Última revisión
03/04/1992
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Abril de 1992
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 1992
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES
Fundamentos
Sentencia de 3 de abril de 1992
TSJ Andalucía
Ponente: Don Andrés Márquez Aranda
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
Hecho imponible.
Suelo de reserva urbana.
Tiene la consideración de suelo urbanizable y en consecuencia se le aplica el régimen establecido al régimen urbanizable programado.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto impugnar la liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por el Ayuntamiento de B. (Málaga) en el expediente número 85/88, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquella liquidación.
Se funda el recurso sustancialmente en que concurre un supuesto de no sujección, al ser el terreno transmitido de naturaleza no urbana, y en que se ha fijado erróneamente la fecha inicial del período impositivo.
El Ayuntamiento demandado alega la legalidad del acto recurrido.
SEGUNDO.- El primer argumento impugnatorio se basa en que según el Plan General de Ordenación Urbana de B. los terrenos trasmitidos tienen la clasificación urbanística de suelo de reserva urbana, por lo que, en opinión de la recurrente, deberán ser considerados, cuando más, como urbanizables no programados, y por tanto su transmisión no sujeta a este impuesto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 337.1.b) y 350 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cuando además carecen de todo tipo de servicios urbanísticos y edificación.
Al no encontrarse los terrenos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, ni estando incluidos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, dada su clasificación como de reserva urbana, merecen la consideración de suelo urbanizable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3º, párrafo 1º, estando sometidos al régimen jurídico establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo para el suelo urbanizable programado, según establece el párrafo 2º del citado artículo 3º del Real Decreto-Ley indicado.
Calificados urbanísticamente los terrenos en cuestión como suelo urbanizable, sometidos al régimen jurídico del suelo urbanizable programado, según se ha visto, la única cuestión que queda por resolver es si merecen la consideración de suelo urbanizable programado, a los efectos de estimarlos sujetos al Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, como exige el artículo 350.2 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986, habida cuenta de que el artículo 3º, párrafo 1º, del también ya citado Real Decreto Ley 16/1981, no precisa si se trata de suelo urbanizable programado o no programado.
Según el artículo 79.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo la diferencia entre una y otra clase de suelo reside en que el propio Plan General contenga o no Programas de Actuación Urbanística, siendo programado en el primer supuesto y no programado cuando sea necesaria la aprobación de dichos programas para poder ser objeto de urbanización.
Como bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, que fue cuando se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de B., entre los documentos que componían estos Planes, según su artículo 9.2.f), figuraba el programa de actuación de periodos de cinco años, referente al desarrollo de los Planes Parciales, régimen del suelo y ejecución de obras, es manifiesto que existe el Proyecto de Actuación Urbanística, integrado en el propio Plan General, y en consecuencia el suelo urbanizable, que adquiere tal consideración por estar clasificado como de reserva urbana, debe entenderse como urbanizable programado y, por tanto, sujeto a este impuesto, sin que sea obstáculo para ello que no exista Plan Parcial ni posterior desarrollo urbanístico, pues estas exigencias no son demandadas por el citado artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
TERCERO.- Como segunda línea impugnatoria se alega que la liquidación cuestionada incide en error a fijar como fecha inicial del período impositivo el año 1973, cuando la adquisición del terreno por el transmitente tuvo lugar en 1982, infringiéndose de este modo el artículo 351.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986.
Este motivo impugnatorio tampoco puede prosperar porque según resulta de la escritura de compraventa, en virtud de la cual se transmite el dominio a la recurrente, los vendedores adquirieron la propiedad de la finca en virtud de documento privado suscrito el 21 de julio de 1973, elevado a público por escritura autorizada el 1 de abril de 1982, adquiriendo de esta forma autenticidad aquella fecha por el reconocimiento de la misma en documento público por las partes del contrato.
La demandante introduce un nuevo hecho en conclusiones al alegar que este impuesto, correspondiente al período 1973-1982, fue ya satisfecha por el anterior transmitente, dándose, por tanto, un supuesto de doble imposición.
Esta alegación, aparte de que pugna con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción, tampoco ha sido probada.
