Sentencia Penal Tribunal ...zo de 2005

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30/05/2005

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 4254/1998 de 31 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DECENAL. El art. 17.5, párrafo 2º, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, dispone que 'Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudiera ejercer contra sus autores'. TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL. En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL

FECHA SENTENCIA: 31/03/2005

RECURSO Nº: 4254/1998

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE CASACIÓN

PONENTE: PEDRO GONZALEZ POVEDA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por LUGARCE, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garceran y por D. Bruno y Saete, S.L., representados por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; siendo parte recurrida D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín y D. Jose Antonio y la DIRECCION000, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer, en nombre y representación de D. Jose Antonio (C.DIRECCION000) formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, contra Construcción Risca, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Martínez Virgili; LUGARCE S.A., representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver; SAETE, S.L. y D. Bruno, representados por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; D. Luis Carlos ,representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, D. Jorge ,representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín, D. Augusto, representado por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer y contra D. Ignacio, representado por la Procurador Dª Mª Teresa Puente Méndez; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando solidariamente a los demandados a satisfacer a la DIRECCION000 la cantidad de 1.773.523 pts. por las facturas abonadas para detectar los vicios ruinógenos del edificio; se condene a los demandados a que en ejecución de general de los forjados de los garajes a fin de determinar el alcance exacto de dichos vicios ruinógenos; se condene a los demandados a ejecutar en el plazo máximo de seis meses a contar de la emisión del anterior informe todas las obras necesarias para rehabilitar el edificio, a la vista del estudio general de los forjados contenido en el repetido informe, y con estricta sujeción a sus prescripciones, recomendaciones y conclusiones, siendo vigiladas por el INTEMAC, corriendo todos los gastos a cuenta exclusiva de los demandados, con carácter solidario; en el caso de que los demandados no cumplieren las obligaciones especificadas se ejecutarán a su costa, todo ello con imposición de costas con carácter solidario a los codemandados.

2.- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de las partes demandadas, para que en el término legal, comparecieren en autos, lo cual verificaron en tiempo y forma, mediante escritos de contestación a la demanda y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportuno, terminaron suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, ello con imposición de costas a la parte actora.

3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1996 cuyo FALLO es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero en representación de D. Jose Antonio en su propio nombre y como Presidente de la DIRECCION000, condeno solidariamente a los demandados CONSTRUCCIONES RISCA, representado por la Procuradora Sra. Martínez Virgili Luarce, S.A., representado por el Procurador Sr. Peñalver Garcerán, a D. Bruno y Saete, S.L. (antes SERTE), representados por el Procurador Sr. Rueda López, a D. Luis Carlos representado por el Procurador Sr. Villa Rodríguez, a D. Jorge representado por el Procurador Sr. Marcos Fortín y a D. Ignacio representado por la Procuradora Sra. Fuente Méndez, al pago de la cantidad de 1.733.523 pts., cantidad que devengará el interés legal correspondiente. Igualmente condeno a los citados demandados a la realización del estudio general de forjados del inmueble conforme a las prescripciones de INTEMAC, la cual se llevará a efecto por empresa adecuada y una vez emitido el mismo a que se ejecuten las obras necesarias según informe anterior, lo que se llevará a efecto, de forma inmediata, dado el peligro de ruina del edificio. Para el caso de no verificarse las anteriores obligaciones se ejecutarán a su costa. Ello con expresa imposición de costas. Que absuelvo al demandado D. Augusto representado por el Procurador Sr. Pastor Ferrer de las pretensiones contra él deducidas, ello con imposición de costas a la actora '.

SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de Lugarce, S.A., la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, en representación de Construcciones Risca, S.A., el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Construcciones Risca, S.A., el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre de Bruno y Saete, S.A., el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de Don Luis Carlos el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre de Don Jorge, la Procurador Doña María Teresa Puente Méndez, en representación de Don Ignacio, contra la sentencia dictada, en fecha 8 de julio de 1996, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en juicio de menor cuantía nº 616/94. Promovido por la DIRECCION000 de Madrid, garaje, representada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, contra las personas arriba citadas y Don Augusto, representado por el Procurador DonLuis Pastor Ferrer, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas causadas en este recurso'.

TERCERO.-1.- El Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de LUGARCE S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción en concepto de interpretación errónea del artículo 1275 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la infracción en concepto de inaplicación de la doctrina jurisprudencial del litis consorcio pasivo necesario. TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 del Código Civil, se acusa infracción, en concepto de interpretación errónea, del artículo 1591 del Código Civil, y en concreto la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de las obligaciones solidarias que dimanan de dicho precepto.

2.- Asimismo el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de D. Bruno y de Saete, S.L., interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 'PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1243 del Código Civil, que dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 632 de ésta última, que obliga a los jueces y tribunales a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana critica, infracción que da lugar a una indebida aplicación del art. 1591 del Código Civil y de la teoría de la responsabilidad solidaricen base a la cual se motiva la condena de mis representados D. Bruno y SAETE, S.L. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. A través de este motivo se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 1218 del Código Civil que dispone que los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, infracción que da lugar a una indebida aplicación del art. 1591 del Código Civil, y de la teoría de la responsabilidad solidaria, con respecto a mis representados. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

3.- Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 16 de marzo de 2001, se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

4.- Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La DIRECCION000, de Madrid, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando acción sobre responsabilidad decenal al amparo del artículo 1591 del Código Civil, contra 'Construcciones Risca, S.A.', 'Lugarce, S.A.', 'Saete, S.L.', don Bruno, don Luis Carlos, don Jorge, don Augusto y don Ignacio. En el suplico de su demanda la Comunidad actora solicitaba sentencia por la que:

1º. Se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a la DIRECCION000 la cantidad de un millón setecientas setenta y tres mil quinientas veintitrés pesetas (1.773.523 pesetas), por las facturas (documentos 18 a 20 y 22 a 24 y 36 acompañados) abonadas por dicha Comunidad para detectar, hasta donde ha sido posible, los vicios ruinógenos del edificio.

2º. Se condene a los demandados, también con carácter solidario, a que, en ejecución de sentencia, lleven a cabo en el plazo máximo de dos meses un estudio general de los forjados de los garajes del inmueble de la DIRECCION000, a fin de determinar, conforme a las prescripciones del informe de 'INTEMAC' de 24 de febrero de 1993, complementado por el de 27 de abril del propio año (documentos 21 y 26), el alcance de los vicios ruinógenos del inmueble.

Este estudio general de los forjados deberá llevarse a cabo por INTEMAC, o por una empresa solvente en las técnicas de patología de la construcción y deberá ser controlado, caso de encargarse al Instituto Técnico de Materiales y Construcciones (INTEMAC), por el técnico o técnicos que designe el Instituto Eduardo Torroja, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Los honorarios de este estudio general de los forjados y, en su caso, el de los técnicos que lo verifiquen deberán ser abonados solidariamente por los demandados.

3º. Se condene a los demandados, solidariamente, a ejecutar en el plazo máximo de seis meses, a contar de la emisión del anterior informe, todas las obras necesarias para rehabilitar el edificio, a la vista del estudio general de los forjados contenidos en el repetido informe, y con estricta sujeción a sus prescripciones, recomendaciones y conclusiones.

La ejecución de estas obras debe ser visada y controlada por el Instituto Técnico de Materiales y Construcciones (INTEMAC) o, a elección del Juzgado, por el técnico o técnicos que designe el Instituto Eduardo Torroja, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas . Los honorarios devengados por los técnicos que intervengan en la vigilancia y control de las obras serán de la exclusiva cuenta de los demandados, con carácter solidario.

4º. En el caso de que los demandados no cumplieran, sucesivamente, y en los plazos solicitados, las obligaciones de hacer especificadas en los apartados anteriores, la obligación que se incumpla o las dos, si ambas se incumplieran, se ejecutarán a su costa, conforme a lo previsto en el artículo 924 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia de primera instancia absolvió al codemandado don Augusto y condenó a los demás al pago a la actora de la cantidad de 1.733.523 pesetas y a la realización del estudio general de forjados del inmueble conforme a las prescripciones de INTEMAC, la cual se llevará a efecto por empresa adecuada y una vez emitido el mismo a que se ejecuten las obras necesarias según informe anterior, lo que se llevará a efecto, de forma inmediata, dado el peligro de ruina del edifico. Para el caso de no verificarse las anteriores obligaciones a su costa. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO.- La parte demandante y recurrida, en su escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por don Bruno y 'Saete, S.L.' (no fue impugnado el interpuesto por 'Lugarce,S.A.') plantea como cuestión previa la de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con el art. 1687, 1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser la cuantía litigiosa indeterminada y conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

Ciertamente el procedimiento se ha seguido por las normas reguladoras del juicio de menor cuantía, al ser ésta indeterminada y habida cuenta que la única cantidad monetariamente fijada en el suplico de la demanda es la de 1.733.523 pesetas que, obviamente, no alcanza el límite económico mínimo que permitiría el acceso a la casación. Ahora bien, en el pedimento 2º del suplico de la demanda, se solicita la condena de los demandados a llevar a cabo el informe que en el él se relaciona, cuyos honorarios, se dice en el pedimento 2º, deberán ser abonados por los demandados, honorarios que en su demanda (folios 33 y 39) la Comunidad actora cifra en siete millones seiscientas treinta y ocho mil pesetas; valorada así esa prestación a que se pide sean condenados los demandados, hay ya una valoración cuantitativa de la demanda en cuanto a su mínimo que sobrepasa el límite de seis millones de pesetas que permite el acceso a la casación, sin que a ello se oponga que el límite máximo que pueda llegar a suponer el importe de las obras a realizar permanezca indeterminado. En consecuencia, ha de estimarse correctamente admitido a trámite el recurso de casación a que se refiere la cuestión previa propuesta que, por otra parte, de haber sido admitida afectaría también recurso interpuesto por 'Lugarce, S.A.'.

RECURSO DE LUGARCE, S.A..

TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción por interpretación errónea del art. 1725 del Código Civil. Se alega que Lugarce, S.A. no promovió por sí misma la construcción y venta del edificio litigioso, sito en la DIRECCION000 de esta capital, sino que su actuación frente a los terceros adquirentes de las unidades que resultaron tras la construcción del edificio lo fue como mandataria, en nombre y representación de la Orden Religiosa de los Padres Trinitarios, en virtud del poder que al efecto le fue conferido. Es hecho probado, se dice, que todo el proceso del edificio, desde la contratación de los técnicos intervinientes en la obra hasta el contrato de ejecución material de la misma con Construcciones Risca S.A., fue realizada por Lugarce S.A., no en nombre propio, sino en nombre y representación de la reiterada Orden Religiosa.

En su fundamento jurídico quinto dice la sentencia recurrida que 'Basta la lectura de las facultades conferidas a Lugarce, S.A., por la propietaria del solar, en la escritura notarial de fecha 3 de septiembre de 1982, Notaria del Sr. Vázquez Presedo, nº de protocolo 2.450, folios 1341 vuelto y 1342 de los autos, en orden a las actuaciones necesarias para la gestión de la construcción del edificio, la financiación de la obra y la venta de los locales, pisos y plazas de garaje resultantes, así como la realización de los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de su actividad, para concluir en la plena incardinación de tal figura en el ámbito del concepto jurídico de promotor'.

Como recoge la sentencia de 6 de mayo de 2004, los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de las personas a que se extiende la responsabilidad del art. 1591, fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala los siguientes: a) que la obra se realice en su beneficio; b) que se encamine al tráfico de la venta a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que el promotor sea quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en numerosas sentencias (por todas, sentencia de 28 de enero de 1994). Tales criterios son perfectamente aplicables a la recurrente para calificarla como promotora de la construcción realizada en DIRECCION000, de Madrid, puesto que la misma, como declara probado la Sala de instancia, realizó todas las actuaciones caracterizadoras de la figura del promotor; no puede olvidarse que por su condición de sociedad anónima, todas sus actuaciones comprendidas en el ámbito de su objeto social constituyen actos de comercio y, como tales, encaminadas a la obtención de beneficio. Asimismo tiene declarado esta Sala que 'no es posible, admitir que por medio de artificiosidades jurídicas, se pueda eludir la jurisprudencia de esta Sala que extiende al promotor-vendedor las responsabilidades por vicios ruinógenos con la creación de figuras interpuestas, sea en forma de gestoras inmobiliarias u otras semejantes, cuyo propósito, pese a formar parte de una operación diseñada con la finalidad última de vender una casa construida, sea impedir o traspasar aquellas responsabilidades. Muy recientemente la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1996 ha ampliado el concepto de entidad promotora y responsable en términos análogos' (sentencia de 15 de octubre de 1996); doctrina recogida, igualmente, en sentencia de 15 de marzo de 2001 y que resulta plenamente aplicable a la sociedad anónima recurrente que llevó a cabo toda la gestión, tanto constructiva como económica de la operación, sin que su responsabilidad pueda eludirse a través de un mandato tan amplio como el otorgado por la propietaria del solar. En el mismo sentido, sentencia de 25 de febrero de 2004.

Por todo ello se desestima el motivo.

CUARTO.- Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del litis consorcio pasivo necesario en razón no haber sido llamada al litigio la Orden Religiosa de los Padres Trinitarios. Es doctrina de esta Sala (sentencias de 17 de marzo y 4 de diciembre de 1993) que 'el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el art. 1591 contra las personas físicas o jurídicas a la que crea responsables. Si la sentencia declara, por el contrario, que no lo son, 'sibe imputet', por lo que tendrá que demandar a otras, pero sin que la sentencia obviamente pueda realizar pronunciamiento de condena ni declaración de culpabilidad de quienes no han sido oídos en el proceso' y en igual sentido la sentencia de 19 de abril de 1995 dice que 'dicha doctrina (la relativa al litisconsorcio pasivo necesario) carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, pues si el proceso del que este recurso dimana ha sido promovido exclusivamente, con base en el art. 1591 del Código Civil, para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, es evidente que sólo están designados para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto configura, aquellas personas a las que se considere responsables de la producción de tales vicios, con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico-procesal', en el caso, constituida esa relación jurídico-procesal con las personas que la Comunidad actora consideraba responsables de los vicios ruinógenos de la construcción, quedó correctamente constituida, con lo que procede la desestimación del motivo.

QUINTO.- El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores, acusa infracción, por interpretación errónea del art. 1591 del Código Civil, y, en concreto, aplicación indebida de la doctrina jurisprudencia de las obligaciones solidarias que dimana de dicho precepto.

Dice la sentencia de 22 de noviembre de 1997 que 'lo más adecuado a derecho e incluso lo más aproximado al ideal de justicia es que se determine la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los causantes del daño, y ello exige individualizar y fijar las distintas responsabilidades convergentes, lo que no lleva a cabo la sentencia recurrida como por error se sostiene. Sucede que en el proceso constructivo no sólo resulta dificultoso, sino imposible en la mayoría de las veces, por lo que la doctrina de esta Sala ha optado por la responsabilidad decenal solidaria que no tienen origen convencional, sino que es creación jurisprudencial (sentencia de 30 de septiembre de 1991). Solo se aplica, es decir, que tiene un objeto y un destino bien concreto, cuando no es posible determinar la proporción, grado o participación que cada uno de los agentes ha tenido en la producción de la ruina, que en este caso se equiparaba con lo mal hecho, por lo que se condena a su reparación mediante las obras que permitan su habitabilidad y en las debidas y perfectas condiciones de seguridad'; no basta, como parece entender la recurrente, con que se hayan apreciado los distintos defectos constructivos y su atribución a uno u otro de los intervinientes en la construcción para que no resulte aplicable la doctrina jurisprudencial de la solidaridad, sino que es necesario que resulte acreditada la influencia individualizada de cada una de esas conductas en la producción del resultado, de tal manera que si, cual ocurre en este caso, no es posible individualizar esa eficacia en el vicio ruinógeno producido, ha de aplicarse la responsabilidad solidaria como establece la sentencia recurrida. En consecuencia se desestima el motivo.

SEXTO.- La desestimación de todos y cada uno de los motivos de este recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; si bien, la condena en costas no comprende las causadas por las impugnaciones del recurso por don Jorge y por don Bruno y Saete, S.L. por no afectarles su contenido, como codemandados de la recurrente.

RECURSO DE D. Bruno Y SAETE, S.L.

SÉPTIMO.- El motivo primero del recurso alega infracción del art. 1243 del Código Civil en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que da lugar, se dice, a una indebida aplicación del art. 1591 del Código Civil y de la teoría de la responsabilidad solidaria en base a la cual se condena a los ahora recurrentes. Es doctrina de esta Sala la de que la prueba pericial, debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, que como módulo valorativo establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (por todas, sentencia de 1 de marzo de 2004).

El informe pericial extrajudicial, ratificado por prueba testifical, emitido por INTEMAC, el día 7 de septiembre de 1990 establece, en relación al origen de las anomalías detectadas que en él se describen, que 'al no contar con la documentación de proyectos descriptiva de los esquemas de armado dispuestos no resulta posible establecer ni siquiera con carácter preliminar el origen concreto de los agrietamientos observados pudiendo ser causados por la coacción impuesta a los movimientos originados por los fenómenos higrotérmicos descritos o bien tener su origen en una inadecuada concepción del forjado que conlleva una insuficiente capacidad resistente en distintas secciones'.

En el informe emitido, también extrajudicial si bien ratificado testificalmente, por INTEMAC, en 15 de enero de 1993, se concluye: 'Por otra parte, se han apreciado algunas variaciones en la configuración geométrica de los forjados respecto a la documentación de proyecto facilitada, variaciones generalmente consistentes en la disposición de zonas macizadas y cambios de dirección de algunos nervios.

Además de estos aspectos, se han observado en localizaciones aisladas defectos de compacidad del hormigón, aparente ausencia de armadura en algún nervio en la que ha quedado únicamente la huella de la barra y defecto de ancho de la sección de nervios'.

En el informe emitido por el perito designado judicialmente se dice: (' Y con carácter general se puede afirmar que los efectos existentes son debidos a esfuerzos de flexión, punzonamiento y cortante incorrectamente cubiertos por la inadecuada ejecución de los forjados'), y, a modo de resumen, establece:

'La jerarquización de las causas primeras de las deficiencias existentes (expuestas desde la más posible hasta la menos posible) es la siguiente:

a.- Incorrecta ejecución de la obra, por incompetencia, inexperiencia o mala voluntad, con las siguientes consecuencias:

-Disposiciones inadecuadas de armaduras con patentes descensos de armaduras positivas y negativas.

Aproximación, hasta adosarse, en varillas, con la consiguiente imposibilidad de penetración de hormigón entre ellas.

-Tratamiento inadecuado de hormigón (por falta de regado, vibrado, desencofrados bruscos o efectuados sin concluir los tiempos prescritos para un correcto curado, propiciando retracciones, coqueras, etc.)

-Posible ( y muy probable) discrepancia entre las prescripciones de Proyecto y lo Ejecutado, (especialmente en calibres de armaduras); aunque no comprobado por imposibilidad física (inexistencia de catas abiertas) parece una de las causas mas importantes del fracaso de la estructura (sobre todo a la vista del aspecto que presenta la ejecución de obra).

b- Posibles asientos diferenciales de la cimentación.

c- Acciones producidas por carga térmica normalmente previsto en proyecto por lo que parece causa poco probable).

d-Infradimensionado de secciones del Proyecto, (causa prácticamente desechable).

Parece, en definitiva, como principal causa determinante del actual estado de la estructura la MALA EJECUCION'.

Atendidas estas conclusiones de las pericias obrantes en autos, ha de entenderse que la sentencia 'a quo' ha realizado una valoración incorrecta de las mismas al atribuir la causación de los vicios ruinógenos existentes en la construcción a los cálculos de la estructura efectuados por don Bruno, cuando a lo más que llegan esas pericias, concretamente la realizadas judicialmente, es a señalar 'posible (y muy probable) discrepancia entre las prescripciones del proyecto y lo ejecutado, (especialmente en calibres de armaduras)', pero sin que conste la inadecuación del proyecto y, menos aún, que esa inadecuación sea debida a unos cálculos incorrectos de la estructura. En consecuencia, procede estimar el motivo y, por tanto, declarar con carácter de dato fáctico que entre las causas de los defectos apreciados no se encuentra la de ser incorrectos los cálculos de la estructura realizados por don Bruno.

OCTAVO.- El motivo segundo, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1218 del Código Civil. Como documentos que se dice incorrectamente valorados se citan; 1º. El certificados final de obra obrante al folio 1835 del tomo 4º de los autos; 2º. Certificado del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid obrante a los folios 1846 y 1847 de los autos; 3º. Certificado del Colegio de Aparejadores recogido en el folio 1969 del tomo 5º de los autos.

El motivo ha de ser estimado en cuanto dichos documentos acreditan, y ello ha sido obviado por la Sala 'a quo' que el autor del proyecto es el Arquitecto que lo suscribe y solicita su visado en el correspondiente Colegio siendo él quien avala el cálculo de la estructura y responde de la validez y efectividad del cálculo. Por ello ha de afirmarse que la Sala de instancia ha infringido el art. 1218 del Código Civil al no reconocer la fuerza probatoria, singularmente la del certificado del Colegio de Arquitectos, de los documentos que se invocan.

NOVENO.- El motivo tercero, igualmente por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulado exclusivamente en nombre de la entidad mercantil SAETE, S.L., denuncia infracción del art. 1218 del Código Civil, en cuanto la sentencia recurrida ha desconocido el contenido de la certificación emitida por el Registro Mercantil referente a la sociedad SAETE, S.A. según la cual se constituyó esta sociedad el día 2 de abril de 1984 e inscrita en el Registro Mercantil el día 9 de mayo de 1984 y fue transformándose en sociedad de responsabilidad limitada el día 3 de marzo de 1993 y dado que las obras de construcción del edificio se iniciaron en 1982 y terminaron el 26 de diciembre de 1983; al desconocer esas fechas, se viene a decir, la sentencia reconoce como interviniente en el proceso de construcción a una sociedad inexistente en el tiempo en que se llevó a cabo la ejecución la obra. El motivo ha de ser acogido al no tener en cuenta la sentencia de instancia el contenido de aquella certificación registral.

DÉCIMO.- La estimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la casación y anulación de la sentencia recurrida en cuanto la misma condena a los ahora recurrentes.

Asumida la instancia por esta Sala en virtud del mandato del art. 1715.º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe desestimarse la demanda formulada frente a don Bruno y SAETE, S.L., por las siguientes razones:

Si bien la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llevado a cabo interpretación extensiva de las personas que con carácter técnico intervienen en el proceso constructivo con la consiguiente responsabilidad de los mismos en caso de ruina de lo construido, dada la época en que se promulgó el Código Civil, tal extensión no abarca a quien efectúa los cálculos de la estructura de una edificación, que se configura como un mero auxiliar del arquitecto autor del proyecto que es, como señala la certificación del Colegio de Arquitectos de Madrid, quien avala y responde de la validez de esos cálculos; a efectos meramente interpretativos es de ver como el art. 17.5, párrafo 2º, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, dispone que 'Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudiera ejercer contra sus autores'.

Además, en este caso no se ha probado que los defectos en la construcción y calificados de ruinógenos sean debidos a cálculos incorrectos de la estructura, sino a las causas puestas de manifiesto en los informes periciales antes señaladas .

En cuanto a la codemandada SAETE, S.A., transformada posteriormente en sociedad de responsabilidad limitada, adquirió personalidad jurídica en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil (art. 7.1 de la Ley de Sociedad Anónimas), es decir, el 2 de abril de 1984, por lo que no pudo intervenir en forma alguna en el proceso constructivo del edificio propiedad de la Comunidad actoras, que terminó el día 26 de diciembre de 1983.

En cuanto a las costas de primera instancia procede su imposición a la actora, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en cuanto a las costas de la segunda instancia y las de este recurso de casación no procede hacer expresa condena a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2 de la misma Ley Procesal, y sí la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por LUGARCE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a LUGARCE, S.A. al pago de las costas causadas por su recurso en las que no se incluirán las causadas por las impugnaciones al mismo efectuadas por don Jorge y por don Bruno y SAETE, S.L.; y asimismo a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bruno y Saete, S.L. contra la sentencia antedicha que casamos y anulamos en cuanto afecta a estos recurrentes; y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la DIRECCION000, de Madrid y por don Jose Antonio, contra don Bruno y SAETE, S.L.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas causadas por estos codemandados.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia causadas por estos codemandados ni en las causadas por este recurso de casación.

Devuélvase a los recurrentes don Bruno y SAETE, S.L. el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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