Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 226/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 344/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 226/2023
Núm. Cendoj: 18087312012023100246
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5429
Núm. Roj: STSJ AND 5429:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 2305043220192000407
Negociado: SE
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 498/2020
Juzgado Origen : SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
Apelante: Jacobo, Gabriel, Salvadora y MINISTERIO FISCAL
Procurador : MIGUEL BUENO MALO DE MOLINA, FRANCISCO RAMON PERALES MEDINA, EMILIA VILLAR BUENO
Abogado : MARIA TERESA QUESADA SANCHEZ, JOSE ANTONIO NARBONA GONZALEZ, CARLOS JESUS JIMENEZ PASTRANA
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Leon, Trinidad, Vanesa y Violeta
Procurador : JOSE RAMA MORAL, MARIO CARRASCO MALLEN, MARIA VICTORIA ROJAS MARIN y FRANCISCO RAMON PERALES MEDINA
Abogado : FRANCISCO MUÑOZ CALVO, MARIA DOLORES MUÑOZ PERALES, JESUS FRANCISCO PEREZ CABALLERO y AVE MARIA FERNANDEZ CAMACHO
Acusación particular: Violeta MADRE DEL MENOR Porfirio, Vanesa, MADRE DE Jose Pablo, Gabriel, PADRE DE Carlos Daniel, Salvadora, MADRE DE Pedro Enrique, Trinidad, MADRE DEL MENOR Adolfo y Leon, PADRE DE Alejandro
Procurador : FRANCISCO RAMON PERALES MEDINA, MARIA VICTORIA ROJAS MARIN, EMILIA VILLAR BUENO, MARIO CARRASCO MALLEN y JOSE RAMA MORAL
Abogado : AVE MARIA FERNANDEZ CAMACHO, JESUS FRANCISCO PEREZ CABALLERO, JOSE ANTONIO NARBONA GONZALEZ, CARLOS JESUS JIMENEZ PASTRANA, MARIA DOLORES MUÑOZ PERALES y FRANCISCO MUÑOZ CALVO
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN ...........)
Dª MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO .......)
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ..........)
Ponente Sr. Sánchez Jiménez.
En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el rollo nº 344-2022 y autos originales de procedimiento sumario seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en el rollo nº 5-2020, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Jaén, por delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años.
Es acusado Jacobo, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por el Procurador D. MIGUEL BUENO MALO DE MOLINA y defendido por la Letrada Dª. MARÍA TERESA SÁNCHEZ QUESADA SÁNCHEZ.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Gabriel en representación de su hijo menor Carlos Daniel, y Salvadora de la de su hijo menor Pedro Enrique.
Ha sido designado ponente el Magistrado D. José María Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"A)
1º Del delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 183.3 del Código Penal, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, con relación a Carlos Daniel.
2º De un delito de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 del Código Penal, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, con relación a Porfirio".
3º Del delito de participación en comportamiento de naturaleza sexual con menores de 16 años del artículo 183 bis, párrafo 1º del Código Penal, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, con relación a Alejandro y Pedro Enrique.
6º De un delito de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 del Código Penal objeto de acusación particular con relación a Adolfo.
7º De los delitos continuados de abuso sexual a menor de 16 años, de agresión sexual de los artículos 183.2 y 3; y continuado de corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal, con relación a la acusación particular de Carlos Daniel.
Los recursos fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del de la defensa del procesado, adhiriéndose a los de las acusaciones particulares, mientras que, tanto estas como la defensa del procesado, interesaron la desestimación de los dimanantes de cada uno de ellas
Seguidamente las actuaciones se elevaron a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 22 de junio de 2023.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que se da por reproducido en esta resolución según consta trascrito en sus antecedentes.
Fundamentos
El apelante ha sido condenado como autor de tres delitos de abusos sexuales a menor de dieciséis años de edad, alegando respecto de esas condenas que no existe prueba que las fundamente, y que los hechos a los que se contraen las tres "son simples relatos de una persona contra otra". Los menores denunciantes estarían, aduce, movidos por la animadversión que demuestra la circunstancia de que fueran sorprendidos lanzando huevos contra la vivienda del apelante o, incluso, entrando en la misma, no habiéndose presentado en juicio los mensajes de texto - DIRECCION001- que decían poseer, sino simples "estados" que el propio acusado ponía en la mencionada aplicación. Alega, asimismo, que él se consideraba como "padre" de dos menores que presentaba socialmente como si fueran sus hijos, que es cierto que uno de ellos falleció, perteneciendo a éste la mayor parte de las fotografías que se hallaron en su casa "junto con otras fotos de sus parejas anteriores", mientras que el segundo, Hilario, se consideraba como su hijo, y que la propia madre del menor le reprochaba en ocasiones que no fuera a verlo, preguntándole si no le echaba de menos. En relación al testimonio del citado Hilario, alega que ha cambiado varias veces de versión, señalando, en concreto, que cuando relató en instrucción que le había engañado haciéndose pasar por una chica dijo que fue en el autobús, mientras que en el juicio oral sostuvo que eso ocurrió estando con su primo. El menor Porfirio habría incurrido, también, en contradicciones con lo declarado por Doña Laura sobre los hechos sucedidos durante la vigilia del día del Corpus, mientras que respecto a los hechos declarados probados en relación al menor Carlos Daniel, no hay prueba de que aquéllos hubiesen sucedido.
En relación al episodio acaecido en el domicilio del acusado con Carlos Daniel, la Audiencia ha considerado acreditado que el primero introdujo la mano por debajo del pantalón del menor y que le tocó el pene, pero no que lo introdujese en su boca o que tratase de forzarlo cogiéndole fuertemente por el cuello llegando a introducir un dedo en el ano. Sobre esta cuestión se volverá más adelante al analizar el recurso interpuesto por la representación del referido menor, debiendo ahora reseñarse solamente que éste no ha incurrido en contradicción alguna en las declaraciones prestadas a lo largo de la causa acerca de que el acusado le tocó el pene en una ocasión en que estaba a solas con él en su domicilio, y que fue objeto de abusos de carácter sexual por parte de aquél lo evidencia, según se dijo, el hecho de que durante la evaluación psicológica a la que fue sometido tras la judicialización del caso las profesionales de Márgenes y Vínculos detectaran en él sintomatología compatible con la violencia sexual denunciada, y ello tras calificar su testimonio como "creíble".
No hay, tampoco, méritos para dudar que el acusado condujo a su domicilio al menor Porfirio en la madrugada del día 23 de junio de 2019, víspera del Corpus Christi, y le tocó el pecho y los genitales sin su consentimiento, porque el referido menor así lo ha declarado cuantas veces ha sido preguntado al respecto, porque su testimonio ha sido considerado, también, creíble por las psicólogas de la mencionada Fundación, detectando en él, asimismo, síntomas de haber sido objeto de los abusos sexuales investigados, y porque existen testimonios contundentes acerca de que la indicada noche de vísperas del Corpus, el acusado y el menor desaparecieron del lugar en el que se estaban llevando a cabo los actos religiosos, llamando la madre de otro, doña Laura, reiteradamente al teléfono del menor sin obtener respuesta alguna, generando la lógica inquietud, hasta que pasadas unas horas reaparecieron ambos, siendo indiferente en qué orden, en el mismo sitio que abandonaron juntos. Es cierto que no se han aportado " DIRECCION001" en los que consten conversaciones entre el acusado con los menores, pero cierto es, también, que según refirieron estos la forma de comunicación habitual entre aquél y el grupo era a través de sus "estados", siendo bastante ilustrativo de los temas (y formas) que el acusado trataba con los menores el que se transcribe y fotografía (anexo IV, folio 127 de la causa) en el atestado, aparentemente "subido" a las 0,37 horas del día 28 de agosto de 2019.
En definitiva, para la Sala ha quedado debidamente acreditado que el acusado, que contaba treinta y dos años de edad cuando sucedieron los hechos, para satisfacer sus deseos de carácter sexual, se ganó la confianza de un grupo de menores de dieciséis años interesados en tema religiosos, simulando ser padre de dos hijos, uno de los cuales había fallecido y logrando conducirles hasta su domicilio a fin de mostrarles imágenes y otros motivos del culto que profesaban. Una vez ganada la confianza de los menores, les hacía partícipes de sus inclinaciones sexuales, y llevó a cabo prácticas de esa índole con varios de ellos en el interior de su vivienda, en la que el acusado había instalado cámaras enfocadas hacia la cama del dormitorio principal y el sofá del cuarto de estar, teniendo multitud de fotografías de varones en la pubertad, solos o en su compañía, muchas de ellas en situaciones explícitamente procaces. Iniciadas las investigaciones resultó que a uno de los menores que presentaba como hijo suyo también le había dispensado, con idéntico ánimo, tocamientos en sus partes íntimas.
El recurso se desestimará por estas razones expuestas.
Este recurrente solicita, por haberse cometido en la sentencia error en la valoración de las pruebas, el "endurecimiento" de las condenas recaídas en primera instancia y que la Sala condene al acusado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años del art. 183.2 , a la pena de siete años y seis meses de prisión, como autor de otro, también continuado, de agresión sexual del art. 183.3 a la pena de quince años de prisión, y a la pena de siete años de prisión como autor de un delito de corrupción de menores del art. 188.4, y a la pena de libertad vigilada por diez años aparte de otras accesorias. En el recurso no se solicita, según es preceptivo para ese "endurecimiento" que se pretende, la anulación de la sentencia apelada sino, como se dijo, que la Sala dicte condena en los términos expuestos.
Al conferírsele traslado del recurso al M. Fiscal, éste se adhirió parcialmente al mismo en lo relativo a la condena del acusado por el delito de agresión sexual del que habría sido objeto el menor Carlos Daniel, pero no lo apoyó respecto al resto de delitos a que hacía referencia la acusación particular. El M. Fiscal tampoco interesó en su escrito de adhesión parcial la nulidad de la sentencia apelada, pese a que hace allí referencia, al igual que el recurrente principal, al error de valoración del testimonio del menor en el que habría incurrido el tribunal provincial.
En relación a este tipo de cuestiones venimos resolviendo ( Sentencia n.º 119/2023, de 30 de marzo, entre las más recientes) que
En cualquier caso, debe tenerse presente que la sentencia de primera instancia no ha declarado probado, pese a lo que sostiene el M. Fiscal, que entre los meses y julio de 2019, estando el acusado y el menor Carlos Daniel en el salón (de la vivienda) el primero le dijese al segundo que "si podía hacer una felación y le contestó que no, le bajó el pantalón, le cogió el pene y se lo introdujo en la boca pero sólo un poquitín". Lo que la sentencia declara probado en relación a ese episodio es, textualmente, que "
Cierto es que luego, en la fundamentación jurídica, al transcribir lo que según la Audiencia declaró el citado menor en el juicio oral, la sentencia hace mención a la solicitud del acusado
Repasada la grabación del juicio oral, resulta que la declaración del menor sí ofrecía determinadas lagunas en torno al episodio analizado al no recordar con precisión aquél lo que sucedió ese día, mostrándose confundido con lo ocurrido en otra ocasión diferente en ese mismo lugar de la vivienda del acusado, afectando el hecho objeto de acusación que la Audiencia declaró no probado tanto al delito de abusos sexuales como al de agresión sexual a que hace referencia el apelante principal. No ofrece la Audiencia, debe constatarse, ninguna razón para absolver al acusado del delito de corrupción de menores del que le acusaba la parte (vid. FJ Quinto).
No obstante estas objeciones, el recurso de esta acusación particular, al que se adhirió parcialmente la Fiscalía, no será estimado a estar basado en el error de valoración de la prueba sin que se haya solicitado la nulidad de la sentencia, según se dijo.
Interesa este apelante, contrariamente al anterior, la anulación de la sentencia de instancia y que se celebre nuevo juicio, con distinta configuración del órgano de enjuiciamiento, en relación con los delitos del art. 183 bis, consistente en haber determinado el acusado, con fines sexuales, a participar a los menores Alejandro y Pedro Enrique en un comportamiento de naturaleza sexual o hacerles presenciar actos del mismo carácter, y del art. 185 del CP, por haber mostrado sus genitales el acusado al menor Alejandro, delitos por los que la parte, en efecto, había formulado acusación.
El M. Fiscal también apoyó parcialmente este recurso en lo relativo al primer delito, el del art. 183 bis, pero no respecto al de exhibicionismo del art. 185, pese a que había formulado acusación por ambos, solicitando la acusación pública que la Sala, sin declaración de nulidad alguna, condene al acusado como autor del expresado delito del art. 183 bis del CP a la penas que se interesaron al finalizar la prueba del juicio oral.
Para centrar debidamente las cosas resulta conveniente reproducir lo que en relación a los hechos que podrían constituir estos dos delitos declaró probado el tribunal a quo, según cuyos miembros,
De este último párrafo extraemos una circunstancia que no puede ser obviada a la hora de resolver este recurso, consistente en que la víctima del delito de exhibicionismo fue el menor Alejandro, delante del cuál el acusado se bajó el pantalón. En el escrito de acusación formulado por la representación de la Sra. Salvadora, el suceso al que nos venimos refiriendo se describe de la siguiente manera:
Según la propia recurrente, el menor Pedro Enrique no se vio afectado por la conducta exhibicionista llevada a cabo por el acusado, careciendo, así las cosas, de legitimación la Sra. Salvadora para solicitar la condena del procesado por este hecho concreto. El Sr. Leon, padre de Alejandro, sí había ejercitado las correspondientes acciones por (folio 160 y ss. del Rollo de Sala) pero no ha recurrido la sentencia, mientras que el M. Fiscal, según se dijo, no apoya el recurso de la Sra. Salvadora en este particular, lo que priva a la Sala de la posibilidad de analizar la conducta que, a todas luces, resulta contraria a la norma penal sustantiva.
Respecto al otro hecho al que se refiere el recurso, la simulación de una felación entre el acusado y el menor Alejandro, la Audiencia razonó lo siguiente: "
A juicio de la Sala, la maniobra que el acusado ideó con la finalidad de conseguir que el menor Pedro Enrique consintiera en llevarle a cabo una felación, simulando que Alejandro sí la había efectuado, es un acto de contenido eminentemente sexual en el que uno de los menores, Alejandro, inducido por el acusado participa de manera activa, mientras que el otro, Pedro Enrique, asiste a la misma, viendo las maniobras no reales, pero de significado sexual explícito, que efectúan los otros dos partícipes, que es la segunda de las modalidades descritas en el art. 183 bis del CP. Si los tocamientos o la felación se hubiera llevado a cabo realmente, nos encontraríamos ante delitos del art. 183. 1 ó 3 del CP, pero la simulación a que hace referencia al Audiencia no resulta impune pese a lo razonado por la Audiencia. En este sentido, el ATS 340/2021, de 8 de abril, explica que
La posibilidad de la condena en segunda instancia del acusado absuelto en la primera ha sido analizada, entre otras, en la La STC 205/2013, de 5 de diciembre, según la cuál, "
Con arreglo a todo lo anterior, considera la sala que el acusado es autor del delito descrito en el art. 183 bis del CP por el que se formuló acusación y solicita ahora condena el M. Fiscal, sin que concurran en la conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con las accesorias y prohibiciones que se dirán en el fallo de esta resolución, teniendo en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pena que los hechos tuvieron lugar en el domicilio del acusado, que fueron dos los menores los que participaron, así como la propia naturaleza del mismo, debiendo indemnizar al menor Pedro Enrique en la persona de su legal representante en la cantidad de 1.000 euros con los intereses del art. 576 de la LEC, y abonar las costas procesales inherentes a este delito con inclusión de las ocasionadas a la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al acusado a través de su procurador, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 226/23. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
