Sentencia Penal Tribunal ...io de 1991

Última revisión
22/07/1991

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 22 de Julio de 1991

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 1991

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES

Resumen:
SENTENCIA DE 22 DE JULIO DE 1991   Ponente: Don Andrés Márquez Aranda   Gastos suntuarios. Hecho imponible.   Siendo el hecho imponible del impuesto el disfrute de una vivienda cuyo valor catastral exceda de 10 millones de pesetas, es indiferente que el suelo en que se ubica esté clasificado como suelo rústico o no urbanizable, pues en él pueden existir edificaciones aisladas destinadas a vivienda familiar.    

Fundamentos

Sentencia de 22 de Julio de 1991

TSJ Andalucía

Ponente: Don Andrés Márquez Aranda

 

 

Gastos suntuarios.

Hecho imponible.

 

 

Siendo el hecho imponible del impuesto el disfrute de una vivienda cuyo valor catastral exceda de 10 millones de pesetas, es indiferente que el suelo en que se ubica esté clasificado como suelo rústico o no urbanizable, pues en él pueden existir edificaciones aisladas destinadas a vivienda familiar.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto impugnar el Decreto del Alcalde de Marbella de 5 de julio de 1989, dictado en el expediente 840/89, que desestimaba el recurso de reposición deducido contra la liquidación del impuesto sobre gastos suntuarios (viviendas suntuarias), ejercicio 1988, correspondiente a la vivienda, sita en «El Pinillo», Camino Camojan de Marbella (Málaga).

 

Se funda el recurso en que la finca, objeto de tributación, está calificada urbanísticamente como «suelo rústico de cultivos especiales», y subsidiariamente, en que la liquidación debería girarse con referencia exclusiva al valor catastral de la vivienda o edificación existente en la finca, y con el descuento único del 30% en concepto de huecos, reparos y servicios.

 

La Administración demandada se opone alegando que la liquidación impugnada es ajustada a derecho.

 

SEGUNDO.- Del examen de la prueba practicada y del expediente administrativo resulta que la finca «El Pinillo», calificada en el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella como suelo rústico de cultivos especiales, tiene, según el CU-2 de la revisión de la Contribución Territorial Urbana del ejercicio 1988, una superficie de 58.470 m2, con valor del suelo de 101.036.160, y una superficie construida de 2.112 m2, siendo el valor de la construcción de 44.698.213, lo que arroja un valor catastral de la finca ascendente a 145.734.373, sobre cuya cantidad, descontados los 10.000.000, se giró la liquidación impugnada.

 

TERCERO.- La primera cuestión a resolver consiste en decidir si en el presente caso concurre el hecho imponible, objeto del impuesto municipal sobre gastos suntuarios, a que se refiere el artículo 372.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, disfrute de viviendas cuyo valor catastral exceda de 10 millones de pesetas.

 

Ante todo debe quedar constancia de que la sola clasificación urbanística del suelo es indiferente a los fines de determinar el hecho imponible de este impuesto, pues lo que se grava, según la norma citada, es el disfrute de viviendas, y nada impide que en terrenos clasificados como suelo rústico o no urbanizable, existan edificios aislados destinados a vivienda familiar (artículo 85.1.2ª, en relación con el artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976). Sin que, por otra parte, puedan estar sujetos a este impuesto los terrenos no construidos, ni las construcciones no destinadas a vivienda.

 

Por tanto, es perfectamente posible que en la finca rústica «El Pinillo», además del terrenos propio de la explotación agrícola y de las construcciones, cuyo destino sea el servicio de dicha explotación, que quedarían fuera del ámbito de este impuesto municipal sobre gastos suntuarios, existan otras construcciones destinadas a vivienda, es decir, que por sus características arquitectónicas puedan constituir lugar de residencia de personas.

 

Consecuencia de lo expuesto es que en la determinación de la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374.c) del Real Decreto Legislativo citado, no deberá computarse el valor del suelo, ascendente a 101.036.160, que se tuvo en cuenta, junto con el valor de la construcción, para fijar el valor catastral de la finca.

 

CUARTO.- La segunda cuestión a resolver se refiere a la naturaleza de la construcción existente en la finca, es decir, si reune las características propias de una vivienda, circunstancias que es negada por el demandante, quedando reducido el tema a un problema de prueba.

 

La presunción de validez de los actos administrativos que, con carácter general, proclama el artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la de legalidad que específicamente establece el artículo 8 de la Ley General Tributaria para los actos de determinación de las bases y deudas tributarias, hace recaer sobre el demandante la carga de la prueba, sin que se haya conseguido, pues el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de 29 de septiembre de 1986 que anulaba los recibos números 74/83 y 101/84 por este Impuesto, se funda no en que la construcción existente en la finca no tenga la condición de vivienda, sino en el criterio erróneo, como ya se ha visto, de que dicha finca quedaba calificada como suelo rústico de cultivos especiales.

 

Tampoco aporta dato alguno probatorio a este respecto la sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 10 de diciembre de 1982, que si bien anula la liquidación correspondiente al año 1980, lo hace con fundamento en que no se había acreditado el valor catastral de la finca. Otro tanto puede decirse de la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Málaga de 30 de septiembre de 1986, en la que se contiene una doctrina sobre carga de la prueba que no comparte esta Sala.

 

Al no haberse probado lo contrario, debe estimarse que las construcciones existentes en la finca tienen la consideración de vivienda, como son calificadas por la Administración al practicar la liquidación impugnada.

 

QUINTO.- Aceptado que la base imponible debe tener como referencia exclusiva el valor catastral de la construcción, es decir, 44.698.213, queda por decidir si para la determinación de dicha base imponible debe descontarse el 30% en concepto de huecos, reparos y servicios, como establece el artículo 269.1 del citado Real Decreto Legislativo para la Contribución Territorial Urbana, o debe fijarse respecto del exceso sobre diez millones de pesetas del valor catastral, como dispone el artículo 374.c) de dicho texto legal.

 

La distinta naturaleza de uno y otro impuesto, y la especialidad de la norma, contenida en el citado artículo 374.c), que no establece excepciones sino exclusivamente una remisión al valor catastral, hacen que sea esta norma la que deba aplicarse.

 

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