Sentencia Penal Tribunal ...re de 1991

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03/09/1991

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Septiembre de 1991

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 1991

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES

Resumen:
SENTENCIA DE 3 SEPTIEMBRE 1991   Ponente: Don Andrés Márquez Aranda   Haciendas Provincial y Municipal. Contribución Territorial Urbana. Sujeto pasivo.   No tiene por qué coincidir en una misma persona la condición de sujeto pasivo contribuyente por contribución territorial urbana -el titular del bien- y por el Impuesto sobre gastos suntuarios -quien disfruta la vivienda, incluso a título de precario-, por lo que, para la eficacia del acto liquidatorio de este último impuesto, no es necesario la notificación individual al contribuyente del mismo, del acto de determinación de las bases imponibles, valores y rentas catastrales.    

Fundamentos

Sentencia de 3 septiembre de 1991

TSJ Andalucía

Ponente: Don Andrés Márquez Aranda

 

 

Haciendas Provincial y Municipal.

Contribución Territorial Urbana.

Sujeto pasivo.

 

 

No tiene por qué coincidir en una misma persona la condición de sujeto pasivo contribuyente por contribución territorial urbana -el titular del bien- y por el Impuesto sobre gastos suntuarios -quien disfruta la vivienda, incluso a título de precario-, por lo que, para la eficacia del acto liquidatorio de este último impuesto, no es necesario la notificación individual al contribuyente del mismo, del acto de determinación de las bases imponibles, valores y rentas catastrales.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto impugnar el Decreto del Alcalde de Marbella (Málaga), de 21 de marzo de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra veintiuna liquidaciones del Impuesto sobre Gastos Suntuarios (Viviendas Suntuarias), correspondientes al ejercicio de 1988, con fundamento en que los recurrentes no fueron notificados individualmente de los valores y rentas catastrales, bases imponibles, cuantías y períodos de bonificación y bases liquidables de las respectivas fincas, así como en que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga anuló en parte el procedimientos de revisión de los valores catastrales del término municipal de Marbella.

 

La Administración Municipal demandada se opone alegando que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Málaga efectuó las preceptivas notificaciones individuales, cuya ausencia se denuncia, y que el Tribunal Económico-Administrativo Central revocó el acuerdo del entonces Provincial de Málaga.

 

SEGUNDO.- Ha quedado acreditado por la prueba practicada que el Tribunal Económica-Administrativa Central en Resolución de 25 de abril de 1990 revocó el acuerdo del Provincial de Málaga, a que se ha hecho mención, ordenando la reposición de actuaciones al momento en que debían resolverse las reclamaciones indebidamente acumuladas, sin que conste que esta resolución haya ganado firmeza, ni que el Tribunal Económico Administrativo de Málaga haya dictado nuevo acuerdo sobre este tema. Es consecuencia, por este sólo argumento de estar pendiente una reclamación económico-administrativa, no pueden quedar privadas de eficacia, respecto de terceros, los actos de gestión tributaria, que gozan de presunción de legalidad, sólo destruible mediante revisión, revocación o anulación, como establece el artículo 8 de la Ley General Tributaria.

 

TERCERO.- Queda por examinar la trascendencia jurídica que tenga la omisión de notificación a los recurrentes de la determinación de las bases imponibles, valores y rentas catastrales de la finca, efectuada por la Administración.

Efectivamente dicha determinación no fue notificada individualmente a los ahora recurrente, contra los que se giran las liquidaciones recurridas por el Impuesto sobre Gastos Suntuarios, pero sí se notificaron, según resulta de la prueba practicada, a otra sociedad, denominada «K. E., S.A.», que es precisamente la que figura como contribuyente en el Padrón del año 1988 de la Contribución Territorial Urbana, correspondiente al Ayuntamiento de Marbella, en los CU-3 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Málaga y en las cédulas de notificación.

Por tanto, para la Administración Tributaria, los demandantes no tienen el carácter de contribuyentes a los efectos de la Contribución Territorial Urbana, pero, en cambio, lo tienen para el Impuesto sobre Gastos Suntuarios, carácter éste que en ningún momento ha sido negado por los citados recurrentes.

 

Como necesariamente no tiene que coincidir en una misma persona la consideración de sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, por Contribución Territorial Urbana y por Impuesto sobre Gastos Suntuarios, pues para aquélla lo son los titulares de bienes de naturaleza urbana a que se refiere el artículo 265 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y para éste, quienes disfruten de las viviendas, cualquiera que sea el título, incluido el precario, según el artículo 373.c) del citado texto legal, y como los demandantes no han probado, en contra de lo que resulta de los actos de gestión tributaria, antes referidos, que tuvieran tal carácter de contribuyentes por Contribución Territorial Urbana en el ejercicio de 1988, la cuestión en debate queda reducida a decidir si para la eficacia del acto de determinación de las bases imponibles, valores y rentas catastrales es preceptiva su notificación individual a los contribuyentes por el impuesto sobre gastos suntuarios.

 

CUARTO.- La base imponible en el Impuesto sobre Gastos Suntuarios tiene como referencia el valor catastral de la vivienda o viviendas disfrutadas por el contribuyente en el término municipal, como resulta del artículo 374.c) del citado Real Decreto Legislativo, y el procedimiento de determinación del valor catastral viene regulado en los artículos 266 a 270 de dicho texto legal, enmarcados sistemáticamente en la Sección correspondiente a la Contribución Territorial Urbana; por tanto, si el apartado 4 del último artículo citado exige que, una vez determinadas por la Administración Tributaria, las bases imponibles, valores y rentas catastrales, se notifiquen en forma individual a cada contribuyente, claramente está designado como destinatario de la notificación al que fuere contribuyente por Contribución Territorial Urbana y no necesariamente a todos los que pudieran serlo por otro impuesto cuya base imponible toma como referencia el valor catastral, sin perjuicio del interés legítimo que pudieran tener estos contribuyentes para impugnar dicho valor catastral, cuestión que no se ha planteado en este recurso, donde el debate se ha detenido al límite formal de la ausencia de notificación a los recurrentes.

 

En consecuencia, no siendo preceptiva para los recurrentes la notificación individual, cuya ausencia se denuncia, y habiéndose producido respecto del que legalmente debe ser notificado, cuyo interés en impugnarla por supuesto defectos formales no puede ser sustituido por terceros, dado que ex artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aquel tiene la facultad de subsanarlas, procede desestimar el recurso.

 

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