Sentencia Penal Tribunal ...re de 1993

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Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 3212/1990 de 15 de Noviembre de 1993

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN SOBRE APLICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TRANSPORTES DE MERCANCÍAS. En el art. 6.1 aptdo. c) del Convenio de Transporte Internacional, de 19 de mayo de 1956,   se hace constar que en 'la Carta de Porte deberá contener la indicación y nombre y domicilio del transportista' y que en el presente caso, no es otro, que el de MAYCAL S.A., que es por tanto, quien ostenta la condición de porteador, que 'Cosotrans', no tiene parte en la ejecución del transporte, ni por lo tanto su aseguradora, al haber intervenido únicamente como arrendadora del remolque, por lo que, existe esa falta de legitimación pasiva. TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL. En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL

FECHA SENTENCIA: 15/11/1993

RECURSO Nº: 3212/1990

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE CASACIÓN

PONENTE: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía de Seguros LA VASCO NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel Dorremochea Aramburu y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Emilio de Miguel Moreno, siendo parte recurrida LA CATALANA CIA. DE SEGUROS, representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Berenguer Comas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Juste Sánchez, en nombre y representación de LA CATALANA CIA DE SEGUROS, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Zaragoza, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra TRANSPORTES MAYCAL, S.A., LA VASCO NAVARRA,S.A., ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra SOCIEDAD COOPERATIVA OLIVENSE DE TRANSPORTES DE OLIVA estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados al pago solidario de 5.348.292 pesetas, más los correspondientes intereses legales y en su caso para la demandada LA VASCO NAVARRA, S.A.E. de Seguros y Reaseguros, el agravado del 20%, igualmente procede sean condenados al pago de las costas legales. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación Transportes Internacionales Maycal, S.A., el Procurador Sr. Gracia Galán, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, con absolución expresa a Transportes Internacionales Maycal S.A., con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. El Procurador Sr. Gallego Coiduras, en nombre y representación de LA VASCO NAVARRA,S.A., Española de Seguros y Reaseguros, compareció dentro del plazo legal, oponiéndose a la demanda y manifestando excepciones de falta de legitimación pasiva de su representada y prescripción, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a su representada y condenándose a las costas que se originen en todo el procedimiento a la parte actora. Asímismo por el Procurador Sr. Gallego Coiduras, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Olivense de Transportes de Oliva, en anagrama Cosotrans, compareció dentro del plazo legal oponiéndose a la demanda formulando excepciones de falta de legitimación pasiva de su representada y prescripción, manifestando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva de sus pretensiones a su parte y se imponga a la actora las costas del juicio. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.Cuatro de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 15 de abril de 1989, con el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda, interpuesta por la legal representación de 'La Catalana Cía. de Seguros S.A.', debo absolver y absuelvo a los demandados Transportes Maycal S.A., La Vasco Navarra, Seguros y Reaseguros S.A. y Cosotrans de la pretensión actora. Con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: 'Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm.4 de Zaragoza, y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a 'Transportes Internacionales Maycal S.A.', a 'Cosotrans' y a 'La Vasco Navarra S.A.' al pago solidario a la Entidad actora de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESETAS (4.999.094 ptas.) y al abono del cinco por ciento (5%) anual de dicha cantidad en concepto de intereses a partir del 16 de octubre de 1986 hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual satisfarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias'.

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Compañía de Seguros LA VASCO NAVARRA, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del art. 32 párrafo 1ºdel Convenio Internacional de Transportes de Mercancías, (C.M.R.)publicado en el B.O.E., en fecha 7 de mayo de 1974, en el que se señala que las acciones a las que pueden dar lugar los transportes sometidos a este convenio prescriben al año' SEGUNDO: 'Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del art. 533, párrafo 4º de la L.E.C., al existir falta de legitimación pasiva en mis representados'.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 DE OCTUBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza de 15 de abril de 1989, se desestimó la demanda planteada en juicio declarativo de Menor Cuantía, por la entidad 'La Catalana Cía. de Seguros, S.A', y 'Cosotrans', en reclamación del pago de CINCO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (5.348.292 ptas.), más los correspondientes intereses legales, y, 'en su caso, para la demandada 'LA VASCO NAVARRA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E.', el agravado del 20%, y todo ello, a consecuencia de los daños producidos el 20 de mayo de 1986, en el vehículo porteador V- 3314-R, cuando estaba en algún lugar de Francia -en concreto en LA MANCHE-, al chocar con otro vehículo, y por los deterioros producidos en la mercancía transportadora cuyo riesgo estaba asegurado en la entidad actora, que por ello había satisfecho la suma reclamada; por el Juzgado de Primera Instancia y previa oposición a la demanda de todos los codemandados y aplicando al respecto lo dispuesto en el Convenio de Transporte Internacional, de 19 de mayo de 1956, se desestima la demanda al aplicar el plazo prescriptorio de 1 año señalado en dicho Convenio (art. 32-1-b-), al no haberse producido causa interruptoria alguna, de las pretendidas por el art. 944 C.de C., por lo que el 'dies ad quem' terminó el 19 de julio de 1987, a no ser aplicable el plazo de 3 años; apelada esa decisión por la actora, se resolvió el recurso en sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 25 de octubre de 1990, en la que, estimando parcialmente el mismo, se revocó la sentencia y se condenó a los codemandados, 'Transportes Internacionales MAYCAL', 'Cosotrans' y 'La Vasco Navarra,S.A.', al pago solidario' a la actora de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA MIL NOVENTA Y CUATRO PESETAS (4.990.094 ptas.), y el abono del 5% de interés de esa cantidad en concepto de intereses, a partir del 16 de octubre de 1986, hasta la fecha de esta sentencia, exponiéndose como línea decisoria, cuanto se resume al respecto, -F.J.1º-, teniendo en cuenta la aplicación del citado Convenio, en los términos de su art. 32-2, adherido por España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973, -B.O.E. 7 de mayo de 1974-, es evidente, pues, que tratándose de un contrato de transporte internacional de mercancía por carretera, la reclamación escrita realizada por los interesados, interrumpe la prescripción, que en el supuesto de autos, nos encontramos con que la actora remitió sendas cartas en tal sentido a la aseguradora demandada, y a Cosotrans, fechadas en 11 de agosto de 1986 (folios 40 y 41); cuya recepción está reconocida por la propia Cia. Vasco- Navarra (folio 109). -en el hecho 7º contestación demandada-, y por el representante legal de 'Cosotrans'; al absolver en confesión la posición 17ª -f.391-, que a dicha reclamación subscribieron diversas conversaciones entre ambas entidades, sin que la Vasco Navarra, rechace por escrito su responsabilidad, y por lo tanto, ha de entenderse que el plazo prescriptivo se interrumpió en ese agosto de 1986, por cuanto el art. 32 del Convenio sólo exige la reclamación escrita, para que la prescripción se interrumpa; que, finalmente, es de señalar que la reclamación escrita, interrumpió tal prescripción, por ser tal la terminología utilizada en la traducción del Convenio publicado en el B.O.E. de 7 de mayo de 1974; En el F.J.2º, en cuanto a los hechos se hace constar: '...Con fecha 19 de mayo de 1986 se contrató por Tilar S.A., el transporte de una partida de perfiles de aluminio propiedad de Inalsa, desde la localidad de Nuez de Ebro (Zaragoza) hasta tres poblaciones del Reino Unido, con un peso bruto de 20.149 Kilos, siendo porteadores las Compañías demandadas 'Transportes Internacionales Maycal S.A.' y 'Cosotrans', quienes efectuaban el servicio en un vehículo articulado compuesto de cabeza tractora (matrícula SS-3698-E) y semirremolque (matrícula V-3314- R), de cuyos elementos eran respectivamente titulares una y otra Entidad, las cuales obraban en actuación conjunta, según pactos internos que se desconocen. La referida composición móvil tuvo un accidente en Francia, debido al parecer a un fallo del sistema de frenado, a consecuencia del cual resultó con daños la mercancía, causándose gastos de salvamento y ulterior transporte a Zaragoza por importe de 318.000 pesetas...'; el F.J.3º, especifica que la obligación de pago de los porteadores es evidente pues los defectos en el vehículo a que se refiere el transporte, no exonera la responsabilidad, al tenor de lo prevenido en el art. 17-3 del Convenio; y en cuanto a la 'Vasco Navarra', se subraya, responde en virtud del contrato de seguro concertado con 'Cosotrans' (f.392 y 393), quedando a salvo las acciones que dicha Cia. aseguradora crea tener contra Transportes Internacionales MAYCAL, incluso, frente a 'Cosotrans', si considera que el seguro concertado no cubre todo, o en parte, el reembolso del precio del transporte, ya que no se han aportado las condiciones generales de la póliza; en cuanto al monto de la indemnización, se especifica -F.J.4º- las partidas que deben incluirse las mismas, y las exclusiones correspondientes; llegando a la conclusión, por cuanto se razona en pormenor en el F.J.4º, que la indemnización total habrá de ser de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA MIL NOVENTA Y CUATRO PESETAS, (4.990.094 ptas.), más los intereses legales fijados del 5% del art. 17 del Convenio, devengándose desde el 17 de octubre de 1986 (f. 40, 41 y 56 autos),'fecha en que quedaron peritados los daños y signada la cantidad debida', en cuanto a esos intereses legales del 5%, sigue razonando el F.J.5º, que ellos han de ceder en cuanto se aplique, en su caso, el art. 921 L.E.C., por lo cual, procede dictar la resolución indicada; frente a la cual, se alza en vía casacional, la entidad aseguradora 'La Vasco-Navarra', y 'Casotrans', con base a los siguientes motivos, que son objeto de examen y compulsa por la Sala.

SEGUNDO: En el SEGUNDO MOTIVO del recurso, por la vía del antiguo núm. 5 del art. 1692 L.E.C., se aduce en base al art. 533-4º L.E.C., la existencia de falta de legitimación pasiva de sus representados, y se hace constar que la responsabilidad que se persigue en este caso, se deriva de la existencia 'de unas empresas en la ejecución de un contrato de transporte y la de una aseguradora de ella, pero que como se reputa porteadora a una de ellas estima imposible su legitimación pasiva en este proceso así como lo de su aseguradora'; que los transportes de mercancías por carretera se regulan por citado Convenio Internacional, en cuyo art. 6.1 aptdo. c), se hace constar que en 'la Carta de Porte deberá contener la indicación y nombre y domicilio del transportista' y que en el presente caso, no es otro, que el de MAYCAL S.A., que es por tanto, quien ostenta la condición de porteador, que 'Cosotrans', no tiene parte en la ejecución del transporte, ni por lo tanto su aseguradora, al haber intervenido únicamente como arrendadora del remolque, por lo que, existe esa falta de legitimación pasiva; este motivo que se examina con preferencia al anterior por su contenido afectante al orden público procesal, es inconsistente, pues, aparte de que formalmente, debía haberse ubicado por el juego del antiguo núm. 3 del art. 1692, en vez del núm. 5, descubre una conducta equívoca de la recurrente, pues así como en el motivo anterior como se verá, se replantea por la aseguradora su falta de responsabilidad, con base a una defensa prioritaria por el juego de la introducción de la prescripción, esto es, como si aunque se asumiese esa responsabilidad, se quisiese luego descargar sus consecuencias, habida cuenta el obstáculo de la prescripción, acontece que, luego, como se dice, esto se viene a contradecir, por cuanto que en el motivo siguiente, en este 2º, - aunque se repite, se examina por su jerarquía institucional prioritariamente el anterior-, se aduce este defecto formal de la excepción de falta de legitimación pasiva, por no responder la aseguradora recurrente, al no garantizar al porteador sino al arrendador del vehículo siniestrado, y tampoco por estas razones debe el motivo aceptarse, ya que, si bien es cierto, que, en rigor, el porteador, en principio, figuraba, según la documentación aportada, a nombre del codemandado que se cita, esto es, MAYCAL,S.A., sin embargo, hay que tener en cuenta, que frente a eso (y al margen de que existen discusiones que aparecen reflejadas en autos en donde los interesados se enzarzan en dilucidar quien era en rigor el porteador y así el codemandado transportes MAYCAL, S.A., niega esa condición y se la atribuye a Cosotrans-f. 88 autos), por la Sala se expresa que lo fueron conjuntamente ambos codemandados y lo indiscutible es que la propia Carta de Porte, -f. 2-, y de los documentos originales del transporte, siempre aparece, aunque conste el nombre de esa entidad, que el transporte en cuestión, lo era en el vehículo en que se produjo el accidente, el matrícula V-3314-R, que, asimismo, este vehículo, no se ha discutido, que fuese propiedad del codemandado 'Cosotrans', que, igualmente, existen evidentes instrumentos que así lo acreditan en autos, como la propia Sala sentenciadora lo indica en su F.J.3º, cuando analiza la responsabilidad de la 'Vasco-Navarra' recurrente, derivada de los instrumentos (a los folios 392 y 393), en donde se constata la existencia de una póliza de seguros -la núm. 2847/52673-, que ampara el riesgo de dicho vehículo, -propiedad de 'Cosotrans'-, asumido por la entidad hoy recurrente, y en donde, claramente, se hace constar, que la cobertura de ese vehículo se refiere al transporte de frutas y verduras, que se verificará en el mismo por todo el territorio nacional, e, incluso por Europa; destacando de las condiciones particulares, (la 2ª), en donde se refleja que esa cobertura se refiere a la indemnización de los daños producidos a las mercancías; luego partiendo, pues, en la existencia de dicho seguro, sobre el vehículo asegurado V-3314-R, el accidente se produjo en tal vehículo y que asimismo se deterioró la mercancía transportada - consistente en frutas y verduras-, la responsabilidad de la aseguradora del mismo, deviene inconcusa; y ello al margen de ser cierta la hipótesis de que quien figuraba como porteador fuese el arrendatario de citado vehículo al que se lo arrendó su propietario, el asegurado, porque de no entenderse así resultaría que por esa cesión del uso del vehículo quedaría sin contenido o cobertura la póliza existente con el consiguiente enriquecimiento de la aseguradora quien sin cubrir riesgo alguno estaría percibiendo la prima correspondiente; si a ello, además se une, que en la propia certificación del Comisario de Averías (folio 10), en todo caso, se adujo que la Cia. aseguradora de la mercancía, lo fue la hoy recurrente, habrá de compartirse la correcta imputación de responsabilidad de la misma, sin perjuicio, como se dice por la propia sentencia recurrida -F.J.3º-, que, en su caso, pueda ejercitar la acción de reembolso que proceda, contra quien se considere responsable por el evento dañoso, o acontezca una insuficiencia en la cobertura del riesgo asumido, por lo cual, con el rehúse del motivo, procede examinar el PRIMERO, en el que por la vía del anterior núm. 5 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por inaplicación del art. 32 párrafo 1º del Convenio Internacional de Transportes de Mercancías, B.O.E. de 7 de mayo de 1974, al establecer que, las acciones a las que pueden dar lugar los transportes sometidos a este Convenio, prescriben al año; sobre todo, teniendo en cuenta que, se afirma, las causas interruptoras de la prescripción no pueden ser interpretadas de forma extensiva, pues en los contratos mercantiles son aplicables las normas comunes, y hay que tener en cuenta, que el art. 944 C. de C., no incluye las cartas en la lista de interrupción del plazo; que es necesario la fehaciencia de la reclamación extrajudicial, que sirva como base a la interrupción del plazo, e, incluso se ratifica con la carga de la prueba que el art. 32 en el párrafo 2º del Convenio Internacional de Transportes impone; El motivo es inconsistente y se rehúsa, ya que la causa de interrupción apreciada por la Sala sentenciadora está perfectamente albergada en la propia hermeneútica del art. 32 de dicho Convenio, que admite la posibilidad de que se de una reclamación por escrito que interrumpa el plazo de la prescripción, sin que sea obstáculo para ello lo dispuesto en el art. 944 C. de C., que ante la específica sanción de citada norma internacional, el art. 32-1º b.c.I . de 19 de mayo de 1956 al que se adhirió España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973 publicado en el B.O.E. en 7 de mayo de 1974, sólo funciona con carácter genérico o subsidiario, y es inconcuso que, como de forma detallada se describe en dicho F.J.1º, acaeció tal reclamación por escrito, por cuanto que, el 11 de agosto de 1986 (consta a los folios 4 y 41), existió reclamación por escrito de las consecuencias del siniestro, en sendas cartas, directamente dirigidas a la Cia. 'La Vasco-Navarra', además de las actuaciones y conversaciones tendentes a enervar el juego de dicha prescripción, por lo que el motivo ha de rehusarse, (por lo que no se precisa extenderse a que, como justa réplica al carácter restrictivo, con que han de entender los tribunales siempre el juego de la prescripción, todo lo que trate de eludirla o flexibilizarla, habrá de apreciarse con un sentido laxo o extensivo, como, en este caso, es, el juego de las causas de interrupción que, como se dice, han quedado acreditadas en el caso de autos), y cuyo principio informador confirma lo antes razonado sobre la primacia del art. 32, sobre el repetido 944 codificado, por lo que procede desestimar el recurso con las consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por LA VASCO NAVARRA, de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 25 de octubre de 1990; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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