Última revisión
18/07/2014
Sentencia Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2152/2013 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079120012014100491
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2665
Núm. Roj: STS 2665/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado
Antecedentes
Fundamentos
En síntesis los hechos probados de la sentencia de instancia son los siguientes:
No consta que Caja Madrid requiriera documentación alguna a Ramón para comprobar la solvencia y capacidad de devolver tales créditos por quien tuviera obligación de hacerlo.
Los hechos hasta aquí relatados no los considera el Tribunal sentenciador constitutivos de estafa y este pronunciamiento no ha sido cuestionado.
El acusado suscribió los siguientes contratos:
A) El 7 de diciembre de 2006, Ramón suscribió con Abn Amro Bank un contrato de préstamo por importe de 6.297,49 euros, del que ha resultado un saldo deudor de 6.500,18 euros.
B) El 19 de enero de 2007, Ramón suscribió un contrato de emisión de una tarjeta de crédito con la entidad Credial (Euro Crédito E.F.C.), que ha generado una deuda de 7.282,63 euros.
C) El 5 de junio de 2007, el acusado suscribió una póliza de préstamo por importe de 11.051,05 euros (7.500 euros del préstamo y 3.551,05 de intereses) con la entidad CXG Crédito Familiar Corporación CaixaGalicia, sin que haya abonado la totalidad de los correspondientes plazos.
En todos estos casos Ramón acompañó a la solicitud del crédito fotocopias del D.N.I. y de nóminas de Ramón , y fotocopia de la primera página de la libreta de ahorro número NUM000 a la que se asociaba el contrato de préstamo, y donde aparecía aquella como única titular, cuando en realidad lo eran los dos. En dos ocasiones adjuntó también certificado de vida laboral de la Sra. Socorro ; y una vez copia del recibo de un seguro a nombre de ésta. El acusado fue consciente de que su actuación generaba una falsa apariencia de solvencia y de voluntad de pago, y aceptó que muy probablemente todos los créditos antes descritos resultarían total o parcialmente impagados, con el consiguiente perjuicio para las entidades financieras.
Los días 2 y el 16 de julio de 2007 el acusado suscribió dos contratos para la emisión de sendas tarjetas de crédito con Barclaycard, sin que conste acto alguno de disposición por parte de aquella entidad derivado de los mencionados contratos. También en este caso para la suscripción de los contratos el acusado simuló la firma de su esposa en el formulario de solicitud en el que constaban los datos de ella y remitió fotocopia del D.N.I. de Socorro , fotocopia del recibo de un seguro a nombre de ésta y fotocopia de la primera página de la libreta de ahorro a la que debía asociarse la tarjeta solicitada, la ya mencionada cuenta número NUM000 , en la que aparecía como única titular de la cuenta bancaria la Sra. Socorro .
Por último, el 8 de agosto de 2007, Ramón suscribió un contrato de emisión de una tarjeta de crédito con la entidad Dinero Express S.A., agente financiero de BBVA. Para la suscripción de dicho contrato, el acusado aportó la correspondiente solicitud simulando la firma de su esposa, e indicó que se adjuntaba fotocopia del D.N.I., extracto bancario o fotocopia de la primera hoja de la libreta, y fotocopia de la última nómina. En dicho contrato se fijaba un límite de 6.000 euros de crédito y un pago mensual de 184,63 euros.
El acusado y Socorro eran los titulares de la cuenta corriente número NUM000 de la entidad Caja Madrid, en la que se ingresaba el dinero que se obtenía de los citados contratos y en la que se había acordado domiciliar las cuotas devengadas en virtud de los mismos, sin que se haya determinado la cuantía de tales disposiciones.
El impago de las cuotas de los préstamos antes indicados motivó que las entidades financieras las reclamaran a Socorro . Al tomar ésta conocimiento de las mismos, en fecha 23 de mayo de 2008 revocó los poderes previamente otorgados a su marido; realizó gestiones para averiguar su situación patrimonial, e interpuso una demanda de divorcio, que dio lugar a la sentencia dictada el 15 de enero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de Barcelona . Igualmente, Socorro interpuso el 30 de julio de 2008 una demanda de nulidad de los contratos aludidos, que motivó la incoación del procedimiento ordinario 959/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona y que se encuentra paralizado durante la tramitación de la presente causa.
En estos otros hechos se basó la condena contra la que Ramón interpuso el recurso que pasamos a analizar.
La STS 383/2014, de 16 de mayo , expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (
art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el caso actual la Sala sentenciadora contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
Sostiene el recurrente que las periciales que la Sala sentenciadora tomó en consideración no son concluyentes y que la declaración como testigo de la que fuera esposa del Sr. Ramón es meramente exculpatoria e insuficiente como prueba de cargo.
La sentencia de instancia explica que el relato de hechos probados se ha conformado tras valorar las declaraciones que prestaron con todas las garantías el acusado y los testigos que comparecieron al acto del juicio, así como la prueba pericial y la documental.
Respecto a ésta última, detalla cada uno de los documentos que han sido aportados en relación a las distintas operaciones que se describen, sin que este extremo sea combatido por el recurso.
Por otra parte, concluye que los distintos contratos que se recogen en los hechos probados fueron enviados a las entidades financieras por el acusado, y que fue él quien simuló la firma de su entonces esposa Socorro . Para sustentar esa afirmación se ha tomado en consideración el testimonio de ésta última, quien negó conocer que se habían solicitado los créditos a su nombre hasta que las entidades financieras reclamaron las deudas derivadas de tales créditos, y, por tanto, haber firmado los contratos mencionados. También afirmó que ella y el acusado tenían acceso a la documentación que fue remitida junto con ellos.
El Tribunal sentenciador ha considerado creíble la versión de esta testigo, en cuanto que fue coherente con sus declaraciones anteriores y con su actuación una vez conoció la existencia de tales contratos: realizó gestiones encaminadas a conocer cual era su real situación patrimonial; demandó la nulidad de los contratos ante los Juzgados de 1ª Instancia de Barcelona; revocó los poderes otorgados a favor del acusado y planteó demanda de divorcio. Todos estos extremos han quedado refrendados con los correspondientes documentos, y respaldan suficientemente la versión de la testigo.
Además ésta se refrenda con el resultado de las pruebas periciales caligráficas que descartan que fuera ella la que materializara la firma que se le atribuye en tales contratos. El recurrente sostiene que tales periciales no fueron concluyentes. La Sala sentenciadora las analiza. La que se realizó en el marco del procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 25 de Barcelona (folios 306 a 400) concluyó que las firmas que aparecen en los contratos no fueron puestas de puño y letra por Socorro , conclusión que el autor del tal peritaje ratificó en la vista de juicio. Las realizadas por agentes de la Brigada Provincial de Policía Científica concluyeron que las firmas que constan en el contrato de préstamo suscrito con Abn Amor Bank, en el seguro de protección de pagos vinculado al mismo y en los contratos suscritos con Barclaycard, Cajastur, Dineroexpress y Credial no fueron realizadas por la Sra. Socorro . Ciertamente estas periciales no pudieron afirmar que las hubiera realizado el acusado. Este no contribuyó a disipar tal duda, en cuanto que se negó a formar un segundo cuerpo de escritura idóneo a tal fin, a lo que tampoco estaba obligado.
Esta actitud del acusado no puede valorarse como prueba. Recuerda la STS 429/2013, de 21 de mayo (que cita otras como la 1171/2011 de 9 de noviembre o la STS 259/2006, de 6 de marzo ) que el hecho de prestarse a realizar un cuerpo de escritura para una prueba pericial caligráfica no constituye una diligencia de declaración ni una autoinculpación, por lo que no afectan a esos derechos fundamentales de orden procesal del artículo 24-2 CE relativos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables. Como dice el Tribunal Constitucional ( STC 161/1997, 2 de octubre , entre otras) refiriéndose a la prueba de alcoholemia, que tiene similares perfiles, se trata de prestar el consentimiento para que se haga a la persona objeto de 'una especial modalidad de pericia' exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.3 CE . Una prueba de estas características no vulnera la presunción de inocencia y así lo ha puesto de relieve la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Dictamen 8239/74 de 4.12, al declarar que la posibilidad ofrecida al inculpado de probar un elemento que se discrepe no equivale a establecer una presunción de culpabilidad contraria a la presunción de inocencia, puesto que, si puede parecer evidente que, siendo positivo el resultado de la prueba, puede derivarse una sentencia condenatoria, tampoco lo es menos que este mismo examen, si fuera negativo, puede exculpar al imputado ( STS. 1232/97 de 3 de noviembre ).
El acusado incuestionablemente puede negarse a realizar ese cuerpo de escritura y ante esa negativa el juez no puede hacer nada, sino reflejarla e intentar valerse de otras pruebas ( STS 429/2013, de 21 de mayo , antes citada). Tal negativa es un acto neutro a fines probatorios. Ahora bien, en este caso las periciales son concluyentes al negar que fuera la Srª. Socorro quien plasmó su firma, y esta prueba, con ese alcance, refrenda su testimonio y refuerza el juicio de credibilidad que no se ve minado por ningún elemento concluyente.
La inferencia que realiza la Sala sentenciadora se refuerza al tomar en consideración que el acusado tenía a su alcance la documentación que se remitió junto con los contratos y era cotitular de la cuenta donde se ingresaría el dinero obtenido con los mismos, de la que, en consecuencia, tenía disponibilidad.
Todos estos datos, acreditados a través de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral, avalan, como única razonable, la conclusión probatoria que alcanza el Tribunal de instancia en cuanto considera que fue el ahora recurrente quien presentó los contratos y la restante documentación y quien simuló en ellos la firma de su esposa.
A partir de tal conclusión probatoria, la Sala sentenciadora deduce que el acusado actuó con pleno conocimiento de que, al simular que era su esposa quien solicitaba los créditos, dispondría de efectivo que, con una alta probabilidad, no podría devolver. Y también que existió ánimo de lucro. La conclusión de la Sala se sustenta en las propias declaraciones del acusado respecto a sus incidencias laborares y a sus nulas expectativas de obtener en el futuro fondos con los que atender los pagos que derivaron de tales contratos. El mismo afirmó que estaba pendiente de una indemnización de la que no pudo disponer a raíz de una querella por delitos cometidos en el contexto laboral. Que la mayor parte del tiempo estuvo en situación de desempleo y percibió solo el correspondiente subsidio. A lo que se unen los datos que la Sala sentenciadora extrae de la prueba documental en relación a las mencionadas expectativas de futuro del acusado y las deudas que él había contraído con anterioridad. Las circunstancias en que contrajo las deudas, la pluralidad e importe de los créditos y el hecho de su impago, confluyen como elementos de incriminación que sustentan, junto con los anteriores, las conclusiones probatorias alcanzadas.
En definitiva, existe prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, por lo que ninguna vulneración se ha producido, ni de la presunción de inocencia ni del derecho a un juicio con todas las garantías. Por todo ello, los motivos de recurso se que analizan van a ser rechazados.
El planteamiento de este motivo lo vincula a los anteriores pues, como toda argumentación, insiste en que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para incriminar al recurrente, ni, en concreto, para afirmar que ha sido él quien haya manipulado ni firmado documento alguno. Igualmente insiste en la insuficiencia de las periciales a tales fines. Todas estas cuestiones han sido abordadas en el anterior fundamento de esta resolución, al que nos remitimos por evitar reiteraciones, y porque el cauce casacional que ahora se utiliza solo permite cuestionar el juicio de subsunción, pero obliga a partir del respeto al relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras)'.
En este caso el recurso se limita a contradecir los hechos probados, sin aportar razón alguna que permita sustentar un juicio erróneo de subsunción por parte de la Sala sentenciadora que sea insertable en la infracción de ley. En atención a ello el motivo va a ser desestimado.
En su desarrollo argumental insiste en que las dos periciales citadas coincidieron al concluir la imposibilidad de afirmar que las firmas que se han reputado falsas fueran realizadas por el recurrente Ramón .
La doctrina de esta Sala 2ª respecto al cauce procesal utilizado la recoge, entre otras muchas la STS 656/2013, de 28 de junio . En palabras de ésta, que cita otras anteriores como la STS 209/2012, de 23 de marzo o la 128/2013 de 28 de febrero , para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar.
La finalidad del motivo previsto en el artículo 849 . 2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
La STS 463/2014, de 28 de mayo , analiza la incidencia de este motivo cuando, como en este caso, se basa en la errónea interpretación de un informe pericial y afirma que de manera excepcional esta Sala le atribuye a los informes periciales la capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia. Cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente; o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 1017/2011, de 6 de octubre , y las que en ella se mencionan). Y resalta, como lo hizo la STS 301/2011, de 31 de marzo , que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS núm. 301/2011, de 31 de marzo , ó 993/2011, de 11 de octubre ).
En este caso no se dan tales presupuestos. Los dictámenes citados efectivamente no atribuyen la autoría de las firmas al recurrente, pero la Sala sentenciadora la deduce del resto de la prueba practicada, tal y como hemos analizado en el fundamento segundo de esta resolución. Lo que pretende el recurrente no es corregir un error manifiesto del relato fáctico que haya quedado documentalmente acreditado, sino obtener de este Tribunal de casación una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, lo que no se corresponde con el fundamento y finalidad del cauce utilizado.
En atención a lo expuesto el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ramón contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 31 de julio de 2013 en el rollo 4/2013 , condenando en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
