Sentencia Penal 225/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 225/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 102/2023 de 05 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA AURORA GONZALEZ NIÑO

Nº de sentencia: 225/2024

Núm. Cendoj: 18087312012024100137

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:4700

Núm. Roj: STSJ AND 4700:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA.

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GRANADA

SECCIÓN DE APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1402143P20167001553

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 102/2023

Negociado: CP

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 1374/2021

Juzgado Origen : SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

Apelante: Casilda

Procurador : NIEVES AFRICA ANTOLIN VELASCO

Abogado : EMILIO JOAQUIN MARTINEZ SUAREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL y Florencio

Procurador : RAMON ROLDAN DE LA HABA

Abogado : ELIZABETH ALCALA RODRIGUEZ

Rollo de apelación penal núm. 102/2023.

Causa: Rollo de Procedimiento Abreviado núm 1374/2021

de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 225/24

Ilmos. Sres Magistrados:

D. José Luis Ruiz Martínez -Presidente-

D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón

Dª María Aurora González Niño

En la ciudad de Granada, a cinco de junio de dos mil veinticuatro, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm. 1374/2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 72/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba, seguido por delitos de estafa e insolvencia punible contra el acusado D. Florencio, impugnante, representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba y defendido por la Letrada Dª Elizabeth Alcalá Rodríguez, ejerciendo la acusación particular Dª Casilda, apelante, representada por la Procuradora Dª María Mercedes Ruiz Sánchez y ante este Tribunal de apelación por la Procuradora en Granada Dª Nieves África Antolín Velasco, y dirigida por el Letrado D. Emilio Joaquín Martínez Suárez, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por la Ilma. Sra. Dª Esther González Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2022 que declara probados los siguientes hechos:

"En fecha 9 de marzo de 2007, el acusado Florencio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Persianas y Mamparas El Cairo, S.L.", de la que él era único socio, otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca a favor de la entidad Extruperfil, S.A., representada por Jesús María, en virtud de la cual el acusado, reconocía en el marco de las relaciones comerciales entre ambas empresas, adeudar a la citada mercantil la cantidad de 1.288.000 €, constituyendo para ello una garantía hipotecaria en pago de dicha deuda sobre 17 fincas que conformaban el patrimonio de la entidad, propiedad del acusado, entre las que se encontraba la finca registral n.º NUM000, consistente en vivienda sita en DIRECCION000 de la DIRECCION001 de DIRECCION002, de la localidad de Córdoba. Dicha finca ya estaba a su vez gravada con otra hipoteca constituida en virtud de escritura pública de 18 de abril de 2006 a favor de la Caja General de Ahorros de Granada para garantizar el pago de 447.856,86 €.

Así las cosas, en fecha 3 de Septiembre de 2007, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Córdoba, se dictó sentencia de divorcio del matrimonio contraído entre el acusado y la querellante Casilda, en el curso del procedimiento de divorcio contencioso 38/2006, que no obstante se recondujo en virtud de mutuo acuerdo entre las partes, lo que dio lugar al correspondiente convenio regulador, que fue aprobado el día 11 de julio de 2007.

A tal acuerdo la Sra Casilda, que contaba con el asesoramiento de su letrado, prestó su consentimiento con pleno conocimiento no sólo de la situación de cargas que pesaban sobre la finca, sino de la difícil situación económica que atravesaba la empresa de su entonces esposo. En indicado convenio regulador se adjudicaba a la Sra. Casilda y a los dos hijos menores del matrimonio la propiedad de dicha finca en pago del derecho de alimentos, de la siguiente manera:

"Estipulación cuarta.- Domicilio familiar. Se atribuye a la comunidad formada por los hijos y la madre el uso del domicilio familiar, si bien el mismo se fija en la DIRECCION000 de la DIRECCION001 de DIRECCION002,Córdoba.

Estipulación quinta.- Párrafo último: en concepto de mejora de la pensión de alimentos, el padre se obliga a poner a nombre de los hijos el 50% de la nuda propiedad de la finca urbana sita en DIRECCION000 de la DIRECCION001 de DIRECCION002, inscrita en el registro de la propiedad nº 1 de Córdoba, como finca registral nº NUM000, acondicionándola para que quede en perfecto estado de uso en cuanto al arreglo de los cuartos de baño, climatización y pago de los gastos de urbanización.

Estipulación sexta.- Pensión compensatoria. En concepto de pago único de la pensión compensatoria, el marido contrae las siguientes obligaciones:

1.-A liberar a la esposa de todos los avales que haya prestado constante el matrimonio.

2.-A dejar libre de cargas y gravámenes el piso en el DIRECCION003.

3.-A poner a nombre de la esposa el 50% de la finca registral nº NUM000, ya descrita, así como constituir un derecho de usufructo vitalicio del restante 50% a favor de la misma. Los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros serán a cargo de la esposa".

Recogidas en la sentencia las estipulaciones contenidas en el convenio regulador, aquélla se convirtió en titulo válido para la adquisición de la vivienda por la denunciante y sus hijos menores.

No obstante ello, y pese a que el acusado hizo las obras de acondicionamiento de la finca de la DIRECCION000, liberó a la Sra. Casilda de los avales por ella prestados, consiguió dejar libre de cargas y gravámenes, a través de don Jesús María en representación de Extruperfil, S. A., el piso del DIRECCION003 y continuó durante diecisiete meses a partir de la firma del convenio regulador, pagando la hipoteca de la finca de DIRECCION000 por importe de 3.354,06 euros de cuota mensual, la precaria situación económica en que se desenvolvía su empresa determinó que no pudiera evitar que finalmente se ejecutara la carga que pesaba sobre la finca en favor de la prestamista, la entidad bancaria "Mare Nostrum", la cual había absorbido a la mercantil Caja General de Granada.

Antes de esto el acusado había realizado las siguientes operaciones:

El día 26 de octubre de 2007, en nombre y representación de Persianas y Mamparas El Cairo, S. L., otorgó nueva escritura de reconocimiento de deuda en virtud de la cual reconocía adeudar a la mercantil Luxeperfil, S. L., representada por Jacinto, la cantidad de 1.236.216,91 €.

Este mismo día, y entre las mismas partes, se otorgó otra escritura pública en virtud de la cual la entidad mercantil Luxeperfil, S.L. se subrogaba en los préstamos hipotecarios que pesaba sobre 16 fincas propiedad de la entidad Persianas y Mamparas El Cairo S.L, de forma que en pago de la deuda reconocida, y en pago de la asunción y subrogación de los préstamos hipotecarios, se adjudicaba a la entidad Luxeperfil, S.L. las 16 fincas que constituían el patrimonio de la empresa del acusado (las mismas que se hipotecaron en la escritura publica otorgada en 9 de marzo de 2007), si bien en dicha adjudicación no se contempló la finca registral n.º NUM000. De esta manera a la entidad Luxeperfil S.L. se le adjudican las citadas fincas, la cual a cambio otorgó carta de pago a favor de Persianas y Mamparas El Cairo, S.L., por la cantidad adeudada y que ascendía 1.236.216,91 €, subrogándose en la cantidad de 1.695.809,88 €, cuantía a la que ascendían las distintas deudas contraídas por la empresa del acusado con entidades bancarias y con la entidad Extruperfil, S. A. (600.064 € en concepto de hipotecas pendientes a favor de bancos y 1.095.745,02 € vinculados la hipoteca a favor de Extruperfil S.A.).

El valor de las fincas adjudicadas a Luxeperfil SL, según escritura otorgada en la indicada fecha de 26 de Octubre de 2007 ascendía a unos 3.000.000 €.

Sin embargo el acusado, tal vez por creer, no sin temeridad, que podía contar con el dinero suficiente para hacer frente a la carga que pesaba sobre la finca de la DIRECCION000, cuyo préstamo fue amortizando durante año y medio, como quedó dicho, no introdujo en la operación la hipoteca constituida por Caja General de Granada en 2006 que pesaba sobre la finca n.º NUM000, adjudicando así todos sus bienes y frustrando toda expectativa de que la finca fuese adquirida por sus beneficiarios. Especialmente cuando en calendada escritura se hacía la advertencia a los otorgantes de que la asunción y subrogación en los prestamos hipotecarios precisaría del consentimiento de las entidades acreedoras. Por lo que no llegándose a materializar dicho consentimiento, la subrogación solo tuvo eficacia entre las partes contratantes y no frente a las respectivas entidades acreedoras, las cuales siguieron reconociendo únicamente como parte deudora a Persianas y Mamparas El Cairo, S. L., lo que provocó que ante el impago de las deudas se sucedieron los siguientes procedimientos ejecutivos:

a) El día 3 de diciembre de 2007 Jesús María en nombre y representación de la empresa Extruperfil, S. A, interpuso demanda de ejecución hipotecaria que dio lugar al procedimiento 1632/2007 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Córdoba, en reclamación de la deuda reconocida por el acusado en escritura pública de 9 de marzo de 2007, acudiendo Luxeperfil, S. L. a dicho procedimiento en calidad de tercero poseedor, quien consignó la cantidad por la que se despachó ejecución, liberando a las fincas sobre las que pesaba la hipoteca, incluida la finca registral NUM000. Dichas fincas, salvo esta última, se adjudicaron, por tanto, al patrimonio de Luxeperfil, S. L.

b) El día 8 de Junio del 2009, la Caja General de Ahorros de Granada interpuso demanda de ejecución hipotecaria que dio lugar al procedimiento n.º 1024/2009 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 8 de Córdoba, en reclamación de la hipoteca que pesaba sobre la finca n.º NUM000 constituida en virtud de escritura pública otorgada el día 18 de abril de 2006. En dicho procedimiento se despachó ejecución por la cantidad de 447.856,86 €, que ante la situación de despatrimonialización de la entidad, el acusado ya no pudo hacer frente, adjudicándose finalmente la vivienda por decreto de fecha 9 de septiembre de 2011 a la entidad bancaria "Mare Nostrum", que había absorbido a Caja General de Ahorros de Granada.

Así las cosas, Casilda y sus hijos Ascension y Santiago, actualmente mayores de edad, no pudieron adquirir la cotitularidad de la vivienda, ni tampoco aquélla el derecho de usufructo del 50% de la nuda propiedad que pertenecería a sus hijos.

La vivienda ha sido valorada en 249.589,67 € y el usufructo del 50% de la nuda propiedad en 54.909,73 €.

La entidad "Persianas y Mamparas El Cairo, S. L.", se encuentra en cierre provisional desde el día 31 de Enero de 2013."

Y contiene el siguiente FALLO:

"Que debemos absolver como absolvemos libremente, y con todos los pronunciamientos favorables, a Florencio de los delitos de estafa, estafa impropia, estafa procesal e insolvencia punible que se le imputaban con declaración de oficio de las costas de esta alzada."

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que la Sala condenara al acusado como autor responsable de los delitos continuados objeto acusación de esa parte con las penas interesadas en su escrito de acusación y pago de las costas de las dos instancias; o subsidiariamente se decretara la nulidad de la sentencia apelada con devolución de la Causa al tribunal de la Audiencia de procedencia para que dictara nueva sentencia en conformidad a los criterios de valoración de la prueba que indicara la Sala, con imposición al acusado de la costas de las dos instancias.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado absuelto impugnaron el recurso y postularon su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala del Tribunal Superior, y desestimada la proposición de prueba que la apelante interesaba, se acordó, dentro de las posibilidades de la Sala, quedaran para deliberación el día 24 de abril de 2024.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación la ex esposa del acusado absuelto D. Florencio, Dª Casilda que ejerce la acusación particular en la Causa, con dos pretensiones diferentes subsidiariamente deducidas en su recurso de apelación: la primera y principal, que esta Sala revoque el fallo y en su lugar condene al acusado como autor de los delitos de estafa agravada, estafa impropia, estafa procesal y alzamiento de bienes o insolvencia punible que le imputa, en cuyos cargos coincidió parcialmente con los que el Ministerio Fiscal dedujo contra el acusado -por delito de estafa agravada del art. 250-1-5ª por la cuantía de la defraudación, y por delito de insolvencia punible del art. 257-1, todos del Código Penal- aunque ahora ya no acompañe a la acusadora particular en su acción impugnativa consintiendo la sentencia cuya confirmación interesa; la segunda, subsidiariamente articulada, que la Sala declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia por error del tribunal de instancia en la valoración de la prueba, con devolución de la Causa a éste para que dicte nueva sentencia supliendo los defectos de valoración que se denuncian.

Antes de abordar las múltiples cuestiones fácticas y jurídicas que suscita el complejo y en muchas de sus partes abstruso recurso, preciso es advertir a la apelante ya desde este momento de la improsperabilidad de la primera y principal petición que alumbra, al no estar dentro de las funciones de este tribunal en la segunda instancia la de revocar un fallo absolutorio y sustituirlo por otro de condena acorde con las pretensiones de la acusadora recurrente, obviando los límites que nuestro ordenamiento procesal penal impone a las partes acusadoras y al tribunal de apelación en la segunda instancia cuando se trata de revisar pronunciamientos absolutorios o bien de condena si ésta es inferior a la que el acusador apelante propone, operados con la profunda reforma del recurso de apelación en las Causas penales (salvo para los procedimientos del Tribunal del Jurado) que se introdujo hace ya casi nueve años con la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratando de ofrecer una solución intermedia entre el derecho de las partes acusadoras al recurso y a la prueba, y la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de la del TEDH contraria a la revocación de una absolución o al agravamiento de una condena si no se vuelve a oír al acusado y repetir ante el tribunal de la segunda instancia la prueba personal valorada en la sentencia apelada, algo que carecía de acogida en la ley procesal y el legislador declinó incorporar a la misma en esa reforma.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada en esta materia con esa ya larga andadura, brinda a las partes acusadoras la oportunidad de atacar las sentencias absolutorias o de reclamar el agravamiento de las condenatorias mediante el recurso de apelación, pero con un marcado límite en la acción impugnatoria, que sólo puede ser la de nulidad de la sentencia, nunca la de revocación del fallo y su sustitución por otro más grave para el acusado, cuando el motivo de la apelación se funde en el error facti o de valoración de la prueba, sea cual sea, añadimos nosotros, el título que denomine formalmente el motivo si en su desarrollo se advierte que ése es el auténtico motivo de la apelación.

En efecto, el art. 792-2 de la L.E.Criminal hace una declaración de carácter general disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, salvo en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790-2 al que remite, añadiendo que, no obstante, la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y ello, añadimos nosotros, con independencia de la concurrencia de cualquier otra causa de nulidad que se pueda declarar por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales que causen indefensión, tal como recuerda el párrafo segundo del art. 790-2 en coherencia con los art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La nulidad de la sentencia absolutoria como lo es en nuestro caso la sentencia apelada, es la única acción impugnativa que nuestro ordenamiento procesal penal reconoce a las partes acusadoras por cualesquiera de los motivos o causas legales que puedan dar lugar a esa sanción. Y sobre esa única perspectiva pivotará el análisis y respuesta de esta Sala.

SEGUNDO.- Hechas tan importantes precisiones, intentaremos seguir el orden expositivo del recurso que de forma un tanto asistemática comienza por impugnar el pronunciamiento absolutorio por el delito de alzamiento de bienes al que, como comprobamos, la sentencia apelada dedica un corto pero muy tajante fundamento de derecho, el tercero, absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo de los hechos, la prueba y su calificación jurídica a este respecto, por entender que, de haberse cometido esta infracción penal, habría ya prescrito al tiempo de la incoación de este proceso, impulsado por la denuncia de Dª Casilda el 27 de julio de 2016 cuando había transcurrido sobradamente el plazo de cinco años sin proceso contra el presunto culpable desde la perpetración del delito que establece el art. 131 apartado 1 último párrafo del CP para delitos que, como éste menos grave del art. 257, tiene asignada en abstracto una pena que no excede de cinco años de duración. Para la Audiencia, partiendo de la inexistencia del delito más grave de estafa con el que este otro de alzamiento de bienes se encontraba conexo (de ahí que se persiguieran los dos en la misma Causa), se remontaba a 2007 la fecha de perpetración del acto de despatrimonialización de la sociedad "Persianas y Mamparas El Cairo SL" de la que era único socio el acusado, propietaria de la vivienda que el acusado ofreció a su ex esposa en pago de parte de la pensión de alimentos de los hijos o como complemento a la misma, y en pago también en parte del derecho de la esposa a ser compensada por el marido del desequilibrio económico que el divorcio le causaba y que ambos cónyuges reconocían en el convenio regulador que aprobó la sentencia dictada en el proceso matrimonial civil.

Dos son los argumentos que el recurso opone al criterio de la Audiencia, que examinaremos seguidamente:

2º-1.- Bajo el motivo de apelación de infracción de ley, denuncia el recurso el error iuris del criterio judicial al señalar la sentencia como momento consumativo del delito el de los actos de gravamen y disposición del patrimonio de la sociedad del acusado que se relacionan en el relato de hechos probados, que discurrirían a lo largo de 2007 y si se quiere hasta 2009, y que consistirían en lo siguiente,

1º, antes de firmar el convenio regulador del divorcio el 11 de julio de 2007, el acusado hipotecó en favor de una proveedora de su empresa llamada "Extruperfil SA" las hasta diecisiete fincas que conformaban el patrimonio inmobiliario de su sociedad en garantía de una deuda reconocida de 1.288.000 euros, entre cuyas fincas hipotecadas se encontraba la vivienda en cuestión de la DIRECCION000 de la DIRECCION001 de DIRECCION002" del término municipal de Córdoba que el acusado se había comprometido a transmitir formalmente -"poner a nombre de..."- o escriturar en favor de la esposa y los hijos en pago de su respectiva obligación de alimentos y compensación del desequilibrio económico, datando la escritura pública de reconocimiento de deuda e hipoteca de 9 de marzo de 2007; esta hipoteca sobre la vivienda en cuestión suponía ya un segundo gravamen sobre ese inmueble puesto que ya la había hipotecado con anterioridad el 18 de abril de 2006 en favor de la Caja General de Ahorros de Granada para responder de un préstamo hipotecario obtenido para financiar el precio de compra, por importe de 447.856 euros.

2º, después de firmar el convenio regulador, el acusado, en nombre de su sociedad, otorgó escritura el 26 de octubre de 2007 reconociendo en favor de otra proveedora llamada "Luxeperfil SL" (no confundir con Extruperfil) una deuda de 1.236.216 euros, en pago de la cual hacía dación a esta otra acreedora de las mismas dieciséis fincas, a excepción de la vivienda de DIRECCION000, que habían sido hipotecadas en favor de Extruperfil en el mes de marzo, subrogándose la acreedora en las deudas hipotecarias contraídas previamente por El Cairo con bancos y con Extruperfil (de la que no obstante seguía siendo garantía la vivienda de DIRECCION000).

3º, diecisiete meses después de firmar el convenio regulador, por tanto a partir de enero de 2009, el acusado dejó de pagar las cuotas del préstamo hipotecario con la Caja General de Granada que afectaba a la vivienda de DIRECCION000, por su importe mensual de 3.354,06 euros.

4º, comoquiera que la sociedad del acusado y Luxeperfil no contaron con el consentimiento de los acreedores hipotecarios -Extruperfil y la Caja General de Granada, no sabemos si alguno más- para la subrogación de Luxeperfil en la deuda hipotecaria de El Cairo, e impagadas las deudas garantizadas con hipoteca, los acreedores hipotecarios entablaron acción de ejecución hipotecaria contra El Cairo: uno de ellos, Extruperfil, presentando demanda el 3 de diciembre de 2007 que dio lugar a un procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba en el que se personó como tercer poseedor la sociedad subrogada Luxeperfil y consignó el total de la cantidad por la que se despachó ejecución, liberando las fincas (incluida la de DIRECCION000) de la carga hipotecaria en favor de Extruperfil.

El otro, la Caja General de Granada, quien presentó el 8 de junio de 2009 su demanda contra El Cairo por el impago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de DIRECCION000, dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1024/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Córdoba, en el que se despachó ejecución por importe de 447.856,86 euros a la que el acusado ya no pudo hacer frente por su empresa, la deudora, al no tener ya ésta liquidez ni patrimonio con el que enjugar semejante cantidad, de suerte que finalmente se adjudicó la vivienda a la entidad bancaria Mare Nostrum (que había absorbido a la Caja General de Granada) por decreto recaído en dicho procedimiento con fecha 9 de septiembre de 2011, lo que hizo ya jurídicamente inviable que la ex esposa y los hijos del acusado hicieran efectivo su derecho a adquirir la propiedad y el usufructo de esa vivienda tal como se comprometió el acusado, frustrando cualquier posibilidad de ejecución de esta misma obligación de dar del ex esposo y padre derivada del divorcio.

Para la parte apelante, el momento consumativo del presunto delito de alzamiento de bienes quedaría determinado por la fecha de adjudicación del inmueble al banco Mare Nostrum en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el 9 de septiembre de 2011, en cuanto supuso la pérdida definitiva de la vivienda por el acusado (o su empresa) y por tanto la posibilidad de transmitirla a la ex esposa y los hijos. Y por tanto, cuando Dª Casilda interpuso la denuncia origen del presente proceso penal el 27 de julio de 2016, aún no había transcurrido, aunque por poco, el plazo de prescripción de cinco años que corresponde a ese delito, que quedaría eficazmente interrumpida por la incoación de esta Causa Incluso alega la contradicción en que habría incurrido la Audiencia en este extremo puesto que en el relato de hechos probados de la sentencia señalaría el momento de la adjudicación a Mare Nostrum como el que impidió definitivamente la adquisición de la vivienda por la ex esposa y los hijos, y en el fundamento de derecho tercero lo señala en 2007 o como mucho hasta 2009 en el supuesto de extender los actos comisivos hasta ese último año.

Pero el motivo no podrá prosperar ante la manifiesta confusión de la parte apelante sobre la conducta típica del delito de alzamiento de bienes, siquiera bajo la perspectiva de la naturaleza de la deuda disipada que en este caso consistiría en una obligación de dar o de transmitir la propiedad de un inmueble, lo cual no afecta ni a la la tipicidad del delito ni al momento de su consumación a los efectos de la prescripción, contrariamente a lo que alega la apelante.

En efecto, de acuerdo con reiterada y constante jurisprudencia, de la que podemos citar por todas, como compendio de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, la magistral y muy reciente STS nº 51/2024 de 18 de enero de 2024, el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor, y por ello equivale a la ocultación, sustracción o disposición que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse, y el requisito del perjuicio de acreedores al cual los actos de ocultación o disposición del patrimonio debe dirigirse ha de ser entendido como fruto de la correlativa intención del deudor de salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna persona allegada, obstaculizando la vía de la ejecución que podrían seguir sus acreedores.

Pero esa garantía del acreedor que representa el patrimonio presente y futuro del deudor de acuerdo con el art. 1911 del Código Civil no puede interpretarse como la obligación del deudor de inmovilizar su patrimonio a la espera de la acción ejecutiva del acreedor, sino que lo esencial es que lo mantenga, pues lo que se castiga con el delito es sacar sus bienes de la acción directa del acreedor bastando con que el acto de disposición dificulte a éste el cobro de su crédito en los términos en que legalmente se define hoy la figura delictiva en el núm. 2º del art. 257-1 del Código Penal recogiendo así de forma expresa y descriptiva lo que la jurisprudencia vino a desarrollar en la interpretación del art. 519 del ya derogado Código de 1973, extendiendo la tipicidad a los actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de un procedimiento de ejecución ya iniciado o de previsible iniciación.

En este sentido, merece destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000 que declara: "se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la obstaculización de la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento......Y por eso las sentencias de esta Sala que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia, porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta.... El concepto de insolvencia ... debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento u obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio".

Y son elementos de este delito los siguientes:

1º- Existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencido, líquido y exigible, aunque también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de un crédito, ya nacido pero todavía no ejercitable, el deudor realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

2º- Un elemento dinámico consistente en una destrucción u ocultación, real o ficticia, de sus activos por el deudor, acción delictiva de estructura abierta ya que la norma tipifica realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, castigando la exclusión de algún elemento patrimonial de las posibilidades de ejecución de los acreedores.

3º.- El resultado de la insolvencia, bien total, bien parcial con disminución del patrimonio del deudor, que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.

4º.- Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, que se traduce en el propósito del deudor de salvar, para sí o en beneficio de alguna otra persona allegada, algún bien o todo su patrimonio de una posible ejecución.

Bajo esta perspectiva, es indiferente que la obligación del acusado consistiese en una obligación de dar un bien inmueble determinado, habría dado lo mismo si en lugar de eso se hubiese obligado a pagar a su ex esposa e hijos una cantidad económica a tanto alzado, pues la desaparición del inmueble del patrimonio de la sociedad del acusado, por sí sola, no habría impedido la ejecución de su derecho sobre otros bienes de éste, o de su empresa a la que en definitiva comprometió al no tener el acusado por sí mismo un patrimonio propio desvinculado del de su empresa, de no ser por la despatrimonialización que experimentó con ese primer acto de reconocimiento de deuda y gravamen hipotecario de todos los inmuebles (incluida la vivienda en cuestión) en favor de tercero, su deudor Extruperfil, que posteriormente agravó para transmitir la propiedad (salvo la de la concreta vivienda) de todas las demás fincas a esa nueva deudora, Luxeperfil, vinculada al parecer al padre de su actual esposa, en pago de las deudas supuestamente contraídas con esta otra proveedora que además se subrogaba en toda la deuda hipotecaria de El Cairo y consolidó la adquisición pagando la cantidad por la que se despachó ejecución en favor del primer acreedor hipotecario Extruperfil, pero no así la contraída inicialmente con la Caja General de Granada que gravaba la vivienda litigiosa. Véase que el incumplimiento de una obligación de dar cosa determinada no excluye otras formas de ejecución sustitutoria, como contempla el art. 700 y concordantes de la LECivil en consonancia con la sujeción general del deudor a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de sus obligaciones ex art. 1101 del Código Civil, pero aun así habría sido también imposible obtener una indemnización sustitutoria por no tener el acusado o al menos que se sepa, su empresa, otros bienes que los que finalmente se transmitieron a Luxeperfil.

En el caso, el acusado o, mejor dicho, su sociedad El Cairo a la que formalmente pertenecía la vivienda, conservó la propiedad de este inmueble hasta que fue adjudicado al Banco Mare Nostrum en el procedimiento de ejecución hipotecaria ante el impago de la deuda garantizada con hipoteca que había contraído años antes con la Caja General de Granada para financiar su compra, y las maniobras por las que gravó de nuevo este inmueble (y los demás) y dio en pago el resto de los inmuebles al supuesto deudor que se subrogó en la deuda total garantizada con hipoteca, no afectaron a la titularidad de la vivienda por El Cairo hasta el acto procesal de adjudicación a la acreedora hipotecaria. Sólo el impago de esa deuda fue el factor determinante de la pérdida de titularidad que hizo imposible al acusado la transmisión de ese concreto inmueble a la ex esposa y los hijos comunes. Pero la única maniobra defraudatoria que podríamos detectar en la conducta del acusado indicativa de algún acto de disposición patrimonial o gravamen sobre ese concreto inmueble apto para frustrar la previsible ejecución por la ex esposa e hijos de la obligación de entregárselo, se remontaría al acto de la hipoteca misma constituida en favor de la Caja General de Granada más de un año antes de la firma del convenio regulador del divorcio, esto es, el 18 de abril de 2006 fecha de la escritura pública, mucho antes de que naciera la obligación asumida en el convenio regulador del divorcio y no apta, por tanto, para dar lugar al delito que examinamos. El impago de ese préstamo posterior al nacimiento de la obligación para con la ex esposa y los hijos difícilmente se puede calificar como un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones genuinamente dirigido a frustrar el cumplimiento de la obligación familiar, pero incluso en el hipotético caso de que así lo fuere según parece sugerir la parte apelante, el impago se hizo ya definitivo cuando la acreedora hipotecaria entabló su acción de ejecución el 8 de junio de 2009, no cuando la sociedad del acusado perdió ese inmueble por adjudicación procesal al acreedor hipotecario.

No es ocioso recordar en este momento, a los efectos de la prescripción del delito de alzamiento de bienes que el recurso combate, que la Jurisprudencia, citando por todas la reciente STS nº 48/2023 de fecha 2 de febrero de 2023, considera este delito como de mera actividad o resultado cortado, que no exige para su consumación la insolvencia del deudor ni un perjuicio efectivo al acreedor, perjuicio que pertenecería a la fase de agotamiento. La consumación tiene lugar al realizarse el acto de enajenación, gravamen u ocultación de bienes determinante de una insolvencia total o parcial, real o aparente, con el designio de dilatar, dificultar o imposibilitar el cobro del crédito con cargo a los bienes del deudor. Y es aquí donde se equivoca la apelante confundiendo el momento de consumación o perpetración de ese delito, con el momento en que quedó definitivamente frustrada la acción ejecutiva de la ex esposa e hijos dirigida a obligar al acusado a transmitirles la vivienda, por impedirlo su adjudicación en un procedimiento judicial al banco acreedor hipotecante.

Por eso, no podemos admitir como acto de perpetración del delito en que el art. 131 CP establece como dies a quo a los efectos del cómputo de la prescripción, la fecha de la adjudicación judicial del inmueble a Mare Nostrum, momento en que surgió el perjuicio o agotamiento del supuesto delito de alzamiento de bienes, pero no el de su consumación que habría tenido lugar mucho antes, bien en 2007 cuando se constituyó la hipoteca con la Caja General, bien en 2009 cuando el acusado dejó de pagar el préstamo hipotecario, en el hipotético caso de admitir semejantes actos como subsumibles en la conducta penalmente típica que ya hemos considerado hartamente dudosos por no decir abiertamente inidóneos. Y con mayor razón, quedaría incluido en el agotamiento del delito, que no en su perpetración, la toma de la posesión del inmueble por el banco adjudicatario con la entrega de llaves por el Juzgado que llevó la ejecución hipotecaria ya en fecha posterior -el 1 de marzo de 2012-, contrariamente a lo que se aduce en otro capítulo del recurso (6ª motivo de apelación).

En cuanto a los demás actos, estos sí de verdadera disposición patrimonial en cuanto que el acusado gravó primero y cedió después a un tercero la propiedad del resto de los inmuebles de la empresa dejándola completamente despatrimonializada y sin posibilidad por tanto para la ex esposa de accionar con éxito la ejecución sobre otros bienes del acusado como podría haber sido la sociedad misma (con las siempre extraordinarias dificultades para la ejecución forzosa de participaciones sociales o empresas), los últimos se remontan al 26 de octubre de 2007, fecha de la escritura por la que el acusado cedió a Luxeperfil sus otras dieciséis fincas en pago de la deuda que reconocía a ésta.

Y desde luego, al tiempo de interponer la denuncia origen del presente proceso, ya había transcurrido sobradamente el plazo de cinco años de prescripción, más de ocho, cuando la ex esposa interpuso la denuncia impulsora de la Causa.

2-2º. La segunda objeción que pone el recurso a la prescripción del delito de alzamiento de bienes concierne a otra alternativa que plantea sobre el momento de su interrupción, que no sería ya la denuncia presentada por Dª Casilda en 2016 impulsora de la presente Causa, sino otra que dedujo dicha señora años antes en el Juzgado de guardia de Córdoba el 23 de mayo de 2012 por los mismos hechos, que tras ser repartida al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Córdoba, dio lugar a las Diligencias Previas núm. 2426/2012 que terminaron por auto de sobreseimiento provisional de fecha 26 de octubre de 2012, a partir del cual, según su tesis, comenzaría a correr de nuevo entero el plazo de prescripción de cinco años que definitivamente interrumpió ya la denuncia de 2016.

Será de nuevo forzoso acudir a la jurisprudencia en la interpretación del art. 132 del Código Penal en una redacción que prácticamente y salvo algunos matices ha permanecido igual, en lo que aquí nos interesa, desde su novedosa reforma operada por la LO 5/2010, para lo cual citaremos, por todas, la reciente STS nº 952/2023 de 21 de diciembre de 2023 que la compendia, de acuerdo con la cual lo que interrumpe la prescripción de un delito no es propiamente la denuncia o la querella, sino la resolución judicial que acuerda dirigir el procedimiento penal contra la persona indiciariamente responsable del delito aunque se retrotraiga en el tiempo el momento de la interrupción a la fecha de la denuncia o querella siempre que esa resolución se haya dictado dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Lo esencial de cara a la interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento que habrá de estar motivada y encerrar un contenido decisorio que suponga dirigir el procedimiento contra una persona determinada (o determinable) por unos hechos suficientemente identificados en sus coordenadas básicas y supuestamente delictivos, o desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada por la que se atribuya a una persona su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito, siendo la más caracterizada el auto de admisión de la querella o la denuncia. De esta suerte, admitida a trámite la querella o la denuncia e incoada la Causa penal contra el querellado o denunciado por su participación en los hechos que se le imputan, la prescripción queda interrumpida sin necesidad de requerir un auto adicional de imputación formal; en definitiva, lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación o la atribución formal de la condición de sujeto pasivo del proceso a una persona por una determinada pretensión punitiva que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho que se está investigando o se comienza a investigar en ese momento.

En cuanto a la necesidad de motivación de esa resolución, vendrá delimitada por el momento procesal en que se dicta. Generalmente será la que dé comienzo a la investigación, por lo que sólo contará como elementos de contraste con los que incorporen la denuncia o la querella. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su atribución al querellado o denunciado. Ni siquiera es necesaria una toma de postura en cuanto a la calificación jurídica de los hechos: lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos de apariencia delictiva, no la calificación formal de los mismos.

Sentadas las indicadas bases, tampoco podrá prosperar el motivo de apelación. Acudiendo a los avatares de la denuncia que Dª Casilda interpuso contra su marido el 23 de mayo de 2012, descubiertos por la propia Defensa en el bloque documental aportado en CD con el que se formó el legajo impreso a papel que figura entre los tomos de la Causa como pieza separada, lo que denunció esta señora mediante comparecencia personal ante el Juzgado de Guardia era que su ex marido la había echado de la vivienda a ella y los dos hijos menores pidiendo un préstamo de la vivienda al banco y desaparecer, que les había dejado en la calle a ella y a sus hijos y no les pasaba la manutención o si la pasaba era como máximo 100 euros cuando quería, y que para salir inmune y no tener que pagarle, hizo "un levantamiento de bienes declarándose insolvente". Es evidente que con tan corto y equívoco relato parecía que lo que denunciaba era un impago de pensiones y una insolvencia punible por parte de su ex marido, que parecía identificar con haber quedado insolvente, a lo que añadía el detalle de la expulsión de la vivienda a causa de un préstamo bancario. El Juzgado a quien se repartió la denuncia, el de Instrucción 8 de Córdoba, dictó auto de fecha 1 de junio de 2012 disponiendo la incoación de las Diligencias Previas por presunto delito de abandono de familia, pero omitió cualquier mención del denunciado como persona a investigar, acordando tan sólo oír en declaración a la denunciante seguramente para aclarar los confusos términos de la denuncia, en la que se ratificó dicha señora compareciendo al acto con un letrado a cuyas preguntas precisó, tras insistir en el impago de las pensiones pecuniarias periódicas acordadas en el convenio regulador del divorcio en favor de los hijos, que en el convenio se le adjudicaba la vivienda de la DIRECCION000 que su ex marido se obligaba a entregarle libre de cargas, pero que después del convenio gravó la vivienda con un préstamo de Caja de Granada. A dicho acto procesal siguió el auto de sobreseimiento provisional contra el que recurrió en reforma el Ministerio Fiscal ante la posibilidad de la existencia de un delito de impago de pensiones y, en un inusitado ejercicio de ahorro de trámites sin resolver el recurso, el Juzgado acordó por providencia requerir a la denunciante, por conducto de su letrado, para que aportara el convenio regulador del divorcio así como oír al denunciado en calidad de imputado previa averiguación de su domicilio al ignorarse su paradero. Pero ahí quedó todo ya que fue la propia denunciante, por conducto de su abogado, quien informó al Juzgado que por el impago de pensiones ya se seguía otra Causa en otro Juzgado de Instrucción de la ciudad y por ello pedía que el Juzgado desestimase el recurso de reforma del Ministerio Fiscal y archivara el procedimiento, acompañando a su escrito los particulares que demostraban lo avanzado del otro proceso penal por impago de pensiones, acto seguido de lo cual el Juzgado se pronunció sobre el recurso de reforma del Fiscal contra el sobreseimiento, para desestimarlo.

Como vemos, el auto inicial por el que se incoaron aquellas Diligencias Previas en respuesta a la denuncia de Dª Casilda, carecía de los más mínimos elementos para interrumpir la prescripción del presunto delito de alzamiento de bienes que después se ha perseguido en la presente Causa, pues no sólo prescindió de dirigir el procedimiento contra el denunciado cuyo nombre ni siquiera aparecía en el auto, sino que tan sólo acordó iniciar la investigación por el presunto delito de abandono de familia por impago de pensiones, pasándole desapercibido todo cuanto la denunciante relataba acerca de la vivienda y la supuesta insolvencia de su ex marido, que tampoco conmovió ni al Ministerio Fiscal, sólo interesado en perseguir del posible impago de pensiones periódicas a lo que iba dirigido su recurso, y menos aún al letrado de la misma denunciante que interesó el archivo de la Causa porque el delito por el cual se abrieron esas diligencias, el impago de pensiones, ya había sido investigado y perseguido en otro proceso penal en estado muy avanzado.

2-3º. Se alega por último que el alzamiento de bienes no se encontraría prescrito por hallarse este delito conexo con el agravado de estafa del art. 250 CP también objeto de la acusación que se habría perpetrado en el momento mismo de la suscripción del convenio regulador del divorcio, según dispone el art. 131-4 del Código Penal (en relación con el art. 17-2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , delito éste de estafa principal o más grave con un muy prolongado plazo de prescripción (diez años) que no había vencido al tiempo de la incoación de la Causa. El problema está, como conoce la parte, en que la Audiencia proclama la inexistencia del delito de estafa por no reunir la conducta del acusado los elementos típicos de esta infracción penal, singularmente el acto de disposición que el sujeto pasivo del engaño realiza en favor del sujeto activo o de un tercero, que la sentencia niega.

Y a combatir este argumento de la sentencia dedica el recurso la mayor parte de los motivos de apelación que siguen, bien por infracción de ley, bien por error en la valoración de la prueba determinante de su segunda pretensión de nulidad de la sentencia, de lo que obviamente nos ocuparemos a continuación, saltándonos en el orden alguna otra alegación intermedia que versa sobre otros cargos (estafa impropia y estafa procesal) que la Audiencia expulsa del objeto del debate y sobre los que no se pronuncia, de lo que trataremos más adelante por su relevancia.

TERCERO.- En efecto, el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada niega la concurrencia en el caso de uno de los requisitos más elementales de la estafa determinante de esta modalidad de defraudación delictiva, el acto de disposición patrimonial que una persona realiza en su perjuicio o en el de un tercero, en favor del sujeto activo del delito, sólo explicable por el error a que éste le induce usando un engaño eficaz capaz de mover su voluntad. Tan elemental y básico es el concepto del acto de disposición descrito en el tipo ordinario de la estafa del art. 248 del CP, que nunca ha necesitado de un desarrollo jurisprudencial especial más allá de su propio significado literal, sin que sea posible confundirlo con el perjuicio patrimonial como parece que entiende la recurrente dejándolo desprovisto de cualquier relación de causalidad con el acto de disposición que realiza el sujeto pasivo del engaño en perjuicio de sí mismo o de otro. Como recuerda la STS nº 62/2022 de 27 de enero de 2022, citando otras, "el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial." No nos vale por tanto la cita en el recurso de la STS nº 162/2018 de fecha 5 de abril de 2018, para sostener su tesis, tratando de explotar una expresión de esa sentencia (con cita a su vez de otras precedentes) donde se omite cualquier referencia a este tan obvio elemento objetivo del tipo penal dándolo por sentado, cuando examinando el otro elemento genuino del delito, el engaño, dice "que el engaño típico del delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno". Como tampoco resulta válido el tautológico argumento que utiliza el recurso para salvar el hecho evidente de que el convenio regulador del divorcio no contempló ningún acto de desplazamiento patrimonial en favor del acusado por parte de la esposa ni los hijos, de que el acusado experimentó un aumento patrimonial por no cumplir con la obligación contraída con ellos de satisfacer su derecho a la pensión compensatoria y a los alimentos, con la subsiguiente merma del patrimonio de su familia. Ello supondría identificar con la estafa, desorbitando la conducta penalmente típica, cualquier incumplimiento doloso de una obligación contraída con un tercero, incluso gratuita o no onerosa por tratarse de una obligación derivada de la ruptura familiar en favor de los miembros de la familia más débiles económicamente como es el caso, lo que no concuerda con la definición legal de la estafa por más que ni la esposa ni los hijos cubrieran sus expectativas de recibir esa compensación "en especie" para hacer efectivos los derechos que el acusado les reconoció aceptando el pacto con la esposa de cederles la titularidad de un inmueble. Hubo en efecto un daño patrimonial para la esposa y los hijos derivado del incumplimiento del esposo y padre, pero no algún acto de disposición patrimonial que aquéllos hicieran en su favor.

Lamenta la Sala que algo tan elemental como ésto haya pasado desapercibido a lo largo del proceso hasta el momento del enjuiciamiento creando en la acusadora particular falsas expectativas en su resultado, que sólo la sentencia de la Audiencia ha sabido reconocer al examinar la concurrencia o no en los hechos de los requisitos objetivos del delito de estafa, poniendo las cosas en su sito entre tantas alegaciones, documentación y avatares procesales.

Y es que lo que en realidad encubre la a nuestro entender equivocada calificación de los hechos como delito de estafa es un posible delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227 del Código Penal a donde debería haberse reconducido la Causa y en el que podría haber encajado el incumplimiento por el acusado de esa prestación conjunta con la pensión periódica en favor los hijos para satisfacer su derecho a los alimentos, y también conjunta para la esposa con esas otras prestaciones a que se obligaba para satisfacer su derecho a la pensión por desequilibrio económico (como permite el art. 99 del Código Civil) , capitalizándolas en la transmisión de un bien inmueble, incumplimiento por cierto también contemplado como conducta típica de ese delito contra los derechos y deberes familiares en el apartado 2 del art. 227 CP.

Y este error de las propias partes acusadoras en el enfoque jurídico de los hechos, hace ya innecesario que esta Sala se pronuncie sobre el resto de las alegaciones del recurso (motivos 8º a 10º) que tratan de combatir, por la vía del error judicial en la valoración de la prueba, sea positivo por falta de racionalidad o negativo por omisión de valoración de algunas pruebas documentales, las consideraciones del tribunal de enjuiciamiento que a mayor abundamiento también explica por qué descarta o al menos alberga dudas razonables sobre la conducta engañosa que las Acusaciones imputan al acusado en la génesis del convenio regulador por su pretendidamente originaria y oculta voluntad de no cumplir con las obligaciones económicas familiares que los cónyuges pactaron a su cargo, para justificar un delito de estafa que, insistimos, nunca pudo existir por la no concurrencia de uno de sus elementos esenciales: el acto de disposición patrimonial en favor del acusado.

Desde esta perspectiva y conectando con lo último que hemos considerado más arriba, en el fundamento de Derecho 2-3º, sobre el delito de alzamiento de bienes, la inexistencia del delito de estafa agravada que acabamos de proclamar haciendo nuestro el criterio de la Audiencia, determinaría la prescripción del primero por no ser posible extender al mismo por conexidad el plazo prescriptivo de ese segundo delito más grave, pero inexistente.

Pero con esta conclusión no podemos ni debemos dar por zanjada la cuestión de la posible prescripción, o no, del delito de alzamiento de bienes, lo que entroncamos con lo que a continuación vamos a examinar.

CUARTO.- En efecto, queda por examinar la decisión de la Audiencia tomada en sentencia en respuesta a la cuestión previa deducida por la Defensa del acusado en el trámite preliminar del juicio oral, por la que expulsó del debate y omitió todo pronunciamiento sobre los otros dos cargos deducidos exclusivamente por la Acusación Particular en su escrito de acusación en el que imputa al acusado otros dos nuevos delitos de corte fraudulento: uno de estafa impropia del art. 251- 2º, y otro de estafa procesal del art. 250-1-7º, ambos del Código Penal.

Como se lee en el fundamento de Derecho primero b) de la sentencia apelada, la razón de semejante decisión radica en la extralimitación que la Audiencia encuentra en el escrito de acusación de la Acusación Particular con la introducción de una imputación relevante de una serie de hechos que sin embargo no habrían sido contemplados ni integrados en el relato de hechos punibles del auto de fecha 1 de septiembre de 2020 (a los folios 3831 y ss. de la Causa) por el que el Juzgado de Instrucción acordó dar por terminada la fase instructora del proceso y ordenar su avance a la fase intermedia del procedimiento abreviado por el que se tramitaba (o auto "de procedimiento abreviado" o "de acomodación" o de "transformación", así denominado comúnmente en la práctica forense), entendiendo que con esa imputación de otros hechos no descritos expresamente en el auto de acomodación se estaba vulnerando el derecho de defensa del único imputado que fue acusado, el Sr. Florencio. Véase que ese auto, además, vedaba la acusación por el posible el delito de alzamiento de bienes por considerarlo prescrito, y decretaba el sobreseimiento provisional parcial de la Causa para otras personas que había sido investigadas con el Sr. Florencio.

Se equivoca el recurrente, sin embargo, cuando habla de "dos" autos de procedimiento abreviado en la Causa, porque sólo hubo uno: el que acabamos de mencionar dictado por el Juzgado instructor. El segundo, que la parte identifica con el de fecha 27 de abril de 2021, fue el de apertura del juicio oral que dictó también el Juez de Instrucción una vez resuelto por la Audiencia Provincial el recurso de apelación que interpuso la Acusación Particular contra el auto de procedimiento abreviado en una resolución que, confirmando el sobreseimiento decretado en favor de los demás investigados, revocó no obstante el sobreseimiento parcial y libre de la Causa por el presunto alzamiento de bienes, al entenderlo no prescrito en cuanto conexo con otro posible delito o delitos de estafa no prescritos.

Hecha esta precisión, y sin dejar de considerar que el auto de apertura del juicio oral dio vía libre a los múltiples cargos que había deducido la Acusación Particular por hasta tres delitos de estafa en otras tantas modalidades, comprobamos en su escrito de acusación (a los folios 3937 y ss.) que el cargo por delito de estafa impropia del art. 251-2º CP, con independencia del acierto o desacierto de esa calificación, lo fundaba en dos hechos concretos:

1.- que el 2 de abril de 2008, después de la firma del convenio regulador, el acusado, en representación de su sociedad El Cairo, rehipotecó por tercera vez la vivienda en cuestión en favor del ya acreedor hipotecario Extruperfil en garantía de una nueva deuda que reconocía en esa misma escritura (cuya copia simple obra a los f. 2520 y ss. de la Causa remitida por la Notaría), y

2.- que en el procedimiento cambiario 861/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba, seguido contra El Cairo por Luxeperfil (vinculada al padre de la segunda esposa del acusado) en reclamación de algo más de 14.500 euros, cuando Luxeperfil ya tenía desde el 26 de octubre de 2007 un crédito reconocido de más de 1.200.000 euros, se había subrogado en todas las cargas que pesaban sobre el patrimonio inmobiliario de El Cairo y adjudicado dieciséis de sus fincas en pago de su crédito (salvo la que aquí nos ocupa), el acusado, en nombre de su sociedad, designó como bien a embargar la vivienda en cuestión (no se dice la fecha y si fue o no embargado).

A su vez, el delito de estafa procesal (también con independencia del acierto o desacierto de semejante calificación) lo funda la Acusación Particular en su escrito de acusación en los numerosos obstáculos que puso el acusado a la acción ejecutiva emprendida por la ex esposa en reclamación de su derecho a la adquisición de la vivienda o la indemnización sustitutiva y por daños y perjuicios ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que decretó el divorcio, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 60/2009 y otro posterior, planteando el acusado multitud de incidentes o procedimientos nuevos con un único designio, dilatar el procedimiento de ejecución ocultando a los órganos judiciales llamados a resolver tanto éste como los demás litigios declarativos entablados ex novo, que ya no tenía a su disposición ni la vivienda ni ningún otro elemento patrimonial en su empresa sobre el que hacer efectivos los derechos de la esposa e hijos por haberlos ya perdido, y dejar prescribir el delito de estafa o el de alzamiento de bienes que ya había cometido; así, suscitó incidente de oposición a la ejecución, dedujo demanda de modificación de las medidas judiciales de divorcio, y presentó demanda de nulidad del convenio regulador dando lugar a sendos procedimientos judiciales que se resolvieron desestimando todas sus pretensiones sugiriendo además una conducta defraudatoria del Sr. Florencio, para, una vez retomada la ejecución, descubrir el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y también la actora ejecutante misma que ni se podía obligar al demandado ejecutado a otorgar escritura sobre la concreta vivienda porque ésta ya no pertenecía a su empresa tras el procedimiento de ejecución hipotecaria, ni se podía hacer efectiva la indemnización sustitutoria contra otros bienes del ejecutado porque no tenía ninguno propio ni tampoco su sociedad, despatrimonializada desde años antes y ya sin actividad, ni posibilidad por tanto de éxito en la realización forzosa de los derechos que el ex marido pudiera tener en una sociedad carente de valor.

Es cierto que en el relato de hechos punibles del auto de procedimiento abreviado no se hace mención concreta a esos actos de gravamen o de designación de bienes a embargar posteriores al convenio regulador en que el delito de estafa impropia consistiría según la tesis de la Acusación Particular, pero late en aquel relato la idea de que el acusado gravó sucesivamente el patrimonio de su empresa con garantías hipotecarias por deudas millonarias con otras empresas supuestamente proveedoras de la suya, y que algunos de estos actos los realizó tanto antes como después de otorgar el convenio, incluyendo entre los bienes hipotecados la vivienda que tenía la obligación de entregar a la esposa e hijos, y ello con remisión a las escrituras. Sí se recoge en cambio esa estrategia procesal que la Acusación Particular califica de fraudulenta por la que habría ocultado a los distintos órganos judiciales la situación de insolvencia, real o ficticia, especialmente al encargado de la ejecución de la obligación familiar incumplida, obligándole a suspender el trámite por la pendencia de otros procedimientos declarativos que giraban en torno a la pervivencia, la modificación o la validez de esa obligación familiar, y con ello a retrasar el descubrimiento del posible alzamiento de bienes en perjuicio de la acción penal de la ex esposa en persecución de ese delito de indudable contenido y alcance patrimonial. De hecho, y así se recoge en el relato de hechos punibles del auto de procedimiento abreviado, la ex esposa intentó la ejecución de la obligación familiar en 2009 y en 2010, cuando aún no había prescrito el delito de alzamiento de bienes y ni siquiera el de abandono de familia.

Con ello queremos significar que no resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que esgrime la sentencia apelada sobre los límites fácticos que impone a las acusaciones el relato de hechos punibles del auto de procedimiento abreviado, y la flexibilidad con la que debe abordarse. Recordemos, en palabras del Tribunal Supremo (vg. en las STS de 22 de mayo de 2014, 16 de junio de 2015, 6 de octubre de 2015...), que esa resolución procesal, la contemplada en el art. 779-1-4ª de la LECriminal, "constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que hayan podido versar las diligencias previas podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida en que esta resolución los determine y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal".

Según la jurisprudencia, el presupuesto de tal resolución es doble, pues de una parte ha de considerarse que han sido practicadas las diligencias pertinentes, y de otra que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la LECR en función de la pena imponible, para comprobar que no excede el procedimiento abreviado de su ámbito de aplicación.

Y también es doble el contenido de tal resolución: de un lado, ha de identificar a la persona imputada, y de otro ha de contener la determinación de los hechos punibles, bien entendido que semejante delimitación no puede extenderse a la concreta calificación jurídica que las acusaciones puedan propugnar siempre que no superen el marco fáctico y el marco normativo amplio que delimita el perímetro externo del objeto procesal. Dicho de otra forma, si bien la decisión de prosecución del procedimiento abreviado tiene como finalidad la determinación de su objeto tanto fáctico como subjetivo, éste se realiza en términos marco o perimetrales que vinculan a la acusación en negativo -no podrá acusar por hechos o a personas distintas de los precisados en dicha resolución-. Pero no en positivo, pues las partes acusadoras sí podrán valorar en términos jurídico-penales más graves los hechos punibles, modificando el juicio de tipicidad del juez instructor siempre que no exceda el delito de que acusa el ámbito del procedimiento abreviado.

Pero también se ha precisado posteriormente, vg en la STS de 10 de febrero de 2022, que la desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los que aparecen en el escrito de acusación, ha de ser patente y manifiesta para que pueda tener como consecuencia la expulsión del exceso del objeto del juicio oral. Como dice el Tribunal Supremo en esa sentencia, es exigible una cierta congruencia entre aquel auto y los escritos de acusación pero no un mimetismo absoluto, no una vinculación fuerte o rígida que impediría variar un ápice lo narrado (el relato de hechos punibles no tiene por que descender a todos los detalles) en el auto de acomodación, y esta idea salta a la vista perfectamente si se atiende a la funcionalidad de esa resolución si la comparamos con la de apertura del juicio oral a la que que va dirigida: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque hay indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles unos hechos, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento con un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado por las acusaciones, pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones, siempre que no supongan un cambio esencial del objeto del proceso.

Por eso no podemos secundar el criterio de la Audiencia apreciando absoluta desconexión entre estos dos cargos -o mejor dicho, de los hechos en que se fundarían esos cargos para la Acusación Particular- y el relato de hechos punibles del auto de procedimiento abreviado, ni lesión del derecho de defensa del acusado por una extralimitación de su ex esposa en su derecho a acusar que, por lo demás y en cuanto a estos concretos hechos se refiere, están perfectamente documentados en la Causa con anterioridad al auto en cuestión. Y tampoco podemos soslayar la estrecha correlación entre el auto de procedimiento abreviado y el de apertura del juicio oral que, en el caso que aquí nos ocupa, dio completo placet al escrito de acusación de la Acusación Particular, dando paso a que el acusado presentara escrito de defensa contra todas las acusaciones y todos los cargos deducidos en sus escritos que se admitieron como objeto del debate del juicio oral. De hecho, la función que cumple el auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado es la de controlar que los escritos de acusación ya presentados se ajusten a los límites fáticos, subjetivos y normativos ya delimitados en el auto anterior, impidiendo extralimitaciones intolerables del objeto del proceso concretando con cuáles de los títulos de imputación formulados por las acusaciones en sus escritos -incluidos los presupuestos fácticos- será legítimo operar en la Causa a partir de ese momento; y en alguna ocasión, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que sólo puede producirse una delimitación negativa que impida el enjuiciamiento cuando en el auto de apertura del juicio oral el Juez instructor excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito, lo que añadiremos nosotros, aquí no se da.

En este punto habremos de dar la razón a la Acusación Particular recurrente para considerar lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y en concreto a obtener del tribunal de enjuiciamiento una respuesta de fondo sobre una parte de los cargos oportunamente deducidos por su parte y aceptados por el Juzgado de Instrucción tanto en su vertiente fáctica como jurídica como objeto del juicio oral, injustamente expulsados de todo pronunciamiento en la sentencia.

Pero como anticipábamos al inicio de esta exposición, la misión de este tribunal no puede ser otra que la que la parte postula en su recurso con carácter subsidiario, sea por error en la valoración de la prueba (que rechazamos como hemos visto en cuanto al delito de estafa agravada imputado por las dos partes acusadoras), sea por infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión como establece el art. 792-2 párrafo segundo de la LECrim: la declaración de nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento de su dictado para que el mismo tribunal que enjuició el caso dicte una nueva que supla la omisión que echamos en falta, pronunciándose expresamente con libertad de criterio sobre el fondo de los dos cargos delictivos sobre los que omitió cualquier pronunciamiento -hechos, prueba, calificación, y culpabilidad o no culpabilidad del acusado-, así como su conexión en su caso con el presunto delito de alzamiento de bienes a los efectos de la prescripción y, caso de considerarlo no prescrito, se pronuncie igualmente sobre el fondo de dicho cargo delictivo; con estimación del recurso en este sentido.

QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Ruiz Sánchez (sucedida ante esta Sala por la Procuradora en Granada Dª Nieves África Antolín Velasco), en nombre y representación de la acusadora particular Dª Casilda, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE DICHA SENTENCIA, con devolución de la Causa a la Audiencia de procedencia, y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el mismo Tribunal de enjuiciamiento dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre la totalidad de los cargos deducidos por las Acusaciones en la Causa, con especial atención a lo que se indica más arriba en el fundamento de Derecho cuarto in fine de esta resolución; sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes por conducto de sus procuradores, haciéndoles saber que contra la misma no cabe ulterior recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 847-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exceptuando del recurso de casación aquellas sentencias dictadas en apelación que, como ésta, se limitan a declarar la nulidad de la recaída en la primera instancia.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a seis de junio de dos mil veinticuatro.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 225/24. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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