo-.
9.- Por su parte, en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 -apartado primero acuerdo d- se considera que los recursos deben tener interés casacional, debiendo ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889.2º LECrim) .
Así, se entiende por interés casacional:
a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS;
b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;
c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
10.- En cuanto a los supuestos de interés casacional, matiza la STS 98/2022, de 9 de febrero, que en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie supuestos de claro interés casacional pero que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo -vid... STC 155/2009-, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación".
11.- El recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves, de forma que quedan excluidas del ámbito casacional, si bien hay que tener en cuenta que los delitos leves podrán ser examinados en casación cuando se enjuician -en su caso- a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
12.- Desde la STS 210/2017, de 28 marzo, señala que este recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º -error iuris-, a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad.
13.- Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE -seguridad jurídica- que con el art. 24.1 -tutela judicial efectiva-, como un recurso de los arts. 9.3. y 14 más que del art. 24 CE, con una muy limitada capacidad revisora, tendente a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica a fin de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización, pero bajo las pautas del respeto escrupuloso al hecho probado; por tanto, pivota sobre la acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris, con el planteamiento de un problema jurídico-penal de interés general.
14.- El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley.
15.- Este criterio del TS ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional que, a medio del ATC 40/2018, de 13 de abril, viene a avalar la interpretación que la Sala de casación efectúa del tenor literal del artículo 847.1.b) LECrim, tal y como ha sido fijado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y aplicado en las SSTS del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017), considerando el TC que sus argumentos resultan coherentes con la letra y finalidad de la reforma legal y racionalmente fundado. Como advierte el ATC 40/2018, de 13 de abril:
"De forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva"".
16.- La posibilidad de pronunciarse el TS sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, respecto a dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
No se ve cegada por un recurrente toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela". ( ATC 40/2018, de 13 de abril).
17.- Las ventajas del "error iuris". La fijación de una interpretación jurisprudencial uniformadora por parte del Tribunal Supremo pretende que se respeten al máximo los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque las decisiones judiciales son más predecibles y uniformes. Pero también fomenta la confianza en la integridad del sistema judicial.
18.- Los ciudadanos pueden esperar que las decisiones de los órganos judiciales se ampararán en esa doctrina y no en el voluntarismo de sus titulares. Contribuye asimismo a la eficacia del sistema.
Decía en este sentido Benjamin Nathan Cardozo, juez del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos: "The labor of judges would be increased almost to the breaking point if every past decision could be reopened in every case, and one could not lay one's own course of bricks on the secure foundation of the courses laid by others who had gone before him".".("El trabajo de los jueces aumentaría casi hasta el punto de ruptura si cada decisión pasada pudiera reabrirse en cada caso, y uno no pudiera construir su propio camino de ladrillos sobre la base segura de los caminos trazados por otros que le han precedido").
19.- Esta modalidad del recurso de casación penal, sin duda, refuerza el papel del Tribunal Supremo como unificador de lo que el legislador llama la "doctrina penal".
20.- Respecto a los motivos de casación, en síntesis, la LECrim. , prevé, respecto al recurso de casación, tres grupos de motivos de casación.
i) La vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con el art. 852 LECrim. , "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional".
ii) La infracción de ley (art. 849), con dos variantes: el error de Derecho o error iuris (art. 849.1) y el error de hecho o error facti (art. 849.2).
iii) El quebrantamiento de forma, con sus dos manifestaciones: i) vicios in procedendo (art. 850); y ii) vicios in iudicando (art. 851).
Esta modalidad ex excluyente. Solo cabe exclusivamente plantear el recurso de casación por vía del art. 849.1 LECRIM, no por ninguna otra.
No cabe acudir, pues, a plantear un motivo por infracción de precepto constitucional por esta vía, como en este caso se formula.
Se concluye en la exposición del motivo que:
Pero, como se ha expuesto, resulta inviable este motivo basado en valoración de la prueba que no tiene cabida en esta vía casacional.
El motivo se desestima.
Lo que señala el recurrente es que "no se aplicó una atenuante que, en cuanto a la concreción de la pena en la petición subsidiaria, sí que tiene importancia puesto que no se tuvo en cuenta a pesar de todo lo explicado con anterioridad. La atenuante puede ser aplicada sin una prueba pericial directa ( STS, Sala 2 419/2017 de 8 de junio entre otras).
Por ello, al aplicarse esta atenuante muy cualificada en relación con el art 147.2 del Código Penal y el Motivo de Casación Primero (punto A) debería ser condenado (en la petición subsidiaria) a tan sólo quince días de multa de 6 euros al día quedando la indemnización civil tal y como está en la Sentencia recurrida puesto que, aunque es más que discutible, no creemos que sea una cuestión de contenido casacional."
Siendo la vía que se puede utilizar en esta modalidad casacional hay que recordar que esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
En el presente caso nada consta en los hechos probados que haga posible aplicar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Y no puede entrarse en la vía de acudir a revisión de valoración probatoria para utilizar un motivo por error iuris para entender que pudo y debió aplicarse la atenuante muy cualificada ex art. 21.1 y 20.2 CP.
El motivo se desestima.
Señala la parte dispositiva de la sentencia que se condenó al recurrente como
La condena lo es de delito de agresión sexual del art. 178.1 CP. Y la condena lo es de dos años de prisión cuando el arco de la pena al momento de los hechos era de 1 a 5 años de prisión.
Justifica el juez penal la condena en esa pena concreta en que (FD nº 4):
El arco de la pena con la LO 10/2022 era de 1 a 4 años, pero no puede rebajarse la pena en este caso, ya que la pena mínima de un año de prisión estaba también en la LO 10/2022 y la concurrente al momento de los hechos y no se impuso un año de prisión, cuando se pudo imponer, sino la de dos años de prisión y accesorias.
No cabe proceder a la rebaja de la pena, por lo que procede mantener la pena impuesta en los términos ya fijados por el juzgado de lo penal que fue validado por la AP en su sentencia resolviendo el recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

