Sentencia Penal Tribunal ...io de 2019

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24/10/2019

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20517/2015 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079120012019100516

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3034

Núm. Roj: STS 3034:2019

Resumen:
Recurso de Revisión

Encabezamiento

REVISION núm.: 20517/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. /

Excmos. Sres.

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000 de fecha 6 de mayo de 2009 en el procedimiento Abreviado 98/07, que condenó a Melchor como autor, de un delito de impago de pensiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Vicente Magro Servet. La parte recurrida, Melchor es representada por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de junio de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000 de fecha 6 de mayo de 2009, dictada en el Procedimiento Abreviado 98/07. Sus hechos Probados rezan así:

'Por conformidad se declara probado que en virtud de sentencia núm. 55 de fecha 24 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION001 , en el Procedimiento de Medidas Paternofiliales núm 67/03, el acusado Melchor , mayor de edad, y sin antecedentes penales, debía abonar a la denunciante, María Virtudes , la cantidad de 180 euros al mes, con las variaciones correspondientes al IPC, en concepto de contribución al cuidado y educación del hijo menor habido en común, al aprobar dicha sentencia el Convenio Regulador que así lo estipulaba, y suscrito por ambas partes. Durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2005 y abril, mayo, junio y julio de 2006, el acusado, a pesar de contar con posibilidades económicas para hacerlo, no abonó las citadas cantidades'.

SEGUNDO.-Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

'...condeno a Melchor como autor de un delito de IMPAGO DE PENSIONES a la pena de multa de 6 meses a tres euros diarios más la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP . Además el acusado deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades adeudadas, conforme a las variaciones que haya experimentado el IPC, siendo, en su caso, de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.

TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de junio de 2015 el Fiscal interpuso recurso de revisión. Se acordó dar traslado al condenado procediendo previamente al nombramiento de Abogado y Procurador por el Turno de Oficio.

CUARTO.-Nombrados dichos profesionales por escrito de fecha 30 de mayo de 2019 la Procuradora Sra. Gómez Hernández, en nombre y representación de Melchor , presentó escrito,adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Por providencia de 10 de junio pasado se acordó señalar para deliberación y fallo el 18 de junio de 2019, lo que se llevó a efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interpone recurso de revisión contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 dictada en el Procedimiento Abreviado 98/07 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000 que condenó a Melchor como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de seis meses de multa a tres euros diarios más la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 el Código Penal .

Apoya su pretensión el Ministerio Fiscal en la existencia de una sentencia posterior, la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4, también de DIRECCION000 , fechada el 16 de abril de 2013, que volvió a condenar al referido como autor del delito de impago de pensiones contemplado en la sentencia cuya revisión se postula, por los hechos probados siguientes:

'El acusado Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó con María Virtudes un convenio regulador sobre las relaciones paterno filiales del hijo común, que fue aprobado por sentencia en juicio verbal nº 67/03, dictada en fecha 24.03.03 por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION001 . En la sentencia se acordaba que el acusado debía abonar mensualmente a María Virtudes la cantidad de 180 euros, pagaderos del uno al cinco de cada mes, en concepto de alimentos para el hijo menor de edad, que se revalorizaría de forma automática todos los años conforme al IPC anual. El acusado ha incumplido su obligación durante el año 2005 y 2006, puesto que no realizó los pagos correspondientes cada mes, sino pagos esporádicos en los meses de octubre de 2005 (191 €), en enero de 2006 (300€), en febrero de 2006 (350€), en marzo de 2006 (191€), en agosto de 2006 (300€) y en septiembre de 2006 (250€) y hasta la fecha del procedimiento abreviado en febrero de 2008, a sabiendas de su obligación y disponiendo de recursos económicos para su cumplimiento'.

Con fecha 23 de octubre de 2014 se dictó auto de aclaración de la citada sentencia para subsanar un error cometido en el fallo: donde dice'desde el año 2005, hasta hoy', debe decir'desde el año 2005, hasta el Auto de Procedimiento Abreviado de febrero de 2008'.

SEGUNDO.-Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión.

Tal institución, por otra parte, está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim . Frente a la necesidad depromover e interponerel recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo deinterponer( STS 498/2014, de 19 de mayo ).

No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim . A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo ).

TERCERO.-El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

A ese caso típico se han asimilado los supuestos de afectación del'non bis in idem'. Tal principio está garantizado implícitamente por el artículo 25.1 CE y expresamente en diversos textos internacionales de aplicación directa en España: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos - art. 4 del Protocolo 7-. La jurisprudencia buscó acomodo a los supuestos de constatación de una doble condena sobre unos mismos hechos en el artículo 954.4 de la LECrim . ( STS de 27 de febrero de 2001 , entre muchas otras otras). Ante la ausencia de previsión específica se extendió la cobertura de tal norma a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos ( STS 1013/2014, de 20 de diciembre , a la que preceden entre muchas otras, las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9).

Con la entrada en vigor el pasado 6 de diciembre de la reforma del art. 954 de la LECrm llevada a efecto por Ley 41/2015 se establece un supuesto específico en la letra c) del art. 954.1 este motivo de revisión: que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. Reforma que no hace sino asumir la doctrina jurisprudencial a que se ha aludido, trasladándola a la letra de la ley.

CUARTO.-Se produce una coincidencia parcial entre los hechos contemplados en sendas sentencias. En efecto, la sentencia 220/09 se basa en los impagos de las pensiones correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2005, y los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006. Y la sentencia 96/13 , aclarada por auto de 23 de octubre de 2014, se refiere a las pensiones devengadas durante los años 2005 y 2006, en que realizó determinados pagos esporádicos (en los meses de octubre de 2005 (191€), en enero de 2006 (300€), en febrero de 2006 (350€), en marzo de 2006 (191€), en agosto de 2006 (300€) y en septiembre de 2006 (250€) y hasta la fecha del procedimiento abreviado en febrero de 2008.

Los meses a que se refiere la primera sentencia están dentro del periodo que contempla la segunda resolución que se refiere a un periodo de tiempo más amplio.

La doctrina de esta Sala ha extendido la cobertura del artículo 954.4º a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. Por todas, la STC 219/2015, de 16 de abril , con cita de otras muchas. Esta sentencia, resuelve un supuesto análogo de duplicidad de sentencias condenatorias por impago de prestaciones económicas, acordadas en resolución judicial con coincidencia parcial de los hechos, y ha declarado que procede rescindir la sentencia que contempla el periodo más breve de impagos, pues si se mantuviese, por ser la de fecha más antigua, reviviría la posibilidad de enjuiciar los hechos no contemplados en ella.

QUINTO.-La estimación de este recurso de revisión conlleva la declaración de oficio de las costas procesales, lo que en todo caso sería imperativo al ser demandante el Ministerio Público.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramosHABER LUGARal recurso de revisión interpuesto por elMINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , de fecha 6 de mayo de 2009 que condenó a Melchor como autor de un delito de impago de pensiones, yDEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDADde la referidasentencia. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000 , a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet

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