Sentencia Penal 80/2023 T...o del 2023

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09/03/2023

Sentencia Penal 80/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1264/2021 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100096

Núm. Ecli: ES:TS:2023:473

Núm. Roj: STS 473:2023

Resumen:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Desestimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 80/2023

Fecha de sentencia: 09/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1264/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1264/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 80/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1264/2021 interpuesto por Modesta y por Jorge, representados por la procuradora doña Trinidad Leyva Jiménez, bajo la dirección letrada de don Octavio Morales García, contra la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en el Rollo Procedimiento Abreviado 111/2018, en el que se condenó a Jorge como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2.º, en concurso ideal medial con un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 del Código Penal, debiendo indemnizar a los herederos de D. Leovigildo en la cantidad de 318.467,36 €, a la que habrá de añadirse los intereses del artículo 576 de la LEC; Modesta responderá solidariamente con Jorge, por ser partícipe a título lucrativo - art. 122 CP- de la indemnización a abonar a los herederos de D. Leovigildo en la cantidad de 298.967,36 €, a la que habrá de añadirse los intereses del artículo 576 de la LEC.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como la procuradora doña Adriana Domínguez Cabrera, en representación de Leovigildo, bajo la dirección letrada de don Pablo López Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 2682/2015 por un presunto delito de apropiación indebida, estafa y falsificación de documentos públicos contra Jorge y Modesta, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 111/2018, con fecha 9 de diciembre de 2020 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Estando probado y así se declara que el acusado Jorge, mayor de edad, nacido el NUM000.1956, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, trabajó en la empresa de Leovigildo, que operaba en el tráfico mercantil como empresario individual dedicado al transporte discrecional de viajeros, desde al menos el día 16 de octubre de 2002, si bien se conocían desde mucho antes, llegando el acusado a ser apoderado del empresario.

Como consecuencia del ejercicio de su actividad mercantil, Leovigildo fue propietario de varios vehículos destinados al transporte de personas. Concretamente el vehículo Volvo matrícula PP-....-XC que fue adquirido el 5 de junio de 1997, y el vehículo Iveco matrícula ....-BGX adquirido el día 17 de julio de 2007.

Así mismo Leovigildo y el acusado Jorge, eran titulares de la cuenta corriente del Banco de Santander NUM002, abierta el 2 de julio de 2007, a través de la cual se realizaba toda la operativa financiera del negocio de Leovigildo en relación al autobús Iveco.

Así mismo, junto al acusado Jorge, Leovigildo había contratado el 2 de junio de 2009 a otra persona que trabajara, al igual que el acusado, ejerciendo las funciones de chófer, D. Jose Carlos.

Leovigildo había cedido el uso de los dos vehículos anteriores a la sociedad de Comercialización Las Palmas Bus, S.A, de forma que periódicamente recibía en la cuenta anteriormente mencionada los ingresos que le correspondían por dicha cesión.

SEGUNDO.- En el año 2007, Leovigildo y el acusado Jorge llegaron a un acuerdo verbal por el cuál adquirían al 50 % el vehículo Iveco matrícula ....-BGX, que explotarían en la misma proporción, y para lo que convinieron abrir la anterior cuenta conjunta donde se cargarían los recibos del leasing de dicho autobús así como los gastos e ingresos relacionados con su explotación, si bien formalmente D. Leovigildo continuaba como empresario individual en relación a los dos autobuses que constituían su negocio.

TERCERO.- El 28 de abril de 2011 D. Leovigildo y su mujer Dña. Dulce otorgaron un poder general al acusado para actuar en su negocio que le confería amplísimas facultades que alcanzaban hasta vender el mismo.

CUARTO.- El día 5 de julio de 2011, Leovigildo fue ingresado en el Hospital San Roque Meloneras como consecuencia de un deterioro funcional en relación a la enfermedad de Parkinson que sufría desde hacía varios años, empeorando su salud el día 24 de octubre de 2011 cuando se le detectó hipoxemia y neumonía que lo llevaron finalmente a la muerte el día 7 de noviembre de 2011. Leovigildo, permaneció en el centro hospitalario desde su ingreso en julio hasta su muerte en noviembre de 2011.

QUINTO.- El acusado Jorge, aprovechando la falta de control que del negocio tenía su propietario fruto de la enfermedad que padecía, y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, al tener conocimiento del curso progresivo y terminal de la enfermedad de Leovigildo, realizó las siguientes actuaciones que únicamente tenían como objeto enriquecerse en perjuicio de Leovigildo que agonizaba en el hospital, y de la comunidad de herederos de éste:

A. Tras el fallecimiento de Leovigildo el 7 de noviembre de 2011, confeccionó dos contratos privados de compraventa de los vehículos ya descritos, poniéndoles como fecha un día antes a la muerte, el 6 de noviembre de 2011, e hizo que persona desconocida imitase la firma de Leovigildo. A través de ambos contratos el acusado se apropió del vehículo matrícula PP-....-XC simulando su compraventa por un importe de 4.500€ que no abonó, y con idéntica dinámica del vehículo matrícula ....-BGX por un importe de 30.000 € que tampoco abonó. Dichos contratos fueron presentados ante la Jefatura de Tráfico e incorporados al correspondiente expediente administrativo que daría lugar a su cambio de titularidad, circunstancia que ocurrió los días 4 y 8 de junio de 2012.

B. El acusado, con la misma finalidad de enriquecimiento injusto, procedió de forma paralela a incorporar ambos vehículos por escritura de fecha 2 de mayo de 2012 a la sociedad "Guaguas Bascamao SL" de la que éste era su administrador único y creada por él mismo el día 23 de febrero de 2012. Sin embargo, el acusado ya había comunicado previamente a la Sociedad de Comercialización Las Palmas Bus, que los vehículos le habían sido transmitidos el día 30 de noviembre y el 30 de octubre respectivamente. Por ese motivo se arrogó el derecho a percibir en su nombre las cantidades que se devengaban por el servicio que éstos prestaban a dicha sociedad transportista a partir de esa fecha.

C. Hasta que el acusado manifestase a la Sociedad de Comercialización Las Palmas Bus que era el nuevo propietario de los vehículos, en virtud del poder otorgado por Leovigildo y su esposa Dña. Dulce el día 28 de abril de 2011, procedió a percibir los emolumentos que generaban el uso de los dos mismos. Concretamente desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 2011 y como consecuencia de los rendimientos que generaba el vehículo PP-....-XC se le entregó la cantidad de 24.840,51; en tanto que por el vehículo ....-BGX se le entregó la cantidad de 18.712,22€, cantidades ingresadas en la cuenta que tenía en cotitularidad con D. Leovigildo.

El acusado, a partir de ese poder, utilizó esa cuenta que tenía desde 2007 cotitularidad con D. Leovigildo para actuar indistintamente en el tráfico comercial con los dos autobuses, cuenta en la que por tanto se cargaban todos los gastos de esa actividad, así como en la que se abonaban los ingresos procedentes de la misma, e igualmente diversos ingresos que realizaron ambos socios para hacer frente al pago de los gastos derivados de la compra del autobús IVECO.

D. El 14 de octubre de 2011 se transfirió desde la Sociedad Las Palmas Bus S.A. a esa cuenta cotitularidad de D. Leovigildo y el acusado la cantidad de 35.721 € que correspondía a un reparto de dividendos por las participaciones que el primero tenía en aquella sociedad, y que por tanto solo al mismo pertenecía, y con ánimo de lucro indebido el acusado ese mismo día transfirió a la cuenta personal que tenía con su mujer Dña Modesta en el Banco de Santander con número NUM003 gran parte de esos fondos, en concreto 30.000 €, a sabiendas de que no eran suyos, y los incorporó definitivamente a su patrimonio.

E. Guiado por ese mismo ánimo de enriquecimiento injusto, presentó el impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al año 2011 de Leovigildo. La presentación tuvo lugar en el año 2012, y en la misma estableció que en el caso de devolución la misma fuera ingresada en su cuenta, del acusado y su mujer. Y efectivamente, la declaración resultó a devolver la cantidad de 1710,30 € que fueron incorporadas al patrimonio del acusado.

F. Asimismo, el acusado, guiado con el único propósito de enriquecerse injustamente de quien había sido su empleador, y a sabiendas del delicado estado de salud de éste, procedió a simular la existencia de un despido objetivo y por razones económicas. Procedió así a redactar una carta de despido tratando de imitar la firma de Leovigildo. La carta de despido fue fechada el día 17 de octubre de 2011, teniendo efectos jurídicos el despido el 4 de noviembre de 2011. Sin embargo el acusado, un año después de haber recibido supuestamente la carta de despido, el día 16 de octubre de 2012, interpone demanda de reclamación de cantidad a la empresa de Leovigildo, solicitando que se le abonara la cantidad de 12.878,88 € que le era debida supuestamente por Leovigildo.

Dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario número 795/2012 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria. El acusado, con la finalidad de conseguir su propósito, nunca alegó que Leovigildo había fallecido, ni en el acto de6 conciliación previa, ni posteriormente en el juzgado, que tuvo que averiguar por sus medios dicha circunstancia. Además requerido el acusado por el juzgado para que aportara algún nombre de algún heredero de Leovigildo, desoyó dicho requerimiento, por lo que tuvo que ser requerido en otra ocasión, aportando en esa segunda ocasión el nombre de la esposa de Leovigildo, que también fallecería en 2013, alegando que no tenía relación alguna con la familia de Leovigildo, ni conocía a ningún heredero sin ser ello cierto, pues conocía perfectamente a su hijo D. Humberto, y sabía dónde vivía. Como consecuencia de esta estrategia procesal, el día de la vista oral celebrada el 24 de febrero de 2014 nadie acudió por la parte demandada al juzgado, aportando prueba únicamente el acusado. De esta forma se consiguió llevar a error al Juez, que no tenía conocimiento de las argucias del acusado para hacerse con el patrimonio de la empresa de Leovigildo, y así se dictó sentencia a favor de la pretensión del acusado el día 24 de febrero de 2014, reconociéndole el derecho a percibir la cantidad de 12.878,88 €.

Una vez firme dicha sentencia, el acusado inició la ejecución el 29 de septiembre de 2014, incoándose así el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 167/2014. En este procedimiento, y a sabiendas de que se podía requerir a los herederos el pago de la cantidad con la que había sido beneficiado e incluso proceder al embargo de sus bienes, sí dio los datos de una de las herederas concretamente la de Angustia, aportando su DNI, a la que se le llegó a embargar un coche y el saldo de su cuenta corriente.

Como consecuencia de ello, la comunidad hereditaria de Leovigildo tuvo conocimiento del procedimiento que sobre ellos pesaba, acordándose finalmente la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.

SEXTO.- Como consecuencia de la explotación que el acusado llevare a cabo de los dos autobuses que en su totalidad incorporó a su patrimonio sobre la base de lo contratos de compraventa que confeccionare poniéndoles fecha del 6 de noviembre de 2011, obtuvo durante su vida útil y desde noviembre de 2011 un rendimiento de 357.775,11 € que incorporó a su patrimonio.

SÉPTIMO.- Dña. Modesta, sin tener conocimiento de esas conductas desplegadas por su marido, se aprovechó de los beneficios que reportaron de los que hizo uso para los gastos ordinarios familiares.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

1º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Jorge, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del CP en relación con el art. 390.1.2º, en concurso ideal medial con un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 del CP actual -252 en la fecha de los hechos- a la pena de DOS (2) años y CUATRO (4) meses de prisión.

2º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jorge, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 del CP a la pena de DOS (2) años de prisión y multa de OCHO (8) meses con cuota diaria de VEINTE (20) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se impone asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las penas de prisión impuestas, conforme a los arts. 56 y 44 del CP.

3º.- El acusado D. Jorge deberá indemnizar a los herederos de D. Leovigildo en la cantidad de 318.467,36 €, a la que habrá de añadirse los intereses del art. 576 de la LEC.

4º.- Dña. Modesta responderá solidariamente con D. Jorge, por ser partícipe a título lucrativo - art. 122 CP- de la indemnización a abonar a los herederos de D. Leovigildo en la cantidad de 298.967,36 €, a la que habrá de añadirse los intereses del art. 576 de la LEC.

Se imponen las costas procesales al condenado D. Jorge , y solidariamente a Dña. Modesta en un porcentaje del 30 % de las mismas, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente.".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Jorge y Modesta, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- El recurso formalizado por Jorge , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la LECRIM, al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6.º del Código Penal.

El recurso formalizado por Modesta , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la LECRIM, al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas.

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos, el Ministerio Fiscal, en escrito, de fecha 1 de julio de 2021, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los dos recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 1 de febrero de 2023, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en su Procedimiento Abreviado n.º 111/2018, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2020 en la que condenó a Jorge como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal, en relación con el art. 390.1.2.º, en concurso ideal medial con un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos se enjuiciaron, imponiéndole la pena de 2 años y 4 meses de prisión. Asimismo, se condenó a este acusado como autor de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 del Código Penal a 2 años de prisión y multa de 8 meses en cuota diaria de 20 euros. La sentencia condenó a Jorge a indemnizar a los herederos de Leovigildo en la cantidad de 318.467,36 euros, condenándose a Modesta como responsable civil directa del artículo 122 del Código Penal (partícipe a título lucrativo) hasta la cantidad de 298.967,36 euros.

1.1. Contra el pronunciamiento de condena, la representación de Jorge interpone el presente recurso de casación que se estructura en torno a dos motivos. El primero, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

Tres son los documentos en los que fundamenta el recurrente el error en la sentencia que impugna: el informe pericial caligráfico realizado por el perito propuesto por la defensa; el informe pericial caligráfico realizado por la policía científica y el informe pericial económico elaborado por el perito propuesto por la acusación particular. Aduce el recurrente que los informes caligráficos no permiten establecer ni descartar si Leovigildo firmó los contratos por los que supuestamente vendió los dos autobuses un día antes de su fallecimiento, realizando un análisis de la prueba testifical practicada sobre este extremo. En cuanto a la carta de despido, admite que ambos peritos están de acuerdo en la falsedad de la firma atribuida a Leovigildo, pero considera que son erróneas las valoraciones que llevan al Tribunal de instancia a atribuir la falsificación al acusado. Por último, respecto del informe pericial económico emitido por Carlos María, el recurrente considera incorrecta la valoración que hace de los perjuicios sufridos por los herederos. Argumenta que los beneficios no podrían ascender a la cantidad indicada por el perito, pues esos beneficios no resultan compatibles con las deudas de la empresa, con el saldo de sus cuentas y con la declaración del gerente de Las Palmas Bus SA, quien manifestó que la actividad "da para poco".

1.2. La formulación del motivo desconoce las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación.

En pacífica e incontrovertida jurisprudencia, esta Sala ha señalado que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales como la pericial, aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

Excepcionalmente nuestra jurisprudencia, a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, ha otorgado la condición de prueba documental a los informes periciales cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002, de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

1.3. Lo expuesto muestra la inviabilidad del motivo para que puedan acogerse las objeciones que formula el recurrente. De un lado, porque los informes periciales a los que se hace alusión no tienen la consideración de prueba documental a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM. De otro, porque las conclusiones del Tribunal de instancia no sólo descansan en los informes periciales, sino en una valoración conjunta con otros elementos probatorios aportados por las partes. Por último, porque ni siquiera los informes periciales sustentan que las cosas acaecieran como el recurrente sostiene en su recurso, es decir, porque el acusado sostiene que la sentencia incurre en un error al afirmar que fue él quien falsificó u ordenó falsificar la firma de Leovigildo, cuando precisamente los informes periciales no sustentan la evidencia de ese error, pues todos los peritos sostienen que la firma de la carta de despido es falsa y no son concluyentes a la hora de excluir la falsedad de la firma plasmada en los documentos de compraventa de los vehículos.

En todo caso, el recurso sí refleja una voluntad de impugnar las consideraciones probatorias del Tribunal de instancia, lo que lleva a esta Sala a evaluar si el pronunciamiento de condena cuenta con prueba suficiente de cargo.

Y en esta coyuntura debe advertirse que la conclusión del Tribunal de instancia de que el acusado, tras el fallecimiento de Leovigildo, se apropió de los dos autobuses y de una parte importante de los fondos de los que aquel disponía, es una conclusión correctamente derivada del análisis racional del material probatorio presentado por las acusaciones.

El Tribunal concluye que Leovigildo no vendió los vehículos en vida, por lo que los documentos de compraventa fueron falsificados y fue el recurrente quien estuvo detrás del fraude. Así lo infiere de una serie de datos aportados por la prueba testifical y pericial. Concretamente que el acusado, en el propio velatorio del finado, preguntó al hijo de éste sobre cuál era el destino que pretendían dar los herederos al negocio de transporte discrecional que había explotado el padre, evidenciando así que el acusado no había comprado los únicos dos autobuses con los que Leovigildo desarrollaba la actividad. Se añade que no hay ninguna constancia de que el acusado pagara nunca el precio fijado por la supuesta venta de los vehículos (4.500 y 30.000 euros respectivamente), así como una prueba pericial concordante en dos extremos esenciales: en primer lugar, el parecer médico forense que sostuvo que Leovigildo, por su enfermedad, no podía estar en condiciones físicas y cognitivas para efectuar la venta en la misma víspera de su fallecimiento (tal y como los documentos reflejan), pues estaba ingresado en el hospital desde hacía cuatro meses y se encontraba en la fase más avanzada de la enfermedad de párkinson; en segundo término, el dictamen emitido por el responsable del gabinete de documentoscopia del grupo de policía científica del Cuerpo Nacional de Policía, que manifestó no haber podido constatar que fuera Leovigildo quien firmó los contratos de venta de los autobuses, lo que el Tribunal valora como una falta de constatación de la tesis del acusado, pero que se une a los indicios ya expresados y al testimonio del hijo de Leovigildo, que negó que fuera la firma de su padre. Por último, el Tribunal niega credibilidad al testimonio ofrecido por Rafaela, apoderada de la asesoría laboral y fiscal con la que trabajaba Leovigildo. Ésta manifestó que los contratos de venta de los dos autobuses se firmaron -sin indicación de fecha de venta- un año y medio antes, habiendo decidido guardar los contratos hasta que se acabara el leasing en marzo de 2012. Ni ese relato ofrece una explicación de por qué el comprador no pagó los vehículos (menos aun cuando el vendedor seguía como obligado en el arrendamiento financiero), ni por qué se actuó así con la venta de un autobús Volvo que no estaba sujeto a leasing, ni es esta versión compatible con que se terminara datando la transmisión en la fecha de la víspera del fallecimiento de Leovigildo, puesto que en esa fecha todavía no había vencido el leasing, para el caso de que la venta se hubiera condicionado al pago del arrendamiento financiero.

Y en lo relativo a la apropiación indebida del capital, consta que el recurrente transfirió a su propia cuenta importantes cantidades de dinero que pertenecían a Leovigildo. Lo hizo en un periodo de tiempo en el que el titular de los fondos estaba ingresado en el hospital e, incluso, después de haber fallecido, valorando incluso que sólo el acusado pudo ordenar el cierre de la cuenta y que se transfiriera el saldo restante a la de Jorge. Reflejando también su actuación captatoria que fuera él quien presentó la declaración correspondiente al finado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio del año 2011, lo que necesariamente hubo de hacerse después del fallecimiento acaecido en diciembre de 2011 y se hizo señalando que la cantidad que tenía que devolver la Administración Tributaria debía de ingresarse en la cuenta bancaria del recurrente.

Por último, respecto del delito de estafa procesal, el Tribunal concluye que era igualmente falsa la carta de despido sobre la que reclamó una indemnización ante el Juzgado de lo Social. En primer lugar, porque si Leovigildo hubiera despedido en vida al acusado, no hubiera mantenido los poderes que le había otorgado. En segundo término, porque todos los peritos han concluido que la firma de esa carta es falsa y que no corresponde con la firma original del Sr. Leovigildo. Se añade que aunque la testigo Rafaela sostuvo que ella redactó la carta de despido y trató de exculpar al recurrente diciendo que la envió para que se firmara por quien correspondiera, su descargo se consideró carente de credibilidad, pues ni supo explicar por orden de quién abordó la confección de la carta de despido, ni quién fue la persona que la llevó al hospital para que fuera firmada y se la retornó después. Finalmente, se destaca que el acusado nunca informó al abogado que le representó en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social que Leovigildo había fallecido, por lo que la reclamación también podía obligar, además de al Fogasa, a los herederos. Con todo, concurren indicios suficientes de que el despido fue simulado por el recurrente, habiendo pretendido cobrar una importante indemnización con cargo al Fogasa y que, sólo cuando el Juez de lo Social reclamó que se informara de quiénes eran los herederos de Leovigildo, es cuando el acusado lo proporcionó, motivando un embargo que dio pie a la denuncia por la que se inició el presente procedimiento.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el art. 21.6 del Código Penal.

Reprocha el recurso que la sentencia de instancia no haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, siendo que la duración total del procedimiento haya sido de cinco años.

2.2. El artículo 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuatoria de la responsabilidad la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

2.3. En el presente supuesto, además de que el recurso no identifica periodos de paralización en la tramitación de la causa, tampoco puede concluirse que el acusado haya obtenido una respuesta judicial en un plazo extraordinariamente inasumible e infundado, considerando que el procedimiento ha tenido una duración total de cinco años. De un lado, respecto de los dos años que duró la instrucción, debe considerarse que la investigación exigió oír a un número importante de testigos y supuso la realización de varias pruebas periciales, concretamente referidas a la falsedad de las firmas plasmadas en los documentos, así como a los padecimientos médicos de la víctima y las consecuencias económicas del fraude, habiendo precisado todas ellas un importante reconocimiento del objeto de la pericia. De otro lado, respecto del tiempo consumido hasta el dictado de la sentencia, además de englobar la tramitación de la llamada fase intermedia, la propia sentencia impugnada destaca que estuvo determinado por una suspensión del juicio oral, en enero de 2020, acordada a instancia de todas las partes.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El recurso formalizado por la representación de Modesta, condenada como partícipe a título lucrativo, descansa en un único motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumentando error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

En su alegato, la recurrente invoca los mismos documentos que el recurrente anterior y censura los mismos extremos allí planteados, aduciendo que su condena resulta improcedente en la medida en que su esposo no falsificó documentos, ni se apropió indebidamente de dinero alguno, de manera que ella no ha podido aprovecharse de los efectos de ningún delito. A partir de esta consideración general, reproduce íntegramente los argumentos desarrollados por el anterior recurrente que ya han sido analizados en el fundamento primero de esta sentencia.

En aras a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo que allí hemos expuesto sobre la indebida utilización del cauce procesal empleado y a la fundada valoración probatoria en la que descansa la responsabilidad delictiva que cuestiona la recurrente.

El motivo se desestima.

CUARTO.- La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Jorge y Modesta, contra la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo Procedimiento Abreviado 111/2018, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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