Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 216/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 209/2023 de 05 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 216/2024
Núm. Cendoj: 18087312012024100112
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3983
Núm. Roj: STSJ AND 3983:2024
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA,
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 2305043220185000330
Negociado: CP
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 930/2021
Juzgado Origen : SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
Apelante: Salvadora, María Teresa, Severiano, Sonsoles, Adelaida y FUNDACION DEL SANTISIMO CRISTO DE LA VERA-
Procurador : MARIA DE LA ASUNCION SANTA-OLALLA MONTAÑES y JOSE JIMENEZ COZAR
Abogado : RAFAEL LUQUE MORENO, PEDRO EUSEBIO LUQUE LOPEZ y MANUEL JESUS MARTOS CANDELA
Apelado: MINISTERIO FISCAL, FUNDACION DEL SANTISIMO CRISTO DE LA VERA-CRUZ Y MARIA SANTISIMA DE LOS DOLORES y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador : JOSE JIMENEZ COZAR
Abogado : MANUEL JESUS MARTOS CANDELA
Acusación particular: FUNDACION DEL SANTISIMO CRISTO DE LA VERA-
Procurador : JOSE JIMENEZ COZAR
Abogado : MANUEL JESUS MARTOS CANDELA
Ilmos. Sres Magistrados :
D. JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ . Presidente.
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ MORÓN .
Dª AURORA GONZÁLEZ NIÑO .
En la ciudad de Granada a 05 de junio de 2024.
Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 209/2023 y autos originales de Procedimiento Abreviado n.º 136/2020 ( Rollo de Sala 930/2021 ), seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén , procedentes del Juzgado de n.º 3 de Jaén , por Delitos de Administración Desleal , Apropiación Indebida , Falsedad Documental , Estafa y Fraude a la Seguridad Social .
Son partes apelantes los acusados
Son parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Fernández-Crehuet López , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por su letrado y la acusación particular ya circunscrita .
Es ponente el Magistrado D. José Luis Ruiz Martínez , que expresa el criterio unánime de la Sala.
Antecedentes
Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario:
Que el acusado Severiano, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, sin antecedentes penales, ha sido Presidente del Patronato de la Fundación del Santísimo Cristo de la Vera-
Dicho acusado ha sido presidente del Patronato de la Fundación de la Santa Vera-
El referido acusado Severiano, desde el año 2008, con grave perjuicio económico para la Fundación y sus entidades dependientes, llevó a cabo una deliberada y anómala gestión de los ingresos de los que se nutría la Fundación y sus entidades dependientes. Así:
- En las aulas del Colegio Monseñor Miguel Castillejo se desarrollaban por las tardes las clases del Centro de Estudios Militares de preparación de oposiciones. El período lectivo iba de septiembre a junio, pagando cada alumno una matrícula de 60 euros y mensualmente 130 euros, a excepción de los hijos de Guardia Civil que la mensualidad era de 117 euros. Aparte, cada alumno pagaba 80 euros para material.
Del dinero recaudado, hasta el año 2013, el 50 % era para la Fundación, un 10 % para la jefatura de estudios y un 40 % para el profesorado, y la matrícula íntegramente para el Colegio Vera-
Desde 2014, para la Fundación era un 40 %, un 10 % para la jefatura de estudios y un 50 % para el profesorado y la matrícula para el Colegio Vera-
La mayor parte del dinero era recaudado en metálico, a excepción de 2 ó 4 alumnos por curso que pagaban a través de domiciliación bancaria.
Una vez recaudado y del que disponía íntegramente el acusado Severiano, entregaba a su hermano Rosendo trabajador de la Fundación de la Santa Vera-
Entre el curso 2008/2009 y el curso 2017/2018, de acuerdo con los alumnos existentes en ese periodo, el acusado no ingresó en el banco ni entregó a ningún administrativo para su ingreso, la cantidad de 76.162'05 euros.
-El acusado Severiano estaba autorizado para el uso de tres tarjetas bancarias asociadas a cuentas corrientes del Colegio Monseñor Miguel Castillejo, también conocido como la Vera-
También hizo uso de las tarjetas de crédito NUM002 y NUM003, en las que se detectaron cargos por un total de 4.861'14 euros entre el 11-1-2010 y el 17-11-2014, no justificados, en concepto de hotel restaurante, Hotel Vista Alegre, Restaurante Alambique, Restaurante Cipri, Bar Bahía, Restaurante Tagliatella y Movistar.
-El Colegio de la Vera-
De ese precio, 5 euros eran para el Colegio de la Vera-
-El Colegio Vera-
-
-El Colegio Vera-
-El Colegio Vera-
Es copia auténtica de documento electrónico
El acusado Severiano, actuando en nombre de la Fundación de la Vera-
El perjuicio económico causado a la Fundación entre octubre de 2008 y junio de 2018 es de 55.852'97 euros por el exceso de remuneración percibido por las cuatro horas que no trabajaba y cuyo salario recibía, y un perjuicio de 17.270'12 euros en concepto de pagos de más por las cuatro horas no trabajadas de Cotizaciones a la Seguridad Social, haciendo un total de 73.123'09 euros. Adelaida percibió entre mayo de 2010 y junio de 2016 prestaciones de incapacidad y maternidad por valor de 9.668'10 euros.
Con el mismo ánimo y modus operandi, entre diciembre de 2014 y abril de 2015, aprovechando el acusado Severiano que su otra hija Salvadora había sido contratada para sustituir a su hija Adelaida que estaba de baja por maternidad, alteró el contrato de monitora del aula matinal del mismo modo. La jornada era de 07:30 a 09:00 horas y de 14:00 a 15:15 horas, de lunes a viernes, es decir, 2 horas 45 minutos diarios (3 horas), pero dicho acusado hizo constar que eran 7 horas diarias, recibiendo Salvadora mensualmente el sueldo correspondiente a 7 horas diarias. Los contratos de trabajo se denominaban temporales como "monitor de educación y tiempo libre", uno desde el 23 de diciembre de 2014 al 5 de abril de 2015 y otro desde el 21 de abril de 2016 al 3 de junio de 2016, con una jornada laboral de 7'30 a 9'00 horas y de 13'30 a 19'00 horas en el Colegio Vera-
La Fundación cotizó por ella en la Seguridad Social por jornadas diarias de 7 horas en lugar de 3 horas diarias. Y el perjuicio económico causado a la Fundación es de 2.709'60 euros por el exceso de remuneración percibido por las cuatro horas que no trabajaba y cuyo salario recibía, y un perjuicio de 842'01 euros en concepto de pagos de más por las cuatro horas no trabajadas de cotizaciones a la Seguridad Social, ascendiendo la suma de ambas cantidades a 3.551'61 euros. E igualmente, el acusado Severiano, actuando en nombre de la Fundación de la Vera-
Es copia auténtica de documento electrónico
La acusada, Sonsoles, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM004, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito cobrando un salario mensual por un trabajo que no realizaba, consintió la elaboración fraudulenta de sus contratos de trabajo. El perjuicio económico causado a la Fundación es de 520.767'37 euros (397.146'41 euros de base cotizable y 123.620'96 euros de costes de seguridad social).
Igualmente, con ánimo de obtener en su día una pensión de jubilación indebida, consintió la acusada Sonsoles la elaboración fraudulenta de sus contratos de trabajo. Así, desde que terminó su contrato el 25 de junio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2020 ha cobrado la pensión de jubilación por un importe total de 34.098'97 euros, fecha en la que fue suspendida cautelarmente por el INSS, siendo esta cantidad el perjuicio causado a las arcas de la Seguridad Social.
La acusada Adelaida, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM005, sin antecedentes penales, con ánimo de beneficio ilícito, consintió la alteración fraudulenta de las horas de trabajo que se hicieron constar en el contrato de trabajo, percibiendo un salario superior al que le correspondía. El perjuicio causado al Colegio Monseñor Miguel Castillejo asciende a la cantidad de 73.123'09 euros.
Igualmente, la acusada Adelaida, con ánimo de obtener prestaciones indebidas de la seguridad social consintió la alteración fraudulenta de las horas de trabajo que se hicieron constar en el contrato de trabajo, pues en lugar de 3 horas diarias, su padre hizo constar que eran 7 horas. Así, entre mayo de 2010 y junio de 2016 recibió prestación por incapacidad de 2.343'30 euros y entre septiembre de 2010 y abril de 2015 prestación por maternidad de 7.324'80 euros.
Por tanto, el perjuicio económico causado a las arcas de la Seguridad Social asciende a la cantidad de 9.668'10 euros.
Del mismo modo, la acusada Salvadora, mayor de edad, con D.N.I. NUM006, sin antecedentes penales, con ánimo de beneficio patrimonial ilícito, consintió la alteración fraudulenta de las horas de trabajo que se hicieron constar en el contrato de trabajo, 7 horas en vez de 3 horas, que tuvo lugar entre diciembre de 2014 y abril de 2015 y de abril a junio de 2016 percibiendo un salario superior al que le correspondía. El perjuicio causado al Colegio Monseñor Miguel Castillejo asciende a la cantidad de 3.55161 euros.
H) También , del mismo modo la acusada María Teresa , mayor de edad , con D.N.I n.º NUM007 , con ánimo d ebeneficio patromonial ilícito , cobrtando un salario mensual por un trabajo que no realizaba , consintió la elaboración fraudulenta de su contrato de trabajo , causando un perjuicio económico al Colegio Monseñor Miguel Castillejo por importe de 9.09375 euros .
El perjuicio económico casuado por el acusado Severiano a las arcas de la Seguridad Social es de 43.76707 euros , correspondiendo 34.09897 euros a la cantidad percibida indebidamente por Sonsoles en concepto de pensión por jubilación , y 9.66810 euros a las prestaciones de incapacidad y maternidad percibidas indebidamente por Adelaida .
Y el perjuicio económico casuado por el acusado Severiano a la Fundación por su gestión desleal es de 842.90609 euros , correspondientes a cuotas no percibidas del Centro de Estudios Militares , Uniformes , Clase de Inglés , cuotas de infantil , cuotas d eaula matinal , gastos no justificados con tarjetas bancarias y contratos irregulares de sue sposa Sonsoles , hijas Adelaida y Salvadora y nuera María Teresa .
Para investigar todos estos hechos se incoaron Diligencias Previas el 18 de julio de 2018 , dando lugar al nº 1527/2018 " .
Que debemos condenar y condenamos a los acusados:
1.- Severiano, como autor de un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad de administracióndesleal de los artículos 253.1 y 252.1 del Código Penal, en relación con elartículo 250.2 del Código Penal, subtipo agravado por la cuantía de la defraudación; un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1° y 74.1 del Código Penal; y un delito continuado de fraude a la Seguridad Social del artículo 307 ter. 1 y 74 del Código Penal, todos ellos en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penándose conjuntamente, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MESES, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Así mismo, se le impone al acusado la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CUATRO AÑOS.
2.- Sonsoles, como cooperadora necesaria de un delito continuado de apropiación indebida del artículo del Código Penal, en relación con el artículo 252.1 y 250.2 del Código Penal, subtipo agravado por la cuantía de la defraudación; un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1° y 2° y del Código Penal; y un delito de fraude a la Seguridad Social del artículo 307 ter.1, todos ellos en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penándose conjuntamente, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente se le impone a la acusada la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de DOS AÑOS.
3.- Adelaida, como cooperadora necesaria de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con los artículos 252.1 y 250.1.5° del Código Penal, valor de la defraudación; un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1° y 2° y 74 del Código Penal; y un delito de fraude a la Seguridad Social del artículo 307 ter.1, todos ellos en concurso medial del artículo y 3 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penándose conjuntamente, a las penas de UN ANO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES Y DIECISÉIS DIAS, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se le impone a la acusada la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de DOS ANOS
4.- Salvadora, como cooperadora necesaria de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con los artículos 252.1, 249 y 74.1 del Código Penal; y un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1° y 2° y 74.1 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penándose conjuntamente, a las penas de DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN, Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
5.- María Teresa, como cooperadora necesaria de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1, en relación con los artículos 252.1, 249 y 74.1 del Código Penal; y un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1° y 2° y 74.1 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penándose conjuntamente, a las penas de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN, Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a la Fundación del Santísimo Cristo de la Vera-
1° El acusado Severiano en la suma de 842.906'09 euros, importe total de la defraudación.
2° La acusada Sonsoles en la suma de 520.767'37 euros, de la que ha de responder solidariamente el acusado Severiano.
3° La acusada Adelaida en la suma de 73.123'09 euros, de la que ha de responder solidariamente el acusado Severiano.
4° La acusada Salvadora en la suma de 3.551'61 euros, de la que ha de responder solidariamente el acusado Severiano.
5° La acusada María Teresa, en la suma de 9.093'75 euros, de la que ha de responder solidariamente el acusado Severiano.
Todas estas cantidades están comprendidas en los 842.906'09 euros que se le solicitan en concepto de responsabilidad civil.
Igualmente, la acusada Sonsoles deberá indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 34.098'97 euros ; y la acusada Adelaida en la de 9.668'10 euros; siendo en ambos casos responsable civil solidario el acusado Severiano.
Todas las cantidades señaladas en concepto de responsabilidad civil devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen a los acusados condenados las costas procesales proporcionales correspondientes a los delitos en que lo hayan sido; incluyéndose en ellas las causadas por las acusaciones particulares ejercidas por la Fundación del Santísimo Cristo de la Vera-
La glosada sentencia fue objeto de aclaración por auto emitido en data 26 de enero de 2023 cuya parte dispositiva reza en los siguientes términos : " La Sala acuerda : Ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2022 ( n.º 368/22) , en el sentido que , en cuanto al pago de la responsabilidad civil , debe entenderse que se efectuará al instituto Nacional de la Seguridad Social , en lugar de a la Tesorería General de la Seguridad Social , y ello en el Fundamento de Derecho Duodécimo . Responsabilidad Civil ; apartado 5º , párrafos tercero y cuarto ; y en el Fallo de dicha Sentencia, en el apartado de la Responsabilidad Civil .."
Severiano Y Sonsoles :
1º.- Nulidad del procedimiento y de la sentencia por vulneración de los principios de Tutela Efectiva y Presunción de Inocencia del art 24 C.E, 2º.- Nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento previo al plenario por haberse impedido la práctica de la pericial propuesta y admitida , con vulneración de art 24 C.E , 3º.- Infracción del art 742 de la Lecrm en relación con el art.24 CE ( Tutela Efectiva ) , 4º.- Violación del derecho a la Presunción de Inocencia por error en la correcta apreciación de la prueba ,5º.- Adhesión implícita al recurso de alzada planteado por la defensa de Salvadora y Adelaida y María Teresa , 6º.- Infracción de Ley al aplicar indebidamente el art. 307 ter 1º del C. Penal , 7º.- Infracción de Ley por aplicación incorrecta del art 1902 del C. Civil .
Adelaida , Salvadora y María Teresa :
1º.-Nulidad del procedimiento y de la sentencia por violación de los principios de Tutela Efectiva y Presunción de Inocencia del art 24 C.E , 2º.- Nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento previo al plenario por haberse impedido la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida , con vulneración del art 24 C.E , 3º/4º.- Infracción del art 742 de la Lecrm en materia de Responsabilidad Civil y Prescripción en conexión con el art 24.1 C.E . Adhiriéndose in fine a la totalidad de las manifestaciones , motivos y cuestiones previas del recurso en lo que concierne al recurso de apelación interpuesto por Severiano y Sonsoles .
Admitidos a trámite dichos recursos , se dio traslado al Mº Público , al INSS y TGSS , que presentaron los escritos de impugnación que estimaron conducentes a su derecho .
RECURSO DE LA FUNDACIÓN DEL SANTÍSIMO CRISTO DE LA VERA-
La mencionada acusación particular planteó apelación adhesiva divergente y de sentido inverso a los recursos de alzada formulados por los acusados , interesando que se pronunciase resolución por la que se enmendase la sanción impuesta por la sala de instancia con relación a Severiano y Sonsoles incrementando la pena de 4 años y 6 meses de prisión impuesta en la instancia por la pena de 6 años de prisión y la impuesta a Sonsoles modificando la de 2 años de prisión acordada por la Audiencia por la sanción de 4 años y un día de prisión , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia .
Admitidos a trámite los recursos formulados por las defensas , se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal , al Letrado de la Seguridad Social y de la Fundación del Santísimo Cristo de La Vera- Cruz y María Santísima de Los Dolores , que presentaron los escritos de impugnación que estimaron conducentes a su derecho . Interin en lo que concierne a la adhesión divergente y de signo contrario a los recursos planteados por las defensas no consta particular alguno .
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
RECURSOS FORMULADO POR Severiano , Sonsoles , Adelaida , Salvadora y María Teresa .
Toda vez que los recursos formulados por las defensas de los acusados son sustancialmente idénticos , puesto que coinciden en una misma línea impugnativa y se sustentan en argumentos de homologa naturaleza , procede por razones de coherencia procedimental su análisis conjunto , con independencia de reflejar las matizaciones o puntualizaciones que se revelen precisas al respecto .
Estas pretensiones deben ser examinadas con carácter prioritario toda vez que tienden a obtener la nulidad de la sentencia , por los motivos ya circunscritos , y es que la estimación de las mismas o de alguna de ellas desembocaría en la nulidad de la resolución impugnada y por ende evitaría o haría vano el análisis de las cuestiones de fondo objeto del recurso que nos ocupa . En éste orden de ideas deviene oportuno poner de relieve que para que una incidencia procesal alcance la virtualidad de provocar la nulidad de actuaciones debe ocasionar una verdadera indefensión . El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna se centra , desde sus primeras elaboraciones en la Jurisprudencia Constitucional , en la obtención de una resolución fundada en derecho que resuelva pretensiones oportunamente deducidas por las partes ente el órgano judicial . En éste sentido la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o aminoración sustancial del derecho de defensa , esto es , un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes , que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición adversa en igualdad de condiciones con las demás partes personadas . Contexto en el que el Alto Tribunal - vid por todos Auto 1100/2017 , de 6 de julio - ha puesto de relieve que el incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto , dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia . Habiendo puntualizado la comentada doctrina que ha de distinguirse entre la nulidad absoluta prevista ene l artículo 11.1 de la L.O.PJ , cuando la omisión del presupuesto procesal suponga la violación de un derecho fundamental , y de la nulidad contemplada en el artículo 238.3º de la precitada Ley , cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento , siempre que efectivamente se haya producido indefensión , de la anulabilidad cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las partes del proceso , y la mera irregularidad , que no produce efectos sobre el acto procesal y es susceptible , en su caso , de corrección disciplinaria al responsable .
Sentado lo cual en lo que afecta en primer lugar a la legalidad constitucional de la diligencia de entrada , registro y ocupación de papeles y documentos concretada en el que fuese despacho del Sr Severiano en el Colegio Miguel Castillejo y con abstracción del generoso periodo cronológico del que dispusieron las defensas de los acusados para denunciar cualquier genero de anomalía o irregularidad producida en su práctica - vid desde el día 18 de julio de 2018 al día 14 de noviembre de 2022 - , lo cierto es que la misma se llevo a punto con arreglo a las prescripciones contempladas en los artículos 569 , 574 , 576, 552, y concordantes de la Ley Adjetiva Penal; de ésta suerte observamos que se realizó a partir de las 1135 de la jornada en la que se emitiera la resolución habilitante en presencia del LAJ ( en su rol de fedatario judicial) del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Jaén por mandato o comisión del Juzgado de igual clase n.º 3 ( aunque erróneamente figure por defecto de transcripción gráfica el nº 1 ) ; sin que la presencia del Sr Severiano , el cual había cesado en sus funciones gestoras desde hacia más de un mes , fuese necesaria u obligada . Diligencia que por lo demás se practicó en presencia del director pedagógico de la institución docente Marino, con relación a documentación del centro , y como ya se reflejo en líneas precedentes de forma reglada y ajustada a la normativa vigente .
En segundo lugar y por lo que se refiere a la ausencia de practica de una prueba pericial que se asevera propuesta y admitida en forma ha de señalarse de un lado que por la sala de instancia se emitió resolución en fecha 26 de enero de 2022 por la que se desestimaba ( constando en las actuaciones que la sala resolvió que dicha petición hubo de efectuarse en instrucción , que el escrito de defensa estaba datado a 16 de septiembre de 2021- al que se adjuntaba el informe pericial del Sr Jacinto- y que la petición en cuestión se articulo en data 20 de octubre del precitado ejercicio ) , siendo destacable al respecto que la información- vid movimientos c/c de la entidad Unicaja num NUM008 , NUM009 y NUM010, en cuya orfandad sustentan los recurrentes la conculcación de su derecho a una tutela judicial efectiva con generación de indefensión obra en los autos a los folios 1277 a 1302 y por tanto estuvo a su disposición .Y en último término y fundamentalmente si los recurrentes hubiesen considerado que la prueba examinada fue indebidamente denegada la vía adecuada para su satisfacción hubiera sido la prevista en el art 790.3 de la Ley Rituaria Penal , esto es , la protesta en el acto y ulteriormente la petición de su práctica en la alzada , procedente en los siguientes supuestos. a) que la parte no haya podido proponer y llevar ante el tribunal de primer grado, b) aquellas que hubieren sido propuestas en tiempo y forma y le hubiesen sido denegadas indebidamente y c) aquellas que propuestas y admitidas para el juicio no se hubieren podido realizar en el juicio por razones ajenas a la parte que las propuso; razones por las que parece desterrado cualquier atisbo de posible indefensión por el motivo circunscrito .
Los motivos examinados se desestiman
Así las cosas y sin obviar que prima facie el planteamiento de la incongruencia omisiva por falta de respuesta a alguna de las pretensiones deducidas en el proceso debe ser sometido previamente a revisión del propio órgano sentenciador a través de la solicitud de complemento prevista en el artículo 161 párrafo quinto de la Ley Adjetiva Penal , con relación a la primera denuncia ha de significarse que el INSS ha sido parte , que el tema del reintegro de los salarios indebidamente percibidos, al encontrarnos en la órbita penal , se ha disciplinado por dicha normativa y no por la laboral , que en lo que respecta a los potenciales reintegros por razón de cotizaciones y retenciones del IRFF la parte legitimada al respecto sería el Patronato de la Fundación del Santísimo Cristo de la Vera-Cruz y María Santísima de Los Dolores . En tanto que en lo que concierne a la no apreciación de la concurrencia de la prescripción ha de señalarse que nos situamos en un concurso ideal de naturaleza continuada , de tal suerte que al quedar extinguido el último de los contratos encadenados ( suscrito el día 1 de septiembre de 2007 ) el día 25 de junio de 2018 y ser aplicable el inciso 1º del artículo 132 del Código Penal, a cuyo tenor en los delitos continuados el computo correrá a partir del día en que se realizo la última infracción , desde que se eliminó la situación ilícita o desde que ceso la conducta , el ilícito no ha prescrito .
En atención a las referidas consideraciones se desestiman lo motivos impugnatorios objeto del precedente análisis .
El juicio sobre la prueba producida en el plenario es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que concierne a la observación por parte de la sala de instancia de las reglas de la lógica , las máximas o principios de la experiencia y los conocimientos científicos . Pero también es doctrina reiterada y uniforme la que señala que , salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad , el recurso no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa y con inmediatez, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales , ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de ésta Sala, siempre y cuando la Sala de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida , y la haya valorado razonablemente . No se trata por tanto , de comparar la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional a quo y la que sostiene la parte que apela,sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada , y , de otro lado , salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo , no es prescindir de la valoración de pruebas personales , efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( en dicho sentido vid SSTS 712/2015, de 20 de noviembre , 176/2016, de 2 de marzo o 524/2017 , de 7 de julio ) .
Recapitulando conforme al doctrina glosada no le corresponde al tribunal de alzada formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para sobre la misma confirmar la valoración de la sala de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes . Lo que ha de analizar el tribunal de alzada es examinar, en primer lugar, si la valoración del tribunal de instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente recabadas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad .
Así las cosas la sala de instancia ha contado con una prueba de naturaleza documental , anudada a los particulares obrantes a los folios 435 ysss , 448 y ss , 469 y ss , 1456 a 1460 , 1518 y ss , 1536 yss , 1547 yss , 1560 , 1417 , 1420 1421 , 1422 , 1154 y concordantes , acreditativos respectivamente del sueldo percibido por la Sra Sonsoles , diferencial en el tiempo de cotización y salario de las consanguineas Salvadora Adelaida con relación al tiempo efectivamente trabajado , cargos de diferentes establecimientos a tarjetas cuya titularidad detentaba el colegio , cobros de las cuotas de alumnos de infantil , entregas en efectivo al Sr Severiano , dinámica de uniformes , particulares referente al contrato en funciones de jefa de administración de la Sra Sonsoles , emolumentos percibidos por la misma y cotizaciones a la S.S , peculiaridades de análogo contenido en los contratos de la hermanas Salvadora Adelaida e inviabilidad del ejercicio de labores de limpieza a cargo de la Sra María Teresa en periodos no lectivos , avalada por la copiosa testifical de los Sres Bernardo , ( actual presidente del Patronato ) , Marino ( director pedagógico del centro docente y persona en cuya presencia se realizo el registro y ocupación de papeles y documentos el día 18 de julio de 2018 ) , Juan Ignacio ( conserje del colegio) , Rosendo ( que como singularidad y en su rol de hermano de de Severiano asevero que su cuñada nunca trabajo en el centro) , Sres/Sras Victor Manuel , Agustín , Aquilino , Armando , Augusto , Benjamín , Alfonso , Carmelo , en su rol de docentes del colegio , Lucía ( monitora de niños de 3 años ) , y Manuela ( limpiadora del colegio ) con el complemento de la actuación desplegada por los agentes de La Benemerita con Tip NUM011 y NUM012 , de los que se coligiese que Sonsoles nunca efectuó labor alguna en el centro docente , que Adelaida en funciones de monitora atendía el aula matinal de 7:30 a 9:00 horas y retornaba al centro desde las 1400 a la 1530 hora para atender labores del mismo , interin Salvadora solo realizaba labores en el colegio entre las 730 y 900 horas , que María Teresa no trabajo como limpiadora en el colegio . Y en último término a la pericial aparejada al informe emitido por el Sr Gonzalo - obrante a los folios 1414 a 1590- que como extremos sustanciales determino los salarios percibidos y cotizaciones abonadas por Sonsoles, Adelaida y Salvadora , y a sus resultas el coste sufrido por el Colegio Monseñor Miguel Castillejos ( que por añadidura afectase a la Fundación del Santísimo Cristo de La Vera - Cruz y María Santísima de Los Dolores ) , cuantificación de los gastos de las tarjetas del centro ( habitualmente referentes a gastos efectuados en estableciemntos de restauración ), valoración de los ingresos de las cuotas de infantil , matinal , uniformes y Centro de Estudios Militares ; sin que dichas apreciaciones y conclusiones hayan sido desvirtuadas por el informe pericial emitido por el Sr Jacinto , que , tras aportar tres informes , asevero la imposibilidad de concluir el tercero al no disponer de la documentación de la entidad Unicaja (apartado ya analizado en epígrafes anteriores ) , que los gastos de las tarjetas correspondían a gastos de representación , ignorar que la Sra Sonsoles percibiese una pensión de jubilación , reconociendo la percepción de una prestación por incapacidad de Adelaida ( lo cual a su decir implica la necesidad de haber abonado la correspondiente cuota y existiendo un descubierto en la cotización la responsabilidad sería de la empresa , lo que en la órbita que nos concierne por lo demás deviene irrelevante ) , invocando la ausencia de valoración del perjuicio irrogado con ocasión del desfase horario en la prestación de servicios - vid de 7 horas contratadas a 3 efectivamente realizadas - o por la jubilación de la Sra Sonsoles , amen de lagunas en el correcto análisis del contenido de los contratos de trabajo o de los ingresos contabilizados en el colegio, adjetivando por lo demás de tendencioso el informe confeccionado por la guardia civil , documentado y analizado en un completo , extenso y elaborado dossier .
Acervo probatorio , el referido , minuciosamente detallado y a sus resultas valorado en el noveno fundamento jurídico de la resolución combatida en la alzada , que por su consistencia , significado y contenido ha determinado un pronunciamiento de naturaleza condenatoria , tanto desde el canon de su cohesión desde su suficiencia o calidad concluyente .
Resultando de dicha evaluación la acertada subsunción de dichos hechos en los injusto típicos de delito continuado de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal , delito continuado de apropiación indebida, delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular y delito continuado de fraude a la seguridad social , todos ellos en concurso medial . Consideraciones por las que en suma esta sala de alzada entiende que la prueba circunscrita es idónea , apta , hábil y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de nuestra Carta Magna .
El motivo se desestima .
El motivo se desestima .
Planteada la denuncia que nos ocupa en los precitados términos, ha de ponerse de relieve , como consideración primigenia y nuclear, que la acción civil en el proceso penal es la herramienta mediante la cual la víctima o parte perjudicada por la comisión de un ilícito penal puede hacer valer las pretensiones de carácter civil o patrimonial por las consecuencias dañosas en las que se vio afectada por tal hecho delictivo. Puede ejercitarse conjuntamente con la acción penal y también pude ejercitarse de forma separada ante procedimientos diferentes, o incluso puede renunciarse a ella . La práctica habitual es la tramitación conjunta, y a pesar de su ejercicio en el proceso penal , la acción civil no deja de desvincularse de su naturaleza civil , y si bien ha de regirse por lo dispuesto en el Código Penal , de manera supletoria seguirá ejercitándose al amparo del Código Civil y de la Ley Adjetiva Civil .
En cualquier caso , en materia de responsabilidad civil no se pueden superar los límites impuestos por las pretensiones de las partes ,y no por efecto del principio acusatorio , de ámbito penal , sino como consecuencia de los regidores principios de disposición y rogación de las indemnizaciones civiles , aunque se sustancien por vía penal . Así las cosas la denominada responsabilidad civil ex delicto no difiere de la conocida como responsabilidad civil extra contractual ordinaria de los artículos 1902 y siguientes de la Ley Sustantiva Civil . No cabe duda de la naturaleza dispositiva de la responsabilidad civil , y ante la solución de la responsabilidad civil ex delicto , nos encontramos ante a una relación jurídica material privada que puede dar lugar a una pretensión declarativa de condena . En la figura de la responsabilidad civil destacan los principios de justicia rogada y el de congruencia , eso es , se exige declaración explícita de voluntad dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la petición misma y su contenido . Dicho lo cual hemos de significar de un lado que el que los contratos laborales ( por cuenta ajena) de su razón hayan sido simulados no determina que no haya existido un perjuicio económico , precisamente vinculado a los salarios indebidamente percibidos por los acusados y a las cotizaciones abonadas por el colegio , y de otro que los conceptos por los que la sentencia de instancia fija el quantum de las indemnizaciones cuyo pago incumbe a los acusados se corresponde con los apartados y cuantías reflejados por el licenciado en Administración y Dirección de Empresas D. Gonzalo en el informe de valoración contable obrante al folio 1414 y siguientes de las presentes actuaciones , ya glosado en líneas precedentes .
El motivo se desestima .
RECURSO DE LA FUNDACIÓN DEL SANTÍSIMO CRISTO DE LA VERA-CRUZ Y MARÍA SANTÍSIMA DE LOS DOLORES .-
El recurso formulado por la mencionada acusación particular se funda en un único motivo, por infracción de ley , en concreto , la de los artículos 66 y concordantes del Código Penal , en relación con los artículos 24.1 , 25 y 120.3 de nuestra Carta Magna , en cuanto a la concreta extensión de la pena impuesta a los acusados Severiano , Sonsoles , respectivamente fijada por la sala de instancia en 4 años y 6 meses de prisión en lo que concierne al primero y en dos años en lo que atañe a la segunda , solicitando que se elevase a 6 años de prisión en lo atinente a Severiano y con respecto Sonsoles que se incrementase a 4 años y un día de prisión . La linea medular del recurso en lo que concierne a Rosendo se contrae a una postulada infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena , que constituye la esencia de su individualización y se configura como parte nuclear del principio de legalidad - art 25 C.E- al que dicha determinación debe responder , así como a las reglas de aplicación de las penas , al entender que de la conjunción de la cantidad defraudada , pluralidad de conductas y conculcación del " deber de fidelidad" dimanaría la procedencia según el tenor literal de su palabras de " la revisión de la pena de prisión impuesta a Severiano , debiéndose sustituir la pena de prisión por la de al menos menos 6 años " .
Ciertamente la jurisprudencia ha reconocido la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del principio de proporcionalidad , aunque no se encuentre expresamente reconocido en nuestra Carta Magna , entendiendo que tiene su sustento en los valores de justicia , igualdad y protección de la dignidad de la persona , así como en la proscripción de la arbitrariedad y el imperio del principio de legalidad sancionado en los artículos 1, 9.3º , 10.2º y 3º y 25.1 C.E . Glosada jurisprudencia - vid SST 15972007 , de 21 de febrero , 1061/2009 , de 26 de octubre , 116/2013, de 21 de febrero o 669/2016 , de 21 de julio . - que sin embargo ha declarado que el principio de proporcionalidad , entendido como la adecuación de la sanción al hecho por el que se impuso , incumbe en principio al legislador , y lo ha calificado de eje definidor de cualquier decisión judicial , en la medida en que es fruto de una valoración de posturas antagónicas y debe venir presidida por la ponderación de los bienes en conflicto , sobre todo a la hora de fijar la pena que constituya la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor ; principio que amen de formar parte del principio de legalidad - art 25.1 C.E- es reconocido en el apdo 3º del artículo 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la U.E , y que por ende es aplicable a todo el ordenamiento jurídico y susceptible de amparo constitucional en lo que se refiere a " la prohibición del exceso " , que impide conminar con una respuesta penal excesiva o desmedida a la conductas típicas previstas en el C. Penal o Leyes penales especiales , por todo lo cual constituye un canon a tener en cuenta también por los jueces y tribunales en sus operaciones de determinación de las penas , como " un criterio para interpretar la norma jurídica aplicable en el caso concreto y desde luego sin que ello suponga cuestionar el marco punitivo establecido por el Legislador " , es decir , sin disminuir o extender la pena más allá de de sus límites legales o dejar de aplicar las reglas precisas de individualización de la misma so pretexto de la invocación del principio de proporcionalidad , para lo cual sólo dispone de la cláusula contemplada en el art 4.2 y 3 del C. Penal .
Así las cosas y ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el tribunal de instancia en relación al acusado Severiano podía recorrer toda la extensión de la pena contemplada en los art 253.1 , 252.1 en relación con el art 250 , 392.1 en relación con los art 390.1º.1º y 307 ter en el marco de la continuidad delictiva del art 74 y del concurso medial del art 77.1 y 3º , todos del Código Penal ; solución que entendemos correcta y que cumple el canon de la proporcionalidad cuestionado por el recurrente .
En otro orden de cosas y por lo que atañe a la alegación de la aplicación incorrecta por la Audiencia de la atenuación - vid pena inferior en grado- contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 de La Ley Sustantiva Penal consideramos que la sala de instancia ha hecho un uso correcto y acertado de la facultad ( calificación aquilatada en la STS 661/2007 , de 13 de julio ) que le atribuye dicho precepto , toda vez que el comportamiento exhibido por Sonsoles vino determinado por las instrucciones puntuales que le dirigiese su consorte , siendo ajena a los particulares del rol desempeñado en el colegio, extensible a extremos tan sensibles y sustanciales como la categoría profesional asignada , condiciones laborales o sueldo .
Debiéndose significar en cuanto a la alegación concreta del recurrente de que la sentencia dictamino que no concurría en la Sra Sonsoles el deber de fidelidad exigible al administrador , que la STS 277/2015 , de 3 de junio declaró que aunque dicho precepto contiene una atenuación facultativa de la pena ( ya referida) nuestra jurisprudencia , con sustento en el artículo .1 de nuestra Carta Magna, ha considerado que la pena del extraneus en delitos especiales propios debe ser necesariamente reducida respecto de la del autor , dado que no infringe el deber cuya infracción es determinante de la autoría , razón por la cual el contenido de la ilicitud es menor .
El motivo se desestima .
Que con arreglo a lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley Rituaria Penal , deben ser declaradas de oficio las costas vertidas en la alzada , al no apreciarse motivos para su imposición .
Fallo
Que
Declaramos de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a cinco de junio de dos mil veinticuatro. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 216/24. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
